STSJ Galicia , 8 de Noviembre de 2001

PonenteJOSE MARIA CABANAS GANCEDO
ECLIES:TSJGAL:2001:8147
Número de Recurso1058/1998
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 8 de Noviembre de 2001
EmisorSala de lo Social

D. Juan Luis Guisasola Bustillo, Secretario de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia.

CERTIFICO: Que en el recurso de Suplicación del que luego se hará mención se ha dictado por esta Sala la siguiente resolución:

Recurso n° 1.058/98 (CBO)

ILMO. SR. D. JOSÉ MARÍA CABANAS GANCEDO PRESIDENTE ILMO. SR. D. MANUEL DOMÍNGUEZ LÓPEZ ILMA. SRA. Dª. RAFAELA HORCAS BALLESTEROS A Coruña, a ocho de noviembre de dos mil uno. La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los señores magistrados citados al margen y EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente SENTENCIA En el recurso de Suplicación n° 1.058/98, interpuesto por D. Carlos Manuel contra la sentencia del Juzgado de lo Social número 1 de Vigo, siendo Ponente el

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en autos n° 784/97 se presentó demanda por D. Carlos Manuel en reclamación sobre SALARIOS -COMPLEMENTO EN PENSIÓN DE JUBILACIÓN- siendo demandada la empresa "UNIÓN ELÉCTRICA FENOSA, S.A." en su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado sentencia con fecha 10 de enero de 1998 por el Juzgado de referencia que desestimó la demanda.

SEGUNDO

Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes: "Primero.- El demandante D. Carlos Manuel , mayor de edad y con D.N.I. número NUM000 , prestó servicios para la empresa Unión Eléctrica FENOSA, S.A. desde el día 01.05.69, con la categoría profesional de oficio de 1ª-capataz y salario según convenio, siendo su centro de trabajo la Subestación de Mourente, en

Pontevedra./ Segundo.- Desde el día 01.08.80 el actor vino ocupando el cargo de operador de cuadro en la citada Subestación, en la que se hacían los turnos con otro compañero, y el mismo día suscribió con la empresa un acuerdo de tenor siguiente, por lo que aquí interesa: "D. Carlos Manuel , Operador de Cuadro en la Subestación de Mourente, manifiesta expresamente estar de acuerdo con la Dirección de Fenosa para realizar los tres turnos de trabajo en solitario, por cuyo motivo se le abonará un complemento salarial equivalente al 25% de las 16 pagas reglamentarias, aumentos por antigüedad y paga de beneficios. Dejará de percibir dicho complemento, cuando se traslade de Centro de trabajo o aun permaneciendo en el mismo, no efectúe los turnos en solitario. Estas condiciones surtirán efectos a partir del día 4 de mayo de 1980"./

Tercero

El actor sufrió un accidente de tráfico, calificado como accidente laboral, el día 13.01.93 a consecuencia del cual estuvo en situación de incapacidad laboral transitoria hasta el día 13.07: 94 en que pasó a invalidez provisional, situación en la que permaneció hasta que le fue reconocida la invalidez permanente total por el Instituto Nacional de la Seguridad Social mediante resolución de fecha 09.06.95 con cargo a la Mutua Mutual Cyclops, con efectos desde el día 24.03.95 y en cuantía del 55% de una base reguladora mensual de 338.130 pesetas./ Cuarto.- El artículo 43 del Convenio Colectivo prevé que en caso de enfermedad la empresa abone al personal la diferencia entre lo percibido de la Seguridad Social y su retribución como si trabajara con excepción del premio de asistencia y, en su virtud, la empresa abonó al actor dicha diferencia, incluido el complemento del 25% antes indicado, hasta el 31.05.94 en que, telemandada la Subestación de Mourente, se dejaron de hacer en la misma turnos en solitario y la empresa dejó de abonarle al actor, y a otros trabajadores que lo venían percibiendo, el citado complemento del 25%

de las 16 pagas reglamentarias, aumentos por antigüedad y paga de beneficios./ Quinto.- El artículo 99 del Convenio Colectivo de la empresa demandada establece un complemento de la pensión de jubilación, aplicable a la invalidez, a cargo de la empresa, cuya cuantía es el resultado de aplicar un porcentaje a la diferencia entre la base reguladora y la pensión reconocida por la Seguridad Social; la base reguladora que servirá para el cálculo de dicho complemento estará integrada según la letra B) de dicho artículo por los siguientes conceptos: sueldo o jornal, pagas extras, antigüedad, paga de convenio, participación en beneficios, cantidad fija (antigua paga Ofile), ayuda de comida por cambio de horario, premio de asistencia, quebranto de moneda y gratificación fija por cometido específico por cuyo concepto, este último, percibirá la cantidad anual que perciba mensualmente en concepto de gratificación fija por razón de su cometido específico o responsabilidad en el momento de la jubilación, con excepción de las horas extraordinarias.

Dicha base anual se calculará sumando los ingresos que le hubieran correspondido al trabajador por los citados conceptos en el período de un año inmediatamente anterior al hecho causante, deducido el importe de la cotización a la Seguridad Social en dicho período./ Sexto.- La empresa no le computa al actor, a efectos del artículo 99 antes citado, el complemento del 25% de las 16 pagas reglamentarias, aumentos por antigüedad y paga de beneficios que le fue reconocido en 1980 por hacer turnos...

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