AUTO nº 16 DE 2010 DE TRIBUNAL DE CUENTAS - SALA DE JUSTICIA, 5 de Octubre de 2010

Fecha05 Octubre 2010

En Madrid, a cinco de octubre de dos mil diez.

La Sala de Justicia del Tribunal de Cuentas, integrada por los Excmos. Sres. Consejeros de la Sala expresados al margen, previa deliberación, han resuelto dictar el siguiente

AUTO

Vistos ante la Sala de Justicia, los autos del Recurso del art. 46.2 de la Ley 7/1988, de 5 de abril de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas, referido a las Diligencias Preliminares nº C-39/09-0 (EE.LL./Junta Vecinal de Quintanilla del Olmo/Zamora); los autos fueron fallados en primera instancia por el Consejero de este Tribunal, Excmo. Sr. D. Felipe García Ortiz. Ha sido apelante DON JESUS R. C.; y partes apeladas, la Junta Vecinal de Quintanilla del Olmo, y el Ministerio Fiscal.

Ha sido Ponente el Consejero Excmo. Sr. D. Javier Medina Guijarro, quien, previa deliberación y votación, expresa el parecer de la Sala de Justicia.

HECHOS

PRIMERO

En los autos de las Diligencias Preliminares nº C-39/09-0 (EE.LL./ Junta Vecinal de Quintanilla del Olmo/ Zamora), seguidas como consecuencia de la denuncia presentada por DON JESUS R. C., se dictó Auto de fecha 11 de diciembre de 2009, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal:

Decretar el archivo de las Diligencias Preliminares n° C-34/09-0, del Ramo de Entidades Locales (Junta Vecinal de Quintanilla del Olmo), Zamora, al no deducirse de los hechos denunciados por DON JESÚS R. C. supuesto alguno de responsabilidad contable por alcance

.

SEGUNDO

El Auto recurrido basa su decisión jurídica de archivar las presentes diligencias en su Fundamento de Derecho Tercero, que se transcribe:

TERCERO.-

Sentado lo anterior, hay que precisar que tras el análisis de las supuestas irregularidades reseñadas en los escritos enviados por DON JESÚS R. C., lo cierto es que, como ha afirmado el Ministerio Fiscal en su escrito de 4 de junio de 2009, ninguna de ellas supone la concreción de cantidades menoscabadas que pudieran determinar responsabilidades contables por alcance, y que todas las afirmaciones del denunciante, que, por otra parte, no se ha personado en forma para ejercitar la Acción Pública a pesar de los requerimientos efectuados por este órgano jurisdiccional, son genéricas y no individualizan el supuesto alcance con referencia a cuentas determinadas o a concretos actos de administración, custodia o manejo de caudales o efectos públicos, conforme exige el artículo 56 de la Ley 7/1988, de 5 de abril, de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas.

Con independencia de lo anterior, debe añadirse que, como ya puso de manifiesto este órgano jurisdiccional mediante Providencia de 20 de abril de 2009, DON JESÚS R. C. ha presentado denuncias por estos hechos y en términos similares a la presente, que dieron lugar al procedimiento de reintegro por alcance n° C-136/04, que fue archivado por Auto de 15 de marzo de 2005, al haberse constatado la inexistencia de responsabilidad contable por alcance tras haber tenido lugar las correspondientes averiguaciones por parte del Delegado Instructor, sin que se hayan alegado por el denunciante nuevas circunstancias que pudieran exigir otra investigación.

Por todo lo expuesto, y dado que los hechos denunciados, no cumplen los requisitos señalados por la Ley Orgánica 2/1982, y la Ley 7/1988, de 5 de abril, para que sean generadores de responsabilidad contable por alcance, y que el Sr. R. C. no ha ejercitado la Acción Pública, conforme a lo exigido en el artículo 56 de la precitada Ley 7/1988, no cabe otra cosa que, al amparo de lo dispuesto en el artículo 46.2 de la Ley 7/1988, de 5 de abril, de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas, decretar el archivo de estas actuaciones

.

TERCERO

Notificado a las partes el anterior Auto y remitida certificación al denunciante, en fecha 7 de enero de 2010 se recibió en este Tribunal escrito de DON JESÚS R. C. recurriendo el contenido del Auto de 11 de diciembre de 2009, que acordó el archivo de estas actuaciones, y solicitando que se revocara el referido Auto y se declarase la existencia de responsabilidad contable por los hechos denunciados.

CUARTO

Por Providencia de 19 de enero de 2010, se elevó el mencionado escrito a la Sala de Justicia del Tribunal de Cuentas que, mediante Providencia de 9 de abril de 2010, acordó la apertura del correspondiente rollo y nombrar Consejero ponente y, mediante Providencia de 30 de junio de 2010, acordó dar traslado al Ministerio Fiscal, al Abogado del Estado y al representante legal de la Junta Vecinal de Quintanilla del Olmo para que formulasen las alegaciones correspondientes a este recurso.

QUINTO

Tal trámite fue cumplimentado por el Ministerio Fiscal, que en escrito de 5 de julio de 2010 se opuso al recurso e interesó la confirmación del Auto recurrido por entender las irregularidades denunciadas no suponían la concreción de hechos que pudieran constituir alcance; y por el Abogado del Estado, que en escrito de 15 de julio de 2010 manifestaba que no era la Administración del Estado la posible perjudicada en el presente procedimiento. Por su parte, DON JESÚS R. C. en nuevo escrito de 27 de julio de 2010, aportaba otros razonamientos al procedimiento y adjuntaba nuevos documentos al mismo.

SEXTO

Por Diligencia de Ordenación de 10 de septiembre de 2010, el Secretario de la Sala de Justicia declaró concluso el recurso, pasando los autos al Excmo. Sr. Consejero Ponente, a fin de que preparara la pertinente resolución.

SÉPTIMO

Por Providencia de 30 de septiembre de 2010, se acordó señalar para votación y fallo del recurso el día 4 de octubre de 2010, fecha en la que tuvo lugar el acto.

OCTAVO

En la tramitación de este proceso se han observado las prescripciones legales y reglamentarias aplicables.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

El Órgano de la Jurisdicción contable competente para conocer y resolver el presente recurso de apelación es la Sala de Justicia del Tribunal de Cuentas, de acuerdo con los artículos 46.2 y 54.2 d) de la Ley 7/88, de 5 de abril, de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas.

SEGUNDO

El escrito de DON JESÚS R. C. impugnando el Auto de archivo de las presentes actuaciones insiste en señalar, de manera confusa, la existencia de irregularidades en el cobro de impuestos municipales y unas facturas sin pagar por trabajos de albañilería. El posterior escrito del recurrente, que se recibió en este Tribunal el 30 de agosto de 2010, señala nuevos hechos relativos a las cuentas y los tributos municipales y otros, referentes a una empresa contratista del Ayuntamiento, adjuntando, también, nueva documentación.

El Ministerio Fiscal interesó la confirmación del Auto recurrido por entender que las irregularidades denunciadas no suponían la concreción de hechos que pudieran constituir alcance y, además, otra denuncia interpuesta por el recurrente, en términos similares a la presente, ya había sido archivada anteriormente al haberse constatado la inexistencia de responsabilidad contable por alcance después de haber tenido lugar las correspondientes averiguaciones por parte del Delegado Instructor.

TERCERO

Expuestas las posturas de las partes hay que realizar, en primer lugar, unas precisiones sobre la tramitación de estas actuaciones y el cauce procedimental que se está siguiendo en el conocimiento de las mismas. Hay que comenzar afirmando que, de conformidad con lo previsto en el art. 46.2 de la Ley 7/1988, de 5 de abril, de Funcionamiento de este Tribunal, el Consejero de Cuentas, a quien se haya turnado un asunto, por los trámites a que en dicho precepto se hace referencia, podrá decretar el archivo de las actuaciones cuando los hechos manifiestamente no revistan caracteres de alcance o cuando no fuera éste individualizado con referencia a cuentas determinadas o a concretos actos de administración, custodia o manejo de caudales o efectos públicos. Esto es lo que se ha hecho en estas actuaciones, el Consejero turnado decretó el archivo de las diligencias preliminares al considerar que los hechos que estaba conociendo, manifiestamente, no reunían los caracteres de alcance. Contra este archivo decretado, el artículo 46.2 establece un recurso ante la Sala, un recurso atípico e innominado que pueden interponer, según los casos, el Ministerio Fiscal, el Letrado del Estado y, también, “si estuviera comparecido en forma, quien hubiera deducido la pretensión de responsabilidad contable”. Con esta última expresión se está refiriendo la ley a la posible entidad perjudicada, que hubiera comparecido en forma y deducido la pretensión de responsabilidad o, en el mismo supuesto, a un posible actor público.

Sin embargo, en la tramitación de estas actuaciones se ha producido la denuncia de un particular, que fue tramitada adecuadamente y, oídas las distintas partes legitimadas para promover la pretensión de responsabilidad contable, el Ministerio Fiscal interesó el archivo de las actuaciones, mientras que la Junta Vecinal de Quintanilla del Olmo (entidad pública presuntamente perjudicada) no se pronunció en ningún sentido. El Consejero de primera instancia, valorando los hechos puestos en su conocimiento, dictó Auto de archivo por entender que ninguno de ellos suponía la concreción de cantidades menoscabadas que pudieran determinar la existencia de responsabilidades contables por alcance. El Auto fue notificado al Ministerio Fiscal y a la Junta Vecinal de Quintanilla del Olmo advirtiéndoles de la posibilidad de interponer recurso y, al mismo tiempo, fue remitida certificación del Auto al denunciante, DON JESÚS R. C., “para su conocimiento”. El denunciante, sin embargo, vino a deducir el recurso que ahora se tramita si bien, expresando de forma confusa, tanto el carácter con el que lo hacía como sus motivos. Por otro lado, aún interpretando su voluntad de constituirse en actor público, el recurrente tampoco cumplió plenamente los requisitos de postulación exigidos en los artículos 56.1 y 57.1 de la Ley 7/1988, ya que la comparecencia de las personas con Título de Licenciado en Derecho se contempla en el artículo 57.3 para defender derechos e intereses propios, no para actuar como demandantes o actores públicos.

Todo lo anterior sería suficiente para inadmitir el recurso interpuesto, no obstante, a pesar del deficiente cumplimiento de los requisitos procesales de legitimación y postulación para la tramitación de este recurso, esta Sala ya ha aplicado en anteriores ocasiones, por todas autos de 31 de mayo de 2004 y 13 de febrero de 2009, la abundante doctrina del Tribunal Constitucional sobre la flexibilidad y proporcionalidad en la apreciación de los requisitos procesales, en general, y la del derecho a los recursos, en particular, considerando que los órganos de la Jurisdicción contable han de interpretar y aplicar los presupuestos de acceso a la justicia del modo que mejor cumplan con su finalidad, garantizando los derechos de las partes para llegar a la decisión final o de fondo y favoreciendo la defensa de los derechos e intereses cuya tutela se reclame, sin denegar esa protección mediante una aplicación desproporcionada de las normas procesales, en atención a la aplicación del principio «favor actionis» en la admisión del recurso (por todas, Sentencias del Tribunal Constitucional 180/87, de 12 de noviembre; 5/88, de 21 de enero; 57/88, de 5 de abril y 93/90, de 23 de mayo). Por ello, teniendo en cuenta las consideraciones anteriores, unidas al ámbito del Sector Público en el que se producen estos hechos, la Administración local, en la que el municipio de Quintanilla del Olmo funciona en “régimen vecinal”, siendo el denunciante uno de los 35 vecinos, votantes, censados en el municipio, llevan a esta Sala a conocer, de manera excepcional, el presente recurso.

CUARTO

En su consecuencia, hay que comenzar recordando que el archivo de las actuaciones en la fase de diligencias preliminares, en la que ni siquiera se ha procedido a llevar a cabo una investigación inicial de los hechos, únicamente procede cuando, de una manera manifiesta, los hechos denunciados no revistan los caracteres de alcance. No cabe en esta fase, previa al enjuiciamiento contable e incluso a la instrucción, entrar a conocer del fondo del asunto, ya que ello supondría prejuzgar el fallo que posteriormente pudiera dictarse, una vez tramitado con todas las garantías, en su caso, el juicio contable que pudiera incoarse.

Por ello esta Sala ha establecido la doctrina de que sólo procede el archivo cuando los hechos no revistan los caracteres de alcance de manera manifiesta, es decir, patente, clara y descubierta, dado que, como se ha señalado, en la fase de diligencias preliminares no se lleva a cabo investigación alguna de los hechos denunciados sino que se trata, únicamente, de valorar si tal y como se han descrito por el denunciante pueden dar lugar o no al juicio contable. Por ello el archivo exige que los hechos no reúnan las características que permiten, en una valoración inicial, apreciar la existencia de un presunto alcance de fondos o caudales públicos (Autos de esta Sala de 31 de marzo de 2008, 5 de julio de 2004 y de 7 de mayo de 2001). Pero todo lo anterior, debe ser analizado a la luz de los supuestos concretos que se someten a la consideración de este órgano jurisdiccional, que debe dilucidar si se dan, siquiera indiciariamente, los supuestos previstos en la legislación vigente para encontrarnos ante un supuesto de alcance.

QUINTO

Pues bien, para que las irregularidades puestas de manifiesto por el SR. R. C. pudieran revestir caracteres de alcance sería necesario que supusieran la concreción de hechos que dieran dar lugar a un descubierto y que produjesen un perjuicio a los fondos públicos, el cual ha de ser real, efectivo y evaluable económicamente, puesto que dicho perjuicio es elemento esencial para la existencia del alcance (Autos de esta Sala de 22 de septiembre de 2005 y 9 de febrero de 2007).

Sin embargo, en los presentes autos no se concretan supuestos ni se ofrecen indicios –tal y como apreció el Consejero de instancia- del menoscabo real y efectivo a los fondos públicos. En su lugar, el denunciante alude de forma confusa a diferentes hechos, que además va alterando en cada uno de sus escritos, y que se refieren a posibles irregularidades en la gestión de los tributos locales, en el pago de facturas, o en la presupuestación o contratación municipal, que no permiten, ninguno de ellos, individualizar supuestos que pudieran constituir alcance. Hay que comenzar poniendo de manifiesto que existe una diferencia sustancial entre los hechos contenidos en la denuncia original y los contenidos en los escritos de 30 de diciembre de 2009 y 27 de julio de 2010 presentados por el denunciante en la tramitación de este recurso.

Así, además de las posibles irregularidades en la gestión y cobro de tributos locales, a los que sí hace referencia en todos sus escritos, en el de 30 de diciembre de 2009 incluye unas “facturas de albañiles”, indicando que no se habían pagado, y en el de 27 de julio de 2010 hace referencia a posibles irregularidades en la partida de gastos de personal y en una empresa contratista de la entidad local. En cualquier caso, las posibles irregularidades en la gestión de los tributos municipales que el recurrente denuncia, afirmando: a) que se cobran tributos con más diligencia a unos vecinos que a otros; b) que en ocasiones se giran contra vecinos ya fallecidos; c) o, en fin, que se hacen obras que benefician más a unos vecinos que a otros, ni se encuentran mínimamente documentadas ni, aunque lo estuvieran, permiten individualizar, ni siquiera indiciariamente, supuestos concretos que revistan los caracteres de alcance.

Nos encontramos, en consecuencia, en el supuesto previsto en el art. 46.2 de la Ley de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas, en la interpretación que del mismo ha venido efectuando esta Sala de Justicia (ver, por todos, Auto de 13 de febrero de 2009, con cita de los de 22 de septiembre de 2005 y 9 de febrero de 2007); es decir, en supuestos tales en los que, además de no acreditarse debidamente las denuncias realizadas, la posible veracidad de las mismas (acreditada en un eventual proceso contable) no nos situaría ante ningún tipo de perjuicio económico para los fondos de la entidad local. Y este tipo de supuestos, es el que recoge el artículo últimamente citado, al contemplar la pertinencia del archivo en aquellos casos en los que los hechos puestos en conocimiento del órgano jurisdiccional contable no revistan, manifiestamente, caracteres de alcance.

Por lo demás, las consideraciones realizadas hasta ahora son independientes y no pueden verse afectadas por la circunstancia puesta de manifiesto por el Auto recurrido, y por el Ministerio Fiscal en su escrito de 5 de julio de 2010, que hicieron referencia a que DON JESÚS R. C. ya había presentado otra denuncia en términos similares a la presente, que dio lugar a la tramitación del procedimiento de reintegro por alcance n° C-136/04, que fue archivado por Auto de 15 de marzo de 2005. Este procedimiento y los hechos enjuiciados en él no son idénticos a los ahora puestos de manifiesto, ni pueden constituir un argumento para impedir el posible enjuiciamiento de otras irregularidades en la Junta Vecinal de Quintanilla del Olmo.

Por todo lo anteriormente razonado, procede desestimar el recurso interpuesto y confirmar el Auto recurrido en todos sus términos.

SEXTO

Por lo que se refiere a las costas, no procede su imposición al SR. R. C. dadas las circunstancias procesales que se han descrito en el Fundamento de Derecho Tercero de la presente Resolución.

En atención a lo expuesto, y vistos los preceptos citados y demás de general aplicación,

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: DESESTIMAR el recurso interpuesto por DON JESÚS R. C., contra el Auto del Excmo. Sr. Consejero de Cuentas del Departamento Tercero de la Sección de Enjuiciamiento del Tribunal de Cuentas, de fecha 11 de diciembre de 2009, que se confirma en su integridad. Sin costas.

Así lo disponemos y firmamos. Doy fe.

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