Ley 23/1971, de 19 de junio, modificando la de 8 de marzo de 1941, reorganizadora de los Servicios de Policía.

MarginalBOE-A-1971-789
SecciónI - Disposiciones Generales
EmisorJefatura del estado
Rango de LeyLey

El artículo veintiuno de la Ley reorganizadora de los Servicios de Policía, de ocho de marzo de mil novecientos cuarenta y uno, prevé que el personal procedente de las Escalas de Suboficiales de las Fuerzas de Policía Armada puedan ascender sucesivamente a los empleos de Teniente y Capitán hasta cubrir el treinta por ciento del total de las plantillas de los mismos, por lo que necesariamente el setenta por ciento restante se reserva para los Oficiales del Ejército de Tierra, a los que corresponde, en una parte, el mando de dichas Fuerzas, conforme determina el artículo diecinueve de la misma Ley.

Sin embargo, no siempre logra cubrirse con los Oficiales de la Escala Activa de las Armas del Ejército el porcentaje de las vacantes de Policía Armada que tienen reservado, lo que repercute en el buen régimen de estas Fuerzas, cuyas unidades pueden verse, por lo tanto, obligadas a tener incompletos sus cuadros de mando, con notorio perjuicio de su instrucción, así como del adecuado control y eficacia de los servicios.

Para obviar este Inconveniente y al propio tiempo proporcionar la natural satisfacción al personal que le afecta, al ser incrementadas sus posibilidades de alcanzar los empleos de Oficiales en un mayor porcentaje, se da nueva redacción al párrafo primero del articulo veintiuno de la Ley de ocho de marzo de mil novecientos cuarenta y uno.

En su virtud, y de conformidad con la Ley aprobada por las Cortes Españolas, vengo en sancionar:

Artículo primero

El párrafo primero del artículo veintiuno de la Ley de ocho de marzo de mil novecientos cuarenta y uno, por la que se reorganizan los Servicios de Policía, queda en lo sucesivo redactado así: «Los Suboficiales y Tenientes de las Fuerzas de Policía Armada tendrán derecho, siempre que reúnan las condiciones reglamentarias sobre antigüedad, conducta y pruebas de aptitud, a ascender, con ocasión de vacantes, a los empleos de Teniente y Capitán, respectivamente, hasta cubrir el treinta por ciento del total de las plantillas de estos empleos.

No obstante, de no cubrirse las restantes vacantes por Oficiales de la Escala activa del Ejército, o si las necesidades del servicio lo exigen, el Ministerio de la Gobernación podrá disponer que dichos Suboficiales sean ascendidos para cubrir el sesenta por ciento de la plantilla total de Tenientes, y los Tenientes anteriormente citados, hasta cubrir el cuarenta por ciento de la plantilla total de Capitanes.»

Artículo segundo

Por el Ministerio de la Gobernación se dictarán las normas complementarias que requiera la aplicación de la presente Ley.

Dada en el Palacio de El Pardo a diecinueve de junio de mil novecientos setenta y uno.

FRANCISCO FRANCO

El Presidente de las Cortes,

ALEJANDRO RODRÍGUEZ DE VALCÁRCEL Y NEBREDA.

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