STS, 27 de Noviembre de 2002

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)
Fecha27 Noviembre 2002
  1. PASCUAL SALA SANCHEZD. JAIME ROUANET MOSCARDOD. RAMON RODRIGUEZ ARRIBASD. JOSE MATEO DIAZD. ALFONSO GOTA LOSADA

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Noviembre de dos mil dos.

Visto el presente recurso de casación interpuesto por la empresa OBRAS, DECORACIONES E INSTALACIONES S.A. (ODEIN S.A.), representada por el Procurador Don Antonio Miguel Ángel Araque Almendros y asistida de Letrado, contra la sentencia dictada, con fecha 25 de mayo de 1993, por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, por la que se ha declarado la inadmisibilidad del recurso de dicho orden jurisdiccional número 1218/1988 promovido contra el acuerdo del Tribunal Económico Administrativo Central, TEAC, de 24 de noviembre de 1987, desestimatorio del recurso de alzada deducido contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Provincial, TEAP, de Pontevedra de 30 de septiembre de 1983, a su vez desestimatoria de la reclamación de tal naturaleza formalizada contra el acuerdo del Delegado de Hacienda de Pontevedra de 12 de enero de 1982, adoptado en el expediente iniciado por Acta de la Inspección de Hacienda, de fecha 28 de octubre de 1981, en comprobación del Impuesto sobre los Rendimientos de Trabajo Personal, correspondiente al ejercicio de 1977; recurso de casación en el que ha comparecido, como parte recurrida, el ABOGADO DEL ESTADO, en defensa de la tesis sustentada en la sentencia de instancia.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En la indicada fecha de 25 de mayo de 1993, la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional dictó sentencia, en el recurso de dicho orden jurisdiccional número 1218/1988, con la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS: Que debemos declarar, y declaramos, inadmisible el presente recurso contencioso administrativo, interpuesto por el Procurador Sr. Araque Almendros, en nombre y representación de OBRAS, DECORACIONES E INSTALACIONES S.A., contra Acuerdo del Tribunal Económico Administrativo Central, de 24 de noviembre de 1987, en razón de la incompetencia de la Sala para conocer del mismo, por consecuencia de que aquel Tribunal carecía de competencia para sustanciar el recurso de alzada contra el acuerdo, fecha 30 de septiembre de 1983, del Tribunal Provincial de Pontevedra, que debió ser dictado en única instancia por razón de su cuantía y así debe ser notificado de nuevo; sin imposición de costas".

SEGUNDO

Contra la citada sentencia, la representación procesal de ODEIN S.A. preparó ante el Tribunal a quo el presente recurso de casación que, una vez tenido por preparado, fué interpuesto en plazo ante esta Sala, desarrollándose, después, procesalmente, conforme a las prescripciones legales; y, formalizado por el ABOGADO DEL ESTADO recurrido su oportuno escrito de oposición al recurso, se señaló, por su turno, para votación y fallo, la audiencia del día 20 de noviembre de 2002, fecha en la que ha tenido lugar dicha actuación procesal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los datos fáctico jurídicos esenciales determinantes de las presentes actuaciones son, en síntesis, los siguientes:

  1. En sucesivas diligencias, de fechas 2 y 30 de junio y 16 de julio de 1980, la Inspección de Hacienda de Pontevedra, personada en el domicilio de la empresa ODEIN S.A., hace constar, primero, que la misma no lleva el reglamentario Libro Registro de Facturas ni dispone de Libros Auxiliares para detallar los asientos mensuales del Libro Diario, segundo, que los antecedentes pedidos no están a disposición del Actuario, y, tercero, que la empresa no ha aportado algunos de los Libros requeridos y se niega a facilitar los datos bancarios, advirtiendo la Inspección que tal actitud imposibilita la comprobación de la contabilidad y constituye obstrucción a la acción de la Administración; y, personado de nuevo el Inspector el día 9 de diciembre de dicho año 1980, solicitados los Libros de Contabilidad, sin que le fueran facilitados, y hecha la advertencia de que el siguiente día 16 intentaría por última vez la realización de la citada comprobación, emitió INFORME, con fecha 22 de diciembre, en el sentido de no ser posible tal comprobación y de no alcanzar, por tanto, a ODEIN S.A., los beneficios de la Ley 50/1977 (sobre 'Medidas Fiscales de Urgencia' de regularización del balance), proponiéndose, a tenor del artículo 4.3 de la Ley 34/1980, de 21 de junio, de Reforma del Procedimiento Tributario, como acto previo, la declaración de competencia, para la determinación de la base imponible del Impuesto sobre los Rendimientos del Trabajo Personal del ejercicio de 1977, de la Dependencia de Relaciones con los Contribuyentes (informe que fué notificado el 24 de diciembre de 1980 al Sr. Carril Pan, como representante de la comentada empresa).

    El 28 de octubre de 1981, la Inspección levantó Acta en la que, como derivación de todo lo comentado, expuso que, (a), procede aplicar el régimen de estimación indirecta de la base imponible del comentado Impuesto; (b), la empresa declaró que la base imponible era de 13.256.815 pesetas y la liquidable de 785.565 pesetas, e ingresó 93.325 pesetas; y, (c), la liquidación debe hacerse sobre una base imponible de 22.025.804 pesetas y liquidable de 9.569.986 pesetas, de las que derivarían una cuota líquida de 1.055.073 pesetas (después reducida a la cifra de 454.772 pesetas), a la que se añadirían los intereses de demora y una sanción por defraudación del 150%.

    El 18 de noviembre de 1981, ODEIN S.A. presentó escrito de alegaciones, aduciendo que, por estar acogida a los beneficios de la Ley 50/1977, no procede el levantamiento de Acta alguna de la Inspección ni la práctica de la liquidación del referido Impuesto; que, según el artículo 4.3 de la Ley 34/1980, es preciso un acto previo que declare la competencia de la Administración; y que, no dándose los condicionantes necesarios para ello, la Administración, mientras tanto, no puede más que girar una liquidación cautelar en función de las bases declaradas o de las liquidaciones presentadas por la propia contribuyente.

    El Delegado de Hacienda de Pontevedra, en acuerdo de 12 de enero de 1982, tras argüir que la empresa no puede estar acogida a los beneficios de la Ley 50/1977 (por no haber facilitado los datos pertinentes para ello) y que la Administración sí ha propuesto la declaración de competencia de la Dependencia de Relaciones con los Contribuyentes en su Informe del 22 de diciembre de 1980, declaró la competencia de la citada Dependencia para conocer del expediente y señalar la base fiscal que proceda.

  2. ODEIN S.A. interpuso, el 4 de febrero de 1982, contra el anterior acuerdo, reclamación económico administrativa ante el TEAP de Pontevedra, alegando que está exenta, en el año 1977, del Impuesto controvertido, y que, por ello, no debe calcularse base alguna, porque, si bien en el escrito inicial de la reclamación ha manifestado su conformidad con la utilización de los métodos indiciarios, no lo ha hecho con la estimación efectuada de la base imponible, y entiende, en consecuencia, que procede aplicar los beneficios de la Ley 50/1977.

    El TEAP de Pontevedra, en resolución de 30 de septiembre de 1983, desestimó la anterior reclamación.

  3. Promovido, ante el TEAC, contra la mencionada resolución, recurso de alzada (en el que se varía, en cierto modo, el enfoque de la impugnación anterior, considerando la parte referente a los beneficios de la Ley 50/1977 como antecedente del que depende si procede o no la tributación exigida a ODEIN S.A.), el citado Tribunal, en su acuerdo de 24 de noviembre de 1987, calificó a tal cuestión como la principal, haciendo referencia, sin embargo, también, a la relativa al régimen de estimación indirecta de la base imponible.

  4. Deducido, contra el acuerdo precedente, el recurso contencioso administrativo número 1218/1988, se formalizó la oportuna demanda, en cuyo suplico se insta que se anulen los acuerdos del TEAP de Pontevedra y del TEAC y que se declare la procedencia de la amnistía solicitada (la basada en la Ley 50/1977 -se entiende-) y la correlativa improcedencia de la liquidación cautelar del Impuesto sobre los Rendimientos del Trabajo Personal (derivada de la indebida aplicación del régimen de estimación indirecta de la base imponible).

  5. La sentencia de instancia, tras reflejar en síntesis todos los antecedentes expuestos, arguye que, (a), la reclamación económico administrativa debió ser inadmitida, en su día, por el TEAP de Pontevedra o, al menos, debió requerirse a la reclamante para que aclarase el objeto de su pretensión; y, aunque, tramitada ya la reclamación en sus dos instancias, tal cuestión carece ahora de actualidad, debe precisarse que el acto administrativo impugnado es el acuerdo de 12 de enero de 1982 del Delegado de Hacienda de Pontevedra, referente al régimen de estimación indirecta de la base imponible del Impuesto de autos y a la liquidación cautelar girada por una cuota tributaria de 454.772 pesetas; (b), el reclamar conjuntamente contra dos actos administrativos, uno de los cuales es una liquidación cautelar (de obligada práctica cuando se dicta acto previo declarando la procedencia del régimen de estimación indirecta para la determinación de la base imponible, conforme a lo prevenido en el artículo 4.3 de la Ley 34/1980, y susceptible de impugnación, en virtud de los artículos 120.3 y 165.a de la LGT -que permiten reclamar en vía económico administrativa contra las liquidaciones tributarias provisionales, entre las que se encuentran las 'cautelares'-), determina la necesidad de tratar, previamente, cuál es la cuantía litigiosa que cabe (y cupo) atribuir a la raclamación interpuesta en su día ante el TEAP de Pontevedra; (c), el artículo 50.3 del Real Decreto 1999/1981 establece que, en ningún caso, se considerarán como de cuantía indeterminada aquellas reclamaciones que se refieran a actos administrativos en los que exista concretada una cantidad como base de imposición (que no es el caso) o como importe de una liquidación practicada, aunque en las mismas se discutan exenciones tributarias o cuestiones de principios relacionadas con la aplicación de normas jurídicas (precepto, de indudable aplicación al caso, que produce la determinación de la cuantía de 454.772 pesetas, para dicha reclamación); (d), tal argumentación no obedece a motivos retóricos o de exposición genérica de la doctrina, sino a la fijación en forma legal de una base que sustente la declaración de que por el TEAP de Pontevedra se infringieron normas de procedimiento, que alteraron el grado de instancia en que debió conocer de la reclamación (imputación que cabe trasladar al TEAC, que asimismo debió declarar su incompetencia para conocer de un recurso de alzada indebidamente planteado), pues, según los artículos 10.1 y 129.1 del Real Decreto 1999/1981 (entonces vigentes), no procedía recurso de alzada contra las resoluciones de los TEAP en los asuntos cuya cuantía no excedía del millón de pesetas, sino, ya, directamente, recurso contencioso administrativo ante las Salas de dicho orden jurisdiccional de las Audiencias Territoriales (hoy, Tribunales Superiores de Justicia), conforme a las Leyes 5/1985, Orgánica del Poder Judicial, y 38/1988, de Demarcación y Planta Judicial; y, (e), en resumen, al corresponder al TEAP de Pontevedra el conocimiento en única instancia de la reclamación en su día formulada por ODEIN S.A. y no proceder el recurso de alzada contra su resolución, lo que eliminaba la posibilidad de intervención del TEAC, esta Sala de instancia carece de competencia para conocer del recurso contencioso administrativo, según el artículo 82.a) de la Ley de esta Jurisdicción, por lo que, de acuerdo con el artículo 81.1.a) de dicha Ley, debe declararse la inadmisibilidad de tal recurso (aunque, por mor del artículo 24 de la Constitución, debe considerarse, también, que la resolución del TEAP de Pontevedra se dictó 'en única instancia' y procede, por tanto, que se notifique la misma de nuevo, por dicho órgano o por el actual TEAR, a los interesados, con expresión de que contra la ella procede el recurso contencioso administrativo ante la Sala de tal orden jurisdiccional del Tribunal Superior de Justicia, TSJ, de Galicia).

SEGUNDO

El presente recurso de casación, promovido al amparo (según se dice en él) de los ordinales 3 y 4 del artículo 95.1 de la Ley de esta Jurisdicción, LJCA (según la versión entronizada en la misma por la Ley 10/1992), se basa, en los dos siguientes motivos de impugnación:

  1. Infracción del artículo 24.1 de la Constitución, CE, porque, (a), de las actuaciones se desprende que las cuestiones en ellas planteadas eran, sustancialmente, el resolver si procedía reconocer o no a ODEIN S.A. la amnistía fiscal prevista en la Ley 50/1977 y aplicarle o no el régimen de estimación indirecta de la base imponible, y de ellas se desprende, a efectos de determinar la cuantía del litigio, que la misma es indeterminada; y, (b), la sentencia de instancia, sin embargo, considera lo contrario y, en consecuencia, al ser tal cuantía inferior a un millón de pesetas (concretamente, 454.772 pesetas), con retroacción del trámite, ordena devolver lo actuado al TEAP de Pontevedra para que ofrezca a la recurrente el recurso contencioso administrativo ante la Sala del TSJ de Galicia (lo que supone obligarla a reiniciar tal vía jurisdiccional 20 años - ahora 25- después del ejercicio de 1977, con violación del citado artículo 24 de la CE).

  2. Infracción del artículo 50.3 del Real Decreto 1999/1981, pues, (a), si bien la sentencia recurrida pretende que tal precepto es aplicable en el supuesto de que la Administración gire una liquidación cautelar, en realidad no es así, ya que se refiere al caso de que "exista concretada una cantidad como base de imposición o como importe de una liquidación practicada", y es evidente que la base de imposición que aquí se discute a efectos de la aplicación del régimen de estimación indirecta y de los beneficios de la Ley 50/1977 no ha sido concretada, ni es susceptible de corresponder al importe posterior de una cuota de 454.772 pesetas, ni es factible, tampoco, que la misma sea el resultado de una simple liquidación cautelar (a la que no puede considerarse, por su propia naturaleza, comprendida en el citado artículo 50.3); (b), en materia de cuantía, debe atenderse a la base imponible si es objeto de declaración independiente, y, siendo así que la base que consta en el Acta es de 22.032.804 pesetas, es obvio que, si la sentencia convirtió un asunto de cuantía inestimada en cuantía estimada, debió atender a dicha base imponible y no a la cuota de una liquidación cautelar; (c), por tanto, el artículo 50.3 del Real Decreto 1999/1981 no sólo no es aplicable al supuesto de liquidaciones cautelares sino que, aunque no fuera así, el Tribunal a quo debió considerar como valor preferente el de la base imponible debatida y no el de la cuota tributaria resultante de la liquidación cautelar; y, (d), además, en el auto de esta Sección y Sala del Tribunal Supremo de 29 de noviembre de 1996, resolviendo el recurso de queja deducido contra la decisión de la Audiencia Nacional de no admitir a trámite el presente recurso de casación, se declaró que la reclamación original de estos autos de interpuso contra el acuerdo de aplicación del régimen de estimación indirecta, que tuvo como consecuencia la modificación de la base imponible -que pasó a tener la cuantía de 22.025.804 pesetas-, y, por tanto, debe concluirse que el recurso contencioso administrativo se interpuso contra la forma de estimar la base imponible y contra la base obtenida por dicho procedimiento, que supera la cantidad de seis millones de pesetas.

Por eso solicita, en el suplico de la casación, con carácter prioritario, que, habiendo sido correcta la intervención de la Audiencia Nacional, se le ordene que dicte otra sentencia entrando a conocer del fondo del asunto.

TERCERO

No obstante la sutileza de los argumentos utilizados por la parte recurrente en su escrito de interposición del presente recurso casacional, no concurren los suficientes méritos técnico jurídicos para poder estimarlo, habida cuenta que:

  1. En primer lugar, es evidente que, a pesar de que en el punto II de los llamados 'Requisitos Legales' del escrito formalizador del recurso se indica que el mismo se basa en los motivos previstos en los ordinales 3 y 4 del artículo 95.1 de la LJCA (versión del año 1992), no se ha hecho un análisis ponderado y específico de los mismos en la parte del escrito a ellos referente, pues no se ha concretado cuál de los dos motivos expuestos se encauza por el ordinal 3 y cuál por el 4 y, en el caso de que uno u otro lo haya sido (o haya intentado serlo) por el ordinal 3, no se ha matizado, razonándolo suficientemente, si lo denunciado es el quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por 'infracción de las normas reguladoras de la sentencia" (lógicamente, en este caso de autos, por 'incongruencia omisiva', de la que no se hace referencia alguna, ni de un modo genérico ni por remisión a los artículos que la regulan tanto en la LJCA, versión del año 1992, como en la Ley de Enjuiciamiento Civil) o 'por infracción de las que rigen los actos y garantías procesales'.

    Y, como esa precisión moduladora de los motivos no es, según se ha dejado entrever (a pesar del antiformalismo que, en principio, debe presidir la interpretación de las normas procesales), una mera exigencia formulista o rituaria desprovista de sentido, sino un elemento determinante del marco dentro del que ha de desarrollarse la controversia y en torno al cual la sentencia debe pronunciarse, es patente que su omisión o falta, de un lado, limita la posibilidad de defensa de la parte recurrida, en la medida en que se le impide conocer con la debida exactitud la naturaleza del vicio que se imputa a la resolución de instancia, y, de otro lado, dificulta que el Tribunal de casación, si no es mediante un esfuerzo interpretativo que no le compete y que puede desnivelar en su caso la igualdad procesal de las partes interesadas, se pronuncie sobre si aquélla incurrió o no en el presunto vicio imputado.

  2. En cualquier caso, lo único que procede determinar, en este caso, es si la reclamación que ODEIN S.A. promovió ante los Tribunales Económico Administrativos se dirigía, en realidad, contra actos administrativos de cuantía determinada, y si, en tal supuesto, tal determinada cuantía era inferior a la que, entonces, permitía el planteamiento de dos instancias en tal vía económico administrativa; y, según el expediente, tal como aprecia la sentencia de instancia, es visto que la reclamación originariamente interpuesta ante el TEAP de Pontevedra se promueve contra al acuerdo de 12 de enero de 1980 del Delegado de Hacienda en el que se contiene una liquidación cautelar (de la que se infiere, por el monto de la cuota tributaria estricta que figura en el Acta de la Inspección, la cuantía que ha sido apreciada por la Audiencia Nacional).

    Por tanto, el hecho de que tal liquidación cautelar (que, como todas las provisionales, es, en principio, recurrible) haya sido analizada en función de otros fundamentos y decisiones, anteriores o coetáneas, de acompañamiento a la propia liquidación, como son la previa desestimación de la petición de exención del Impuesto o de aplicación de los beneficios de la Ley 50/1977, o los actos administrativos de fijación del procedimiento o régimen de estimación de la base imponible (fundamentos y decisiones que indefectiblemente se encaminan a la definitiva determinación de la cuota tributaria que, provisional o definitivamente, y una vez superados los presupuestos concretizadores de la misma, va a ser el objeto esencial y prioritario del debate -al que se supeditan los demás-), no excluye, como se viene diciendo, la circunstancia esencial de que el recurso contencioso administrativo se ha promovido contra un acto administrativo que establece y conforma una liquidación, cualquiera sea su naturaleza (siempre impugnable), con una cuantía específica (y ese es el recurso y, por tanto, esa es la cuantía que ha de ser tomada en consideración).

    A mayor abundamiento, como arguye el Abogado del Estado en su oposición al recurso casacional, a la misma conclusión habría de llegarse aun cuando ocurriera que el recurso contencioso administrativo se hubiera presentado contra la cuestionada liquidación y, también, de una forma especial y expresa, contra otros actos previos o condicionantes de dicha liquidación, porque la cuantía trata, en definitiva, de establecer y determinar el interés económico del asunto y debe ser, por tanto, el módulo o la piedra angular especificante del importe dinerario litigioso objeto de controversia.

  3. En consecuencia, si la cuantía del presente asunto y recurso casacional viene determinada por la cuantía de la cuota tributaria liquidada (ya sea la primitiva de 1.055.073 pesetas fijada en el Acta levantada el 28 de octubre de 1981, ó la de 93.325 pesetas ingresada por la interesada -según consta en la propia Acta-, ó la de 454.772 pesetas a que aquella primera ha quedado en definitiva reducida), es evidente que este recurso casacional no puede ser admitido (y, con mayor tecnicismo, dado su actual estadio procedimental, no puede ser estimado) porque, a tenor de lo previsto en los artículos 50 y 51 de la LJCA y 50 del Real Decreto 1999/1981, el importe contraído y a ingresar por la entidad contribuyente, aunque sea provisional y cautelarmente, es decir, la cuota tributaria estricta, sin intereses de demora ni sanciones, objeto de controversia, es inferior a los seis millones de pesetas fijados como tope mínimo para la posible admisión del recurso en el artículo 93.2.b) de la mencionada LJCA (versión del año 1992).

    Dicha conclusión no puede quedar desvirtuada por el hecho de que esta misma Sección y Sala haya declarado, en el auto estimatorio del recurso de queja de 29 de noviembre de 1996, que el recurso contencioso administrativo de instancia se dirigía contra la forma de estimar la base imponible y, consecuentemente, contra la base imponible obtenida por dicho procedimiento, ascendente a 22.025.804 pesetas (tal como se refleja en el Acta levantada por la Inspección), porque, en reiteradísimas ocasiones, hemos declarado que es completamente irrelevante, a efectos de la inadmisibilidad del recurso de casación por razón de la cuantía, que se haya tenido por preparado el recurso en la instancia, de forma directa o sobrevenida, o que se haya hecho ofrecimiento del mismo al notificarse la resolución impugnada, o, incluso, que se haya admitido a trámite en esta instancia por providencia o cualquiera clase de auto (siempre, naturalmente, que la cuantía sea, como acontece en este caso, estimable e inferior al límite legalmente establecido).

TERCERO

Procediendo, por tanto, la desestimación del presente recurso casacional, deben imponerse las costas causadas en el mismo, por imperativo legal, a la parte recurrente, a tenor de lo al respecto prescrito en el artículo 102.3 de la LJCA (versión del año 1992).

Por lo expuesto, en nombre de Su Majestad el Rey y por la potestad que nos confiere el pueblo español,

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el presente recurso de casación interpuesto por la representación procesal de ODEIN S.A. contra la sentencia dictada, con fecha 25 de mayo de 1993, en el recurso contencioso administrativo número 1218/1988, por la Sección Segunda de la Sala de dicho orden jurisdiccional de la Audiencia Nacional, con la consecuente imposición de las costas causadas en este recurso casacional a la citada parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en su caso en el Boletín Oficial del Estado, y, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, D. Jaime Rouanet Moscardó, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico.

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