SAN, 13 de Abril de 2009

PonenteFRANCISCO JOSE NAVARRO SANCHIS
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 2ª
ECLIES:AN:2009:1474
Número de Recurso484/2005

SENTENCIA

Madrid, a trece de abril de dos mil nueve.

Vistos los autos del recurso nº 484/05, que ante esta Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección

Segunda) ha promovido el Procurador D. Manuel Lanchares Perlado, en nombre y representación de la entidad mercantil

APARTHOTEL CALA GUYA, S.A., frente a la Administración General del Estado (Tribunal Económico-Administrativo Central),

representada y defendida por el Abogado del Estado. La cuantía litigiosa asciende globalmente a 169.131,66 euros, sin que

cuota correspondiente a cada uno de los ejercicios que se examina supere la cantidad de 25.000.000 pesetas -en la actualidad,

su equivalente en euros-. Es ponente el Iltmo. Sr. Don Francisco José Navarro Sanchís, quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el recurrente expresado se interpuso recurso contencioso-administrativo por escrito de 28 de julio de 2005, contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central de 3 de junio de 2005, desestimatoria de la reclamación interpuestas por la recurrente, en única instancia, contra la liquidación practicada por la Inspección de los Tributos de la Agencia Tributaria, de 13 de noviembre de 2001, en relación con el Impuesto sobre Sociedades, ejercicios 1997, 1998 y 1999. Se acordó la admisión a trámite del recurso por providencia de 14 de octubre de 2005, en la que igualmente se reclamó el expediente administrativo.

SEGUNDO

En el momento procesal oportuno, la parte actora formalizó la demanda mediante escrito presentado el 10 de abril de 2006, en el que, tras alegar los hechos y exponer los fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminó suplicando la estimación del recurso, con la consiguiente anulación de las liquidaciones impugnadas.

TERCERO

El Abogado del Estado contestó a la demanda mediante escrito presentado el 30 de mayo de 2006, en el cual, tras alegar los hechos y los fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó suplicando la desestimación del recurso, por ser ajustadas a Derecho las resoluciones impugnadas.

CUARTO

Recibido el proceso a prueba, se practicó la documental que interesó la demandante y la Sala consideró admisible, con el resultado que obra en autos.

QUINTO

Dado traslado a las partes por su orden para la celebración del trámite de conclusiones, las evacuaron mediante la presentación de sendos escritos, en que se reiteraron en sus respectivas pretensiones.

SEXTO

La Sala señaló, por medio de providencia, la audiencia del 1 de abril de 2009 como fecha para la votación y fallo de este recurso, día en el que, efectivamente, se deliberó, votó y falló, lo que se llevó a cabo con el resultado que ahora se expresa.

SÉPTIMO

En la tramitación del presente recurso contencioso-administrativo se han observado las prescripciones legales exigidas en la Ley reguladora de esta Jurisdicción, incluida la del plazo para dictar sentencia.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Es objeto del presente recurso la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central de 3 de junio de 2005, desestimatoria de la reclamación interpuestas por la recurrente, en única instancia, contra la liquidación practicada por la Inspección de los Tributos de la Agencia Tributaria, de 13 de noviembre de 2001, en relación con el Impuesto sobre Sociedades, ejercicios 1997, 1998 y 1999.

SEGUNDO

Debe señalarse, en primer término, que la Sección Sexta de esta Sala, en su sentencia de 25 de mayo de 2007, desestimatoria del recurso contencioso-administrativo nº 377/05, interpuesto por la misma entidad ahora demandante, la mercantil APARTHOTEL CALA GUYA, S.A., ha valorado ya, a los efectos de la regularización practicada a la mencionada entidad en concepto de IVA, la supuesta simulación del contrato que se adujo en aquél proceso y se vuelve a invocar en éste, siendo así que los fundamentos del fallo emitido a los efectos del IVA son trasladables al presente asunto, en la medida en que niegan que la parte recurrente haya probado que el contrato de arrendamiento de industria hotelera de cuyo cumplimiento resultan, a favor de la actora, ciertas cantidades percibidas o, al menos, devengadas y debidas. De ahí que pueda partirse de la confirmación de la regularización por el expresado impuesto indirecto para resolver la llevada a cabo en el Impuesto sobre Sociedades, ya que la base de la impugnación de éste es el hecho de que el expresado contrato de arrendamiento era simulado y, por consecuencia de esa simulación, no provocada por la recurrente sino por un administrador al que ésta tacha de desleal, no sólo que no se percibió, según alega la demanda, renta arrendaticia alguna, sino que no se devengó, dada la ineptitud contractual para hacer surgir obligaciones a cargo de los contratantes que lo suscribieron.

Dice así la mencionada sentencia de 25 de mayo de 2007 :

"1. Se impugnan en el presente recurso contencioso-administrativo dos resoluciones del Tribunal Económico Administrativo Central (Vocalía Quinta, Impuesto sobre el Valor Añadido) de fecha, respectivamente, 1 de junio de 2005 por la que se desestima la reclamación interpuesta contra el acto administrativo de liquidación tributaria de 13 de noviembre de 2001 por el Impuesto sobre el Valor Añadido correspondiente a los ejercicios 1997, 1998 y 1999 e importe de 93.233,05 euros y, de otra parte, la de 27 de julio de 2005 que declara la inadmisibilidad del recurso de anulación interpuesto contra la antecitada resolución del propio Tribunal Económico Administrativo Central".

"En la primera de dichas resoluciones el Tribunal Económico Administrativo Central inadmite, como decimos, un recurso de anulación, interpuesto al amparo del artículo 239.6 de la vigente Ley General Tributaria de 17 de diciembre de 2003, por considerar que dicho precepto no resulta de aplicación a una reclamación interpuesta con anterioridad a la entrada en vigor de la referida ley, rechazando, además, dado el carácter tasado y restrictivo de los supuestos en los que cabe el nuevo recurso de anulación para corregir los errores de procedimiento la causa invocada al amparo del artículo 239.6 LGT ya que -según se dice en la propia resolución- el Tribunal Económico Administrativo Central en su otra resolución confirmatoria de la liquidación en ningún momento ha negado la existencia de las pruebas documentales a que se refiere la parte, sino que a la vista de toda la documentación obrante en el expediente así como de las alegaciones y pruebas que estimó pertinentes, resolvió la reclamación dando cumplida respuesta a las alegaciones efectuadas por la entidad reclamante sobre la no aplicación de la doctrina de los actos propios al supuesto enjuiciado y, en definitiva, valorando la validez y eficacia del arrendamiento concertado por la sociedad a los efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido que es la cuestión fundamental que, en definitiva, se encuentra en la base de la actual impugnación".

"Por su parte, la resolución de 1 de julio desestima la reclamación interpuesta contra la liquidación por el Impuesto sobre el Valor Añadido derivada del acta de disconformidad que, el 25 de mayo de 2001, fue incoada a la hoy recurrente en relación con el Impuesto sobre el Valor Añadido de los ejercicios 1997, 1998 y 1999 respecto de cuyo contenido la hoy actora ha venido manifestando en los sucesivos trámites alegatorios su discrepancia indicando que las bases imponibles descubiertas por la Inspección proceden de un contrato de arrendamiento industrial que considera simulado y, por tanto, no se ha realizado el hecho imponible".

"La liquidación de actual referencia se basa en considerar que el contribuyente ejercía durante 1997 y 1998 la actividad empresarial de arrendamiento de negocio y en la de 1999 la de explotación de hoteles y apartamentos de 3 llaves, estando sus operaciones sujetas y no exentas, de acuerdo en lo establecido en los artículos 4, 5, 7, 9, 11 y 20 de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido y configurándose como sujeto pasivo del mismo en virtud del artículo 84 de la propia Ley la propia entidad ahora recurrente".

"2. En la demanda se pretende la anulación de la resolución del TEAC de 1 de junio de 2005, así como la liquidación por ella confirmada, es decir, la liquidación dimanante de la referida acta de disconformidad pero sin efectuar consideración alguna respecto de la otra resolución impugnada, limitándose a manifestar que anulada la resolución del TEAC de 1 de junio de 2005, quedaría igualmente inválida y carente de fundamento (sic) la declaración de inadmisibilidad del recurso de anulación contra la misma y, por ello, solicita también la anulación de la resolución del TEAC de 27 de julio de 2005".

"En efecto las alegaciones de la demandante se centran, básicamente en dos aspectos, a saber: en primer término se dice que no hubo prestación de servicios sujetos al IVA en los ejercicios 1997 y 1998 por razón de lo que la parte denomina arrendamiento simulado concertado a favor de la entidad ARREGLAT I NET, S.L. por Marcial, desleal administrador único de la ahora demandante; y en segundo término, que en cualquier caso la Administración tributaria desconoce en la resolución impugnada actos propios declarativos de derechos en perjuicio del contribuyente con infracción de los principios de seguridad jurídica, buena fe y confianza legítima".

"El Abogado del Estado entiende con el Tribunal Económico Administrativo Central, por el contrario, que existen actos propios de la actora valorados pormenorizadamente en la resolución impugnada que impiden que prospere la interpretación que realiza la actora. Así rebate las alegaciones de la recurrente ante la contundente redacción del contrato de rescisión de fecha 23 de octubre de 1998 que, a juicio del representante de la...

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