Convenio colectivo - Estaciones de Servicio, Comunidad Valenciana

Inicio de Vigencia 1 de Enero de 2003
Fin de Vigencia31 de Diciembre de 2005

RESOLUCIÓN de 30 de junio de 2003, de la Dirección General de Trabajo y Seguridad Laboral, por la que se dispone el Registro y Publicación del Convenio Colectivo de Estaciones de Servicio de la Comunidad Valenciana para los años 2003, 2004 y 2005 (Código 8000185). [2003/X10200]

Vista el texto articulado del Convenio Colectivo de Estaciones de Servicio de la Comunidad Valenciana para los años 2003, 2004 y 2005, presentado ante esta Dirección General de Trabajo y Seguridad Laboral, el día 20 de junio de 2003, firmado en fecha 17 de junio del mismo año, de una parte por la Federación Mediterránea de Estaciones de Servicio y, de otra, por los representantes de las Federación de Industria Afines de UGT del País Valenciano y de la FITEQA de CCOO del País Valenciano, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 90, apartados 2 y 3 del Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, y artículos 2, 3 y 6 del Real Decreto 1.040/1981, de 22 de mayo, sobre Registro y Depósito de Convenios Colectivos de Trabajo, esta Dirección General de Trabajo y Seguridad Laboral, conforme a las competencias que tiene transferidas según Real Decreto 4.105/82, de 29 de diciembre, acuerda:

Primero

Ordenar su inscripción en el Registro de Convenios Colectivos de Trabajo de esta Dirección General, con notificación a la Comisión Negociadora, y depósito del texto original del convenio.

Segundo

Disponer su publicación en el Diari Oficial de la Generalitat Valenciana.

Valencia, 30 de junio de 2003.. El director general de Trabajo y Seguridad Laboral: Román Ceballos Sancho.

CONVENIO COLECTIVO DE ESTACIONES DE SERVICIO DE LA COMUNIDAD VALENCIANA 2003-2005 Valencia, 2002

Capítulo I Ámbito de aplicación

Artículo 1. Ámbito funcional

El presente convenio regula las condiciones de trabajo entre las empresas dedicadas a la actividad de estaciones de servicio y los trabajadores de las mismas.

  1. Se consideran empresas incluidas:

    Las estaciones de servicio, aparatos surtidores o postes, que expendan al público carburantes, lubricantes, combustibles; así como los servicios de tienda o supermercados anexos, engrase, lavado, conservación de coches y actividades complementarias que estén adscritas a las empresas o estaciones de servicio a que se refiere anteriormente.

  2. Se consideran como trabajadores incluidos, los que con tal carácter presten sus servicios en las empresas anteriormente indicadas.

    Artículo 2. Ámbito territorial.

    Este convenio será de aplicación en todo el ámbito de la Comunidad Valenciana, es decir, en las provincias de Castellón, Valencia y Alicante.

    Artículo 3. Ámbito personal

    Las presentes condiciones de trabajo, afectarán a todo el personal empleado en las empresas incluidas en todos los ámbitos funcional y territorial anteriores.

    No será de aplicación este convenio a las personas cuya actividad se limite pura y simplemente al desempeño de cargo de consejero en las empresas que revistan la forma jurídica de sociedad y a los que desempeñen en las empresas cargos de alta dirección, alto gobierno o alto consejo, que se regirán por sus normas específicas y por las que en el futuro puedan serles de aplicación.

    Artículo 4. Ámbito temporal

  3. Entrada en vigor

    El presente convenio entrará en vigor a partir del día siguiente a su publicación en el Diari Oficial de la Generalitat Valenciana, a excepción de lo previsto en la disposición adicional primera; permaneciendo en vigor hasta la firma de otro convenio.

    Los efectos económicos del convenio, se retrotraerán al 1 de enero de 2003

  4. Duración La duración del convenio será de un año, siendo el período comprendido desde el 1 de enero de 2003 hasta el 31 de diciembre de 2005.

  5. Prórroga

    En el supuesto de que ninguna de las partes legitimadas denunciara el convenio con treinta días de antelación a la fecha de su caducidad, se entenderá tácitamente prorrogado año a año, y así sucesivamente.

  6. Denuncia

    La denuncia del convenio podrá efectuarse por cualquiera de las partes intervinientes, siempre que se efectúe con una antelación mínima de treinta días naturales respecto de la fecha de terminación de su vigencia, bien sea la inicial o la de sus prórrogas sucesivas.

    Artículo 5. Garantías personales

    Con excepción de lo previsto en el artículo 27, relativo al complemento de nocturnidad, se respetarán todas las situaciones personales que con carácter global excedan del pacto, entendidas como cantidades brutas, y mantenidas estrictamente .ad personam..

    Artículo 6. Vinculación a la totalidad

    Las condiciones aquí pactadas forman un todo orgánico e indivisible, y efectos de su aplicación práctica, serán consideradas globalmente.

    Artículo 7. Comisión Mixta de Interpretación y Seguimiento del Convenio

    Se constituye una Comisión Mixta de Interpretación y Seguimiento del Convenio de carácter paritario (empresarios y trabajadores). En consecuencia formarán parte de ella ocho miembros de la Federación de Estaciones de Servicio del Mediterráneo, cuatro miembros de FITEQA de CCOO, y cuatro de la Federación de Industrias Afines de UGT, elegidos por las respectivas representaciones, con independencia de los asesores que cada parte estime necesarios.

    El objeto de esta comisión es: solucionar con carácter previo y obligatorio, cualquier reclamación sobre la interpretación o exigencia de lo concertado en este convenio, con anterioridad a la presentación de demanda judicial, salvo en aquellas acciones que tengan impuestas un plazo de caducidad perentorio. Para dirigirse a esta Comisión Mixta, sólo podrá hacerse a través de las organizaciones firmantes del presente convenio. Para cualquier reclamación relacionada con el mismo, será obligatorio el dictamen previo de la Comisión Mixta.

    Ambas partes designan como domicilios los de sus respectivas sedes sociales, es decir, calle Gascó Oliag, 6, entresuelo, plaza de Nápoles y Sicilia, 3, y calle Arquitecto Mora, 7, todas ellas en Valencia.

    Capítulo II Organización del trabajo

    Artículo 8. Organización del trabajo

    La dirección y organización del trabajo es facultad de la dirección de la empresa, dentro del marco impuesto en el presente convenio y en las disposiciones legales y vigentes al efecto.

    El objeto de la organización del trabajo es alcanzar en la Empresa un nivel adecuado de productividad basado en la utilización óptima de los Recursos Humanos y materiales, siendo ello posible con una actitud activa y responsable de las partes integrantes: dirección y empleados.

    Sin merma de la facultad aludida en los párrafos anteriores, los representantes de los trabajadores, tendrán funciones de orientación, propuesta, emisión de informes etc., en lo relacionado con la organización y racionalización del trabajo, de conformidad con la legislación vigente y de acuerdo con lo establecido en este convenio.

    Artículo 9. Nuevas tecnologías y formación

    Cuando en la empresa se introduzcan nuevas tecnologías que puedan suponer para los trabajadores modificación sustancial de sus condiciones de trabajo o bien un período de formación o adaptación técnica no inferior a un mes, se deberán comunicar las mismas con carácter previo a los representantes de los trabajadores en el plazo suficiente para poder analizar y prever sus consecuencias en relación con: empleo, salud laboral, prevención de riesgos, formación y organización del trabajo.

    Así mismo se deberá facilitar a los trabajadores afectados la formación precisa para el desarrollo de su nueva función; subscribiendo cualesquiera planes sean precisos para la adecuada integración y promoción profesionales.

    Capítulo III. Ingresos, contratación, plantilla y escalafones, ascensos y ceses

    Artículo 10. Ingresos. Regla general

    El ingreso de los trabajadores se ajustará a las normas legales generales sobre colocación y a las especiales para los distintos colectivos de trabajadores.

    Los trabajadores incluidos en el ámbito de aplicación del presente convenio podrán ser contratados bajo cualquiera de las modalidades reconocidas por la legislación vigente en cada momento.

    Artículo 11. Periodo de prueba

    El ingreso de los trabajadores se considerará hecho a título de prueba, durante un período que será variable según la índole de los puestos a cubrir y que no podrá exceder del tiempo fijado en la siguiente escala: Personal Técnico Titulado: Seis meses Personal Administrativo: Tres meses Personal Operario: . Especialista Tres meses . Aprendiz Un mes Personal Subalterno: Dos meses Sólo se entenderá que el trabajador esta sujeto al período de prueba si así consta por escrito.

    Durante el período de prueba tanto la empresa como el trabajador podrán resolver libremente el contrato sin plazo de preaviso y sin derecho a indemnización alguna.

    Cuando el trabajador que se encuentre realizando el período de prueba no lo supere, en las empresas en que existiese representantes de los trabajadores, la dirección vendrá obligada a comunicárselo por escrito.

    Transcurrido el plazo de prueba el trabajador ingresará en la plantilla con todos los derechos inherentes a su contrato y al convenio colectivo.

    La situación de Incapacidad Temporal, sea por enfermedad o accidente, interrumpirá el cómputo de este período, que se reanudará a partir de la fecha de la incorporación efectiva al trabajo.

    Artículo 12. Contratación

    Dada la actual situación económica en el sector, con el fin de conseguir una mayor estabilidad en el empleo, se acuerda la posibilidad de concertar el contrato de trabajo eventual regulado en el artículo 15.1.b) del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, según redacción dada por la Ley 12/2001 de 9 de julio, con los siguientes límites:

    1. La duración máxima de este contrato será de doce meses dentro de un periodo de dieciocho meses.

      En el caso de que se concierte el contrato por un plazo inferior a la duración máxima antes indicada, podrá prorrogarse mediante acuerdo de las partes, por una única vez, sin que la duración total del contrato inicial y su prórroga pueda superar el plazo referido

    2. ...

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