STS, 8 de Octubre de 2002

PonenteJaime Rouanet Moscardó
ECLIES:TS:2002:6581
Número de Recurso7881/1997
ProcedimientoCONTENCIOSO - RECURSO CASACION??
Fecha de Resolución 8 de Octubre de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo
  1. PASCUAL SALA SANCHEZD. JAIME ROUANET MOSCARDOD. RAMON RODRIGUEZ ARRIBASD. JOSE MATEO DIAZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a ocho de Octubre de dos mil dos.

Visto el presente recurso de casación interpuesto por la ADMINISTRACION DEL ESTADO, representada y asistida del Abogado del Estado, contra la sentencia dictada, con fecha 29 de julio de 1997, por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, estimatoria del recurso de dicho orden jurisdiccional número 78/1995 deducido por Doña Ana María -que no ha comparecido en estas actuaciones- contra al acuerdo del Tribunal Económico Administrativo Central, TEAC, de 14 de diciembre de 1994, por el que se había declarado la extemporaneidad del recurso de alzada formulado contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional, TEAR, de Valencia de 31 de mayo de 1993, referente a la liquidación, por importe de 23.790.804 de pesetas, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, IRPF, correspondiente al ejercicio del año 1983.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En la indicada fecha de 29 de julio de 1997, la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional dictó sentencia, en el recurso de dicho orden jurisdiccional número 78/1995, con la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS: Que, ESTIMANDO el recurso contencioso administrativo interpuesto por la Procuradora doña María Luz Albácar Ballester, contra la resolución de fecha 14 de diciembre de 1994, dictada por el Tribunal Económico Administrativo Central, DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS que dicha resolución es nula por no ser conforme a Derecho, al estar prescrito el derecho de la Administración para determinar la deuda tributaria mediante la oportuna liquidación; sin hacer mención especial en cuanto a las costas".

SEGUNDO

Contra la citada sentencia, el ABOGADO DEL ESTADO preparó ante el Tribunal a quo el presente recurso de casación que, una vez tenido por preparado, fue interpuesto en plazo ante esta Sala, desarrollándose, después, procesalmente, conforme a las prescripciones legales; y, señalada, por su turno, para votación y fallo, la audiencia del día 1 de octubre de 2002, ha tenido lugar dicha actuación procesal en la indicada fecha.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los hechos básicos determinantes de las presentes actuaciones son, en esencia, los siguientes:

  1. El 9 de septiembre de 1986 comenzaron las actuaciones inspectoras tendentes a comprobar la situación tributaria de Doña Ana María por el concepto del IRPF de los ejercicios de 1981 a 1987, incoándose Acta (de Disconformidad), con fecha 30 de enero de 1990, en lo referente al ejercicio de 1990, y proponiéndose en ella la liquidación por un importe de 23.790.804 de pesetas.

  2. El 23 de febrero de 1990, la Sra. Ana María formuló sus alegaciones al Acta, quedando interrumpidas las actuaciones inspectoras hasta que, el 1 de julio de 1991, se le notificó el acuerdo del Inspector Jefe (Delegación de Hacienda de Valencia) elevando a definitiva la propuesta de liquidación.

  3. El 5 de julio de 1990, la Sra. Ana María interpuso, contra la citada liquidación, reclamación económico administrativa ante el TEAR de Valencia, en cuyo expediente (tras la notificación, el 21 de noviembre de 1991, por correo certificado con acuse de recibo, al "portero" de su domicilio, de la providencia poniéndole de manifiesto las actuaciones a efectos de alegaciones) presentó el escrito comprensivo de las mismas con fecha 10 de diciembre de 1991; terminando dicho procedimiento por medio de resolución desestimatoria de 31 de mayo de 1993, que fué notificada, también, por correo certificado con acuse de recibo, al mismo "portero" de su domicilio, con fecha 18 de junio de 1993.

  4. El 7 de julio de 1993, la Sra. Ana María formuló recurso de alzada ante el TEAC (alegando únicamente la prescripción del derecho de la Administración para determinar la deuda tributaria mediante la oportuna liquidación), que, con fecha 14 de diciembre de 1994 (notificada a un tercero el 12 de enero de 1995 por correo certificado con acuse de recibo), dictó acuerdo declarando extemporánea la alzada (por entender que el día en que debió entenderse notificada la resolución del TEAR de Valencia no es el 21 de junio de 1993 -que es cuando la contribuyente dice haber recibido del "portero" la cuestionada comunicación de tal resolución- sino el 18 de junio de 1993 -que es cuando el "portero" firmó, efectivamente, su recepción por correo certificado-).

SEGUNDO

La sentencia de instancia, cuyos datos elementales constan en el encabezamiento de la presente resolución, se funda en los siguientes argumentos:

  1. El recurso de alzada formalizado contra la resolución del TEAR de Valencia de 31 de mayo de 1993 no fué extemporáneo, pues, notificada indebidamente la misma al "portero" del domicilio de la contribuyente (cuando es así que dicha obligada tributaria estaba en el mismo y es con ella con quien debía haberse entendido la diligencia de notificación), el dies a quo del plazo de 15 días hábiles para su interposición ante el TEAC no fué el 18 de junio de 1993, en el que el "portero" firmó la recepción de la comunicación por correo certificado con acuse de recibo, sino el siguiente día 21 de junio del indicado año 1993, en el que la Sra. Ana María afirma que quedó enterada de aquélla (ya que, si bien la notificación al "portero" reunía los requisitos necesarios para su validez, no desplegó sus efectos hasta que realmente fué recibida por el sujeto pasivo del Impuesto), y, por tanto, el recurso de alzada, presentado el 7 de julio de 1993, fué planteado dentro del plazo legal.

  2. En el presente caso se ha consumado la "prescripción" del derecho de la Administración para concretar la deuda tributaria cuestionada por medio de la liquidación, porque, como tiene declarado el Tribunal Supremo a partir de la sentencia de 28 de febrero de 1996, "la suspensión de las actuaciones inspectoras, no justificada y por causas ajenas al obligado tributario, durante más de seis meses y en cualesquiera momentos del período que media entre la incoación de las mismas y la notificación de la liquidación resultante de ellas, no interrumpe el plazo de prescripción para liquidar".

TERCERO

El presente recurso de casación, promovido al amparo del ordinal 4 del artículo 95.1 de la Ley de esta Jurisdicción, LJCA (según la versión entronizada en la misma por la Ley 10/1992), se funda en el siguiente motivo de impugnación: Infracción del artículo 131.1, en relación con el 74.1.f), del Reglamento del Procedimiento de las Reclamaciones Económico Administrativas aprobado por el RD 1999/1981, de 20 de agosto, y del artículo 59 de la Ley 30/1992, porque concurren los presupuestos de la extemporaneidad del recurso de alzada declarada por el TEAC en su acuerdo de 14 de diciembre de 1994, en cuanto la exigencia añadida -propugnada por la contribuyente- de acreditación de que el "portero" receptor de la notificación por correo certificado de la resolución del TEAR de Valencia justifique la entrega a la interesada el mismo día en que la recibe constituye una desvirtuación completa de la forma de notificación legalmente prevista para los casos de ausencia del interesado, y, en consecuencia, al haber tenido entrada en el TEAC el recurso de alzada después de transcurrido el plazo legal de los 15 días hábiles (computados a partir del 18 de junio de 1993), la liquidación impugnada había devenido firme y era, por tanto, inatacable.

CUARTO

Procede estimar el presente recurso casacional, habida cuenta que, además de lo declarado por el TEAC en su acuerdo de 14 de diciembre de 1994 y de lo argüído por el Abogado del Estado en su escrito de interposición del recurso (cuyos razonamientos -los del acuerdo y los del recurso- damos aquí por reproducidos y hacemos nuestros), es evidente que, a tenor de la doctrina jurisprudencial contenida en las sentencias de esta Sección y Sala, entre otras, de 12 de julio de 1996, 17 de julio de 1997 y 26 de enero y 24 de octubre de 2001:

  1. En la actual estructura urbanística de las grandes ciudades, con una arquitectura vertical en altura y una configuración comunitaria de la propiedad paradójicamente llamada horizontal, es uso y costumbre la existencia de un empleado de tal comunidad ("portero o conserje") encargado de recibir la correspondencia que acarrea el funcionario postal ("cartero") y distribuirla entre los ocupantes o vecinos; y esto es exactamente lo ocurrido en el presente caso, ya que la Sra. Ana María recibió la notificación de la resolución del TEAR de Valencia de 31 de mayo de 1993 mediante envío por correo certificado con acuse de recibo a través del "portero" de la finca donde tiene su domicilio real y fiscal, circunstancia nunca negada explícitamente (más bien, reconocida abiertamente) y que, a su vez, explica el conocimiento del acto administrativo comentado así como el intento de su posterior impugnación.

  2. Además, la dependencia del recipiendario de la notificación no tiene por qué ser exclusiva respecto del destinatario final, en calidad de empleado suyo y sólo de él, ya que, a tales efectos, resulta suficiente en la realidad social contemporánea, con arreglo a los modos de vida imperantes (artículo 3.1 del Código Civil), la vinculación directa e inmediata, pero múltiple, del "portero o conserje" con los copropietarios o simplemente vecinos del edificio, a los cuales sirve en tal puesto para ésta y otras tareas subalternas.

  3. En consecuencia, ha de reputarse bien hecha la notificación analizada, cuando es así, a mayor abundamiento, que, entendida, anteriormente, con el mismo "portero" del edificio, y con fecha 21 de noviembre de 1991, la notificación por correo certificado de la resolución del TEAR de Valencia de 15 de octubre de 1991 poniendo de manifiesto el expediente económico administrativo a efectos de formular alegaciones, la Sra. Ana María no tuvo inconveniente alguno, sino todo lo contrario, para presentar temporáneamente su escrito de alegaciones (es decir, dentro del plazo, entonces sí, computable a contar de la comentada comunicación al "portero").

  4. La conclusión expuesta se atempera, además, a lo que, a tal fin, se ha dejado constatado, como hechos probados (no revisables en casación), en la sentencia de instancia, al reconocer que la notificación tuvo lugar con el "portero" por mor, obviamente, de la imposibilidad de realizarla directamente con la obligada tributaria en su domicilio o piso particular ( o con otras personas que en él se pudieran hallar).

  5. No puede tomarse, por tanto, como dies a quo del plazo de los 15 días hábiles para la interposición del recurso de alzada ante el TEAC, la fecha indicada por la contribuyente del 21 de junio de 1993 (cuando es así que la recepción de la notificación por el "portero" tuvo lugar el anterior día 18 de ese mismo mes y año), pues, de admitirse la tesis de la Sra. Ana María , ello equivaldría a dejar en manos de los administrados el señalamiento, a su antojo, de la fecha de recepción de las notificaciones por correo; de modo que, ante la arbitraria pretensión de la citada obligada tributaria, la fecha que debe prevalecer es la indicada de 18 de junio de 1993, que es la que figura en la tarjeta del acuse de recibo, suscrita por quien ha sido identificado como el "portero" y extendida por un funcionario de correos, que resulta ajeno a los intereses de las partes (artículo 271.2 del Reglamento del Servicio de Correos, aprobado por el Decreto 1953/1964).

  6. Carece asimismo de predicamento el argumento de la contribuyente de que, debiendo ser declarada, de oficio, en cuanto al fondo cuestionado, la prescripción del derecho de la Administración a liquidar la deuda tributaria de autos, por mor de lo establecido en el artículo 31 del Reglamento de la Inspección de Tributos de 1986 (según la interpretación seguida últimamente por la doctrina jurisprudencial), resulta superfluo (a su entender) el hecho de que el recurso de alzada ante el TEAC sea o no extemporáneo, porque, frente a tal criterio, resulta obvio que, para que una Sala de lo Contencioso Administrativo pueda declarar de oficio la prescripción a la que se ha hecho referencia, es ineludible que, en el curso de la concatenación de los presupuestos procedimentales que han de abrir la puerta de la comentada Jurisdicción, se hayan observado todos los requisitos precisos para ello, como es, en el caso presente, la debida temporaneidad del recurso de alzada económico administrativo (de modo y manera que, habiendo resultado extemporáneo el citado recurso, la liquidación intentada impugnar había adquirido ya firmeza cuando aquél se presentó ante el TEAC y, contra el acuerdo dictado por el mismo, era ya inviable promover el recurso contencioso administrativo -en cuyo ámbito era el momento procesal hábil para la pretendida declaración de oficio de la prescripción-).

QUINTO

Siendo estimable, por tanto, el presente recurso de casación, no cabe hacer expreso pronunciamiento sobre las costas causadas en el mismo y en la vía jurisdiccional de instancia, a tenor de lo al respecto prescrito en el artículo 102.2 de la LJCA (versión del año 1992).

Por lo expuesto y en nombre de Su Majestad el Rey y por la potestad que nos confiere el pueblo español,

FALLAMOS

Que, estimando, como estimamos, el presente recurso de casación interpuesto por el ABOGADO DEL ESTADO contra la sentencia dictada, con fecha 29 de julio de 1997, en el recurso contencioso administrativo número 78/1995, por la Sección Segunda de la Sala de dicho orden jurisdiccional de la Audiencia Nacional, la casamos y dejamos sin efecto, y, en consecuencia, como se pide, confirmamos en su integridad el acuerdo del TEAC de 14 de diciembre de 1994 objeto de impugnación.

No ha lugar a hacer expreso pronunciamiento sobre las costas causadas en la instancia y en este recurso casacional.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en su caso en el Boletín Oficial del Estado, y, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, D. Jaime Rouanet Moscardó, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico.

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