20 Normas generales expresas en la nueva Ley de Jurisdicción Voluntaria sobre intervención de menores en actos judiciales

AutorDaniel Valpuesta Contreras - Pablo Abascal Monedero - Concepción Nieto Morales
Cargo del AutorFiscal Coordinador de Protección de Menores. Fiscalía de Sevilla - Dr. Derecho. coordinador turno Oficio Protección. Colegio Abogados de Sevilla. Pfr. A. Universidad Pablo Olavide. - Dra. Sociología. Pfra. A. Universidad Pablo de Olavide. Sevilla. España
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El art. 2, en la regla de distribución de competencias entre el Letrado de la Administración de

Justicia en adelante LAJ y el Juez en los casos en que ésta no venga atribuida expresamente a ninguno de ellos, indica que este último decidirá 'cuando afecten a los derechos de menores'.

El art. 5 expresa que se podrá ordenar 'prueba de oficio en los casos en que (...) se afecte a menores'.

En la regulación de la comparecencia, el art. 18.2. 4ª establece que 'cuando el expediente afecte a los intereses de un menor (...) se practicarán también en el mismo acto o, si no fuere posible, en los diez días siguientes, las diligencias relativas a dichos intereses que se acuerden de oficio o a instancia del Ministerio Fiscal'.

Este mismo apartado también expresa que 'el Juez o el LAJ podrán acordar que la audiencia del menor se practique en acto separado, sin interferencias de otras personas, pudiendo asistir el

Ministerio Fiscal. En todo caso se garantizará que puedan ser oídos en condiciones idóneas, en términos que les sean accesibles, comprensibles y adaptados a su edad, madurez y circunstancias, recabando el auxilio de especialistas cuando ello fuera necesario. Del resultado de la exploración se extenderá acta detallada y, siempre que sea posible, será grabada en soporte audiovisual. Si ello tuviera lugar después de la comparecencia, se dará traslado del acta correspondiente a los interesados para que puedan efectuar alegaciones en el plazo de cinco días.'

El art. 19.2, finalmente, expresa que "cuando el expediente afecte a los intereses de un menor

(...), la decisión se podrá fundar en cualesquiera hechos de los que se hubiese tenido conocimiento como consecuencia de las alegaciones de los interesados, las pruebas o la celebración de la comparecencia, aunque no hubieran sido invocados por el solicitante ni por otros interesados".

Normas complementarias y principios aplicables a la tramitación de los expedientes

En nuestro Derecho no existe un conjunto sistematizado de normas jurídicas que regulen las particularidades que puede revestir el testimonio y las comparecencias de los menores de edad víctimas o testigos ante Juzgados y Tribunales. No se trata de que los niños, por el hecho de serlo, hayan de tener un estatuto específico frente a los testigos y víctimas adultos, pero si la comparecencia ante los órganos jurisdiccionales puede acarrear para cualquier persona inquietud, desasosiego o temor por la carga emocional que todo proceso conlleva, no parece que el ordenamiento jurídico pueda ignorar las peculiaridades que puede revestir el testimonio infantil.

A lo largo de los últimos años se ha observado una toma de conciencia sobre este problema. Esa mayor sensibilidad, unida a los compromisos internacionales contraídos se tradujo en diversas

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reformas legislativas de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. El interés de la Fiscalía General del

Estado en la cuestión ha sido máximo, siendo prueba de ello la Circular 3/2009, sobre protección de menores víctimas y testigos. En ese contexto hay que tener en cuenta, igualmente, el

Protocolo básico de intervención contra el maltrato infantil en el ámbito familiar de 9 de junio de 2014 (actualización del elaborado y aprobado por el pleno del Observatorio de la Infancia el

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de noviembre de 2007 con participación de las Comunidades Autónomas y el Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales), así como los distintos protocolos aprobados en esta materia en diferentes Comunidades Autónomas. Aunque la mayor atención se ha centrado en el campo procesal penal, no se puede obviar la protección necesaria de los...

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