STS 52/2009, 26 de Enero de 2009

PonenteLUIS ROMAN PUERTA LUIS
ECLIES:TS:2009:240
Número de Recurso449/2008
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución52/2009
Fecha de Resolución26 de Enero de 2009
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Enero de dos mil nueve

En los recursos de casación que ante Nos penden, interpuestos por infracción de ley por la Acusación Particular Julieta y por infracción de ley e infracción de precepto constitucional por el acusado Simón, contra sentencia de fecha 1 de febrero de 2.008, dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Sexta, en causa seguida a dicho acusado por delitos de agresión sexual, lesiones, resistencia a agentes de la autoridad y falta de lesiones, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan, se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Luis-Román Puerta Luis, y estando el acusado recurrente representado por el Procurador Sr. Huidobro Sánchez Toscano, y la Acusación Particular representada por la Procuradora Sra. García Espinar.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción nº 1 de Móstoles, instruyó Sumario nº 7/2005 y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Sexta, que con fecha uno de febrero de 2.008, dictó sentencia que contiene el siguiente HECHO PROBADO: "Que sobre las 8'00 horas del día 11 de septiembre del año 2005, el acusado Simón, mayor de edad y sin antecedentes penales, en la calle Río Sella, de la localidad de Móstoles, abordó por la espalda a Julieta sujetándola fuertemente del pelo, la llevó a una zona poco transitada donde la obligó a sentarse encima de sus piernas en un banco allí existente, y en donde asiéndola fuertemente del pelo impedía su huida, sentándola una y otra vez sobre sus piernas cada vez que Julieta se levantaba, y de esa forma aprovechó para tocarla por encima de la ropa el pecho y la zona vaginal. La mujer en un momento dado, preguntó al acusado que quería y que la soltara, contestando el acusado con sorna que quería el móvil, ante lo cual la mujer lo sacó del bolso, junto a un billete de10 euros, que dejó encima del banco, sin que el acusado los tomara. En esta situación y aprovechando que el acusado había aflojado su presa sobre el pelo, la mujer intentó salir huyendo, lo que no consiguió al volver a ser asida por el acusado quien la sujetó nuevamente por la espalda, colocándole un objeto no determinado pero no punzante en el cuello, tapándole la nariz y boca para ahogar los gritos que profería Julieta, y procediendo a propinarla numerosos puñetazos en la cara, para continuar con los tocamientos, hechos que finalizaron al hacer acto de presencia en el lugar una dotación de la Policía Nacional, que había sido alertada por un desconocido transeúnte.

    Julieta sufrió a consecuencia de estos hechos de las que curó (sic) en 39 días, de los que 18 de ellos fueron de ingreso hospitalario, y que consistieron en: 1º Traumatismo craneofacial por herida contusa en región parietoocipital derecha, hematomaperiorbitario bilateral y en región parietoocipital derecha, hematomaperiorbitario bilateral y en mentón con equimosis conjuntival e hiposfagma bilateral sin afectación óptica ni visual. 2º.- Traumatismo craneoencefálico por contusión hermorrágica fronto-temporal anterior izquierda intraparenquimatosa, para lo que se indicó ingreso hospitalario de observación evolutiva y terapia corticoide y analgésica. Posteriormente control evolutivo ambulatorio y terapia analgésica. 3º.- Y fractura de los huesos propios de la nariz, sin hematoma septal ni desviación, para la que se indicó reducción y fijación de escayola 7 días. Quedando como secuelas dos manchas hiperpigmentadas en región frontal y malar izquierda, y trastorno postraumático de tipo crónico.

    Ante la intervención de los agentes de policía, que vestían el uniforme propio de su cargo, y se identifican como agentes de la autoridad dando la voz de ¡alto, policía¡, el acusado se enfrentó a los agentes, propinando al agente nº NUM000 un puñetazo en el ojo y forcejeando con él, le causó lesiones consistentes en erosiones en rodilla izquierda, tendinitis en hombro derecho y hematoma en párpado inferior derecho, de las que curó, tras una primera asistencia médica, a los 33 días de los que estuvo impedido para sus ocupaciones habituales".

  2. - La Audiencia de instancia dictó la siguiente Parte Dispositiva: FALLAMOS: "Que debemos condenar y condenamos a Simón, como autor criminalmente responsable de un delito de agresión sexual, un delito de lesiones, un delito de resistencia y una falta de lesiones precedentemente definidos, sin concurrencia de circunstancias modificativas de responsabilidad criminal, a las siguientes penas: 1º.- para el delito de agresión sexual, la de dos años de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y la prohibición de aproximarse a una distancia no inferior a 1000 metros de Julieta por el plazo de tres años; 2º.- para el delito de lesiones en la de un año y nueve meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y la prohibición de aproximarse a una distancia no inferior a 1000 metros de Julieta por el plazo de tres años; 3º.- para el delito de resistencia en la de nueve meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; 4º.- para la falta de lesiones en la de ocho días de localización permanente. Así como al pago de las ¾ partes de las costas causadas en el presente procedimiento, que incluirán en la misma proporción las originadas a instancia de la acusación particular. Por vía de responsabilidad civil que abone a Julieta la suma de 630 euros por las lesiones, la de 20.000 euros por las secuelas y daños morales; y al Policía Nacional nº NUM000 la suma de 1.980 euros por las lesiones sufridas.

    Que debemos absolver y absolvemos a Simón, del delito de robo con violencia del que viene acusado, declarando de oficio el otro cuarto de las costas causadas.

    Para el cumplimiento de la pena impuesta se abona al condenado todo el tiempo que ha estado privado de libertad por esta causa".

  3. - Notificada dicha sentencia a las partes, se prepararon contra la misma por la representación de la Acusación Particular recurso de casación por infracción de ley y por infracción de ley e infracción de precepto constitucional por la representación del acusado Simón, que se tuvieron por anunciados, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las pertinentes certificaciones para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose los recursos.

  4. - Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación de la Acusación Particular Julieta formalizó su recurso alegando los siguientes motivos: PRIMERO: Infracción de ley al amparo del nº 1º del art. 849 de la L.E.Crim., por inaplicación del art. 179 del Código Penal. SEGUNDO : Infracción de ley al amparo del nº 1º del art. 849 de la L.E.Crim., por inaplicación del art. 242 del Código Penal.

    La representación de Simón, formalizó su recurso alegando como motivo ÚNICO: Infracción de precepto constitucional, al amparo del art. 5.4 de la L.O.P.J. y 854 de la L.E.Crim., en concreto del art. 24.2 de la C.E., y derecho fundamental a la presunción de inocencia, y por infracción de ley y error en la valoración de la prueba al amparo del art. 849.2 de la L.E.Crim.

  5. - Instruidas las partes de los recursos interpuestos, quedaron los autos conclusos pendientes de señalamiento de día para la votación y fallo cuando en turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento han tenido lugar la votación y fallo prevenidos el veinte de enero pasado.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Madrid -por sentencia de 1 de febrero de 2008 - condenó a Simón por sendos delitos de agresión sexual (art. 178 CP ), de lesiones (art. 147.1º CP ) y de resistencia a agentes de la autoridad (art. 556 CP ), así como por una falta de lesiones (art. 617.1º CP ), por haber obligado a una mujer a sentarse sobre sus piernas, haciéndola objeto luego de tocamientos por encima de la ropa en el pecho y en la zona vaginal, propinándola una serie de puñetazos en la cara, al resistirse, causándole una serie de lesiones; enfrentándose finalmente con los agentes de policía que acudieron al lugar, alertados por un transeúnte, causando lesiones leves a uno de ellos.

Tanto el acusado como la víctima -personada en la causa como acusación particular- han interpuesto sendos recursos de casación contra la sentencia de la Audiencia Provincial, por estimar aquél que no estaba acreditada suficientemente su autoría y que, en último término, su conducta para con los agentes de la autoridad debería calificarse como constitutiva de una simple falta; en tanto que, por la acusación particular, se ha interesado la condena del acusado por un delito de agresión sexual del art. 179 CP y, además, por otro de robo con intimidación (art. 242 CP ).

  1. RECURSO DEL ACUSADO Simón.

SEGUNDO

La representación del acusado ha formulado dos motivos de casación contra la sentencia de la Audiencia Provincial, el primero, al amparo del art. 5.4 de la LOPJ, denuncia la vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia (art. 24.2 CE ); y el segundo, por error en la valoración de la prueba, al amparo del art. 849.2 LECrim.

Alega el recurrente que, habiendo sido condenado por el testimonio de la víctima, ésta "ha incurrido en contradicciones importantes", "no ha mantenido una declaración coherente y persistente a lo largo de todo el procesamiento, mientras que el acusado siempre ha contado sin alteraciones significativas la misma versión de los hechos", incluso hay hechos "que no vienen corroborados por ningún elemento periférico" ("como el supuesto robo del móvil y el dinero").

La parte recurrente tampoco está de acuerdo "con la calificación jurídica realizada". Estamos -se dice- "ante un ataque leve, pues la intromisión en la esfera corporal de la víctima fue mínima, por lo que los hechos deben reputarse como constitutivos de una falta", de una falta de vejación injusta, "toda vez que el comportamiento del acusado se habría limitado a invadir de modo superficial o leve la intimidad corporal o el patrimonio moral de la afectada, haciéndolo de modo fugaz".

Por lo demás, en cuanto a la conducta del acusado con los agentes de la autoridad, se afirma que "el acusado no fue requerido, no hubo órdenes ni requerimientos claros e inteligibles", y que, sobre todo, tuvo las características de una actitud "defensiva y neutralizadora", sin que hubiera identificación por parte de los agentes, "sino que se lanzaron directamente sobre D. Simón, el cual no podía saber quien le estaba agrediendo en ese momento".

Adolece el motivo de la incorrección procesal consistente en denunciar en un único cauce procesal varias supuestas infracciones -una, de carácter constitucional, y otras dos, de legalidad ordinaria-, que debieron formularse en diferentes motivos (art. 874.2º LECrim. y, por todas, STS de 18 de abril de 2000 ). Ello no obstante, daremos respuesta a todas sus impugnaciones, en reconocimiento del derecho del acusado a la tutela judicial efectiva.

En primer término, en cuanto a la supuesta vulneración del derecho a la presunción de inocencia, es preciso poner de manifiesto que el hoy recurrente no ha sido condenado por ningún delito de robo con intimidación, por lo cual carece de toda justificación la referencia que se hace en el motivo a la falta de elementos periféricos corroboradores de dicho delito. Y, en cuanto a los delitos de agresión sexual y de lesiones, por los que sí ha sido condenado, es patente que el Tribunal de instancia ha expuesto en su sentencia (Fundamentos Jurídicos 1º y 2º) los elementos probatorios que le han servido para formar su convicción inculpatoria contra este acusado: las concluyentes declaraciones de la víctima, las no menos concluyentes declaraciones de lo policías nacionales que hicieron acto de presencia en el lugar donde se desarrollaba la agresión de que fue víctima la mujer, el reportaje fotográfico levantado por la policía científica del estado en que quedó la cara de la víctima, el informe del Hospital de Móstoles y el informe de sanidad emitido por el Médico Forense.

En cuanto a los tocamientos de que fue víctima la mujer y a las lesiones causadas a la misma, es preciso reconocer que el Tribunal de instancia ha dispuesto de una prueba de cargo directa y concluyente. Y, por lo que se refiere al ánimo libidinoso con el que actuó el acusado, el Tribunal lo infiere razonada y razonablemente de las propias características de los tocamientos de que fue víctima la mujer, dado que sus actos se encaminaron "a tocar los órganos sexuales de la mujer, besarla y restregar sus partes íntimas contra el cuerpo de aquélla, pretendiendo incluso bajarla los pantalones". Dicha inferencia, ha de reconocerse, no puede ser tildada de irracional (art. 386.1 LEC ) ni de arbitraria (art. 9.3 CE ). Por consiguiente, ha de ser respetada en este trámite casacional.

Por lo que se refiere a la calificación jurídica de los referidos tocamientos, que el recurrente estima constitutivos de una simple falta de vejación injusta, al considerar que se trató de "un ataque leve" y de una mínima intromisión del acusado en la esfera corporal de la víctima, hemos de rechazar de plano tan descabellada valoración jurídica. Obligar a una mujer a sentarse sobre las piernas del agresor, tras abordarla por la espalda y asirla fuertemente por el pelo, tapándole la nariz y la boca para ahogar los gritos que profería la víctima, procediendo a propinarla numerosos puñetazos en la cara, para vencer su resistencia, causándole unas lesiones de consideración de las que curó a los treinta y nueve días, teniendo que permanecer hospitalizada durante dieciocho días; habiéndole hecho, al propio tiempo, objeto de tocamientos "en el pecho y en la zona vaginal", constituye una conducta que no puede menos de ser calificada como una agresión sexual, como ha hecho el Tribunal de instancia.

Finalmente, en cuanto a la conducta del acusado para con los agentes policiales que acudieron al lugar de los hechos, alertados por un desconocido transeúnte, rebasa ampliamente la calificación jurídica de falta como pretende la parte recurrente. La condición de agentes de la autoridad era evidente -iban uniformados- y el comportamiento del hoy recurrente no puede menos de calificarse de grave. En efecto, enfrentarse a los agentes, propinando, a uno de ellos, un puñetazo en el ojo y forcejeando con él, causándole lesiones que le determinaron un impedimento para sus ocupaciones habituales de treinta y tres días, en modo alguno puede ser calificado como constitutivo de una falta. Se trata de un comportamiento grave que, incluso, pudo haber sido calificado más gravemente de lo que lo ha sido en la resolución impugnada.

Por todo lo dicho, hemos de concluir que las impugnaciones examinadas carecen del más mínimo fundamento y que, por ende, el motivo debe ser desestimado.

TERCERO

En cuanto al motivo por error de hecho, la parte recurrente se ha limitado a anunciarlo en el encabezamiento del único motivo de su recurso, pero ni ha citado luego documento alguno que pueda acreditarlo, ni ha desarrollado mínimamente su denuncia. Por consiguiente, nada cabe decir sobre el particular.

Procede, en conclusión, la desestimación de este peculiar motivo.

  1. RECURSO DE LA ACUSACIÓN PARTICULAR EJERCITADA POR Julieta.

CUARTO

La representación de la acusación particular ha formulado dos motivos de casación. Ambos por infracción de ley.

Se denuncia, en el motivo primero, la indebida no aplicación del artículo 179 del Código Penal, por entender que la Sala de instancia ha calificado los hechos cometidos por el acusado como constitutivos únicamente de un delito del art. 178 del mismo Código.

Considera la recurrente que, "dadas las características de la agresión sexual, sí reúne las condiciones establecidas en el art. 179 ", pues el condenado -se dice- "tenía su mano en la zona vaginal de mi representada", y "estos son actos que conllevan la realización del tipo del artículo 179, si bien en grado de tentativa". El hecho de que los actos durasen quince minutos sin que se hubiera consumado la penetración fue debido "a la propia oposición activa de la víctima".

El Tribunal de instancia, por su parte, dice que "no queda acreditado de forma indubitada que el sujeto activo tuviera una intención cierta de tener acceso carnal con la víctima", "lo que excluye la aplicación del artículo 179 del Código Penal ". "Es cierto -reconoce el Tribunal- que la víctima declara que el agresor en un momento dado intenta bajarle el pantalón, lo que pudiera inferir un paso previo a la penetración, pero también señala que nunca la intenta arrojar al suelo, y que el varón nunca se despoja ni hace intento de despojarse de sus prendas, ni de sacar su miembro viril, lo que en principio no se revela como compatible con una voluntad cierta de penetración con este órgano, ni que emita frase alguna que pudiera ser reveladora de un intento de penetración", de modo que, "en este contexto, ese acto del acusado de pretender en un momento dado despojar del pantalón a la mujer, se revela como equívoco", y "esta duda racional sobre la verdadera intención del sujeto activo implica que haya de aplicarse el principio "in dubio pro reo" (v. FJ 1º).

Llegados a este punto, debemos reconocer que la inferencia del Tribunal de instancia no es irracional (art. 386.1 LEC ) ni arbitraria (art. 9.3 CE ) y que, en consecuencia, debe ser respetada. No cabe olvidar que la valoración de las pruebas es competencia propia y exclusiva del Tribunal sentenciador (art. 117.3 CE y art. 741 LECrim.), y que la revisión casacional que corresponde a esta Sala solamente alcanza a examinar la racionalidad de dicha valoración, pero sin invadir el ámbito de las competencias propias del Tribunal de instancia, llevando a cabo una nueva valoración de las pruebas, careciendo, además, de los insustituibles elementos de juicio que proporciona el principio de inmediación, propio de la instancia.

Por lo expuesto, es preciso concluir que el motivo carece del fundamento necesario y que, por ende, debe ser desestimado.

QUINTO

El segundo motivo de este recurso denuncia infracción de ley, "por no aplicación del artículo 242 y error en la apreciación de las pruebas".

Considera la parte recurrente "que los hechos acaecidos sí deberían resultar de aplicación la pena del delito de robo del artículo 242 del CP, (...), porque el aquí condenado sí usó la violencia para forzar un desplazamiento patrimonial, como sería en este caso el móvil (teléfono) de la víctima, y que de hecho ya nunca le fue devuelto. Fue el miedo que la causó el agresor el que hizo que se desprendiera de ese objeto contra su voluntad, y si el agresor, supuestamente, lo dejó en el banco, no significa que no tuviera intención de quedárselo".

Ante todo hemos de poner de manifiesto la irregular formulación del motivo, dado que se formula por "infracción de ley", pero no se precisa el cauce procesal -si es por el número 1º o por el 2º del art. 849 LECrim.-, y luego de apunta a una doble infracción: un "error iuris", por la indebida no aplicación del artículo 242 CP, y un "error facti", por el error en la apreciación de las pruebas; infracciones que, como es notorio, no pueden denunciarse en un mismo motivo, con independencia de que no se cita documento alguno que pudiera acreditar el error en la valoración de las pruebas. Por ello, nos limitaremos a examinar el posible fundamento del "error iuris"denunciado.

El Tribunal de instancia ha examinado esta cuestión en el FJ 5º de la resolución combatida, al que es preciso remitirse. En él, se dice que "los hechos declarados probados no pueden estimarse como constitutivos de un delito de robo violento, (...), al no quedar debidamente acreditada la existencia en el sujeto activo del ánimo de lucro que, como elemento subjetivo del tipo, exige el delito de robo", que "se agota en el "animus rem sibi habendi". Y, a este respecto, destaca el Tribunal que, según la víctima, el hoy recurrente "nunca la pide objeto alguno", habiendo respondido a la pegunta de la víctima -¿qué quieres?- "con voz de sorna "quiero.... el móvil"; "continuando refiriendo la testigo cómo ella toma el móvil, junto a un billete de 10 euros de su bolso y los deposita directamente en el banco, sin que el individuo haga ademán alguno de cogerlos". Finalmente, el móvil y el dinero "quedan abandonados en la banqueta en la que fueron depositados". De todo ello, concluye el Tribunal afirmando que, "en este contexto no puede resultar más equívoco el ánimo que pudiera guiar al sujeto en lo referente a si quería apoderarse o no de los efectos de la víctima". "Esta duda que le surge a este Tribunal y que incluso expresa Julieta (es decir, la víctima) cuando en un momento de su declaración manifiesta de forma espontánea "a lo mejor no los quería", únicamente puede ser solventada aplicando el principio "in dubio pro reo".

La duda expresada por el Tribunal es ciertamente razonable y, por consiguiente, debe ser respetada por las razones expuestas en el Fundamento Jurídico precedente que se dan por reproducidas aquí.

Por todo lo expuesto, es preciso reconocer que este motivo carece de todo fundamento y que, consecuentemente, debe ser desestimado.

III.

FALLO

Que debemos declarar y declaramos NO HABER LUGAR a los recursos de casación interpuestos por infracción de ley por la Acusación Particular Julieta y por infracción de ley e infracción de precepto constitucional por el acusado Simón, contra sentencia de fecha 1 de febrero de 2.008, dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Sexta, en causa seguida a dicho acusado por delitos de agresión sexual, lesiones, resistencia a agentes de la autoridad y falta de lesiones. Condenamos a dichos recurrentes al pago de las costas ocasionadas en sus respectivos recursos.

Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Adolfo Prego de Oliver y Tolivar Perfecto Andrés Ibáñez Miguel Colmenero Menéndez de Luarca Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre Luis-Román Puerta Luis

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