2.2. Régimen Institucional

AutorIgnacio Alli Turrillas
Páginas128-131

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El Consejo Europeo, aun no estando reconocido en el año 1992 como una Institución propiamente dicha, marcaba la senda de la Unión, y así se reconoció en el artículo D del Tratado de la Unión Europea cuyo mandato establecía que "El Consejo Europeo dará a la Unión los impulsos necesarios para su desarrollo y definirá sus orientaciones políticas generales". En este sentido, no había duda en que seguiría siendo la instancia última en la toma de decisiones en materias relacionadas con los asuntos de justicia e interior.

A nivel del Consejo, se incorporó y reorganizó la estructura de "grupos de cooperación" procedentes de Trevi y que venían desarrollándose desde 1970. En palabras de OCCHIPINTI272:

"Tomando como ejemplo y sustituyendo las estructuras de Trevi, el artículo K.4 del Título VI estableció un comité de coordinación para preparar el trabajo del

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Consejo de Justicia y Asuntos de Interior. Así, este "cuerpo" se conoció como el "Comité K.4" y se compuso de altos funcionarios de los ministerios de justicia e interior de los Estados miembros, así como de un observador de la Comisión. Con su secretaría ubicada en Bruselas, el Comité K.4 comenzó a reunirse mensualmente en 1993, incluso antes de que el Tratado de Maastricht entrase en vigor en noviembre de ese año Las propuestas políticas del Comité K.4 eran transmitidas al Consejo de Justicia y Asuntos de Interior a través del Comité de Representantes Permanentes (COREPER), al igual que el Grupo de Altos Funcionarios de Trevi entregaban sus resoluciones a la troika/piutnika antes de que los asuntos fuesen elevados a todos los ministros en el grupo (de Trevi). (...) Similar a la composición y funciones formales de los grupos de trabajo establecidos en el Grupo de Trevi, las actividades del Comité K.4 eran guiadas por tres comités directivos (steering groups), cada uno comprendiendo un número de grupos de trabajo menores y de políticas específicas (working parties). Los comités directivos y los grupos de trabajo eran dirigidos por funcionarios del Estado miembro de la Unión Europea que ostentaba la presidencia semestral de la Unión Europea en ese momento (...)"273.

El artículo 100D del TCCE, tal como fue añadido por el artículo G.24 del TUE, reforzaba la labor del Comité de Coordinación al contemplar que contribuiría a preparar los trabajos del Consejo en los ámbitos contemplados en el artículo 100C TCE274.

La nueva estructura para los asuntos de justicia e interior en el...

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