ATC 247/2004, 12 de Julio de 2004

PonenteExcms. Srs. Jiménez Sánchez, Conde Martín de Hijas, Pérez Vera, Gay Montalvo, Rodríguez Arribas y Sala Sánchez
Fecha de Resolución12 de Julio de 2004
EmisorTribunal Constitucional - Sala Segunda
ECLIES:TC:2004:247A
Número de Recurso409-2001

A U T O

Antecedentes

  1. Mediante escrito presentado en el Registro de este Tribunal el 23 de enero de 2001, doña Flora Toledo Hontiyuelo, Procuradora de los Tribunales en nombre y representación de don Agustín Jiménez Crespo, interpuso recurso de amparo constitucional contra las resoluciones judiciales reseñadas en el encabezamiento.

  2. Sucintamente expuestos, la demanda de amparo trae causa de los siguientes hechos:

    1. El demandante, Alcalde de la localidad de Noblejas (Toledo), recibió del Juzgado de Instrucción núm. 2 de Ocaña diversos oficios requiriéndole información sobre “ocupación, modo de vivir, individuos de la familia, vivienda que ocupe y cualquier otro dato de riqueza” de dos personas respecto de las cuales se tramitaba pieza de responsabilidad civil en sendos procedimientos penales. Ante la falta de respuesta, el Juzgado insistió en sus requerimientos al hoy recurrente, apercibiéndole de sus responsabilidades en caso de no acceder a lo ordenado, respondiendo el Sr. Jiménez Crespo con un escrito fechado el 8 de enero de 1997 en el que, tras facilitar los datos de empadronamiento de los vecinos afectados, exponía a la Juez que «respecto a su reiterada pretensión de que informe sobre el “modo de vivir” de vecinos de este municipio he de decirle que no puede en modo alguno cumplirla” porque “constituiría un exceso de la autoridad que tengo conferida y del ejercicio de mis competencias, que podría atentar contra los derechos constitucionales al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen de las personas afectadas”, añadiendo que “me atengo a las consecuencias que se deriven de su advertencia de proceder frente a mi persona con la apertura de diligencias previas por delito de desobediencia a la autoridad, estimo que es un exceso por su parte, que pondré en conocimiento del Consejo General del Poder Judicial, y que viene a crear un problema en la relación de autoridad judicial con este Ayuntamiento que siempre ha colaborado y lo seguirá haciendo con la Administración de Justicia; y en particular este alcalde cuyo respeto al Poder Judicial y a S.Sª no le lleva a sentir ningún temor, ni siquiera reverencial, ante su persona y su poder que sólo debe estar basado en la Constitución Española y el respeto a los derechos de los ciudadanos”.

    2. Como consecuencia de estos hechos se incoó por el Juzgado de Instrucción núm. 1 de Ocaña un procedimiento penal abreviado, núm. 15/98, en el que el Ministerio Fiscal acusó al Sr. Jiménez Crespo de un delito de desobediencia previsto en el art. 556 de Código penal, solicitando la imposición de una pena de seis meses de prisión, accesorias y costas.

    3. Dicha causa penal concluyó con Sentencia de 5 de abril de 2000 del Juzgado de lo Penal núm. 2 de Toledo, en la que se declaraba probado que el acusado se negó a cumplir los requerimientos de la autoridad judicial con una serie de consideraciones de inconstitucionalidad, que contrastaba con el cumplimiento de los requerimientos remitidos a otras autoridades administrativas, a consecuencia de lo cual la finalidad de los requerimientos no se cumplió, y por ello se condenaba al Sr. Jiménez Crespo como autor de un delito del art. 410 del Código penal a la pena de tres meses de multa con una cuota diaria de 1000 pesetas y a la de inhabilitación especial por tiempo de seis meses.

    4. El condenado interpuso recurso de apelación, que fue desestimado por Sentencia de 19 de diciembre de 2000 de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Toledo, íntegramente confirmatoria de la de instancia.

  3. En la demanda de amparo se alega vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) por fundarse la Sentencia del Juzgado de lo Penal en un error patente, consistente en no haber apreciado que las providencias que dieron lugar a la remisión de los oficios al Ayuntamiento de Noblejas no se correspondían con el texto de éstos últimos, refiriéndose en realidad sólo a la investigación de los medios patrimoniales, ni coinciden, contra lo afirmado por los Tribunales intervinientes, con los requerimientos remitidos a otras Administraciones, como la Tributaria, pese a lo cual la Agencia Tributaria tampoco facilitó la información solicitada por estimar que vulneraba las exigencias del art. 113 LGT, sin que se actuara contra ella, existiendo en fin un error en la consideración de que los datos relativos al “modo de vivir” tuvieran relevancia para definir la posible solvencia o insolvencia de las personas.

    En segundo lugar invoca el derecho a la presunción de inocencia (art. 24.2 CE), al haberse fundado el fallo condenatorio en los errores puestos de manifiesto y también en el error de considerar que el acusado se negaba a contestar los oficios recibidos del Juzgado, de lo que no existía prueba alguna, pues simplemente estimaba que dar respuesta a los mismos en los términos instados acarrearía la vulneración de un derecho fundamental de terceros.

    Y por último aduce la vulneración del derecho de defensa (art. 24.2 CE) por infracción del principio acusatorio, y más concretamente del derecho a ser informado de la acusación, puesto que sin haber hecho uso de la facultad prevista en el art. 733 LECrim el Juzgado había condenado al actor como autor de un delito distinto de aquél por el que venía siendo acusado, puesto que la acusación se formuló conforme al art. 556 CP, que protege la dignidad de la función jurisdiccional, y la condena se produce con arreglo al art. 410 CP, cuyo bien jurídico protegido es el normal funcionamiento de la Administración de Justicia, exigiendo la Jurisprudencia en el caso del art. 556 la necesidad de requerimiento personal y directo al interesado, exigencia que no concurre en el art. 410, al tiempo que aplicando éste último se cercena dicho derecho de defensa del demandante en la medida en que no se le permitió alegar y probar la causa de justificación establecida en el apartado segundo de dicho artículo, no tratándose, en fin, de delitos homogéneos, a lo que se suma que la pena impuesta, no desde el punto de vista del quantum, sino de sus efectos, es más gravosa que la solicitada por la acusación, puesto que la pena de prisión de seis meses puede ser objeto de suspensión condicional, mientras que tal suspensión no le es aplicable a la inhabilitación especial.

  4. Por medio de otrosí el actor solicitó, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 56 LOTC, la suspensión de la ejecución de las resoluciones impugnadas, por entender que su ejecución haría perder la virtualidad al amparo instado, causando un perjuicio irreparable al recurrente, teniendo en cuenta el efecto de la pena de inhabilitación especial impuesta “y los efectos extensivos que ello puede producir a terceros”.

  5. El 14 de febrero de 2001 la Procuradora del demandante presentó un nuevo escrito en el registro general de este Tribunal exponiendo que con posterioridad a la interposición del recurso de amparo el Tribunal sentenciador había declarado la firmeza de la Sentencia, acordando la ejecución de la pena, y dado que la pena de inhabilitación especial para cargo o empleo público durante el plazo de seis meses produce el efecto inmediato de la pérdida de la condición de Alcalde, tal ejecución haría ilusorio cualquier eventual reconocimiento de la vulneración de derechos fundamentales, además de generar una evidente alteración en el sistema de funcionamiento de la Corporación Local, por lo que reiteraba la solicitud de suspensión cautelar formulada en su escrito de demanda, dada la situación de urgencia derivada de lo expuesto. Acompañaba, en efecto, a este escrito copia de un Auto de 7 de febrero de 2001 dictado por el Juzgado de lo Penal núm. 2 de Toledo en el que se especificaba que la pena de inhabilitación impuesta había de entenderse referida al cargo de Alcalde, y se acordaba decretar dicha inhabilitación con imposibilidad de obtener otro cargo análogo durante el tiempo de la condena.

  6. La Sección Tercera de este Tribunal acordó, mediante providencia de 28 de enero de 2002, conceder al demandante de amparo y al Ministerio Fiscal, de conformidad con el art. 50.3 LOTC, el plazo común de diez días para que formulasen, con las aportaciones documentales que procedieren, las alegaciones que estimaran pertinentes en relación con la carencia manifiesta de contenido constitucional de la demanda.

  7. La Procuradora Sra. Toledo Hontiyuelo formuló escrito de alegaciones el 22 de febrero de 2002, en el que, tras reiterar sustancialmente el contenido de la demanda, solicitaba la admisión del recurso de amparo promovido.

  8. El Ministerio Fiscal presentó su escrito de alegaciones el 22 de febrero de 2002. En él, tras unas sucinta recapitulación de los hechos y de las alegaciones del demandante, exponía los motivos por los que entendía que no concurrían las vulneraciones aducidas por el actor, y por ello interesaba conforme a los arts. 86.1 inciso segundo y 80 LOTC en relación con el art. 245 b) LOPJ, la inadmisión de la demanda de amparo por falta de contenido constitucional.

  9. Con fecha 3 de junio de 2004 la Sala Segunda de este Tribunal dictó Providencia acordando, de conformidad con el art. 11.2 LOTC, conocer del presente recurso y admitir a trámite la demanda, así como dirigir, con arreglo a lo dispuesto en el art. 51 de la misma Ley Orgánica, atenta comunicación a la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Toledo para que en el plazo de diez días remitiera certificación o fotocopia adverada de las actuaciones correspondientes al rollo num. 80-2000; así como al Juzgado de lo Penal núm. 2 de Toledo para que en igual plazo hiciera lo propio respecto de las actuaciones correspondientes al Juicio Oral 371/99 (procedimiento abreviado 15/98 del Juzgado de Instrucción núm. 1 de Ocaña), debiendo previamente emplazarse a quienes hubieran sido parte en el procedimiento, salvo la parte recurrente, para que en el plazo de diez días pudieran comparecer si lo deseaban en el recurso de amparo.

  10. Por nuevo proveído de la misma fecha la mencionada Sala acordó formar la presente pieza separada de suspensión y, según lo dispuesto en el art. 56 LOTC, conceder un plazo común de tres días al Ministerio Fiscal y al solicitante de amparo para que dentro de dicho término alegaran lo que estimasen pertinente en relación con la petición de suspensión formulada.

  11. La Procuradora Sra. Toledo Hontiyuelo formuló escrito de alegaciones el 15 de junio de 2004, reiterando su petición toda vez que de producirse la ejecución de la pena se ocasionaría tan grave perjuicio que haría perder al amparo solicitado su finalidad, sin que concurra en el presente caso posibilidad alguna de perturbación grave de los intereses generales, ni resulten afectados derechos fundamentales o libertades públicas de terceros, por lo que dada la situación procesal del procedimiento que dio origen a la formulación del recurso de amparo, se estima que es procedente la suspensión.

  12. El Ministerio Fiscal presentó su escrito de alegaciones el 16 de junio de 2004. En él, con extensa cita del ATC 256/2003, el Ministerio público observa que la pena de multa impuesta, así como el pago de las costas, tienen un contenido exclusivamente económico y por ello susceptible de restitución íntegra, por lo que su ejecución no causa un perjuicio irreparable, mientras que la pena de inhabilitación, aunque también tiene un contenido económico, y por ello su ejecución no ocasionaría un perjuicio irreparable al ser susceptible de restitución íntegra, no agota su naturaleza en esta perspectiva, dado el cargo político detentado por el demandante, por lo que su ejecución sí podría originar perjuicios de otra índole de no fácil reparación. En consecuencia, dada su corta duración y no derivando de su suspensión una perturbación grave de los intereses generales o derechos fundamentales o libertades públicas de un tercero, más allá de la que toda inejecución penal comporta, el Ministerio Fiscal estima procedente que se acuerde la suspensión de la pena de inhabilitación impuesta, y se deniegue respecto de todo lo demás.

Fundamentos jurídicos

  1. De acuerdo con lo dispuesto en el art. 56.1 LOTC, la Sala que conozca de un recurso de amparo acordará la suspensión de la ejecución del acto de los poderes públicos por razón del cual se reclame el amparo cuando dicha ejecución, caso de llevarse a cabo, "hubiere de causar un perjuicio que haría perder al amparo su finalidad". Por su parte, el inciso segundo de dicho precepto establece sendos límites a esa facultad de lo que resulta la improcedencia de la suspensión cuando de ella pueda seguirse "perturbación grave de los intereses generales o de los derechos fundamentales o libertades públicas de un tercero".

    En la interpretación de dicho precepto este Tribunal viene haciendo hincapié en el hecho de que, cuando el amparo constitucional se solicita respecto de resoluciones judiciales firmes, la suspensión de su ejecución entraña siempre en sí misma una perturbación de la función jurisdiccional, que comprende la potestad de hacer ejecutar lo juzgado (art. 117.3 CE). Consecuentemente, la regla general debe ser la improcedencia de la suspensión, que se configura así como una medida provisional de carácter excepcional y de aplicación restrictiva (por todos, AATC 2/2001, de 15 de enero; 45/2001, de 26 de febrero; 64/2001, de 26 de marzo; 78/2001, de 2 de abril, y 83/2001, de 23 de abril). Por ello la adopción de esta medida cautelar resulta pertinente sólo cuando la ejecución del fallo cause al solicitante de amparo un perjuicio irreparable en los derechos fundamentales invocados en el proceso constitucional, debiendo entenderse por perjuicio irreparable aquel que provoque que el restablecimiento del recurrente en los derechos fundamentales cuya vulneración denuncia sea tardío e impida definitivamente que la restauración sea efectiva (entre otros, AATC 243/2000, de 16 de octubre; 251/2000, de 30 de octubre; 63/2001, de 26 de marzo, y 170/2001, de 22 de junio).

  2. En aplicación de dicha doctrina, este Tribunal ha establecido, tal y como recuerda el Ministerio Fiscal, el criterio de que la ejecución de las resoluciones judiciales cuyos efectos son fundamentalmente patrimoniales o de contenido económico ni causa un perjuicio irreparable al obligado al pago ni puede hacer perder al amparo su finalidad al ser posible la restitución íntegra de lo ejecutado (por todos, ATC 159/2001, de 18 de junio, FJ 2 y las resoluciones allí citadas). Esta doctrina resulta asimismo de aplicación a la condena en costas procesales pues, al entrañar un pago en dinero, su ejecución no provoca ningún perjuicio que pueda hacer inútil el recurso de amparo (AATC 44/2001, de 26 de febrero, y 161/2001, de 18 de junio).

    Por el contrario, procederá en principio acordar la suspensión si las resoluciones judiciales afectan a bienes o derechos del recurrente en amparo de imposible o muy difícil restitución a su estado anterior, como ocurre con las condenas a penas de privación de libertad y determinadas privaciones de derechos; si bien este criterio general tampoco es absoluto, pues en estos supuestos nuestro enjuiciamiento también debe ponderar otras circunstancias relevantes, entre las cuales adquiere especial significación la gravedad de la pena impuesta porque, con ciertos matices que no hacen ahora al caso, en ella se expresa la reprobación que el Ordenamiento asigna al hecho delictivo y, por consiguiente, la magnitud del interés general en su ejecución (ATC 171/2000, de 10 de julio, y 157/2001, de 18 de junio).

    En concreto, en relación con la pena de inhabilitación especial para cargo público, este Tribunal ya ha tenido ocasiones anteriores de acordar la suspensión en supuestos similares al presente, atendiendo a “los mismos argumentos de irreparabilidad de los daños padecidos, escasa gravedad de la pena impuesta y ausencia de específica lesión de intereses generales o de los derechos y libertades de un tercero, con criterio, en cuanto a esta pena específica, ya adelantado en varias resoluciones de este Tribunal y al que no es ajeno la anterior dedicación del recurrente a tareas de representación política” (por todos ATC 420/1997 de 22 de diciembre de 1997, que a su vez cita los AATC 167/1995 y 100/1996).

  3. La aplicación al caso de la doctrina reseñada obliga a considerar, en consecuencia, si se compara la duración de la pena de inhabilitación impuesta con el tiempo que requiere la tramitación de un proceso como el presente, que no suspender su ejecución ocasionaría un perjuicio irreparable, al quedar totalmente en entredicho la eficacia de un eventual fallo estimatorio que, precisamente, podría determinar, de asumir esta Sala la pretensión del recurrente, la improcedencia de ejecutar tal pena, cuya ejecución llevaría además aparejada, como se desprende del art. 42 del Código penal, la pérdida definitiva del cargo público electivo ejercido por el demandante.

    Por otro lado, atendidas las demás circunstancias concurrentes en el caso, no se aprecia que acceder a la suspensión solicitada vaya a ocasionar una lesión específica y grave del interés general, más allá de aquella que de por sí produce, como se ha expuesto, la no ejecución de un fallo judicial. Ha lugar por tanto a la suspensión de la ejecución de la pena de inhabilitación especial.

  4. No procede sin embargo, aunque el demandante inste genéricamente la suspensión de las resoluciones impugnadas, extender dicha medida cautelar al pronunciamiento de carácter estrictamente patrimonial que deriva del fallo condenatorio (multa y costas), pues al tratarse de efectos de contenido única y exclusivamente económico, los perjuicios anejos a su ejecución son perfectamente reparables, en caso de otorgarse el amparo.

    En virtud de todo lo expuesto, la Sala

ACUERDA

Suspender la ejecución de la Sentencia del Juzgado de lo Penal número 2 de Toledo de 5 de abril de 2000, confirmada por la de la Audiencia Provincial de dicha provincia de fecha 19 de diciembre de ese mismo año, recaída en el juicio oral número 305-2001, exclusivamente en lo que se refiere a la pena de seis meses de inhabilitación especial para empleo o cargo público, impuesta en dicha Sentencia.

Madrid, a doce de julio de dos mil cuatro.

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