STS 265/1998, 23 de Marzo de 1998

JurisdicciónEspaña
Fecha23 Marzo 1998
Número de resolución265/1998

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Marzo de mil novecientos noventa y ocho.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados indicados al margen el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Vigesimosegunda, como consecuencia de autos, juicio de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número veintitrés de Madrid, sobre liquidación de bienes, cuyo recurso fue interpuesto por Don Marianorepresentado por el procurador de los tribunales Don Francisco Guinea Gauna, en el que es recurrida Doña María Inésrepresentada por el procurador de los tribunales Don Víctor Requejo Calvo.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia nº 23 de Madrid, fueron vistos los autos, juicio de menor cuantía, promovidos a instancia de Don Marianocontra Doña María Inés, sobre liquidación de bienes gananciales.

Por la parte actora se formuló demanda arreglada a las prescripciones legales, en la cual solicitaba, previa alegación de los hechos y fundamentos de derecho, que se dictara sentencia por la que se decretara y practicara la liquidación de la sociedad legal de gananciales de las partes, adjudicando a cada una de ellas la porción que le corresponda, previas las operaciones de inventario y avalúo necesarias, con expresa imposición de costas a la demandada.

Admitida a trámite la demanda la demandada contestó oponiéndose a la misma, alegando como hechos y fundamentos de derecho los que estimó oportunos formuló demanda reconvencional en base a cuantos hechos y fundamentos de derecho estimó de aplicación al caso y terminó suplicando al Juzgado se dictara sentencia desestimando la demanda y estimando la reconvención, se acordara practicar la liquidación, división y adjudicación de los bienes que integran la sociedad de gananciales de Don Marianoy Doña María Inés, procediendo a la formación del correspondiente inventario, con inclusión en éste de las partidas del activo y del pasivo que hemos dejado relacionadas en el cuerpo de este escrito, declarando previamente fraudulentas las ventas de bienes gananciales realizadas por el actor en virtud de los poderes que en su día le otorgó la Srª María Inésy, previo avalúo de tales partidas, adjudicar a las partes la porción o bienes que les corresponda a cada una; con expresa imposición de costas al actor y reconvenido.

Conferido traslado al actor reconvenido de la demanda reconvencional formulada de contrario, éste lo evacuó en tiempo y forma y tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminó suplicando se tuviera por contestada la demanda reconvencional y por opuesto a la misma y se practique la liquidación de la sociedad legal de gananciales, de acuerdo con el inventario reseñado en el escrito de demanda.

Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha 13 de octubre de 1993, cuya parte dispositiva es como sigue: "Que estimando en parte la demanda formulada por la representación procesal de Don Marianocontra Doña María Inés, y la reconvención formulada por la representación procesal de esta última, debo acordar y acuerdo declarar la incompetencia de este Juzgado para declarar fraudulenta o no las ventas realizadas por el actor entre los años 1.965 a 1.979 de bienes de la sociedad de gananciales habida entre los litigantes; debo declarar que el activo de la sociedad de gananciales está formada por: -Apartamento F. de la planta NUM000de la casa nº NUM001de la calle DIRECCION000de Madrid. -Finca sita en la calle DIRECCION001nº NUM002de Becerril de la Sierra. -Finca nº NUM003del Registro de la Propiedad nº NUM000de Leganés. No existe pasivo de la citada sociedad ganancial. Asimismo acuerdo atribuir el cincuenta por ciento de los bienes integrantes del activo a cada litigante, si bien la adjudicación se realizará en fase de ejecución de sentencia, previo avalúo. Todo ello sin hacer una expresa declaración en cuanto a las costas procesales causadas".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación que fue admitido y, sustanciada la alzada, la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Vigesimosegunda, dictó sentencia con fecha 18 de marzo de 1994, cuyo fallo es como sigue: "Que estimando, parcialmente, el recurso de apelación formulado por Doña María Inéscontra la sentencia dictada, en fecha 13 de octubre de 1993, por el Juzgado de Primera Instancia nº 23 de los de Madrid, en autos de juicio declarativo de menor cuantía seguidos, bajo el nº 157/92, entre dicha litigante y Don Mariano, debemos revocar y revocamos en parte la expresada resolución y en su lugar debemos declarar y declaramos: 1º.- Que fueron enajenados o transmitidos en fraude los derechos de la esposa por el Sr. Marianolos siguientes bienes inmuebles que pertenecieron a la sociedad legal de gananciales: a) Rústica nº NUM004del Registro de la Propiedad de Leganés. b) Parcela nº NUM005del Polígono O de la urbanización de DIRECCION002; finca nº NUM006del Registro de la Propiedad nº NUM000de Murcia. c) Parcela nº NUM007, del mismo polígono y urbanización; finca nº NUM008del Registro de la Propiedad nº NUM000de Murcia. d) Finca en el término de El Tiemblo (Avila) nº NUM009del Registro de la Propiedad de Cebreros, al sitio de Calas de Guisando. e) Piso NUM010escalera NUM000de la calle DIRECCION003nº NUM011de Madrid. 2º.- Que, en consecuencia de lo antedicho, el activo de la sociedad legal de gananciales habrá de quedar integrado, además de los bienes recogidos en la parte dispositiva de la sentencia de instancia, por el importe actualizado del valor que tenían los bienes reseñados en el anterior epígrafe al ser transmitidos o enajenados, habiendo de realizarse dicha valoración en fase de ejecución de sentencia. 3º.- Que el pasivo de la sociedad estará integrado por el importe actualizado del valor de la finca rústica NUM012del Registro de la Propiedad de Leganés, que fue privativa de Doña María Inés, y que se determinará igualmente en fase de ejecución de sentencia. Y debemos declarar y declaramos no haber lugar a las demás pretensiones deducidas por la parte apelante. Todo ello sin hacer especial condena en las costas procesales devengadas en la presente alzada".

TERCERO

El procurador Don Francisco Guinea y Gauna, en representación de Don Mariano, formalizó recurso de casación que funda en un sólo motivo amparado en la infracción de los artículos 53 y 55 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en relación con los artículos 85 y 98 de la Ley Orgánica del Poder Judicial; 1.390, en relación con los artículos 1.397-2º, 1.361, 1.362 reglas 1ª y 2ª, 1.344 y 1.398-2º, todos del Código civil.

CUARTO

Admitido el recurso y evacuando el traslado conferido para impugnación, el procurador Sr. Requejo Calvo en nombre de Doña María Inés, presentó escrito con oposición al mismo.

QUINTO

No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública se señaló para votación y fallo el día 9 de marzo de 1998, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JOSÉ ALMAGRO NOSETE

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El único motivo del recurso mezcla indebidamente, fuera de la técnica casacional que exige el artículo 1.707 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en orden al tratamiento separado de las cuestiones impugnatorias que se suscitan y sin expresión del cauce legal, temas de naturaleza procesal con otros de Derecho material, (artículos 53 y 55 de la Ley de Enjuiciamiento civil, 85 y 98 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, 1,390, 1.397-2º, 1.361, 1.362 reglas 1ª y 2ª, 1.344 y 1.398- 2º del Código civil), defectos, que por sí mismos, habrían de haber determinado la inadmisión del recurso, aunque en este trance la causa de inadmisión se convierte en causa de desestimación. No obstante, en aras de la comprensión del asunto, damos respuesta a los problemas planteados.

SEGUNDO

La incompetencia objetiva que se denuncia carece de fundamento pues como enseña la sentencia de esta Sala de 25 de noviembre de 1996 "los Juzgados de Familia creados por Decreto 3 de julio de 1981, anticipándose a la Ley 7 de julio de dicho año, tienen atribuida una competencia jurisdiccional perfectamente concretada, en cuanto se refiere a los supuestos de los Títulos IV (artículos 42 a 197) y VIII (artículos 154 a 180) del Libro primero del Código civil y aquellas otras cuestiones que en materia de derecho de familia le sean otorgadas por las leyes. Con toda razón la sentencia de segunda instancia, (que revoca la de primera instancia) establece que no comparte la tesis por la que se declara la incompetencia del Juzgado de Familia por razón de la materia para conocer sobre el carácter y declaración de fraudulencia de las enajenaciones realizadas por el esposo de determinados bienes inmuebles adquiridos durante el matrimonio, y que encuentra su asiento, según la expresada resolución, en la sentencia del Tribunal Supremo de 8 de marzo de 1993, en cuanto la misma se refiere a supuestos fáctico-jurídicos distintos de los contemplados en la presente contienda, al declarar la incompetencia del Juzgado de Familia, en un procedimiento concerniente a custodia y alimentos respecto de una hija extramatrimonial, para conocer y resolver sobre una indemnización a favor de la mujer por convivencia more uxorio, proclamando dicho Tribunal, en los fundamentos jurídicos de dicha sentencia que los Juzgados de Familia tienen una competencia perfectamente delimitada. Su potestad jurisdiccional, que es exclusiva y excluyente en las localidades donde funcionen, abarca las actuaciones previstas en los títulos IV y VII del Libro Primero del Código civil y aquellas otras cuestiones que en materia de derecho de familia le sean atribuidas por las Leyes. Por tanto la exclusividad es de proyección negativa en cuanto no puede comprender otras cuestiones que las explicitadas (artículos 53 y 55 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 85 y 98 de la Ley Orgánica del Poder Judicial)". Es evidente que la doctrina sentada no permite excluir cuestiones que, cual la debatida en esta litis, afectan a la liquidación de la sociedad legal de gananciales, pues ya el mismo artículo 91 del Código civil, establece, con meridiana claridad que el Juez, en la propia sentencia que pone fin al procedimiento matrimonial, o en ejecución de la misma, adoptará, entre otras, las medidas afectantes a la liquidación del régimen económico, lo que sitúa toda la problemática sustantivo- procesal afectante a la misma dentro de la órbita competencial del Juzgado de Familia. Cuestión, sin embargo, distinta, y a ella parece referirse, aunque sin demasiada precisión, la resolución impugnada, es la relativa a si en la presente litis liquidatoria del común patrimonio pueden hacerse declaraciones sobre ilegalidad o fraudulencia de actos de disposición realizados por uno de los cónyuges a los efectos de incluir el importe actualizado del valor de los bienes enajenados en el activo comunitario, de conformidad con lo prevenido en el artículo 1.397-2º del Código civil, o si, por el contrario, se hace preciso para tal inclusión que tales declaraciones hayan sido realizadas en pleito anterior entablado durante la vigencia de la sociedad legal de gananciales. Y situada en tales correctos términos la cuestión a dilucidar, como premisa imprescindible en orden al contenido de las declaraciones que la presente litis puede abarcar, la solución ha de ser favorable a la extensión a cualquier pronunciamiento previo e imprescindible para llegar a un justo y equitativo reparto del acervo común, y ello en cuanto dicho procedimiento liquidatorio reúne las características de un juicio universal, como lo evidencia el artículo 1.402 del Código civil, al permitir en el mismo la intervención de los acreedores, por lo que, en principio, su contenido no tiene límites, lo que se refuerza, a los efectos hoy debatidos, por el artículo 1.390 del antedicho texto legal al disponer que "si como consecuencia de un acto de administración o disposición llevado a cabo por uno solo de los cónyuges hubiera éste obtenido un beneficio exclusivo para él u ocasionado dolosamente un daño a la sociedad, será deudor a la misma por su importe, aunque el otro cónyuge no impugne cuando proceda la eficacia de tal acto". Por ello la aplicación sistemática de los indicados artículos 1.390 y 1.397 permite indudablemente traer a la masa ganancial el importe actualizado del valor de los bienes enajenados por negocio ilegal o fraudulento que no hubieran sido recuperados, tanto en el caso en que el negocio hubiera sido anteriormente impugnado como en el contrario, lo que exigirá, en este último, que en el juicio liquidatorio, que en tal aspecto no tiene límite, se entre previamente en la resolución de la ilegalidad o fraudulencia, como base imprescindible para las ulteriores operaciones particionales.

TERCERO

Igualmente resultan inapropiadas las vulneraciones jurídico materiales que se invocan que, prácticamente, suponen un reexamen de la sentencia impugnada con afirmaciones relativas a la valoración de la prueba o introduciendo elementos que hacen claro supuesto de la cuestión. La Sala de instancia distingue perfectamente entre los actos de disposición que, debidamente consentidos, fueron realizados durante el mantenimiento de la convivencia conyugal de los litigantes, prolongada hasta el año 1971, y los que fueron concertados tras la ruptura fáctica de la misma por lo que presume, con acierto, en cuanto a los primeros que su importe fue invertido en las atenciones o cargas de la familia. Y, con apoyo, en tal distinción, analiza todos los conceptos de la contienda por grupo de bienes con examen pormenorizado de las pruebas practicadas y su valoración respectiva que no pueden ser combatidas en esta sede.

CUARTO

Desestimado el motivo, procede la declaración de no haber lugar al recurso con imposición de costas (artículo 1.715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil).

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Don Marianocontra la sentencia de fecha dieciocho de marzo de mil novecientos noventa y cuatro dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Vigesimosegunda, en autos, juicio de menor cuantía número 157/92 seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número veintitrés de Madrid por el recurrente contra Doña María Inés, con imposición a dicho recurrente de las costas causadas; y líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- JOSE ALMAGRO NOSETE.- XAVIER O'CALLAGHAN MUÑOZ.- EDUARDO FERNANDEZ-CID DE TEMES.- RUBRICADOS. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. José Almagro Nosete, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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