Resolución de 30 de diciembre de 1996 (BOE 7 de febrero de 1997) (SA: adm. conjuntos: poder recíproco)

AutorTomás Giménez Duart

NOTA

Doctrina similar a la de la res. de 12 de septiembre de 1994 (LN, octubre). En aquÈlla se tratÛ de un poder otorgado por dos administradores mancomunados por el que se conferÌan recÌprocamente determinadas facultades para ejercerlas solidariamente, lo cual admitiÛ el C.D., si bien aÒadiendo que tal poder podrÌa ser revocado por la voluntad de uno solo de los poderdantes. Por la misma razÛn, aÒadÌa, yo, cualquier poder -a un tercero- dado por administradores mancomunados podr· ser revocado por uno solo de ellos.

En la res. que aquÌ se comenta se trata de tres consejeros delegados mancomunados (actuando un mÌnimo de dos) de los cuales dos dan poder a uno. Lo que sucede es que esta resoluciÛn es mucho menos clara que la de 1994. AsÌ por ejemplo cuando afirma (fund. 4 in fine) que "la revocaciÛn por los dos consejeros delegados poderdantes ... de las facultades conferidas al tercero ... implicar·, en la pr·ctica, la imposibilidad de la actuaciÛn del Apoderado, pues desde ese momento no representar· la voluntad conjunta de dos Consejeros delegados mancomunados". AfirmaciÛn Èsta que sorprende porque, la razÛn de que el apoderado no pueda actuar, antes de en si concuerda o no dos voluntades, estar· en que, lisa y llanamente, le habr·n revocado el poder.

Por ello la presente resoluciÛn resulta m·s interesante por lo que de...

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