ORDEN de 11 de noviembre de 1996, de la Consejería de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio, por la que se establece la normativa anual de pesca de la Comunidad Autónoma de Castilla y León para el año 1997.

SecciónII - Disposiciones Generales
EmisorConsejeria de Medio Ambiente y Ordenacion del Territorio
Rango de LeyOrden

Fecha del Boletín: 14-11-1996 Nº Boletín: 221 / 1996

ORDEN de 11 de noviembre de 1996, de la Consejería de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio, por la que se establece la normativa anual de pesca de la Comunidad Autónoma de Castilla y León para el año 1997.

El Título II de la Ley 6/1992 de 18 de diciembre de Protección de los Ecosistemas Acuáticos y de Regulación de la Pesca en Castilla y León dispone el establecimiento anual de las normas reguladoras de la pesca en la Comunidad, define el contenido de dicha normativa y las condiciones de su publicación.

En virtud de las competencias atribuidas a la Consejería de Medio Ambiente y Ordenación de Territorio

DISPONGO:

Artículo 1 º Especies pescables. 1.1

Conforme a lo dispuesto en los artículos 20 y 24 de la Ley 6/1992, de 18 de diciembre, de protección de los ecosistemas acuáticos y de regulación de la pesca en Castilla y León (en adelante Ley 6/1992), las especies que pueden ser objeto de pesca durante el año 1997 en las masas de agua de la Comunidad de Castilla y León, son las siguientes:

Trucha común (Salmo trutta fario)

Trucha arcoiris (Oncorhynchus mykiss)

Hucho o salmón del Danubio (Hucho hucho)

Salvelino (Salvelinus fontinalis)

Carpa (Cyprinus carpio)

Carpín (Carassius auratus)

Barbos (Barbus spp.)

Boga (Chondrostoma polylepis)

Madrilla (Chondrostoma toxostoma)

Cachos, escallos o bordallos (Leuciscus spp.)

Tenca (Tinca tinca)

Bermejuela (Rutilus arcasii)

Gobio (Gobio gobio)

Black-bass o perca americana (Micropterus salmoides)

Lucio (Esox lucius)

Asimismo, las especies que se relacionan a continuación podrán ser objeto de pesca en los términos especificados en los artículos 2.º, 4.º y 5.º de la presente Orden:

Cangrejo rojo de las Marismas (Procambarus clarkii)

Cangrejo señal (Pacifastacus leniusculus)

Rana común (Rana perezi)

1.2. Las especies no incluidas en el punto anterior, se devolverán inmediatamente a las aguas de procedencia, cualquiera que sea su dimensión, con excepción de lo dispuesto en el apartado siguiente.

1.3. La lucioperca (Stizostedion lucioperca), especie ajena a la ictiofauna española, introducida recientemente de forma ilegal en aguas de la provincia de Soria, podrá ser capturada en las condiciones reguladas en la presente Orden, quedando prohibida la devolución a las aguas de cualquier ejemplar capturado y debiendo ser sacrificado de forma inmediata, al objeto de evitar su progresión e introducción en otras masas de agua de Castilla y León. Las mismas normas serán de aplicación a las especies exóticas Perca-sol (Lepomis gibbosus) y Pez gato (Ictalurus melas).

1.4. Conforme a lo dispuesto en el artículo 24.3. de la Ley 6/1992, los ejemplares de blenio de río o fraile (Blennius fluviatilis) especie catalogada como de «interés especial» por el Real Decreto 439/1990 de 30 de marzo, por el que se regula el Catálogo Nacional de Especies Amenazadas presente en la zona nordeste de Castilla y León, serán devueltos a las aguas de forma inmediata, procurando ocasionarles el mínimo daño en su manejo.

Art. 2 º Epocas hábiles. 2.1

Truchas y salvelino:

En aguas libres: Desde el cuarto domingo de marzo hasta el 31 de julio, ambos inclusive, con las excepciones incluidas en los Anexos I y II de la presente Orden.

En cotos de pesca: Según su reglamentación específica, expresada en el Anexo V de la presente Orden.

2.2. Hucho: Desde el 15 de mayo hasta el 15 de agosto, ambos inclusive.

2.3. Cangrejo rojo: Desde el 6 de julio de 1997 hasta el 25 de enero de 1998, ambos inclusive.

Ante la necesidad de realizar un seguimiento y control de esta especie, la Dirección General del Medio Natural dictará la oportuna Resolución indicando, entre otros aspectos, las masas de agua en que se autorizará su pesca, con un mes de antelación, como mínimo, a la fecha de apertura.

2.4. Cangrejo señal: Ante la necesidad de analizar la situación poblacional de esta especie y obtener las conclusiones derivadas de la campaña de pesca experimental desarrollada en el presente año, la Dirección General del Medio Natural dictará la oportuna Resolución indicando, entre otros aspectos, su periodo hábil de pesca y las masas de agua en que se autorizará la misma, con un mes de antelación, como mínimo, a la fecha de apertura.

2.5. Rana común: La captura de esta especie, atendiendo a circunstancias concretas de determinadas comarcas, se regulará mediante Resolución de la la Dirección General del Medio Natural, en la cual se especificarán, entre otros aspectos, su periodo hábil de pesca y las masas de agua en que se autorizará la misma.

2.6. Otras especies pescables:

En aguas libres no declaradas trucheras: Todo el año.

En aguas libres declaradas trucheras («B.O.C. y L.» 2 de mayo de 1988): Durante el periodo hábil de la trucha, con las excepciones incluidas en el Anexo III de esta Orden.

En cotos de pesca: Según su reglamentación específica, expresada en el Anexo V de la presente Orden.

Art. 3 º Días hábiles. 3.1

En las aguas libres, no declaradas trucheras: Todos los días.

3.2. En las aguas libres, declaradas trucheras: Todos los días del periodo hábil de la trucha, excepto los lunes que no sean festivos de carácter nacional o autonómico.

3.3. En los cotos, según su reglamentación específica, expresada en el Anexo V.

Art. 4 º Dimensiones mínimas. 4.1

Con carácter general, se estará a lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley 6/1992.

4.2. Excepciones a las tallas mínimas:

Trucha común:

En las aguas libres donde esté autorizada su captura, la talla mínima será de 21 centímetros.

En los cotos de pesca, la talla mínima será la fijada en su reglamentación específica, que figura en el Anexo V de la presente Orden.

Barbos: En todas las aguas se fija la talla mínima en 18 centímetros.

Cangrejo rojo de las Marismas: Sin limitación.

Cangrejo señal: Se regirá mediante la reglamentación específica referida en el artículo 2.º 4.

Rana común: Se regirá mediante la reglamentación específica referida en el artículo 2.º 5.

Art. 5 º Limitaciones de capturas. 5.1

Trucha común, trucha arcoiris y salvelino:

Aguas libres: 6 ejemplares por pescador y día.

Tramos libres sin muerte: En estos tramos, establecidos con carácter experimental y relacionados en el Anexo VI, todos los ejemplares de estas especies serán inmediatamente devueltos a las aguas de procedencia, cualquiera que fuese su talla.

Cotos: Según su reglamentación específica.

En ningún caso se podrán acumular los cupos diarios correspondientes a cotos y aguas libres cuando se disfrute de un permiso en un acotado, siendo el número máximo total de capturas el del tramo en que éste sea mayor. Además, una vez alcanzado el cupo establecido, tanto en aguas libres como en tramos acotados, únicamente podrá proseguirse la pesca en la modalidad de «captura y suelta» exclusivamente mediante el uso de «mosca artificial» en cualquiera de sus variedades o montajes.

5.2. Hucho: 1 ejemplar por pescador y día.

En ningún caso se podrán acumular los cupos diarios correspondientes a cotos y aguas libres cuando se disfrute de un permiso en un acotado, siendo el número máximo total de capturas el del tramo en que éste sea mayor.

5.3. Cangrejo rojo: 20 docenas.

5.4. Cangrejo señal: Se regirá mediante la reglamentación específica referida en el artículo 2.º 4.

5.5. Rana común: Se regirá mediante la reglamentación específica referida en el artículo 2.º 5.

5.6. Otras especies pescables: Sin limitación.

Art. 6 º Cebos. 6.1

Con carácter general, se estará a lo establecido en el artículo 33 de la Ley 6/1992.

6.2. Además de lo anterior:

6.2.1. En todas las aguas trucheras se prohíbe el uso de aparejos de mosca artificial en cualquiera de sus variedades o montajes, cuyo lastre o plomado no se encuentre montado sobre el anzuelo.

6.2.2. Con carácter general, en los cotos de pesca sin muerte y los días «sin muerte» en los cotos que los tengan, únicamente se podrá utilizar la mosca artificial, en cualquiera de sus variedades o montajes, salvo durante la celebración de competiciones oficiales, en las que excepcionalmente se podrá autorizar el uso de cucharilla de un solo arpón. Asimismo, podrá utilizarse la cucharilla de un solo arpón en aquellos cotos sin muerte cuya reglamentación específica, recogida en el Anexo V, así lo permita.

6.2.3. En el resto de los cotos, se estará a lo dispuesto en su reglamentación específica (Anexo V).

6.2.4. En los cotos intensivos de trucha será de aplicación lo establecido en el artículo 33 de la Ley 6/1992.

6.2.5. En los tramos libres sin muerte, únicamente se podrá utilizar la mosca artificial, en cualquiera de sus variedades o montajes, cuyo lastre o plomado no se encuentre montado sobre el anzuelo. Asimismo, se podrá emplear la cucharilla de un solo arpón.

6.2.6. Asimismo, se prohíbe en:

Avila. Los cebos naturales en todas las aguas incluidas en el Anexo I cuya apertura se retrasa al tercer domingo de mayo.

El frailuco y la gusarapa en las cuencas de los ríos Alberche, Tormes y Tiétar, excepción hecha de las masas de agua en régimen especial de los ríos Alberche y Tiétar que figuran en el Anexo III.

Burgos. Los cebos naturales en todas las aguas incluidas en el Anexo I cuya apertura se retrasa al 6 de abril.

León. Los cebos naturales:

Todo el año en las siguientes masas de agua:

Río Curueño. Desde su nacimiento hasta el límite inferior del coto de Valdepiélago y en todas las aguas que afluyen a este tramo.

Río Porma. Desde su nacimiento hasta el límite inferior del coto de Vegamián y todas las aguas que afluyen al tramo.

Ríos...

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