Consulta no vinculante nº 2099-04 de Direccion General de Tributos, 23 de Diciembre de 2004

Fecha23 Diciembre 2004

El artículo 10.3 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, aprobado por el Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo (en adelante TRLIS), establece que "en el método de estimación directa, la base imponible se calculará, corrigiendo, mediante la aplicación de los preceptos establecidos en esta ley, el resultado contable determinado de acuerdo con las normas previstas en el Código de Comercio, en las demás leyes relativas a dicha determinación y en las disposiciones que se dicten en desarrollo de las citadas normas".

En principio, de acuerdo con el precepto anterior, los sujetos pasivos del Impuesto sobre Sociedades deben valorar las operaciones realizadas según el precio pactado entre las partes, con independenciade que dicho precio se corresponda o no con el valor normal de mercado, pues la base imponible se determina a partir del resultado contable.

No obstante, al tratarse de operaciones vinculadas la Administración tributaria puede corregir dicha valoración aplicando la regla del precio de mercado y efectuar las liquidaciones que procedan, con sujeción a los requisitos y condiciones establecidos en el artículo 16 del TRLIS, cuyo apartado 1 establece lo siguiente:

"1. La Administración tributaria podrá valorar, dentro del período de prescripción, por su valor normal de mercado, las operaciones efectuadas entre personas o entidades vinculadas cuando la valoración convenida hubiera determinado, considerando el conjunto de las personas o entidades vinculadas, una tributación en España inferior a la que hubiere correspondido por aplicación del valor normal de mercado o un diferimiento de dicha tributación.

La deuda tributaria resultante de la valoración administrativa se imputará, a todos los efectos, incluido el cálculo de los intereses de demora y el cómputo del plazo de prescripción, al período impositivo en el que se realizaron las operaciones con personas o entidades vinculadas.

La valoración administrativa no determinará la tributación por este impuesto ni, en su caso, por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, de una renta superior a la efectivamente derivada de la operación para el conjunto de las entidades que la hubieran realizado. Reglamentariamente se establecerá el procedimiento para practicar la valoración por el valor normal de mercado".

Del artículo anterior se deduce que la valoración a precios de mercado debe afectar a todas las partes que intervienen en la operación vinculada, es decir...

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