STS 1764/2002, 28 de Octubre de 2002

PonenteJoaquín Martín Canivell
ECLIES:TS:2002:7128
Número de Recurso401/2001
ProcedimientoPENAL - 01
Número de Resolución1764/2002
Fecha de Resolución28 de Octubre de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

D. JOAQUIN DELGADO GARCIAD. JOSE MANUEL MAZA MARTIND. JOAQUIN MARTIN CANIVELL

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Octubre de dos mil dos.

En el recurso de casación por infracción de Ley y quebrantamiento de forma que ante Nos pende, interpuesto por Eduardo , contra Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Ourense (Sección 1ª), que le condenó por un delito de malversación de caudales públicos, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la Votación y Fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Joaquín MARTIN CANIVELL, siendo también parte el MINISTERIO FISCAL, y estando representado el recurrente por el Procurador D. Miguel TORRES ALVAREZ, siendo parte también como recurrida la MANCOMUNIDAD DE CONCELLOS DO RIBEIRO, representado por la Procurador Dª Mº Belén SAN ROMAN LOPEZ.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 1 de los de Ribadavia, instruyó Diligencias Previas/ Procedimiento Abreviado con el número 41/99 contra Eduardo , y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de Ourense (sección 1ª, rollo 6/2000) que, con fecha siete de Noviembre de dos mil dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

    "El acusado Eduardo , mayor de edad y sin antecedentes penales, venía trabajando desde 1.989 como contratado en la oficina de recaudación de la Mancomunidad de Concellos do Ribeiro hasta que, tras superar las oposiciones convocadas al efecto, tomo posesión como funcionario de aquella y en calidad de Agente Ejecutivo el día 10 de Agosto de 1.992, dirigiendo el trabajo del personal de la oficina (constituído por la que entonces era su esposa y por tres parientes, todos ellos como personal contratado), tanto en razón de su cargo, como por el hecho de tratarse del único funcionario, ya que, con independencia de la denominación o título del cargo, tenía encomendado tanto el cobro en vía ejecutiva de los recibos procedentes de los Ayuntamientos integrados en la Comunidad, como del cobro en período voluntario de parte de dichos recibos.

    La mecánica operativa de la gestión de cobro consistía en que por cada uno de los Ayuntamientos se remitían a la Mancomunidad los padrones o listados nominales de todas aquellas personas físicas y jurídicas sujetas a los impuestos municipales. Las altas y bajas que procediesen son autorizadas por cada uno de los Ayuntamientos.

    Una vez que en la Mancomunidad se reciben los padrones, bien en soporte informático y otras veces en forma de listado o relación, se procede a su procesamiento informático emitiéndose a partir de los mismos los listados de cobranza y confeccionándose automáticamente los recibos para el cobro, listados y recibos que se remiten a la Oficina de Recaudación para su cobranza.

    En dicha oficina se procedía pues al cobro de los recibos, bien por el acusado o por cualquiera de los empleados a sus ordenes, de todo lo cual se efectuaba un resumen diario, consistente en la relación de recibos cobrados y la correspondiente contrapartida dineraria, labor que estaba encomendada la que en aquellas datas era la esposa del acusado, al que rendía cuenta de todo ello. Cobrados esos recibos, el recaudador tenía obligación de ingresar quincenalmente las cantidades cobradas en la cuenta restringida de la Mancomunidad. En el período de tiempo que mediaba entre las entregas diarias de dinero al recaudador hasta que se producía la rendición de cuentas quincena, el acusado venía ingresando el dinero en diversas cuentas particulares a su nombre.

    Con anterioridad a 1.995 se detectaron pequeñas diferencias que se subsanaban con posteriores ingresos, no dándose importancia a dichas desviaciones por su escasa cuantía y relevancia, pero es a mediados de dicho año cuando ante una relación de impagados, entre los que se incluían algunos contribuyentes cuyo pago le costaba al Presidente de la Mancomunidad se decida a realizar una inspección contable, que se desarrolla entre el 11 de octubre al 29 de Diciembre de 1.995, consistente en un punteo o exámen total de todos los recibos habido en la oficina, y por tanto pendientes de cobro, relación de sumas transferidas a la Mancomunidad y diferencias resultantes.

    Siendo tan notables los desfases o aparentes descubiertos, en una reunión que tuvo lugar en la sede de la Mancomunidad, el acusado solicita a los Alcaldes un plazo para regularizar la situación, prometiendo hipotecar una casa de su propiedad y vender su automóvil e incluso proceder al rescate de una póliza de seguro de vida. Como consecuencia de ello enajena a la que entonces era su compañera sentimental la casa y el coche, con cuyo producto realiza el ingreso persona en la cuenta de la Mancomunidad por importe de 4.500.000 pesetas.

    En fecha 10 de Enero de 1.996, se firman las Actas de recuento de recibos por Ayuntamientos, dando conformidad y certificando como válido y real el resultado de punteo y recuento de recibos pendientes de cobro existentes en la oficina de recaudación.

    En el desarrollo de la actividad que le había sido encomendada y mediante multiplicidad de actos, que muy probablemente se iniciaron ya en una data anterior a 1.995, el acusado se apoderó, con ánimo de ilícito y personal beneficio, de diversas cantidades que totalizan la suma de beneficio, de diversas cantidades que totalizan la suma de 19.602.216 pesetas, que procedían de los cobros efectuados en su calidad de funcionario público y que no fueron ingresados en las cuentas correspondientes de la Mancomunidad; a l que habrá de sumársele la cantidad de 2.330.138 pesetas, correspondientes al 20% de esa cantidad, por recargos en vía ejecutiva; además de lo cual el acusado, utilizando recibos duplicados que figuraban como pendientes en la Oficina de Recaudación cobró a diversas personas los respectivos importes, por un total de 722.394 pesetas, de cuyo dinero también dispuso en beneficio propio".

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    "F A L L A M O S : que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS a Eduardo como responsable en concepto de auto de un delito continuado de malversación de caudales públicos de especial gravedad, con la atenuante de reparación del daño, a las penas de cuatro años de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para empleo o cargo público de cualquier clase y por cualquiera relación jurídica durante el tiempo de la condena e inhabilitación absoluta por tiempo de diez años.

    El acusado deberá indemnizar a la Mancomunidad de Concellos o Ribeiro en la cantidad de VEINTIDOS MILLONES SEISCIENTAS CINCUENTA Y CUATRO MIL SETECIENTAS CUARENTA Y OCHO PESETAS (22.654.748 ptas.).

    Al acusado le será de abono y en su totalidad el tiempo que haya podido estar privado de libertad por esta causa.

    Reclámese del Instructor la pieza de responsabilidad civil a los efectos oportunos.

    Notifíquese esta sentencia a las partes haciéndoles saber que contra la misma pueden interponer recurso de casación, ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, por infracción de Ley o quebrantamiento de forma, en el plazo de CINCO DIAS, a contar desde la última notificación".

  3. - Notificada la sentencias a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de Ley y quebrantamiento de forma, por el recurrente Eduardo , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - La representación procesal de Eduardo , basó su recurso en los siguientes MOTIVOS DE CASACION:

PRIMERO

Por quebrantamiento de forma, con fundamento y apoyo procesal en el artículo 851.1º, inciso tercero de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

SEGUNDO

Al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por infracción del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por vulneración del derecho a la presunción de inocencia del artículo 24.2 de la Constitución Española y del principio "in dubio pro reo".

TERCERO

Al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por infracción del artículo 1 en relación con los artículos 431 y 432.1º, y todos ellos del Código Penal.

CUARTO

Al amparo del artículo 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

QUINTO

Al amparo del artículo 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

  1. - Instruído el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo, cuando por turno correspondiera.

  2. - Hecho el señalamiento para el Fallo., se celebró la Votación prevista el 16 de octubre de 2.002.-

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

De los cinco motivos que en el recurso se utilizan alega el primero de ellos quebrantamiento de forma consistente en la utilización de conceptos jurídicos predeterminantes del fallo, cuestión que se apoya en el artículo 851.1º, tercer inciso, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Dice el recurrente que la expresión en los hechos probados de la sentencia de la frase "apoderarse con ánimo de lucro de diversas cantidades", que califica de subjetiva apreciación del tribunal sentenciador, constituye un caso del defecto formal que denuncia.

El quebrantamiento de forma ubicado en el artículo 851.1º, inciso tercero de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se produce cuando en la sentencia se anticipa a la parte de la misma en que se deben hacer constar sólo los hechos, conceptos jurídicos de apropiada expresión en las consideraciones de tal carácter de la resolución, de tal modo que, en esa anticipada expresión se sustituya la descripción de los hechos por su calificación jurídica hurtando al justiciable la posibilidad de conocer cual sea la base fáctica de la resolución. Tal defecto de forma debe reunir conjuntamente varias exigencias que constante y prolongada doctrina de esta Sala vienen señalando: 1º) debe afectar a aspectos fácticos determinantes del fallo y que, suprimidos idealmente, dejen sin contenido básico la narración de hechos, 2) habrán de consistir esas expresiones en las que se utilizan legalmente para la definición o para significar la esencia nuclear de la conducta típica punible y se tratará de expresiones técnico-jurídicas no accesibles al común de las gentes que se sirven de un lenguaje llano.

En este caso la expresión utilizada, si bien es precisa por referir un aspecto de los hechos necesario para su subsunción en la hipótesis legal delictiva aplicada, no está afectada de imposibilidad de comprensión por la generalidad de los hispanoparlantes que conocen el significado de lo que el ánimo o propósito de lucro expresa. La cuestión de la subjetividad del tribunal al utilizarla, en el sentido de arbitraria o no razonable subjetividad que parece utilizarse en el motivo, es apropiado discutirla en otro de los motivos del recurso que se refiere a la presunción de inocencia.

Este primer motivo, pues, ha de perecer.

SEGUNDO

En el correlativo motivo del recurso se alega, con amparo en el número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, infracción del artículo 5.4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial al estimar que se ha vulnerado en el caso el derecho a la presunción de inocencia que consagra el artículo 24.2 de la Constitución. Señala al respecto el recurrente que ha sido condenado por apoderarse de una concreta cantidad de dinero cuando es así que la cuantía de ese dinero no se ha acreditado ya que hay diferencias entre el montante de esa cantidad según los datos aportados por la Mancomunidad de Concellos do Ribeiro, los informes periciales y las peticiones de las diversas partes, ni hay pruebas de que las cantidades que se han echado en falta las hubiera incorporado a su patrimonio, pues no se han detectado reflejos de apropiación en sus cuentas personales, a más de que, frente al documento en el que el presidente de la mancomunidad reconoce no existían diferencias contables en fecha 31 de Diciembre de 1.994, el tribunal establece en el relato de hechos probados que la actividad apropiatoria se inició muy probablemente en data anterior a 1.995.

No procede, cuando en casación se alega infracción del derecho a la presunción de inocencia, que este tribunal realice una nueva valoración de las pruebas de cargo con que contó en la instancia el juzgador, operación de asunción de las pruebas que tan sólo a este último corresponde tras haber gozado en su práctica de una inmediación ya irrepetible. Pero si la valoración del elenco probatorio no puede ser repetida, sí ha de encargarse este tribunal de comprobar que en el caso la inicial presunción de inocencia que a todo acusado protege, se ha destruido legítimamente mediante la observación de que existió suficiente prueba de signo acusatorio para poder dictar una resolución condenatoria, tras cerciorarse, además, de la corrección del proceso de obtención de esas pruebas en adecuadas condiciones de publicidad, inmediación y posibilidad real de contradicción y sin que se deriven de violación alguna de derechos o libertades fundamentales, así como de que la valoración de tal prueba se ha efectuado en inatacables razonamientos realizados con criterios de lógica y según bases de común experiencia. Esta última función ha de ser particularmente segura cuando, careciendo el juzgador de elementos de prueba directos de los hechos, ha de recurrir a razonamientos inferenciales, los que habrán de realizarse sobre un conjunto de indicios plenamente probados y a la conclusión se llegue mediante un proceso racional riguroso e inatacable.

En el presente caso, y frente a las alegaciones que se hacen en el motivo, hay que tener en cuenta los medios probatorios con que operó el tribunal de instancia que los relata pormenorizadamente en el extenso primer fundamento jurídico de su sentencia. Del punteo de la totalidad de los recibos que se encontraban en la oficina recaudatoria, operación que se extendió temporalmente para su realización casi tres meses, se concluyó la existencia de un desfase que arrojó una cuantía superior a diecinueve millones de pesetas. Como, salvo en el concreto caso de apropiación directa de un cheque de 90.000 pts., no hay prueba directa de la apropiación por el acusado del resto de la cantidad observada, procede el tribunal a realizar razonamientos inferenciales, tanto sobre la realización de los hechos por el mismo acusado (aceptación y firma por su parte de la operación de punteo y recuento, oferta de disponer de bienes propios para, con su producto, pagar la diferencia encontrada, entrega a tal fin de cuatro millones y medio de pesetas, prueba testifical de los que con él trabajaban en la recaudación, de que habría diferencias y no podría subsanarlas, y sobre la petición que efectuó a uno de ellos de que extendiera menos recibos así como la realización del pago con exhibición de los correspondientes resguardos por algunos contribuyentes a quienes se les requirió de nuevo para efectuarlo), como sobre la imposibilidad de que hubieran podido realizar la apropiación otras personas, como son los empleados en la oficina recaudatoria o quienes podían manejar la base de datos recaudatorios en la Mancomunidad. Esos razonamientos del juzgador de instancia son lógicos y concuerdan con los que ofrece la común experiencia, e, incluso, se razona la explicación de la expresión en los hechos probados de que las apropiaciones pudieran haber comenzado antes de 1.995 al señalar que los punteos y recuentos previamente efectuados no fueron totales, como el último, sino realizados en forma de muestreo.

Con los datos probatorios con que el tribunal contó y con la corrección de los razonamientos inferenciales que realizó se observa la corrección en el caso de la destrucción de la presunción de inocencia que amparaba al acusado, cuyo motivo segundo de su recurso ha de ser, por ello, rechazado.

TERCERO

Los dos últimos motivos del recurso alegan error del juzgador en la apreciación de la prueba, en ambos con apoyo en el artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Se designan como acreditativos del error, en el motivo cuarto, el documento emitido por el presidente de la mancomunidad, en el que se dice que, tras un punteo y recuento de recibos, no había diferencias al 31 de Diciembre de 1.994 y, en el quinto motivo, que no se ha tenido en cuenta una certificación del Ayuntamiento de Ribadavia de que no se han dado de baja 6000 recibos que debía descontarse.

Los requisitos precisos para el éxito de un motivo casacional que se acoge a la vía del error de hecho, son los que el texto del número 2 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal describe, completados por una abundante jurisprudencia de esta Sala que los viene perfilando. Y así preciso es que el error que se alegue se ponga de manifiesto por medio de contenido del prueba que sea genuinamente documental, pero no de otra clase aunque ésta se haya reflejado documentadamente en los autos, y que tan solo por el contenido de los documentos sin que se precise completarlo por medio de otras pruebas o de elaborados razonamientos se patentice el error y todo ello, a condición de que no existan sobre los mismos hechos, que habrán de ser relevantes para el contenido del fallo, otras pruebas cuya resultancia haya preferido el tribunal acoger antes que lo que del documento se desprenda.

En el presente caso, ni obsta el contenido de la certificación emitida por el presidente de la Mancomunidad a lo expresado en los hechos sobre la posibilidad de que las apropiaciones comenzaron antes de 1.995, pues ha de tenerse en cuenta el carácter incompleto de los recuentos de recibos que precedieron al efectuado entre el 11 de Octubre y el 29 de Diciembre de dicho año 1.995, ni de lo que se expresa en el certificado del Ayuntamiento de Ribadavia se desprende que debieran excluirse del cómputo los recibos que aun pendían y no estaban anulados, pues para ello habría que aceptar el complicado e interesado razonamiento explicativo que el recurrente propugna, lo que no es procedente.

Ambos motivos pues, han de ser desestimados.

CUARTO

El restante motivo del recurso, tercero en el orden de su formulación, denuncia infracción de Ley apoyándose en el artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Considera el recurrente indebidamente aplicados al caso los artículos 431 y 432, 1, 2 y 3 del Código Penal y que, por el contrario, se le debió imponer la pena mínima ya que concurre una atenuante del número 5 del artículo 21 del mismo Código ya que por otra parte, constatada solo la apropiación de 90.000 pts., procedía la aplicación del texto del número 3º del mencionado artículo 432.

Prescindiendo de la alegación de infracción del artículo 431 del Código Penal, evidentemente errónea, pues se trata del último artículo del capítulo que precede al que el libro segundo del Código Penal dedica al delito de malversación, no aparece como indebida la aplicación a los hechos del artículo 432.1 del mismo Código atendiendo a la constatación, recogida en el relato fáctico de la concurrencia de los elementos del tipo penal de malversación: el agente del hecho era un funcionario público que tenía a su cargo, por razón de sus funciones de agente ejecutivo, caudales de carácter público como eran los que estaba encargado de recaudar y recaudaba para los ayuntamientos incluidos en la Comunidad de Concellos do Ribeiro, caudales de los que, en parte, se apropió obrando con indudable ánimo de lucrarse personalmente. Dice el recurrente que debió aplicarse el número 3º del repetido artículo 432 del Código Penal, porque no hay prueba de que la sustracción se efectuara más que con la cantidad de 90.000 pts., pero, para esta afirmación, no acepta la totalidad de los hechos que se expresan en el relato fáctico de la sentencia, relato que, en un motivo por infracción de Ley como es el presente, no puede ser atacado, sino que debe ser plenamente respetado, y , según ese relato, se estima en 19.602.216 pesetas, la totalidad de la cantidad de la que se apoderó, a la que hay que añadir la correspondiente al 20% de recargo de cantidades cobradas en vía ejecutiva y otra obtenida mediante la utilización de recibos duplicados con todo lo que supera los veintidós millones y medio de pesetas lo que se apropió.

Contra la aplicación al caso de la figura agravada del número segundo del artículo 432 del Código Penal se alza también el motivo. Estima el recurrente que no son encuadrables los hechos en ese precepto legal.

La expresión del número 2º del artículo 432 del Código Penal exige que la malversación revista especial gravedad para lo que se atenderá al valor de las cantidades sustraídas y al daño o entorpecimiento producido en el servicio público. La unión de uno y otro criterio mediante la conjunción copulativa "y", sin embargo, no se viene interpretando como necesidad para la apreciación de la especial gravedad de que ambas circunstancias se den conjuntamente, y derivadas cada una de ella de particulares explicaciones y no derivándolas la existencia de una de la de la otra, como se ha tenido cuidado de apuntar doctrinalmente, sino que esa especial gravedad podrá apreciarse por la concurrencia alternativa de un elevado valor de la cantidad sustraída o de la causación de daño o entorpecimiento del servicio público (sentencias de 29 de Noviembre de 1.999 y 3 de Enero de 2.001). Por ello en principio, el encaje de los hechos en este caso enjuiciados en el párrafo 2º, del 432 es viable aunque no se haya probado daño o entorpecimiento del servicio público. El problema se presenta en cómo evaluar si la cantidad malversada es de tal entidad que permita calificar el delito cometido de especial gravedad. Resoluciones de esta Sala (sentencias de 29 de Julio y 17 de Diciembre de 1.998) han distinguido entre casos en los que evidentemente la pequeñez de la cuantía de lo malversado se opone a que se considere el delito de especial gravedad, otros en los que esa cuantía es tan elevada, poniendo como ejemplo la que exceda de cien millones de pesetas, en que parece lógico que siempre se encuadre en la figura agravada y una tercera alternativa en la que la cantidad malversada es elevada (de 30, 40 o 50 millones de pesetas se dice) pero no alcanza la superior cuantía a que se refiere la segunda posibilidad, y en cuyo caso se afirma que se deberá atender a la concurrencia, además, de daño o entorpecimiento del servicio público, como criterio determinante para apreciar la gravedad. Parece adecuado tener en cuenta no sólo la entidad objetiva de lo malversado, sino también relacionar esa cantidad con el montante total de la suma de los caudales o efectos públicos que, por razón de su función, son manejados por el agente del hecho, porque así se puede alcanzar mayor precisión en cada caso concreto en la valoración de la cantidad objeto de malversación y, además, como dice la sentencia de esta Sala de 13 de Abril de 2.002, sobre tal comparación es razonable que, si la proporción de lo malversado es relevante, se pueda decir con seguridad que se ha producido a la vez daño a la prestación de los servicios afectados.

En el presente caso no se ha establecido cual fuera el monto de la totalidad de las cantidades cuya recaudación tenía encomendada el acusado que ahora recurre. Hay que tener en cuenta que esa recaudación no correspondía a un único ayuntamiento, sino a un grupo de ellos que, formando la Comunidad Concellos do Ribeiro, han puesto en una sola oficina común la recaudación de impuestos. Preciso sería conocer cuantos son esos ayuntamientos y cuanto deben recaudar en su totalidad. No parece, sin contar con otras pruebas al respecto, que se pueda atender tan solo al montante de la cantidad que se malversó para afirmar la especial gravedad del delito cometido, por lo que habrá de encuadrarse el hecho en el tipo general del delito de malversación que se define en el número 1 del artículo 432 del Código Penal y con efecto ahora de proceder acoger en ese aspecto el presente motivo.

III.

FALLO

F A L L A M O S : que debemos DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION interpuesto por Eduardo contra sentencia dictada el siete de Noviembre de dos mil por la Audiencia Provincial de Orense, sección primera, en causa contra el mismo seguida por delito de malversación, acogiendo para ello el tercer motivo, por infracción de Ley, del recurso. Y, en su virtud, CASAMOS Y ANULAMOS dicha sentencia con declaración de oficio de las costas ocasionadas por el recurso.

Comuníquese esta resolución y la que a continuación se dicta, a la mencionada Audiencia Provincial a los efectos legales oportunos y con devolución a la misma de la causa que, en su día, remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos . D. Joaquín DELGADO Gª. D. José M. MAZA M. D.Joaquín MARTIN C.

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Octubre de dos mil dos.

En la causa incoada por el Juzgado de Instrucción número 1 de Ribadavia y seguida ante la Audiencia Provincial de Orense, sección primera, por delito de malversación, contra Eduardo , hijo de Luis Carlos y Daniela , de 45 años de edad, natural de Cenlle, en la que por mencionada Audiencia y sección, el siete de Noviembre de dos mil, se dictó sentencia que ha sido CASADA Y ANULADA por la dictada hoy por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo que, integrada por los Excmos. Sres. expresados al margen y bajo Ponencia del Excmo. Sr. D. Joaquín MARTIN CANIVELL, hace constar lo siguiente:

U N I C O .- Se acogen y dan por reproducidos los de la sentencia recurrida.

U N I C O .- Igualmente se acogen los de la sentencia objeto de recurso a excepción de los párrafos tercero y cuarto del fundamento jurídico segundo de la misma, cuyo contenido se sustituye por lo expresado en la precedente sentencia de casación para entender que los hechos son constitutivos de un delito de malversación recogido en el artículo 432, párrafo 1 del Código Penal, y con los efectos correspondientes respecto a la pena que procede imponer al acusado.

F A L L A M O S

que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS a Eduardo como autor responsable de un delito continuado de malversación de caudales públicos con la concurrencia de la atenuante de reparación del daño, a las penas de tres años de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para empleo o cargo público así como del derecho de sufragio durante el tiempo de la condena de privación de libertad, e inhabilitación absoluta por seis años, penas que sustituyen a las de prisión por cuatro años con igual accesoria e inhabilitación absoluta por diez años que le imponía la sentencia recurrida, la cual debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS en sus pronunciamientos sobre responsabilidad civil.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos . D. Joaquín DELGADO Gª. D. José M. MAZA M. D. Joaquín MARTIN C.

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Joaquín Martín Canivell, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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