STS 85/2009, 12 de Febrero de 2009

PonenteJOSE ALMAGRO NOSETE
ECLIES:TS:2009:267
Número de Recurso2769/2004
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución85/2009
Fecha de Resolución12 de Febrero de 2009
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a doce de Febrero de dos mil nueve

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. Magistrados al margen indicados, el recurso de casación interpuesto por Don Adolfo, representado por la Procuradora de los Tribunales, Doña Nuria Munar Serrano contra la sentencia dictada en grado de apelación con fecha 25 de octubre de 2004 por la Audiencia Provincial de Valencia, Sección Undécima, en el rollo número 609/04, dimanante del Juicio ordinario número 664/02 seguido en el Juzgado de Primera Instancia número 4 de Liria. Es parte recurrida la mercantil "ACE INSURANCE, S.A.", representada por el Procurador de los Tribunales, D. Gumersindo-Luís García Fernández.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de los de Liria, fueron vistos los autos de juicio ordinario declarativo promovidos a instancia de D. Adolfo contra la Cía. de Seguros "ACE INSURANCE, S.A.-N.V".

Por la parte actora se formuló demanda arreglada a las prescripciones legales, en la que solicitaba, previa alegación de los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente, se dictara Sentencia "a virtud de la cual, con estimación de la presente demanda iniciadora del procedimiento, se declare: 1º) Que en fecha 24 de julio de 2000, D. Adolfo sufrió, en el jardín de su casa y con motivo de hallarse transportando un macetero, un accidente como consecuencia del cual se produjo, al caer de nalgas, y por un mecanismo de comprensión flexión, la fractura con acuñamiento anterior del cuerpo de la segunda vértebra lumbar, y rotura de su plataforma superior, por invasión traumática del disco suprayacente.- 2º) Que como consecuencia de las lesiones sufridas en dicho accidente y de las secuelas de ellas derivadas, D. Adolfo se encuentra, desde el 6/02/2001, en situación de Invalidez Absoluta y Permanente para su profesión de médico estomatólogo.- 3º) Que dicho accidente, así como el evento de Invalidez Absoluta y Permanente para el ejercicio de la profesión habitual por causa de accidente, se encuentra dentro de las coberturas de la Póliza de Grupo y Cobertura del Riesgo de Accidentes Personales que, bajo el nº NUM000, tenía formalizada el Sr. Adolfo, con efectos desde el 18 de septiembre de 1999 y nº 97 de Certificado, con la Cía. ACE INSURANCE, SA-N.V..- 4º) Que el Capital Garantizado en dicha Póliza de Seguro de Accidentes Personales para el evento de Invalidez Absoluta y Permanente para la profesión habitual, cuyo riesgo cubre la Póliza de Seguros concertada, es el de 450.759,08 €, equivalente a 75.000.000 ptas.- 5º) Que la Aseguradora demandada, "ACE INSURANCE, S.A.-N-V.", de conformidad con cuanto se establece en el art. 20 de la Ley del Contrato de Seguro, ha incurrido en situación de mora, respecto del cumplimiento de la prestación indemnizatoria que debía satisfacer al asegurado, D. Adolfo.- 6º) Que, consecuentemente, se condene a la Cía. Aseguradora ACE INSURANCE S.A.-N.V. a pagar a D. Adolfo, una vez descontada del total importe del Capital asegurado la suma de 36.060,73 €, equivalente a 6.000.000 ptas. como consecuencia del pago que dicha aseguradora efectuó al asegurado, en fecha 29 de abril de 2002, la suma de 414.698,35 €, equivalente a 69.000.000 ptas.- 7º) Que se condene, asimismo, a "ACE INSURANCE, S.A.-N.V.", de conformidad con cuanto se establece en el art. 20 de la Ley Reguladora del Contrato de Seguro, y por concepto de daños y perjuicios, a pagar a D. Adolfo los intereses correspondientes, en los términos y condiciones que se han dejado establecidos por esta parte bajo el Apartado B) del Hecho Decimotercero del presente escrito de demanda.- Todo ello, sin perjuicio de hacer expresa imposición de las costas causadas a dicha Cía. Aseguradora."

Admitida a trámite la demanda, la demandada contestó la misma, oponiéndose a ella, en base a los hechos y fundamentos de derecho que estimó oportunos y terminó suplicando al Juzgado dictase Sentencia "por la que se estime la falta de jurisdicción, absolviendo a mi mandante en la instancia, con la imposición en costas a la parte actora. Alternativamente, para el caso de que dicha petición inicial no fuese estimada, se dicte resolución por la que se desestime íntegramente la demanda, con expresa imposición en costas al actor."

Por el Juzgado se dictó Sentencia con fecha 30 de marzo de 2004, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO: Que estimando íntegramente la demanda interpuesta por el Procurador, Sr. Navarro Tomás, en nombre y representación de Don Adolfo contra ACE INSURANCE, S.A.-N-V., representada por la Procuradora Sra. Tello Calvo : 1º) Que debo declarar y declaro que el día 24 de julio de 2000, D. Adolfo sufrió un accidente como consecuencia del cual se produjo la fractura con acuñamiento anterior del cuerpo de la segunda vértebra lumbar y rotura de su plataforma superior, por invasión traumática del disco suprayacente Que como consecuencia de las lesiones sufridas, D. Adolfo se encuentra, desde el día 6 de febrero de 2001 en situación de invalidez absoluta y permanente para su profesión de médico estomatólogo. Que dicho accidente, así como el evento de Invalidez Absoluta y permanente para el ejercicio de la profesión habitual por causa de accidente, se encuentra dentro de las coberturas que, bajo el nº NUM000, tenía formalizado el Sr. Adolfo, con efectos desde el 18 de septiembre de 1999 y nº 97 de certificado, con la Cía. demandada. Que el capital garantizado en la mencionada póliza para el evento acaecido, cuyo riesgo cubre aquélla, es el de 450.759,08 euros. Que la mencionada compañía ha incurrido en mora respecto del cumplimiento de la prestación indemnizatoria que debía satisfacer al demandante.- 2º) Que debo condenar y condeno a A. C.E. Insurance S.A.-N.V. a pagar al demandante la suma de 414.698,35 euros, así como a los intereses correspondientes, con aplicación del art. 20 de la Ley de Contrato de Seguro y las costas del presente procedimiento."

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte demandada que fue admitido y, sustanciado éste, la Audiencia Provincial de Valencia, Sección Undécima, dictó sentencia en fecha 25 de octubre de 2004, cuyo fallo es del siguiente tenor literal: "FALLAMOS: 1º) ESTIMAR parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora de los Tribunales, Dña. Eva-María Tello Calvo, en nombre y representación de "ACE INSURANCE S.A.-N.V. Sucursal en España", contra la sentencia dictada el 30 de marzo de 2004 por el Juzgado de 1ª Instancia nº 4 de Liria en el Juicio Ordinario 664/02.- 2º) REVOCAR dicha resolución en el sentido de: A) Estimar parcialmente la demanda formulada por el Procurador de los Tribunales, D. Juan-Francisco Navarro Tomás, en nombre y representación de D. Adolfo contra "ACE INSURANCE S.A.-N.V. Sucursal en España".- B) Reducir los intereses a cuyo abono condena la referida resolución al tipo impositivo del legal del dinero desde el 11 de noviembre de 2002 y hasta el 30 de marzo de 2004, que se incrementará en dos puntos desde esta última fecha y hasta su total abono.- C) No hacer expreso pronunciamiento en orden a las costas devengadas en la primera Instancia.- 3º) CONFIRMAR sus restantes pronunciamientos.- 4º) Y no hacer especial pronunciamiento en orden al pago de las costas causadas en esta alzada".

TERCERO

Por la representación procesal de D. Don Adolfo se formuló, ante la mencionada Audiencia, recurso de casación con apoyo procesal en los siguientes motivos: Primero.- Por considerar infringido, por aplicación indebida, el art. 20, regla 8ª, de la Ley 50/1980 del contrato de seguro. Segundo.- Existe infracción, por inaplicación debida, de cuanto se establece en los arts. 1, 18 y reglas 3ª y 4ª de la Ley 50/1980, reguladora del Contrato de Seguro.

CUARTO

Personadas las partes en este Tribunal Supremo, por Auto de esta Sala de fecha 20 de marzo de 2007, se admitió a trámite el recurso de casación y evacuado el traslado conferido, por la representación procesal del recurrido se presentó escrito de oposición.

QUINTO

No habiéndose solicitado por todas las partes personadas la celebración de vista pública, por la Sala se acordó señalar para la votación y fallo del presente recurso, el día 28 de enero del año en curso, en el que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JOSÉ ALMAGRO NOSETE,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La controversia, tal y como ha quedado limitada en esta sede, se contrae a determinar si procede imponer a la compañía aseguradora, demandada en la instancia, los intereses previstos en el artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro, o si, por el contrario, y como ha considerado el tribunal sentenciador, debe quedar exonerada de su pago, al concurrir causa justificadora de la falta de abono de la indemnización por la invalidez absoluta y permanente padecida por el demandante como consecuencia del accidente sufrido por él, y que se hallaba cubierto por la póliza de seguro suscrita en su día por las partes.

Entiende la parte recurrente que, al contrario de lo que el tribunal de instancia consideró, no es de aplicación al caso la regla 8º del citado artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro, por cuya virtud "no habrá lugar a la indemnización por mora del asegurado cuando la falta de satisfacción de la indemnización o del pago del importe mínimo esté fundada en una causa justificada o que no le fuera imputable". Sostiene, pues, que la sentencia recurrida ha aplicado indebidamente dicho precepto y ha vulnerado la jurisprudencia que lo interpreta, pues las circunstancias del caso evidencian la actitud renuente e injustificada de la compañía aseguradora al cumplimiento de la obligación de pago de la indemnización que pudiera corresponder por razón del siniestro. Arguye el recurrente que la conducta observada por la compañía aseguradora durante la tramitación del proceso -en el que pretendió la declaración de falta de jurisdicción, con invocación del artículo 38 de la Ley de Contrato de Seguro, renunciado, asimismo, a utilizar, con el valor de prueba pericial médica, los informes clínicos referidos al asegurado y que habían sido elaborados por sus propios servicios médicos, pero articulando, en cambio, una prueba pericial médica mediante designación judicial del perito en orden a determinar el origen de las lesiones que aquejaban al asegurado-, así como la observada después de dictada la sentencia que es ahora objeto de recurso, frente a la que se ha aquietado, y su proceder con anterioridad a la iniciación del litigio, dejando transcurrir 411 días desde que tuvo conocimiento del siniestro hasta que accedió a reconocer al asegurado a través de sus servicios médicos, ofreciéndole seguidamente como indemnización tan sólo el 8% del total del capital asegurado -por entender, con base en los dictámenes de sus servicios médicos, que las lesiones derivaban del accidente únicamente en dicho porcentaje-, no puede sino considerarse como un incumplimiento injustificado de su obligación de pago de la indemnización que la hace incurrir en mora, en los términos y con los efectos previstos en el repetido artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro. Con semejante argumentación, denuncia en su recurso, a través de tres apartados o motivos, la infracción de la regla 8ª del citado artículo, y de los artículos 1 y 18, reglas 3ª y 4ª, de la misma Ley de Contrato de Seguro.

SEGUNDO

La denuncia de las infracciones normativas que integran el recurso va a ser examinada de forma conjunta, dándose una única y la misma respuesta para todas ellas, habida cuenta de la unidad argumentativa que presentan, y de su carácter complementario. Conviene precisar, previamente, que la sentencia recurrida, en su Fundamento de Derecho Quinto, razonó la estimación del motivo de impugnación que tenía por objeto combatir la imposición de los intereses del repetido artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro, considerando que "resultó acreditada la ausencia de mora en el asegurador al existir causa justificada para el no pago de la indemnización (prolija prueba testifical y pericial se ha practicado al objeto de determinar la obligación de indemnizar la aseguradora más allá del 8% ya satisfecho), mora que constituye presupuesto ineludible para el abono de los intereses que contempla el referido precepto, reformado por el artículo 2 de la Disposición adicional 6ª de la Ley 30/95, de 8 de noviembre, de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados".

Tal y como se expone en la Sentencia de esta Sala de fecha 16 de julio de 2008, a la hora de determinar qué ha de entenderse por causa justificada a los efectos de la aplicación de la regla octava del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro, en la redacción dada por disposición adicional sexta de la Ley 30/1995, de 8 de noviembre, de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados -y cuya aplicación al caso, dada la fecha del siniestro, es incuestionable-, esta Sala ha seguido una línea interpretativa caracterizada por un creciente rigor en atención al carácter sancionador que cabe atribuir a la norma que establece y regula su imposición, y conforme a la cual, para excluir la mora de la aseguradora y la condena a los intereses previstos en la ley especial -rectius, indemnización por mora, conforme a los términos de la regla 8º del artículo 20 -, no basta la mera incertidumbre acerca de la cantidad a pagar por la aseguradora, sino que, en términos generales, es preciso valorar, fundamentalmente, si la resistencia de ésta a abonar lo que, al menos con seguridad, le correspondía, está o no justificada, o el retraso en el pago le es o no imputable, siendo lo decisivo, como explica la Sentencia de 14 de junio de 2007 -con cita de otras anteriores-, la actitud de la aseguradora ante una obligación resarcitoria no nacida en la sentencia ni necesitada de una especial intimación del acreedor, hasta el punto de que, según esta moderna orientación jurisprudencial, proceden los intereses del artículo 20 si la aseguradora consigna la cantidad indudablemente debida, pero lo hace con restricciones.

Este criterio interpretativo ha tenido en cuenta, desde luego, la finalidad perseguida por la norma, que, como se indica en las Sentencias de 2 de marzo de 2006 y de 21 de diciembre de 2007, parece dictada para atajar el problema práctico de utilizar el proceso como maniobra dilatoria para retrasar o dificultar el cumplimiento de pago de la indemnización; y, por supuesto, en la aplicación del criterio se ha propugnado el examen particularizado de cada caso, dejando sentado, sin embargo, como regla general, que carece de justificación una mera oposición al pago y la práctica de maniobras dilatorias por parte de la aseguradora (Sentencia de 21 de diciembre de 2007 ), y que la mera existencia del proceso, o el hecho de acudir a él, no constituye por sí misma causa justificada del retraso, ni, en consecuencia, un obstáculo para imponer a la aseguradora los intereses sancionatorios, siempre que no se aprecie una auténtica necesidad de acudir al litigio para resolver una situación de incertidumbre o duda racional (Sentencias de 12 de marzo de 2001, 7 de octubre de 2003 y 8 de noviembre de 2007 ). Del mismo modo que no justifica la resistencia al pago de la indemnización la iliquidez de la deuda en sí misma, pues, como precisa la Sentencia de 11 de octubre de 2007, el derecho a la indemnización nace con el siniestro, y la sentencia que finalmente fija su importe tiene naturaleza meramente declarativa, no constitutiva del derecho.

En particular, y a título meramente enunciativo, esta Sala ha considerado como causas justificadas la polémica o la discusión acerca de la existencia del siniestro o sobre sus causas (Sentencias de 12 de marzo de 2001, 9 de marzo y 9 de junio de 2006, y 11 de junio de 2007 ), así como sobre la cobertura del evento por la póliza de seguro (Sentencias de 11 de marzo de 2002 y 22 de octubre de 2004 ), llegando incluso a buscar elementos de razonabilidad en el mismo proceso, como la oposición al pago que se declara al menos parcialmente ajustada a Derecho, la necesidad de determinación judicial ante la discrepancia de las parte, o la reclamación de una indemnización notablemente exagerada (Sentencia de 21 de diciembre de 2007 ).

Pues bien, en el presente caso, el tribunal sentenciador ha considerado que concurría la causa justificada excluyente de la mora de la aseguradora y de sus efectos atendiendo al hecho de que ha sido necesario el litigio para determinar el grado de contribución causal del accidente sufrido por el actor en la producción de la incapacidad que era objeto de la indemnización según lo previsto en la póliza de seguro. Ciertamente, se trata de uno de los supuestos que cabe incardinar en la causa justificada a que se refiere la regla 8ª del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro. Ha de convenirse, pues, que el tribunal de instancia ha hecho una correcta aplicación del precepto, pues el juicio sobre la razonabilidad de la oposición de la aseguradora a las pretensiones indemnizatorias del demandante ha de arrojar un resultado favorable a aquélla desde el punto y hora en que, en primer lugar, procedió a abrir el correspondiente expediente una vez el asegurado le comunicó la existencia del siniestro, convocándole para la práctica del oportuno reconocimiento médico, a la vista de cuyo resultado procedió a abonar el 8% del total del capital asegurado, por considerar que, con arreglo al resultado de los dictámenes médicos, en dicho porcentaje debía cifrarse la contribución causal del accidente objeto de cobertura a la producción de las lesiones sufridas, tal y como la propia parte actora, aquí recurrente, reconoce en su escrito de demanda; y, en segundo lugar, fue en el mismo proceso en donde se determinó de forma definitiva el grado de contribución causal que efectivamente debía ser apreciado, tras la oportuna valoración por el órgano jurisdiccional de la profusa prueba pericial y pericial-testifical practicada en autos, que se refleja en la fundamentación jurídica de la resolución recurrida, sin que pueda apreciarse, más allá de la particular apreciación de los hechos por el actor, ahora recurrente, la utilización de maniobras dilatorias o elusivas de la obligación que pesaba sobre la Compañía aseguradora, ni la utilización de forma torticera del proceso con la misma finalidad de demorar el cumplimiento de su obligación.

Procede, por todo ello, desestimar el recurso en su totalidad, y confirmar la sentencia recurrida.

TERCERO

En materia de costas procesales, se han de imponer las de este recurso a la parte recurrente, según lo dispuesto en el artículo 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 2000.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español y su Constitución.

FALLAMOS

Que debemos acordar lo siguiente:

  1. No haber lugar al recurso de casación interpuesto por don Adolfo frente a la Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Valencia (Sección Decimoprimera), de fecha 25 de octubre de 2004.

  2. Imponer las costas procesales de este recurso a la parte recurrente.

Expídase la correspondiente certificación a la referida Audiencia Provincial, con remisión de los autos y rollo de Sala en su día enviados.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Juan Antonio Xiol Ríos.-Xavier O'Callaghan Muñoz.-Jesús Corbal Fernández.-José Ramón Ferrándiz Gabriel.-Antonio Salas Carceller.-José Almagro Nosete.- Firmado y Rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. José Almagro Nosete, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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