STS, 13 de Julio de 1994

PonenteD. ANTONIO MARTIN VALVERDE
Número de Recurso3675/1993
ProcedimientoRecurso de casación. Unificación de doctrina
Fecha de Resolución13 de Julio de 1994
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a trece de Julio de mil novecientos noventa y cuatro.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la UNIFICACION DE DOCTRINA, interpuesto por DON AgustínY OTROS, representado y defendido por la Letrado Dña. Lucia Ruano Rodríguez, contra la sentencia dictada en recurso de suplicación, por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha 30 de septiembre de 1993 (autos nº 787/90), sobre RECLAMACION DE DERECHO Y CANTIDAD. Es parte recurrida LA COMUNIDAD AUTONOMA DE MADRID, representada y defendida por el Letrado Emilio González Páramo.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, ha dictado la sentencia impugnada en recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia dictada el 18 de octubre de 1991, por el Juzgado de lo Social nº 12 de Madrid, entre los litigantes indicados en el encabezamiento, sobre reclamación de derecho y cantidad.

El relato de hechos probados de la sentencia de instancia, que ha sido mantenido íntegramente en la de suplicación, es el siguiente:"1.- Los actores -que aparecen relacionados en el encabezamiento de esta resolución- vienen prestando sus servicios en la Residencia Nacional Socio-Terapéutica (RENASCO) que dependía del Ministerio de Asuntos Sociales (Dirección General de Protección del Menor) hasta que la virtud del R.D. 405/89 de 21 de abril fueron transferidos a la Comunidad de Madrid, de la que empezaron a percibir sus retribuciones a partir del 1-7-89. La categoría profesional y el salario percibido por cada uno de ellos durante los años 1.989 y 1.990 son los que se indican en el hecho primero de la demanda, que se tiene por reproducido en cuanto a ello. 2.- A instancias del Delegado Sindical de CCOO en RENASCO se tramitó expediente ante la Dirección Provincial de Trabajo y Seguridad Social, a efectos de que se declarase la toxicidad, penosidad y peligrosidad de los puestos de trabajo de la totalidad de la plantilla, habiéndose iniciado el mismo el 11-7-89, y por resolución de 19-6-90 que puso fin a dicho expediente la Dirección Provincial de Trabajo y Seguridad Social acordó estimar la existencia de riesgo de excepcional toxicidad, penosidad y peligrosidad en los puestos de trabajo de la totalidad de la plantilla del centro RENASCO, dependiente de la Comunidad de Madrid, sin expresar la fecha a partir de la cual habría de abonarse el correspondiente plus o complemento. 3.- El art. 32 del Convenio Colectivo de la Comunidad Autónoma de Madrid de 1.987, vigente en esta materia, establece que para solventar por primera vez la calificación de un puesto como penoso, tóxico o peligroso, se acudirá a la Dirección Provincial de Trabajo quién dictará de acuerdo con sus competencias la resolución administrativa aprobatoria o denegatoria de la solicitud, y que, aprobada la resolución y hasta tanto se eliminen las condiciones que dan lugar a la misma, se abonaran al trabajador que desempeñe el puesto, la cuantía establecida en el párrafo siguiente desde la fecha que marque la resolución administrativa. En ningún caso se reconocerá derecho económico alguno, ni individual ni colectivo, por estos conceptos sin que medie tal acto administrativo. 4.- A través del presente procedimiento, los actores reclaman se declare su derecho a percibir el plus de penosidad, peligrosidad y toxicidad concedido por resolución de la Dirección Provincial de Trabajo y Seguridad Social y se condene a los codemandados a abonar a cada uno de los actores las cantidades que se indican en el suplico de la demanda, más el interés del 10% de mora, en concepto de complemento de penosidad, toxicidad y peligrosidad correspondiente al período comprendido entre el 19-6-89 y el 31-10-90. 5.- Se agotó la vía previa.

En la parte dispositiva de la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid recurrida en unificación de doctrina, se desestimó el recurso de suplicación interpuesto por los actores contra la sentencia de instancia confirmándose la misma.

SEGUNDO

La parte recurrente considera contradictorias con la impugnada en el caso las sentencias del Tribunal Supremo de fecha 18 de julio de 1991 y 20 de julio de 1992.

La sentencia dictada por el Tribunal Supremo de fecha 18 de julio de 1991, contiene los siguientes hechos probados: "1.- El demandante en las presentes actuaciones, mayor de edad, cuyas demás circunstancias personales constan en el encabezamiento de su demanda presentada, presta sus servicios para el Ministerio de Defensa-Ejército del Aire con destino en el Ala nº 37 de la Base aérea de Villanubla con la categoría profesional, antigüedad y salario mensual que especifica en su demanda hecho 1º, dándose aquí por reproducidas. 2.- Como consecuencia de los trabajos que realiza, la Jefatura del Ala nº 37 solicitó, con informe favorable el Comité de Empresa para el año 1.989, la concesión para los actores de la bonificación por trabajos tóxicos, peligrosos o excepcionalmente penosos, siendo contestados por la Subsecretaría de la Defensa en fecha 16 de enero de 1.989 denegando dicha concesión por no reunir los requisitos necesarios que autoriza su abono. 3.- La bonificación por peligrosidad y toxicidad está prevista y regulada en el artículo 2.2 del Título XII del vigente Convenio Colectivo para el personal laboral al servicio del Ministerio de Defensa. 4.- No ha resultado acreditado en los presentes autos, que se haya producido adopción de medidas correctoras dimanantes de los Planes de Seguridad e Higiene en el trabajo, que aminoren las condiciones de toxicidad, peligrosidad o penosidad que concurrieron en los años anteriores a los que son objeto de reclamación, La presente litis afecta a gran número de trabajadores de referida empresa. 5.- El actor ha agotado infructuosamente la vía previa administrativa, interponiendo su recurso de Alzada ante el Excmo. Sr. Ministro de Defensa en fecha 3 de febrero de 1.989, presentando su demanda ante este Juzgado en fecha 20-6-1989".

TERCERO

El escrito de formalización del presente recurso lleva fecha de 23 de diciembre de 1993. En él se alega como motivo de casación al amparo del art. 221 de la Ley de Procedimiento Laboral, contradicción entre las sentencias reseñadas en el antecedente de hecho anterior y la ahora impugnada en el caso. Alega también el recurrente infracción del art. 32 del Convenio de la Comunidad de Madrid de 1987. Finalmente alega quebranto producido en la unificación de la interpretación del derecho y la formación de la jurisprudencia.

El recurrente ha aportado la preceptiva certificación de las sentencias del Tribunal Supremo, que considera contradictorias a los efectos de este recurso.

CUARTO

Por Providencia de 21 de enero de 1994, se tuvo por personado e interpuesto en tiempo y forma el presente recurso de casación para la unificación de doctrina. Pasados los autos al Magistrado Ponente, se admitió a trámite el recurso. Personada la parte recurrida, le fue efectuado el correspondiente traslado del recurso, al que contestó en escrito de fecha 25 de febrero de 1994.

QUINTO

Trasladadas las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe, dictaminó en el sentido de considerar improcedente el recurso. El día 6 de julio de 1994, previamente señalado al efectos, tuvo lugar la votación y fallo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

UNICO.-La cuestión que ha de resolverse en el presente recurso de casación para la unificación de doctrina es la atribución de competencia al orden social de la jurisdicción o al orden contencioso-administrativo en un litigio en que está en juego la aplicación en el tiempo de una norma de convenio colectivo relativa a la concesión de un plus de toxicidad. La sentencia impugnada se inclina por el segundo término de la alternativa, mientras que las dos sentencias aportadas para comparación, que son las de esta Sala del Tribunal Supremo de 18 de julio de 1991 y 20 de julio de 1992 han adoptado en unificación de doctrina el criterio contrario en asunto sustancialmente igual.

El escrito de formalización del recurso contiene una relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada. También contiene una fundamentación bastante de la infracción, teniendo en cuenta que el análisis de la contradicción referido a sentencias con valor de jurisprudencia (art. 1.6 del Código Civil) puede valer al mismo tiempo como exposición de la infracción jurisprudencial (TS 26-5-93 y 27-9-93).

De conformidad con el dictamen del Ministerio Fiscal, la Sala debe resolver la cuestión de competencia planteada en el mismo sentido que ya lo hizo en las sentencias aportadas para comparación, y en otras muchas posteriores, como las de 28 de septiembre de 1992, 6 de abril de 1993, 18 de mayo de 1993, 29 de junio de 1993, 19 de octubre de 1993 y 25 de octubre de 1993. La doctrina establecida en estas sentencias afirma la derogación tácita de los preceptos atributivos de competencia a la autoridad laboral para resolver los conflictos sobre los pluses o complementos señalados -en concreto, el art. 17.14 del Decreto de 3 de abril de 1971- por los artículos del Texto refundido de la Ley de procedimiento laboral de 1980, y 9.5 de la Ley Orgánica del Poder Judicial; y desde esta base de partida concluye que la decisión de tales litigios corresponde en el ordenamiento vigente a los Tribunales de trabajo.

El razonamiento que ha llevado a esta posición jurisprudencial ha sido desarrollado con profundidad y detalle en la primera de las sentencias de contraste aportadas, de 18 de julio de 1991, a la que remitimos. La aplicación de la doctrina jurisprudencial reseñada al presente litigio no ofrece dudas, habida cuenta que, como señala el propio informe del Ministerio Fiscal, éste tiene por objeto la interpretación y alcance del art. 32 del convenio colectivo aplicable a la sazón a los empleados demandantes.

La discrepancia observada en la sentencia recurrida entre la jurisprudencia de la Sala en el punto controvertido y la doctrina del auto de la Sala de Conflictos de este Tribunal Supremo de 21 de octubre de 1991 es cierta evidentemente. Es de advertir no obstante que, sin necesidad de entrar en la cuestión de la fuerza vinculante de sus decisiones, la propia Sala de Conflictos ha modificado su criterio, en coincidencia con el mantenido por esta Sala de lo Social, en Auto de 16 de julio de 1993.

La resolución del debate de suplicación en términos ajustados a la doctrina unificada contenida en las sentencias citadas obliga a declarar la competencia de este orden jurisdiccional para decidir sobre la aplicación en el tiempo del complemento salarial reclamado por los actores. Sentada esta premisa, la resolución de fondo sobre el litigio planteado corresponde al Juzgado de lo Social que se declaró incompetente respecto al mismo, al haber versado este debate de unificación de doctrina exclusivamente sobre la referida cuestión competencial. Procede por tanto casar y anular la sentencia de suplicación, y anular asimismo la sentencia de instancia, reponiendo las actuaciones al momento anterior a dictarla, a fin de que el juzgador se pronuncie con libertad de criterio, sobre la base de la competencia para conocer de la reclamación planteada en la demanda, sobre el fondo del asunto.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por DON AgustínY OTROS, contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 30 de septiembre de 1993, en el recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia dictada el 18 de octubre de 1991 por el Juzgado de lo Social nº 12 de Madrid, en autos seguidos a instancia de dichos recurrentes, contra LA COMUNIDAD AUTONOMA DE MADRID, sobre RECLAMACION DE DERECHO Y CANTIDAD.

Casamos y anulamos la sentencia recurrida. Declaramos la competencia de este orden jurisdiccional para conocer del fondo de la cuestión planteada.

Resolviendo el recurso de suplicación, anulamos la sentencia de instancia, reponiendo las actuaciones al momento inmediatamente anterior a dictarla, a fin de que el juzgador dicte nueva sentencia en la que se pronuncie con libertad de criterio sobre el fondo de la cuestión planteada.

Devuélvanse las actuaciones al órgano jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Antonio Martín Valverde hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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