Decreto por el que se regulan los Requisitos y Procedimiento para la Obtención de Determinadas Acreditaciones Profesionales y la Autorización y Acreditación de Entidades de Formación para Impartir Cursos de Instaladores y Mantenedores de Baleares (Decreto 4/2006, de 27 de enero de 2006)

Publicado enBOIB
Ámbito TerritorialNormativa de Baleares
RangoDecreto

La dispersión normativa que regula el acceso a las acreditaciones para el ejercicio profesional hace necesaria su agrupación en un único texto normativo, máxime teniendo en cuenta la entrada en vigor de diferentes nuevos reglamentos que afectan a un gran número de profesionales.

Las titulaciones de formación profesional específica de la Ley Orgánica de Ordenación general del sistema educativo organizadas en ciclos formativos de grado medio y superior sustituyen a la anterior oferta de formación profesional de primer y segundo grado. Estas titulaciones contemplan contenidos for-mativos relacionados directamente con las actividades profesionales previstas en las acreditaciones profesionales otorgadas por la Dirección General de Industria.

En determinadas actividades profesionales la acreditación de un título no posibilita a su poseedor la obtención directa de la correspondiente acreditación profesional, sino que la normativa reguladora establece la obligación de haber realizado determinados cursos impartidos por una Entidad de Formación Autorizada, es necesario proceder a una ordenación de las autorizaciones a este tipo de entidades; aportando, al mismo tiempo, la deseable seguridad jurídica tanto a los profesionales como a los ciudadanos en su calidad de consumidores y usuarios e incluso a las autoridades y funcionarios encargados de su aplicación.

Por otra parte, y ante los constantes avances técnicos que aparecen, no cabe plantear una legislación cerrada, sin posibilidad de modificaciones rápidas. Además, el acercamiento de la administración al ciudadano requiere una tarea de simplificación, modernización y normalización de la gestión administrativa.

La Comunidad Autónoma de les Illes Balears, según el artículo 10.30 de su Estatuto, ostenta competencias normativas en materia de industria, sin perjuicio, entre otras, de lo que determinen las normas generales del Estado por razones de seguridad, disponiendo que el ejercicio de la competencia se realizará de acuerdo con las bases y la ordenación de la actividad económica general establecida por el Estado, en los términos de los artículos 38 y 149.1.13a de la Constitución española.

Estas funciones abarcan, entre otras, las facultades reguladas en esta disposición, respecto de los comúnmente conocidos como «carnés profesionales» y las empresas autorizadas. También se ha querido definir un marco de actuación para las entidades de formación.

En su virtud, a propuesta del Consejero de Comercio, Industria y Energía, de acuerdo con el Consejo Consultivo y previa deliberación del Consejo de Gobierno en su reunión del día 27 de enero de 2006,

DECRETO

CAPÍTULO I Disposiciones generales Artículo 1
ARTÍCULO 1 Objeto.

Este Decreto tiene por objeto regular los requisitos que deben cumplir las entidades de formación que deseen ser autorizadas para impartir los cursos específicos para la formación de profesionales habilitados, así como también la regulación del procedimiento y requisitos para la obtención de determinadas acreditaciones profesionales.

CAPÍTULO II Autorización y renovación de entidades de formación y homologación y supervisión de cursos Artículos 2 a 10
SECCIÓN 1ª Autorización y renovación de entidades de formación Artículos 2 a 7
ARTÍCULO 2 Definición y regulación de las entidades de formación.
  1. A los efectos de este Decreto, se entiende por entidad de formación autorizada, el centro de formación público o privado; empresa, asociación o corporación que tenga por objeto la impartición de cursos homologados oficialmente para la formación de profesionales en las diferentes especialidades que lo requieran, autorizada por la Dirección General de Industria e inscrita en el correspondiente registro.

  2. Quedan reguladas por este Decreto las condiciones que tendrán que cumplir las Entidades que deseen impartir cursos de preparación para la obtención del Titulo de Instalador y mantenedor en las siguientes Especialidades y categorías:

  1. Certificado de Cualificación Individual en Baja Tensión

  2. Instalador de Calefacción y Agua Caliente Sanitaria

  3. Mantenedor de Calefacción y Agua Caliente Sanitaria

  4. Instalador de Fontanería

  5. Instalador de Climatización

  6. Mantenedor de Climatización

  7. Instalador de Gas

  8. Instalador y Conservador-Reparador Frigorista

  9. Instalador de Productos Petrolíferos Líquidos

  10. Operador industrial de Calderas

  11. Instalador de aparatos a presión

  12. Operador de Grúas

  13. Responsable técnico de taller de reparación de automóviles

ARTÍCULO 3 Requisitos para la autorización de las entidades de formación.

Para poder obtener la autorización, las entidades solicitantes deberán acreditar que cuentan con los siguientes medios :

  1. Un coordinador docente.

  2. Para impartir clases teóricas se dispondrá de:

    - Profesorado con titulación de ingeniería (técnica o superior) o licenciatura apropiada a la materia a impartir.

  3. Para impartir clases prácticas se dispondrá:

    - Profesorado con titulación de ingeniería (técnica o superior) o licenciatura apropiada a la materia a impartir. con acreditación de experiencia profesional de dos años como mínimo.

    - Técnicos Superiores de Formación Profesional específica, titulados de FP-II, Maestros industriales o titulaciones equivalentes a las expresadas, o instaladores; todos ellos con dos años como mínimo de experiencia acreditada.

  4. Se dispondrá como mínimo de un profesor para cada treinta alumnos para las clases teóricas. Las clases prácticas se impartirán para grupos de 10 alumnos como máximo. La disponibilidad del profesorado para cada curso se acreditará en el momento de solicitar la autorización del mismo, tal como se establece en el artículo 8 del presente Decreto.

  5. Los centros que van a ser autorizados deberán reunir las condiciones higiénicas, acústicas, de habitabilidad y de seguridad, exigidas por la legislación vigente.

  6. El centro deberá disponer además de espacio para despachos de dirección, sala de profesores y actividades de coordinación, aseos y servicios higiéni-co-sanitarios en número adecuado a la capacidad del centro y aulas-taller con equipamiento adecuado a cada una de las especialidades según se indica en los anexos del presente Decreto.

  7. En todo caso, los requisitos y condiciones específicas que deben cumplir las entidades de formación, así como los temarios mínimos de los cursos a impartir, según la especialidad y categoría correspondiente son los establecidos en los Anexos II y III.

ARTÍCULO 4 Solicitudes de autorización de las entidades de formación
  1. Las solicitudes se dirigirán a la Dirección General de Industria e irán acompañadas de la siguiente documentación:

    1. Copia de la escritura pública de constitución, o estatutos de la asociación o corporación, que incluya en su objeto social la/s actividad/es de formación.

    2. Copia del C.I.F. /N.I.F.

    3. Copia del documento que acredite al solicitante como representante legal de la entidad y copia de su DNI.

    4. Acreditación del Alta en el Impuesto sobre Actividades Económicas.

    5. Acreditación de estar al corriente de pago de sus obligaciones ante la Administración Tributaria y la Seguridad Social.

    6. Memoria de la entidad, justificativa de la experiencia y capacidad docente; así como los datos del coordinador docente.

    7. Licencia de apertura y funcionamiento del local(es) en que se desarrollarán las actividades formativas, de los cuales acreditarán el justo título.

    8. Relación detallada de la/s Especialidad(es) y categoría(s) de el (los) cursos para los cuales solicita autorización, acreditando la disponibilidad de los medios señalados en los correspondientes anexos.

  2. Mediante Resolución de la Dirección General de Industria se podrá dispensar de la autorización a los centros educativos oficiales que acrediten disponer de medios humanos y materiales adecuados y así lo soliciten. No obstante, estos centros deberán comunicar con la antelación establecida la realización de cada curso, incluyendo los datos necesarios para que pueda procederse a la correspondiente autorización.

ARTÍCULO 5 Vigencia y renovación de la autorización.
  1. El periodo de vigencia de la autorización será de dos años.

  2. La vigencia de la autorización está condicionada al mantenimiento de los requisitos que debieron acreditarse para su obtención o de otros que, comunicada la variación a la Administración, puedan considerarse equivalentes.

  3. La renovación de la autorización deberá solicitarse a la Dirección General de Industria dentro de los dos meses anteriores a la finalización de su periodo de vigencia y al menos quince días antes de que expire éste, manifestando en la misma si se ha producido alguna variación en los requisitos aportados en la inscripción.

  4. La autorización se...

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