Real Decreto por el que se regula la Organización de Unidades del Cuerpo Nacional de Policía Adscritas a las Comunidades Autónomas y se establecen las Peculiaridades del Régimen Estatutario de su Personal (Real Decreto 221/1991, de 22 de febrero)

Publicado enBOE
Ámbito TerritorialNormativa Estatal
RangoReal Decreto

El artículo 47 de La Ley Organica 2/1986, de 13 de marzo, de Fuerzas y cuerpos de seguridad, establece la posibilidad de adscripción de unidades del cuerpo nacional de Policia a las Comunidades Autónomas incluídas en el apartado 2 del artículo 37 de la misma ley, disponiendo que las condiciones de la adscripción se concretarán en acuerdos administrativos de colaboración, que respetarán los principios determinados en el mencionado precepto.

El cumplimiento de la Norma reseñada y de los acuerdos administrativos de colaboración suscritos a su Amparo o que puedan suscribirse en lo sucesivo, requiere la promulgación de normas reglamentarias que rijan la creación, organización y puesta en marcha de las unidades adscritas, determinando al propio tiempo las peculiaridades del régimen estatutario del personal que las integre, perteneciente al cuerpo nacional de Policia.

Las indicadas normas reglamentarias constituyen un régimen especial de funcionarios del cuerpo nacional de Policia, que debe considerarse complementario e integrado en la reglamentación general, Organica y de Servicio, del cuerpo, por cuya razón el Gobierno se encuentra habilitado para dictarlas, previa la realización de los trámites pertinentes, al Amparo de lo dispuesto en la Disposición adicional tercera , 1, de la mencionada Ley Orgánica de Fuerzas y cuerpos de seguridad.

En su virtud, a propuesta del ministro del interior, previó informe del consejo de Policia, con la aprobación del Ministerio para las Administraciones Públicas, de acuerdo con El Consejo de estado y previa deliberación del consejo de ministros, en su reunión del dia 22 de febrero de 1991,

DISPONGO:

ARTÍCULO 1

A los efectos exclusivos de adscripción a las Comunidades Autónomas, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 47 de La Ley Organica 2/1986, de 13 de marzo, de Fuerzas y cuerpos de seguridad, y durante la vigencia de los correspondientes acuerdos administrativos de colaboración, se podrán constituir unidades integradas por funcionarios del cuerpo nacional de Policia.

ARTÍCULO 2

Las funciones específicas que desarrollarán dichas unidades policiales serán las previstas en el artículo 38.1 de La Ley Organica 2/1986, de 13 de marzo, de Fuerzas y cuerpos de seguridad.

ARTÍCULO 3

Las unidades policiales a que se refiere el presente Real Decreto tendrán dependencia Organica del Ministerio del interior, a Traves de La Dirección general de la Policia, y dependencia funcional de las autoridades competentes de la correspondiente Comunidad Autónoma, asumiendo su Mando, Direccion, Coordinacion y control la Jefatura de cada unidad.

ARTÍCULO 4

El ámbito territorial de actuación de cada unidad adscrita será el territorio de la correspondiente Comunidad Autónoma, excepto en lo relacionado con la Proteccion de altas personalidades y bienes muebles, supuestos en los que los miembros de la unidad continuarán asumiendo el ejercicio de sus funciones, en los eventulaes desplazamientos, en todo el territorio español.

ARTÍCULO 5

El personal que haya de integrarse en las unidades adscritas estará sometido al régimen estatutario general de los funcionarios del cuerpo nacional de Policia, con las peculiaridades contenidas en el presente Real Decreto.

ARTÍCULO 6
  1. El Jefe de la unidad será nombrado por orden del ministro del interior, a propuesta de la autoridad competente de la Comunidad Autónoma, entre funcionarios en activo de la Escala superior del cuerpo nacional de Policia.

  2. La provisión de los demás Puestos de la unidad se hará por concurso específico de Meritos, determinados conjuntamente por las autoridades policiales de las administraciones del estado y autonómica.

  3. La Seleccion de los candidatos a la provisión de dichos Puestos se hará también a propuesta conjunta de los Organos correspondientes de las administraciones del estado y autonómica.

  4. En su casó, la determinación de los Meritos y la Seleccion de los candidatos se hará por La Comisión Mixta que las administraciones afectadas puedan haber constituido.

ARTÍCULO 7
  1. Cuándo no exista personal voluntario para los Puestos vacantes, El Director general de la Policia podrá cubrirlos en comisión de Servicio con carácter forzoso, no pudiendo permanecer los afectados por mas de un año en tal situación.

  2. En esté supuesto se adscribirá preferentemente a funcionarios que se encuentren destinados en la región policial correspondiente.

ARTÍCULO 8
  1. Los funcionarios que obtengan puestos de trabajo en la Unidad adscrita deberán permanecer en la misma durante un plazo mínimo de dos años, salvo que, con anterioridad a la conclusión de dicho plazo, se extinguiera la Unidad.

    Transcurrido el período mínimo citado, podrán participar en los concursos generales o específicos de méritos para la provisión de vacantes que se convoquen, de conformidad con lo establecido en el Reglamento de provisión de puestos de trabajo de la Dirección General de la Policía, causando baja en la Unidad adscrita en caso de obtener una de las vacantes ofertadas.

    El requisito de permanencia mínima en la Unidad adscrita no se exigirá para tomar parte en las convocatorias de provisión de vacantes por libre designación.

  2. Los funcionarios que deban causar baja en la Unidad adscrita por supresión de la misma o reducción de su plantilla, de acuerdo con lo que disponga el acuerdo administrativo de colaboración en cuya virtud se hubiera constituido, así como los que se encuentren en las circunstancias a que se refiere el artículo siguiente, se adscribirán a la plantilla en la que estuvieren destinados en el momento de acceso a la Unidad adscrita, siempre que hubiera puesto vacante de la categoría correspondiente y que dicho puesto sea de los que deban cubrirse por concurso general de méritos.

    Si no hubiera puesto vacante de las características señaladas en las indicadas plantillas, se adscribirán provisionalmente a las mismas, siéndoles de aplicación, en este caso, lo dispuesto en el artículo 20 del Reglamento de provisión de puestos de trabajo de la Dirección General de la Policía, aprobado por Real Decreto 997/1989, de 28 de julio, sobre derechos preferentes con ocasión de supresión, reducción o agrupación de plantillas.

ARTÍCULO 9
  1. En el supuesto de que algún miembro de la unidad adscrita cause baja temporal por período superior a sesenta días, la Comunidad Autónoma podrá solicitar su sustitución con carácter provisional, debiendo proceder La Dirección general de la Policia a la sustitución, en el plazo de treinta días, por el tiempo en que persista dicha baja. Asimismo, las autoridades de la Comunidad Autónoma podrán proponer la sustitución de algún miembro de la unidad, cuándo asi lo aconsejen razones fundadas.

  2. En ámbos supuestos, a los funcionarios afectados les será de Aplicación lo dispuesto en el artículo 8. Del presente Real Decreto.

ARTÍCULO 10
  1. Sin perjuicio de las facultades que corresponden al Ministerio del interior, las autoridades de la Comunidad Autónoma podrán instar el ejercicio de la potestad disciplinaria, cuándo fundadamente entiendan que la conducta de alguno de los miembros de la unidad debe ser sancionada. Complementariamente y a tal efecto, emitirán los informes que pueda requerir la tramitación de los correspondientes expedientes, asi cómo aquéllos otros que consideren oportunos.

  2. Igualmente, las autoridades de la Comunidad Autónoma podrán proponer la concesión de recompensas cuándo haya Meritos para ello.

  3. En cualquier casó, para la imposición de sanciones o la concesión de recompensas por parte del Ministerio del interior, deberá interesarse previamente, de la autoridad competente de la Comunidad Autónoma, el informe que pueda exigir la tramitación de los respectivos expedientes.

ARTÍCULO 11

  1. Todos los miembros de la unidad adscrita habrán de realizar los Cursos de formación organizados por la autoridad competente de la Comunidad Autónoma, tendentes a la adquisición de conocimientos suficientes sobre las misiones que han de desempeñar.

  2. Asimismo, deberán asistir a aquéllos Cursos cuya Asistencia considere obligatoria La Dirección general de la Policia y podrán asistir a otros Cursos que organice dicha Dirección General.

DISPOSICIONES FINALES
PRIMERA

Se autoriza al ministro del interior para constituir las unidades policiales que requiera el cumplimiento de los acuerdos administrativos de colaboración, suscritos o que se suscriban en el futuro con las Comunidades Autónomas, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 47 de La Ley Organica 2/1986, de 13 de marzo, de Fuerzas y cuerpos de seguridad.

SEGUNDA

Se autoriza, asimismo, al ministro del interior para dictar las normas que requiera el desarrolló y Aplicación del presente Real Decreto.

TERCERA

El presente Real Decreto entrará en vigor el dia siguiente al de su publicación en el "Boletín Oficial del estado".

Dado en Madrid a 22 de febrero de 1991.

Juan Carlos r.

El Ministro del interior,

José Luis corcuera Cuesta

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