Ley para Adaptar el Derecho Español a la Directiva 88/357/CEE, sobre Libertad de Servicios en Seguros Distintos al de Vida, y de Actualización de la Legislación de Seguros Privados (Ley 21/1990, de 19 de diciembre)

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Ámbito TerritorialNormativa Estatal
RangoLey

JUAN CARLOS I

Rey de España

A todos los que la presente vieren y entendieren,

Sabed: Que las Cortés generales han aprobado y yo Vengo en sancionar la siguiente ley:

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

La implantación de la libertad de prestación de servicios de seguros distintos al de vida en la Comunidad Económica Europea ha de llevarse a cabo en los Estados miembros por imperativo de la Directiva 88/357/CEE, adoptada el 22 de junio de 1988 .

Transponer al Derecho español esta norma comunitaria requiere la modificación de tres conjuntos de disposiciones internas. En primer lugar, hay que adaptar la Ley 33/1984, de 2 de agosto, sobre Ordenación del Seguro Privado, que es, ciertamente, la norma legal a que en mayor grado afecta la implantación de dicha libertad de servicios. En la mencionada Ley 33/1984, es necesario recoger, a su vez, dos tipos de modificaciones que la Directiva exige y que demuestran su complejidad técnica. El Derecho comunitario en materia de establecimiento de aseguradores en Estados miembros distintos a los de su domicilio social se ve alterado en ciertos aspectos como consecuencia de la implantación de la libertad de servicios. Tal es el caso de la disciplina referente a las cesiones de cartera, encuadrada en la legislación sobre control de establecimientos aseguradores, pero que, en un mercado comunitario inmerso en la libertad de servicios, resulta inexcusable revisar, es necesario prever la posibilidad de que las cesiones se operen entre establecimientos radicados en Estados distintos y que, además, incluyan contratos sobre riesgos en un tercer Estado miembro.

La normativa de control ha de introducir igualmente las especialidades propias de los llamados «grandes riesgos», y que justifican los períodos transitorios que a España se reconocen en la Directiva 88/357/CEE. Este tipo de riesgos se sitúa bajo un control administrativo que en algunos aspectos, y por imperativo de dicha norma comunitaria, queda flexibilizado en atención al especial carácter de los tomadores.

Pero el mayor número de modificaciones sobre la Ley 33/1984, de 2 de agosto, viene impuesto por la implantación de la libertad de servicios, que exige la extensión, en lo procedente, del régimen de control administrativo hasta ahora limitado a los aseguradores establecidos en España, a los que operan en ella desde el resto de la Comunidad Económica Europea. La Ley de Ordenación del Seguro Privado ha de ampliar su ámbito en un doble sentido: En cuanto a las operaciones a ella sometidas, porque su ordenación pasa a referirse también a otras -hasta ahora ilegales- concertadas sobre riesgos en España con aseguradores no establecidos en nuestro país. Y desde un punto de vista subjetivo, en cuanto a los empresarios que quedan sujetos al control de las autoridades españolas, que no son ya exclusivamente los nacionales y las delegaciones de los extranjeros, sino también, en cierta medida, los que operen en España desde otros Estados de la Comunidad.

Es evidente, en consecuencia, que un considerable número de artículos de la Ley 33/1984, de 2 de agosto, sobre Ordenación del Seguro Privado, han de adaptarse a la nueva situación, de forma que sean de aplicación a las operaciones propias de la misma y empresarios que las practiquen. Es, además, indispensable, regular específicamente los seguros realizados en libertad de servicios, para lo cual se ha habilitado un nuevo Capítulo de la Ley, seguido de otro más, dedicado al coaseguro comunitario.

Finalmente, se ha de determinar legalmente la moneda en que son exigibles los compromisos del asegurador frente al asegurado. Estas normas se incorporan en una nueva Disposición Adicional de la Ley 33/1984, de 2 de agosto .

Hay también otro tipo de disposiciones legales que es necesario modificar para cumplir las exigencias de la Directiva 88/357/CEE . Impone ésta que las partes del contrato de seguro puedan optar en determinados casos por el Derecho contractual aplicable a la póliza de entre las posibilidades que la norma regula. Ello requiere la traslación de dichas posibilidades de opción a la Ley 50/1980, de 8 de octubre, de Contrato de Seguro, dotándola, además, de unas reglas de Derecho Internacional Privado que, en lo sucesivo, se hacen indispensables.

El concepto de grandes riesgos tiene relevancia en el Derecho contractual. Si en ellos el tomador no requiere una tutela especial por parte de la Ley ni de las autoridades administrativas, y habida cuenta de la nueva escala de concurrencia en que el mercado asegurador ha de desenvolverse a partir de ahora, es conveniente dotar a dicho mercado, en lo referente a los grandes riesgos, de una mayor libertad de contratación, situando el principio de autonomía de la voluntad en lugar preferente, tal como el legislador español reconoció al seguro marítimo al no derogar los artículos 737 y siguientes del Código de Comercio, con motivo de la promulgación de la Ley 50/1980, de 8 de octubre.

Finalmente, se hace también preciso dotar de un nuevo Estatuto Legal al Consorcio de Compensación de Seguros que ya venía exigido en cuanto a su naturaleza jurídica por la modificación operada por el Real Decreto Legislativo 1255/1986, de 6 de junio, en los apartados 2 y 3 del artículo 4 de la Ley 33/1984, para adaptarla a los compromisos derivados del Tratado de Adhesión de España a la Comunidad Económica Europea, y que se hace inexcusable al exigir dicho Tratado la pérdida del carácter monopolístico en la principal de sus funciones, cual es la vinculada a los riesgos extraordinarios.

La presente Ley sigue básicamente la técnica de modificar las ya existentes, consistiendo sus normas en otros tantos mandatos para cambiar o añadir las disposiciones correspondientes en las Leyes 33/1984, de 2 de agosto, y 50/1980, de 8 de octubre, y dotar al Consorcio de Compensación de Seguros de una norma única con rango de Ley, todo ello con el fin de evitar la dispersión normativa y consiguientes dificultades de interpretación.

Esta Ley contiene otras modificaciones más sobre la de Ordenación del Seguro Privado, que obedecen a la transposición de la Directiva 87/343/CEE, de 22 de junio de 1987, sobre los seguros de crédito y de caución, que exige elevar el fondo de garantía en el primero de ellos, a la también transposición de la Directiva 87/344/CEE de 22 de junio, sobre coordinación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas relativas al seguro de defensa jurídica, a la recepción de la doctrina del Tribunal Constitucional en su Sentencia 86/1989, de 11 de mayo, y a la necesidad de modificar determinados artículos de la Ley 33/1984, para adecuarlos a la experiencia adquirida a partir de la publicación de la misma.

Las modificaciones introducidas en la Ley 33/1984, de 2 de agosto, las novedades introducidas en materia sancionadora por la Ley 26/1988, de 29 de julio, sobre Disciplina e Intervención de las Entidades de Crédito y la experiencia acumulada en materia de control de la mediación profesional en el ámbito del seguro privado hacen aconsejable introducir determinadas modificaciones en el Texto Refundido de la Ley Reguladora de la Producción de Seguros Privados aprobado por Real Decreto Legislativo 1347/1985, de 1 de agosto .

Por ello, y además de las Disposiciones Adicionales, Transitorias, Derogatoria y Finales, se estructura en seis artículos, referidos sucesivamente a las modificaciones de la Ley 33/1984, el primero; a las adiciones a la Ley 33/1984, el segundo, a la modificación de la Ley 50/1980, en cuanto a la introducción de las normas de Derecho Internacional Privado, el tercero; al Estatuto Legal del Consorcio de Compensación de Seguros, el cuarto; a las modificaciones de la Ley Reguladora de la Producción de Seguros Privados, el quinto; y, finalmente, a la introducción del contrato de seguro de defensa jurídica en la Ley 50/1980, el sexto.

ARTÍCULO 1

Los artículos que a continuación se expresan de la Ley 33/1984, de 2 de agosto, sobre Ordenación del Seguro Privado, con las modificaciones introducidas por el Real Decreto Legislativo 1255/1986, de 6 de junio, y por la Ley 26/1988, de 29 de julio, sobre Disciplina e Intervención de las Entidades de Crédito quedan modificados del siguiente modo:

Uno. El artículo 2 («Operaciones sometidas») adopta la siguiente redacción:

Art. 2. Operaciones sometidas.-Quedan sometidas a los preceptos de esta Ley, en la medida en que les sea aplicable y de acuerdo con sus características:

1. Las operaciones de seguro y reaseguro realizadas por aseguradores españoles o por delegaciones en España de entidades extranjeras, así como las realizadas sobre riesgos situados en España.

2. Las siguientes operaciones siempre que se concierten o hayan de cumplirse en España:

a) Las operaciones de capitalización basadas en técnica actuarial, que consistan en obtener compromisos determinados en cuanto a su duración y a su importe, a cambio de desembolsos únicos o periódicos previamente fijados.

b) Las actividades preparatorias o complementarias de las de seguro o capitalización que practiquen las Entidades de esta clase en su función canalizadora del ahorro y la inversión, así como sus actividades de prevención de daños.

c) Las operaciones de gestión de fondos colectivos de jubilación que consistan en administrar las inversiones y especialmente los activos representativos de las reservas de entidades que facilitan prestaciones en caso de fallecimiento, en caso de vida o invalidez cuando concurra una garantía de seguro que se refiera a la conservación de los capitales o a la obtención de un interés mínimo.

d) Las actividades de mediación en los contratos de seguro, reaseguro y capitalización, sin perjuicio de lo previsto en su legislación específica.

e) Las actividades de los Peritos Tasadores de Seguros y de los Comisarios y los Liquidadores de averías, sin perjuicio de lo previsto en su legislación específica

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Dos. Se suprime el artículo 2 bis.

Tres. Se suprime el apartado «b)» del artículo 3 y se da al apartado «c)» la siguiente redacción:

c) Los contratos de cuentas en participación, el ejercicio de cualquier industria o actividad y la aceptación de responsabilidades o el otorgamiento de avales o garantías distintas de las propias de la actividad aseguradora, salvo que hayan obtenido autorización del Ministerio de Economía y Hacienda y, en su caso, de los Ministerios competentes

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Cuatro. Se sustituye la redacción del párrafo a) del apartado 1 del artículo 4 («Entidades y personas sometidas a los preceptos de esta Ley») y se añade un apartado 4 en el citado artículo:

a) Quienes practiquen las operaciones o actividades mencionadas en el artículo 2, así como las organizaciones constituidas con carácter de permanencia para la distribución de la cobertura de riesgos o la prestación a las aseguradoras de servicios comunes relacionados con la actividad aseguradora, cualquiera que sea su configuración jurídica.

4. Sin perjuicio del sometimiento a esta Ley las entidades que operen en el ramo de asistencia sanitaria estarán sujetas en cuanto a su actividad de atención sanitaria, caso de que la realicen directamente, a lo dispuesto en la legislación sanitaria correspondiente

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Cinco. El artículo 5 queda redactado:

Art. 5. Reciprocidad.-Cuando de hecho o de derecho en los países de origen de las Entidades o personas sometidas a esta Ley, se exija a las españolas mayores garantías o requisitos que a las nacionales o se les reconozcan menores derechos, el Ministerio de Economía y Hacienda podrá establecer, en régimen de reciprocidad, otras condiciones equivalentes en sus términos o en sus efectos para las del país de que se trate.

La reciprocidad no será de aplicación a las Entidades aseguradoras y reaseguradoras cuyo domicilio social radique en el territorio de la Comunidad Económica Europea

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Seis. Se sustituye la actual redacción de la denominación del Capítulo II por la siguiente:

CAPÍTULO II

Condiciones de acceso a la actividad aseguradora por medio de establecimiento en España

Siete. Se modifica la redacción del apartado 1 del artículo 6:

1. Las Entidades que se propongan realizar operaciones sometidas a esta Ley por medio de establecimiento situado en España deberán obtener la correspondiente autorización del Ministerio de Economía y Hacienda como requisito previo e indispensable para ejercerlas, la cual se concederá siempre que se cumplan los requisitos establecidos en la presente Ley y en su Reglamento. Dicha autorización se concederá por ramos y, a petición de las Entidades interesadas, podrá extenderse a todo el territorio nacional o a otro de ámbito menor

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Ocho. El artículo 7 queda redactado como sigue:

Art. 7. Naturaleza de las Entidades aseguradoras.-Sin perjuicio de lo dispuesto en los capítulos X y XI la actividad aseguradora únicamente podrá ser ejercida por Entidades privadas que adopten la forma de Sociedad anónima, Sociedad mutua a prima fija, Sociedad mutua a prima variable, Montepío o Mutualidad de Previsión Social, Sociedad cooperativa y por las Delegaciones previstas en el artículo 12. También podrán realizar la actividad aseguradora los Organismos autónomos y las Entidades que adopten cualquiera de las formas jurídicas antes mencionadas, en las que la participación de las Administraciones Públicas o sus Organismos sea mayoritaria, directa o indirectamente

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Nueve. Se da nueva redacción al artículo 9:

Art. 9. Denominación.-En la denominación social de las Entidades aseguradoras domiciliadas en España se incluirán las palabras "seguros", "reaseguros" o ambas, conforme a su objeto social, quedando reservadas las mismas en exclusiva para dichas Entidades. Las Sociedades mutuas y Cooperativas consignarán su naturaleza en la denominación e indicarán si son a "prima fija" o a "prima variable"

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Diez. Se modifica la redacción del apartado 1 y del apartado 2, b), del artículo 11.

1. Los Administradores, Delegados, Directores y Gerentes, los apoderados generales o quienes bajo cualquier titulo lleven la dirección de la Empresa serán personas físicas de reconocida honorabilidad comercial y profesional con conocimiento y experiencia adecuados para ejercer sus funciones y deberán inscribirse en el Registro a que se refiere el artículo 40.

2.b) Los que como consecuencia de expediente sancionador hubieren sido suspendidos en el ejercicio del cargo o separados del mismo en los términos del artículo 44.1

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Once. Se da nueva redacción al apartado 3 del artículo 16:

Art. 16.3. En la previsión de riesgos sobre las personas, las contingencias que pueden cubrir son las de muerte, vejez, accidente o invalidez para el trabajo, viudedad y orfandad, en forma de capital o renta, subsidios por matrimonio, hijos, maternidad, enfermedad, defunción y ayudas familiares motivadas por hechos o actos jurídicos que impidan temporalmente el ejercicio de la profesión; asimismo podrán realizar operaciones de seguros de prestación y servicios en cualquiera de sus modalidades, como asistencia sanitaria y defensa jurídica.

Las prestaciones económicas que se garanticen no podrán exceder de 1.600.000 pesetas como renta anual ni de 6.500.000 pesetas como percepción única de capital, limites que serán actualizados periódicamente por el Gobierno, a propuesta del Ministerio de Economía y Hacienda

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Doce. El texto de la denominación del Capítulo y queda redactado como sigue:

CAPÍTULO V

Condiciones para el ejercicio de la actividad aseguradora por medio de establecimiento en España

Trece. Se modifica la redacción de los apartados 2 y 4 del artículo 23:

2. El contenido de las pólizas que cubran riesgos situados en España distintos de los definidos en el artículo 52 de esta Ley deberá ajustarse a la misma y a la Ley de Contrato de Seguro . Al mismo régimen se sujetará, en defecto de pacto, el contenido de las pólizas que cubran riesgos definidos en dicho artículo 52.

4. Los modelos de pólizas, bases técnicas y tarifas de primas no precisarán aprobación administrativa previa, pero deberán estar a disposición del Ministerio de Economía y Hacienda antes de su utilización en la forma y con la antelación que reglamentariamente se establezca. No obstante, será necesaria dicha aprobación administrativa cuando se solicite la autorización inicial o la necesaria para ampliar la actividad a nuevos ramos.

Cuando se trate de grandes riesgos el Ministerio de Economía y Hacienda sólo podrá exigir la comunicación no sistemática de la documentación contractual y técnica empleada, salvo que la Entidad pretenda cubrir riesgos del ramo autorizado distintos a los definidos en el artículo 52 de esta Ley en cuyo caso se estará a lo dispuesto en el primer párrafo

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Catorce. Se modifica la redacción del apartado 2 del artículo 24:

2. Las provisiones técnicas deberán estar invertidas en los activos que determine el Reglamento con arreglo a los principios de congruencia, seguridad, liquidez y rentabilidad. Dicho Reglamento señalará la distribución, los límites y condiciones que deben reunir las inversiones y los criterios de valoración de éstas a efectos de la cobertura de provisiones técnicas. El Gobierno podrá regular las normas y limites para el cumplimiento del principio de congruencia monetaria

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Quince. Se modifica la redacción del apartado 2 del artículo 25:

2. La tercera parte de la cuantía mínima del margen de solvencia, fijado conforme al número anterior, constituye el fondo de garantía, que no podrá ser inferior al contravalor en pesetas de 800.000, 400.000, 300.000 y 200.000 Ecus para las Entidades que operen, respectivamente, en los ramos comprendidos en los grupos primero a cuarto previstos en el número 2 del artículo 10.

No obstante, para las Entidades que operen en el ramo de crédito, y cuyo volumen anual de primas o cuotas emitidas en ese ramo para cada uno de los tres últimos ejercicios supere el contravalor en pesetas de 2.500.000 Ecus o el 4 por 100 del importe global de las primas o cuotas emitidas por dicha empresa, el citado fondo de garantía no podrá ser inferior al contravalor en pesetas de 1.400.000 Ecus, estableciéndose reglamentariamente los plazos a que podrán acogerse las Entidades para alcanzar el mencionado mínimo.

Para las Entidades que realicen la actividad prevista en el grupo quinto del número 2 del artículo 10, el fondo de garantía no podrá ser inferior a 125.000.000 de pesetas

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Dieciséis. Se da nueva redacción al artículo 27:

Art. 27. Cesión de cartera.-1. Las Entidades aseguradoras establecidas en España podrán transferir entre sí el conjunto de los contratos de seguros vigentes que integren la cartera de uno o más ramos en los que operen, excepto las Sociedades mutuas y Cooperativas a prima fija y a prima variable, que sólo podrán adquirir las carteras de Sociedades de su misma clase, de acuerdo con lo siguiente:

a) La cesión general de uno o más ramos no será causa de resolución de los contratos de seguro transferidos salvo cuando se trate de Sociedades mutuas y Cooperativas a prima variable.

b) La cesionaria habrá de superar después de la cesión el margen de solvencia establecido conforme al artículo 25.

c) La cesión requerirá autorización del Ministerio de Economía y Hacienda, previa información pública en la que los asegurados podrán expresar, en su caso, las razones de su disconformidad. Se formalizará en escritura pública que se inscribirá en los Registros correspondientes.

Cuando la cartera a ceder comprenda contratos sobre riesgos localizados en otro Estado miembro de la Comunidad Económica Europea, sólo se otorgará la autorización si concurre el acuerdo de la autoridad de control de dicho Estado miembro y si el cesionario cumple en dicho Estado las condiciones necesarias para cubrir riesgos en régimen de prestación de servicios.

d) Respecto de las relaciones de trabajo existentes en el momento de la cesión, se estará a lo dispuesto en el artículo 44 del Estatuto de los Trabajadores .

e) También se permitirán cesiones parciales de cartera de un ramo en los casos que determine el Reglamento, pero entonces los tomadores podrán resolver los contratos de seguro.

2. Las entidades aseguradoras establecidas en España podrán transferir, en su totalidad, o en parte, su cartera de contratos de seguros a un establecimiento situado en otro Estado miembro de la Comunidad Económica Europea. En tal supuesto los tomadores de seguros podrán rescindir sus contratos en el plazo que determine el Reglamento.

A tales operaciones les será de aplicación lo dispuesto en los apartados b), c) y d) del número 1 de este artículo.

3. Cuando la cartera de seguros se ceda a un establecimiento situado en otro Estado miembro de la Comunidad Económica Europea y comprenda riesgos localizados en un tercer Estado miembro de la misma, será necesario, además de los requisitos a que se refieren los apartados b), c) y d) del número 1 de este artículo, que la Ley de este último Estado contemple la posibilidad de tal transferencia, así como la conformidad de las autoridades del establecimiento cesionario.

4. El Ministerio de Economía y Hacienda dará su conformidad a la cesión de cartera sobre riesgos situados en España entre establecimientos localizados en el resto de la Comunidad Económica Europea, cuando el cesionario reúna las condiciones necesarias para cubrir riesgos en España en régimen de prestación de servicios.

5. Cuando la cesión de cartera afecte a riesgos situados en España se dará publicidad a la misma en la forma establecida reglamentariamente

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Diecisiete. Se incorpora el siguiente apartado al artículo 31:

Art. 31. Liquidación:

9. Las obligaciones derivadas de los contratos suscritos en régimen de prestación de servicios se ejecutarán de la misma forma que las obligaciones que resulten de los demás contratos de seguros de las Entidades, sin distinción de nacionalidad de los tomadores de seguro, asegurados y de los beneficiarios

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Dieciocho. Se da nueva redacción al artículo 40:

Art. 40. Registro Especial.-El Ministerio de Economía y Hacienda llevará un Registro Especial de las Entidades sometidas a esta Ley. Igualmente llevará registros de los mediadores de seguros privados, de los peritos tasadores de seguros, de los comisarios de averías, de los liquidadores de averías y de los altos cargos de las Entidades y de las organizaciones de éstas para la distribución de riesgos en coaseguro o prestación de servicios comunes. Los Registros serán públicos

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Diecinueve. Se da nueva redacción al artículo 41:

Art. 41. Aseguramiento en la Comunidad Económica Europea y en terceros países.-1. No podrán asegurarse en el extranjero los buques, aeronaves y vehículos inscritos o matriculados en España y los bienes de cualquier clase situados en territorio español, con la única excepción de las mercancías en régimen de transporte internacional. Tampoco se podrán asegurar en el extranjero los españoles residentes en España en cuanto a sus personas o a sus responsabilidades, salvo que se encuentren en viaje internacional y por el período de duración de dicho viaje. No obstante, el Ministro de Economía y Hacienda podrá autorizar el aseguramiento en el extranjero de bienes, personas y responsabilidades con carácter excepcional y para operaciones concretas.

2. Queda igualmente prohibido estipular en España operaciones de seguro directo con Entidades extranjeras que no se hallen legalmente establecidas en ella o hacerlo con mediadores de seguros o representantes que trabajen para las mismas.

3. No obstante lo dispuesto en los números anteriores, se podrán asegurar riesgos localizados en España con establecimientos situados en el resto de la Comunidad Económica Europea de Entidades cuyo domicilio social radique en la misma en los términos que se señalan en los capítulos X y XI de esta Ley.

4. El Gobierno, a propuesta del Ministerio de Economía y Hacienda, podrá autorizar y regular la contratación de seguros en moneda extranjera, así como el reaseguro de estas operaciones, con aplicación a las provisiones técnicas del principio de congruencia monetaria

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Veinte. Se modifica la redacción del encabezamiento del apartado 1 y se añade la letra h) del propio apartado y se modifica la letra f) del apartado 2 del artículo 42:

1. El Ministerio de Economía y Hacienda podrá adoptar las medidas cautelares contenidas en el presente artículo cuando las Entidades aseguradoras, incluidas las que cubran riesgos situados en España en régimen de prestación de servicios, se hallen en alguna de las siguientes situaciones:

h) Cuando se dé alguna de las situaciones previstas en el artículo 63 de esta Ley.

2.f) Prohibir el ejercicio de la actividad aseguradora en el extranjero, cuando se aprecie que ello contribuye a la situación que haya motivado la adopción de medidas cautelares

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Veintiuno. Se modifica la redacción del apartado 1, y se añade la letra h) al apartado 3, la letra d) al apartado 4 y se modifica el apartado 5, todos ellos del artículo 43:

1. Las Entidades de seguros, incluidas las que cubran riesgos situados en España en régimen de prestación de servicios, las delegaciones establecidas en España por Entidades de seguros extranjeras, así como quienes ostenten cargos de administración o dirección en las mismas, que infrinjan normas de ordenación del seguro privado, incurrirán en responsabilidad administrativa sancionable con arreglo a lo dispuesto en este artículo y en el siguiente. Se consideran normas de ordenación de seguro privado las comprendidas en la presente Ley y en su reglamento y, en general, las que figuren en Leyes y disposiciones administrativas de carácter general que contengan preceptos específicamente referidos a las Entidades de seguros y de obligada observancia para las mismas.

3.h) Retener indebidamente, no ingresándolas dentro del plazo, las primas y recargos recaudados de los asegurados en favor del Consorcio de Compensación de Seguros.

4.d) No recaudar las primas y recargos legalmente exigibles en favor del Consorcio de Compensación de Seguros.

5. Tendrán la consideración de infracciones leves el defecto en el cálculo o la insuficiencia de las inversiones para cobertura de las provisiones técnicas en cuantía inferior al 5 por 100, y en general, las infracciones de preceptos de obligada observancia para las Entidades de seguros comprendidas en normas de ordenación del seguro privado que no constituyan infracción grave o muy grave conforme a lo dispuesto en los dos números anteriores

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Veintidós. Se modifica la redacción del apartado 1 del artículo 44:

1. Las sanciones aplicables por las infracciones a que se refiere el artículo anterior a las Entidades de seguros y a quienes ejerzan cargos de administración o de dirección en las mismas serán las previstas en los artículos 9, 10, 11, 12 y 13 de la Ley sobre Disciplina e Intervención de las Entidades de Crédito, con excepción de la recogida en la letra b) del artículo 10 de dicha Ley. En el caso de Entidades que operen en España sin establecimiento, la sanción de la letra b) del artículo 9 se entenderá extendida a la prohibición de seguir operando en España en régimen de prestación de servicios. Para la graduación de las sanciones se tendrán en cuenta los criterios previstos en el artículo 14 de la misma

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Veintitrés. Se da nueva redacción al artículo 46:

Art. 46. La Inspección de Seguros.-1. Quedan sujetos a la Inspección del Ministerio de Economía y Hacienda, a través del Cuerpo Superior de Inspectores de Finanzas del Estado, especialidad de Inspección de Entidades de Seguros y de Fondos y Planes de Pensiones, las personas físicas, jurídicas y demás entes que se mencionan en el artículo 4. La inspección podrá versar sobre su situación legal, técnica y económico-financiera, así como sobre las condiciones en que ejercen su actividad, y todo ello con carácter general o referido a cuestiones determinadas.

Quedan, asimismo, sujetas a esta Inspección las empresas que se presuma forman grupo con una Entidad aseguradora a efectos de determinar su incidencia en la situación jurídica, financiera y económica de la Entidad de seguros.

La facultad inspectora alcanzará también a quienes realicen operaciones que puedan, en principio, calificarse como de seguros, para comprobar si ejercen la actividad sin la autorización administrativa previa.

2. Los Inspectores, en el desempeño de sus funciones, tendrán la condición de Agente de la Autoridad. Vendrán obligados al deber de secreto profesional, incluso una vez terminado el ejercicio de su función pública.

3. Los Inspectores tendrán acceso al domicilio social, y a los establecimientos, locales y oficinas en que se desarrollen actividades por la Entidad o persona inspeccionada; tratándose de domicilio, y en caso de oposición, precisarán la pertinente autorización judicial y tratándose de otras dependencias la del Director de Seguros u órgano en quien delegue. Podrán examinar toda la documentación relativa a sus operaciones, pedir que les sea presentada o entregada copia a efectos de su incorporación al Acta, viniendo aquélla obligada a ello y a darles las máximas facilidades para el desempeño de su cometido. Si la persona o Entidad inspeccionada tuviere motivos fundados podrá oponerse a la entrega de copia de la documentación aduciendo sus razones por escrito para su incorporación al Acta.

4.1. En las Actas de la Inspección se reflejarán, en su caso:

a) Los hechos constatados por el Inspector actuante que sean relevantes a efectos de la calificación jurídica de la conducta o actividad inspeccionada.

b) La situación legal y económico-financiera derivada de las actuaciones realizadas.

c) Las causas que pudieran determinar la adopción de medidas cautelares, la disolución y revocación de la autorización administrativa, así como las transgresiones legales observadas.

4.2. Formarán parte del Acta de la Inspección a todos los efectos los Anexos de la misma y las Diligencias extendidas por el Inspector durante su actividad comprobadora.

5. Las Actas de la Inspección que se extiendan con arreglo a los requisitos establecidos en el apartado anterior estarán dotadas de presunción de certeza respecto de los hechos reflejados en la misma, salvo prueba en contrario.

6. La Entidad o persona inspeccionada tendrá derecho a formular alegaciones al acta de inspección en el plazo de quince días hábiles siguientes a aquélla. En lo demás regirá supletoriamente la Ley de Procedimiento Administrativo en cuanto no esté específicamente regulado en la presente

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Veinticuatro. Se modifica la redacción de la Disposición Final Primera apartado 1:

A efectos de lo dispuesto en el artículo 149.1, Decimoprimera, de la Constitución, las disposiciones contenidas en esta Ley tienen la consideración de bases de la Ordenación de los Seguros Privados excepto los siguientes párrafos o artículos de la misma: artículo veintitrés, cuatro, cinco y seis, artículo veintiséis; veintisiete, uno a), d) y e); artículo veintiocho, tres, cuatro, cinco y seis; artículo treinta, dos, tres y cuatro; artículo treinta y uno, tres, cuatro, cinco, seis, siete c) y d) y ocho; artículo treinta y cuatro; artículo treinta y cinco, dos y tres; artículo treinta y ocho, uno; artículo cuarenta; artículo cuarenta y siete; artículo cuarenta y ocho, dos y artículo cuarenta y nueve

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Además, en el apartado 2 de la propia Disposición Final Primera debe sustituirse la referencia que en el mismo se hace al artículo veintisiete.4 por veintisiete.1 c) párrafo primero y la referencia al artículo cuarenta y uno.2 por la de cuarenta y uno.1.

Veinticinco. Se añade un apartado 7 al artículo 37:

7. Los administradores de las sociedades definidas en el apartado 1, a) de este artículo están obligados a formular, en el plazo máximo de seis meses contados a partir del cierre del ejercicio social, las cuentas anuales, el informe de gestión y la propuesta de aplicación del resultado; y la junta general ordinaria de estas Entidades, previamente convocada al efecto, se reunirá, necesariamente dentro de los tres meses siguientes a la fecha de la precitada formulación de los administradores para censurar la gestión social, aprobar, en su caso, las cuentas del ejercicio anterior y resolver sobre la aplicación del resultado

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Veintiséis. Se da nueva redacción a los apartados dos, tres y seis del artículo 28, que quedan redactados como sigue:

2. En los casos en que se refiere el número precedente se aplicará lo previsto en el número 1. a), b), c) párrafo primero y d) artículo 27.

3. Las Entidades de seguros podrán transformarse en Sociedades de otra naturaleza jurídica o clase, autorizadas por la presente Ley, en cuyo caso sus asegurados podrán resolver los contratos de seguro y será de aplicación lo dispuesto en el número l.b) y c) párrafo primero del artículo 27.

6. Las Entidades también podrán escindirse en dos o más de su misma naturaleza, para proseguir su actividad separadas o ser objeto de fusiones independientes, siendo aplicable lo dispuesto en el número 1.a), b) y c) párrafo primero y d) del artículo 27

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ARTÍCULO 2

Uno. Se añaden a la Ley 33/1984, de 2 de agosto, sobre Ordenación del Seguro Privado, los siguientes capítulos:

CAPÍTULO X

Condiciones para el ejercicio del seguro directo distinto al de vida en régimen de prestación de servicios

SECCIÓN 1ª DISPOSICIONES GENERALES

Art. 50. Definiciones.-A efectos de lo establecido en esta Ley y disposiciones complementarias se entenderá por:

1. Estado miembro de la Comunidad Económica Europea en el que se localice el riesgo:

a) Aquél en que se hallen los bienes, cuando el seguro se refiera a inmuebles, o bien a éstos y a su contenido si está cubierto por la misma póliza de seguro.

Cuando el seguro se refiera a bienes muebles que se encuentren en un inmueble, y a efectos de lo dispuesto en el artículo 66 de esta Ley, el Estado miembro en el que se encuentre situado el inmueble, incluso si éste y su contenido no estuvieran cubiertos por la misma póliza de seguro, con excepción de los bienes en tránsito comercial.

b) El Estado miembro de matriculación cuando el seguro se refiera a vehículos de cualquier naturaleza.

c) Aquél en el que el tomador del seguro haya firmado el contrato, si su duración es inferior o igual a cuatro meses y se refiere a riesgos que sobrevengan durante un viaje o fuera del domicilio habitual del tomador del seguro, cualquiera que sea el ramo afectado, de los comprendidos en este Capítulo.

d) Aquél en el que el tomador del seguro tenga su residencia habitual o si éste fuera una persona jurídica, aquél en el que se encuentre el establecimiento de la misma al que se refiere el contrato, en todos los casos no esplícitamente contemplados en los apartados anteriores.

2. Establecimiento: la sede social, delegación o sucursal de una empresa autorizada para operar en un Estado miembro de la Comunidad Económica Europea, teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 51 de esta Ley.

3. Estado miembro de prestación de servicios: El Estado miembro en el cual se encuentre localizado el riesgo cuando sea cubierto por un establecimiento situado en otro Estado miembro.

Art. 51. Presencia permanente de aseguradores extranjeros.-Toda presencia permanente de un asegurador extranjero en el territorio español, se regulará por lo establecido en el artículo 12 de esta Ley aunque no haya tomado la forma de agencia, sucursal o delegación y se ejerza mediante una oficina administrada por el propio personal de aquél o bien por medio de una persona independiente, pero con poderes para actuar permanentemente para el asegurador como lo haría una agencia.

Art. 52. Grandes riesgos.-A los efectos de lo establecido en la presente Ley y disposiciones complementarias se entenderán por grandes riesgos los siguientes:

a) Los de vehículos ferroviarios, aeronaves, cascos de buques, mercancías transportadas, responsabilidad civil derivada del uso de aeronaves o de buques.

b) Los de crédito y los de caución cuando el tomador del seguro ejerza a titulo profesional una actividad industrial, comercial o liberal y el riesgo se refiera a dicha actividad.

c) Los de incendio, otros daños a los bienes, responsabilidad civil general y pérdidas pecuniarias diversas siempre que el tomador del seguro supere al menos, dos de los tres límites siguientes:

Contravalor en pesetas de 6,2 millones de Ecus como suma total del Balance.

Contravalor en pesetas de 12,8 millones de Ecus como cifra neta de negocio.

Doscientas cincuenta como número medio de personas empleadas durante el último ejercicio terminado con anterioridad a la fecha de la póliza. Reglamentariamente se determinará la forma de calcular el número medio de empleados.

Si el tomador del seguro formara parte de un conjunto de empresas cuyo balance consolidado se establezca con arreglo a lo dispuesto en los artículos 42 a 49 del Código de Comercio, los criterios mencionados anteriormente se aplicarán sobre la base del balance consolidado.

Art. 53. Exclusiones.-1. Lo dispuesto en este Capítulo no será aplicable a las operaciones, empresas u organismos a los que se no se aplique la primera Directiva de coordinación 73/239/CEE, ni a los riesgos que deban ser cubiertos por los Organismos de derecho público mencionados en el artículo 4 de dicha Directiva.

2. Reglamentariamente se determinarán, de acuerdo con la normativa de la Comunidad Económica Europea, las modalidades de seguro excluidas del Capítulo X de esta Ley.

SECCIÓN 2ª DISPOSICIONES APLICABLES A LOS ESTABLECIMIENTOS SITUADOS EN ESPAÑA

Art. 54. Deber de información y exclusiones.-1. Los aseguradores que a partir de establecimientos situados en España se propongan cubrir riesgos localizados en otro Estado miembro de la Comunidad Económica Europea deberán informar de ello, previamente, al Ministerio de Economía y Hacienda indicando el Estado o los Estados en cuyo territorio proyecten realizar tales operaciones y la naturaleza de los riesgos a cubrir.

2. No podrán realizar operaciones en régimen de prestación de servicios las Entidades autorizadas para operar en España en un ámbito territorial menor que el nacional.

Art. 55. Comunicación de medidas cautelares y de la revocación de la autorización.-1. Cuando el Ministerio de Economía y Hacienda aplique las medidas previstas en el artículo 42 de esta Ley a una Entidad de las referidas en el artículo 54, lo comunicará a las autoridades competentes del Estado miembro de la prestación de servicios.

2. Cuando el Ministerio de Economía y Hacienda proceda a revocar la autorización de conformidad con lo dispuesto en el artículo 29 de esta Ley, a una Entidad de las previstas en el artículo 54, informará de ello a las autoridades del Estado miembro en que se presten los servicios.

Art. 56. Control de las provisiones técnicas.-1. Las Entidades a que se refiere el artículo 54 que cubran riesgos distintos de los contemplados en el artículo 52 situados en otro Estado miembro de la Comunidad Económica Europea, tendrán que calcular las provisiones técnicas de acuerdo con las normas vigentes en dicho Estado. La inversión de dichas provisiones en activos equivalentes y congruentes y la localización de dichos activos se efectuará también bajo el control de dicho Estado miembro.

2. Con independencia de lo anteriormente dispuesto, el Ministerio de Economía y Hacienda controlará que las provisiones técnicas correspondientes al conjunto de los contratos que cada establecimiento situado en España celebre, sean suficientes y estén representadas por medio de activos equivalentes y congruentes, todo ello de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 24 de esta Ley.

Art. 57. Cesión de cartera.-Las cesiones de cartera de riesgos localizados en otros Estados miembros de la Comunidad Económica Europea, así como las efectuadas a establecimientos situados en dichos Estados, se regirán por lo dispuesto en el artículo 27 de esta Ley.

SECCIÓN 3ª DISPOSICIONES APLICABLES A LOS ESTABLECIMIENTOS SITUADOS EN OTROS ESTADOS DE LA COMUNIDAD ECONÓMICA EUROPEA QUE REALICEN OPERACIONES EN ESPAÑA

Art. 58. Condiciones para la prestación de servicios.-Los establecimientos situados en otros Estados miembros de la Comunidad Económica Europea, de Entidades aseguradoras domiciliadas en cualquiera de ellos, podrán realizar su actividad y cubrir riesgos situados en España en régimen de prestación de servicios con arreglo a lo dispuesto en este capitulo, y en las demás disposiciones de esta Ley y normas que la desarrollen en lo que les sea de aplicación. En caso de que dichos riesgos sean distintos de los definidos en el artículo 52 y de que la Entidad aseguradora disponga de establecimiento en España, esta posibilidad se limitará a los ramos para los que tal establecimiento carezca de autorización administrativa.

Art. 59. Autorización administrativa y comunicación.-1. Los establecimientos a que se refiere el artículo 58 que se propongan cubrir en régimen de prestación de servicios riesgos distintos de los definidos en el artículo 52, situados en España, deberán obtener la correspondiente autorización del Ministerio de Economía y Hacienda como condición previa e indispensable para practicar estas operaciones, la cual se concederá por ramos y siempre que se cumplan los requisitos establecidos reglamentariamente.

2. Dicha autorización no será necesaria cuando la Entidad se proponga cubrir exclusivamente los riesgos contemplados en el artículo 52, en cuyo caso podrá iniciar su actividad a partir de la fecha certificada en que el Ministerio de Economía y Hacienda esté en posesión de la documentación que reglamentariamente se determine.

3. La autorización y comunicación a que se refieren los números anteriores, determinarán la inscripción en el Registro a que se refiere el artículo 40.

4. Serán nulos de pleno derecho los contratos u operaciones sometidos a esta Ley, celebrados con Entidades que no hayan obtenido las autorizaciones necesarias, sin perjuicio de la responsabilidad que corresponda frente a los contratantes y a los terceros.

5. Esta responsabilidad será solidaria de la Entidad y de los Administradores, Directores o Gerentes que hubieran autorizado o permitido la celebración de tales contratos u operaciones.

Art. 60. Documentación contractual y técnica.-1. El contenido de las pólizas sobre riesgos distintos de los definidos en el artículo 52 deberá ajustarse a esta Ley y a la Ley de Contrato de Seguro . Al mismo régimen se sujetará, en defecto de pacto, el contenido de las pólizas que cubran riesgos definidos en dicho artículo 52.

2. Las tarifas de primas responderán al régimen de libertad de competencia en el mercado de seguros y respetarán los principios de equidad y suficiencia fundados en las reglas de la técnica aseguradora.

3. Los modelos de pólizas, bases técnicas y tarifas de primas no precisarán aprobación administrativa previa, pero deberán estar a disposición del Ministerio de Economía y Hacienda antes de su utilización en la forma y con la antelación que reglamentariamente se establezca. No obstante, será necesaria dicha aprobación administrativa cuando se solicite la autorización inicial o la necesaria para ampliar la actividad a nuevos ramos.

4. Lo dispuesto en el número anterior no será de aplicación a los grandes riesgos, sin perjuicio de que el Ministerio de Economía y Hacienda pueda exigir la comunicación no sistemática de la documentación contractual y técnica empleada.

5. El citado Ministerio podrá suspender la utilización de los modelos de pólizas, bases técnicas y tarifas de primas cuando no se hubiere justificado el cumplimiento de lo dispuesto en los números precedentes después de requerida para ello la Entidad y hasta tanto se acredite dicho cumplimiento. Asimismo, podrá prohibir su utilización cuando se incumpla lo dispuesto en dichos números.

6. Todo contrato de seguro o cualquier otro documento por el que se acuerde la cobertura del riesgo, deberá indicar la dirección del establecimiento asegurador y de su domicilio social.

Art. 61. Requisitos para las modificaciones.-Cuando se pretenda modificar alguno de los requisitos previstos en los artículos 59 y 60 se tendrá que proceder de acuerdo con lo establecido en dichos artículos y dichas modificaciones surtirán efecto en las condiciones fijadas para cada clase de riesgo en los números 1 y 2 del artículo 59 y 3 y 4 del artículo 60.

Art. 62. Situaciones irregulares.-1. Las Entidades a que se refiere el artículo 58 deberán presentar toda la documentación que le fuere requerida por el Ministerio de Economía y Hacienda, para comprobar la posible existencia de situaciones irregulares.

2. Si se comprobase que una Entidad no respeta la normativa aplicable, el Ministerio de Economía y Hacienda requerirá a la misma para que ponga fin a esta situación irregular.

3. Si la Entidad persiste en su situación irregular, el Ministerio de Economía y Hacienda informará a las autoridades competentes del Estado miembro en que esté establecida con el fin de que adopten las medidas apropiadas, e igualmente podrá dirigirse a las autoridades competentes del domicilio social de la Entidad aseguradora cuando ésta opere a través de una sucursal, delegación o agencia.

4. Si a pesar de lo establecido en los números precedentes, la Entidad continuase incumpliendo la normativa en vigor, el Ministerio de Economía y Hacienda podrá adoptar las medidas adecuadas, previa información a las autoridades de control del Estado miembro en que esté establecida para prevenir nuevas irregularidades e impedir, en dicho caso, que la Entidad siga realizando estas operaciones en España. Cuando se trate de riesgos distintos de los definidos en el artículo 52, dichas medidas comprenderán la retirada de la autorización administrativa.

5. Lo dispuesto en los apartados precedentes del presente artículo será independiente de la aplicación de las normas reguladoras de las medidas cautelares y de publicidad, infracciones y sanciones, en lo que sea de aplicación.

6. Si la Entidad que ha cometido la infracción dispone de un establecimiento o bienes en España, el Ministerio de Economía y Hacienda podrá proceder a la ejecución de las sanciones previstas para tal infracción sobre dicho establecimiento o dichos bienes.

7. Se notificarán a la Entidad correspondiente las medidas adoptadas, con indicación de los recursos administrativos y jurisdiccionales previstos en la legislación vigente.

Art. 63. Comunicación de las medidas cautelares y de la revocación de la autorización.-1. Cuando las autoridades de control de una Entidad de las mencionadas en el artículo 58 notifiquen al Ministerio de Economía y Hacienda haber adoptado medidas cautelares con relación a la misma, dicho Ministerio procederá a adoptar las medidas necesarias para salvaguardar los intereses de los asegurados.

2. Cuando se comunique al Ministerio de Economía y Hacienda la revocación de la autorización administrativa, éste adoptará todas las medidas adecuadas para evitar que el establecimiento afectado continúe celebrando contratos de seguros en régimen de prestación de servicios en el territorio español.

Art. 64. Provisiones técnicas.-Las Entidades a que se refiere el artículo 58 que cubran riesgos situados en España, distintos de los comprendidos en el artículo 52, deberán cumplir en cuanto al cálculo, inversión de las provisiones técnicas y localización, así como a su control, lo dispuesto en esta Ley y en sus disposiciones complementarias.

Art. 65. Obligatoriedad de participar en determinadas agrupaciones.-Las Entidades a que se refiere el artículo 58 quedarán sujetas, en las mismas condiciones que las Entidades establecidas en España, a la afiliación y participación en cualquier régimen que tenga por objeto garantizar la efectividad de las indemnizaciones.

Art. 66. Recargos e impuestos indirectos.-A los contratos de seguros celebrados en régimen de prestación de servicios, que cubran riesgos situados en España, se aplicará el régimen vigente en materia de imposición indirecta y de recargos legalmente establecidos, en las mismas condiciones que a los contratos suscritos con aseguradores establecidos en España.

Art. 67. Contravalor del ECU.-La equivalencia en pesetas de los importes de Ecus que figuren en esta Ley, se calculará en la forma que reglamentariamente se determine.

CAPÍTULO XI

Coaseguro comunitario

Art. 68. Operaciones de coaseguro comunitario.-Una operación de seguro tendrá la calificación de coaseguro comunitario a los efectos de esta Ley y sus disposiciones complementarias, si reúne todas y cada una de las siguientes condiciones:

1. Que dé lugar a la cobertura de uno o más riesgos de los definidos en el artículo 52 de esta Ley.

2. Que participen en la cobertura del riesgo varias Empresas de seguros, teniendo todas ellas su domicilio social en alguno de los Estados miembros de la Comunidad Económica Europea, y siendo una de ellas abridora de la operación.

3. Que el coaseguro se haga mediante un único contrato referente al mismo interés, riesgo y tiempo y con reparto de cuotas determinadas entre varias Entidades de seguros, sin que exista solidaridad entre ellas, de forma que cada una solamente estará obligada al pago de la indemnización en proporción a la cuota respectiva.

4. Que cubra riesgos situados en la Comunidad Económica Europea.

5. Que la Entidad abridora, esté o no establecida en España, se encuentre habilitada para cubrir la totalidad del riesgo conforme a las disposiciones que le sean aplicables.

6. Que al menos uno de los coaseguradores participe en el contrato por medio de su domicilio social o de un establecimiento situado en un Estado miembro de la Comunidad Económica Europea distinto del Estado de la Entidad abridora.

7. Que la Entidad abridora asuma plenamente las funciones que le corresponden en la práctica del coaseguro, determinando, de acuerdo con el tomador y de conformidad con lo dispuesto en las Leyes, la Ley aplicable al contrato de seguro, las condiciones de éste y las de tarificación.

Art. 69. Normas aplicables.-Las Entidades aseguradoras que participan en España en una operación de coaseguro comunitario en calidad de abridoras así como sus actividades como tales coaseguradoras se regirán por lo dispuesto en el Capítulo X en lo referente a grandes riesgos

.

Dos. Se adicionan a la Ley 33/1984, de 2 de agosto, sobre Ordenación del Seguro Privado, las Disposiciones Transitorias Noven Décima y las Disposiciones Adicionales Cuarta, Quinta, Sexta, Séptima y Octava.

Disposición Transitoria Novena.-Hasta el 31 de diciembre de 1996 se aplicará a la definición de grandes riesgos que establece el artículo 52 el siguiente régimen transitorio:

1. Hasta el 31 de diciembre de 1992 ningún riesgo situado en España quedará sometido al régimen de los grandes riesgos.

2. Desde el 1 de enero de 1993 al 31 de diciembre de 1994 se considerarán grandes riesgos los comprendidos en el número uno del artículo 52, apartados a) y b), y los comprendidos en el apartado c), siempre que el tomador supere al menos dos de los tres limites cuantitativos establecidos en el citado apartado, siendo las cifras correspondientes a cada uno de los limites 124 y 256 millones de Ecus y 5.000 empleados.

Durante el período definido en este apartado no será de aplicación lo dispuesto en el último apartado del número 1 del artículo 52 y las cifras mencionadas habrán de corresponder exclusivamente a los establecimientos del tomador que estén situados en España.

3. Desde el 1 de enero de 1995 al 31 de diciembre de 1996 se considerarán grandes riesgos los comprendidos en el número 1 del artículo 52, apartados a) y b) y los comprendidos en el apartado c), si bien los límites referentes a este apartado se cifrarán en 12,4 y 24 millones de Ecus y 500 empleados.

El Gobierno, a propuesta del Ministro de Economía y Hacienda, podrá abreviar los plazos y reducir las cuantías previstas en esta Disposición Transitoria atendidas las circunstancias económicas que se den durante el período transitorio.

Disposición Transitoria Décima.-1. Hasta el 31 de diciembre de 1996 la definición de grandes riesgos para el coaseguro comunitario será para cada uno de los períodos que a continuación se señalan, la siguiente:

a) Hasta el 31 de diciembre de 1992, se consideran grandes riesgos los comprendidos en el número uno del artículo 52, siempre que el tomador supere al menos dos de los tres límites previstos en el apartado c) de dicho artículo, siendo las cifras correspondientes a cada uno 124 y 256 millones de Ecus y 5.000 empleados.

b) Desde el 1 de enero de 1993 al 31 de diciembre de 1994, los mencionados en el apartado anterior con la salvedad de que los incluidos en los apartados a) y b) del número uno del artículo 52 se considerarán como grandes riesgos en todo caso. Durante los períodos definidos en este apartado y en el anterior no será de aplicación lo dispuesto en el último apartado del número uno del artículo 52 y las cifras mencionadas habrán de corresponder exclusivamente a los establecimientos del tomador que estén situados en España.

c) Desde el 1 de enero de 1995 al 31 de diciembre de 1996 se considerarán grandes riesgos los comprendidos en el número uno del artículo 52, apartados a) y b); los límites referentes al apartado c) se cifrarán en 12, 4 y 24 millones de Ecus y 500 empleados, respectivamente.

2. Durante los períodos que a continuación se relacionan, en las operaciones de coaseguro comunitario deberá reservarse al conjunto de los coaseguradores establecidos en España que intervengan en la operación, unas cuotas sobre los riesgos cubiertos que estén localizados en dicho territorio no inferiores a las siguientes:

75 por 100 hasta 31 de diciembre de 1989.

40 por 100 hasta 31 de diciembre de 1990.

20 por 100 hasta 31 de diciembre de 1991.

Disposición Adicional Cuarta.-La moneda en que serán exigibles los compromisos del asegurador se determinará con arreglo a las siguientes normas:

Primera. Cuando las garantías de un contrato se expresen en una moneda determinada, los compromisos del asegurador se considerarán exigibles en dicha moneda.

Segunda. Cuando las garantías de un contrato no se expresen en una moneda determinada, los compromisos del asegurador se considerarán exigibles en la moneda del país en que se localice el riesgo. Sin embargo, el asegurador podrá elegir la moneda en la que se expresa la prima, cuando haya circunstancias que así lo justifiquen.

Tercera. El asegurador podrá considerar que la moneda en que sus compromisos son exigibles sea la que habrá de utilizar según su propia experiencia o, en defecto de ésta, la moneda del país en que esté establecido:

Para los contratos que garanticen los riesgos clasificados en los ramos de vehículos ferroviarios, aeronaves, cascos de buques, mercancías transportadas, responsabilidad civil derivada del uso de aeronaves y de buques y responsabilidad civil de los productos, y

Para los contratos que garanticen los riesgos clasificados en los demás ramos cuando, según el tipo de riesgo, se deban realizar las garantías en otra moneda diferente a la que resultaría de la aplicación de las normas precedentes.

Cuarta. Cuando se haya declarado un siniestro al asegurador y las prestaciones sean pagaderas en una moneda diferente a la que resulte de la aplicación de las normas anteriores, los compromisos del asegurador se considerarán exigibles en dicha moneda, en particular aquélla en la cual la indemnización a pagar por el asegurador ha sido fijada bien mediante una decisión judicial o bien mediante un acuerdo entre el asegurador y el asegurado.

Quinta. Cuando la valoración firme de los daños se haya realizado en moneda distinta de la resultante de aplicar las normas anteriores el asegurador podrá considerar sus compromisos exigibles en dicha moneda.

Disposición Adicional Quinta.-Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 7, el Gobierno podrá regular la concesión de la autorización prevenida en los apartados 1 y 2 del artículo 6 y el 1 del artículo 12 a las organizaciones no incluidas en el ámbito de aquel precepto siempre que su actuación en seguro privado esté admitida por las Directivas Comunitarias y en la misma medida en que lo esté.

Disposición Adicional Sexta.-El Gobierno podrá modificar la definición de los grandes riesgos para mantenerla adecuada a la normativa comunitaria vigente.

Disposición Adicional Séptima.-Las Entidades de seguros que operan en el ramo de defensa jurídica habrán de optar por una de las siguientes modalidades de gestión:

1. Confiar la gestión de los siniestros del ramo de no defensa jurídica a una empresa jurídicamente distinta, que habrá de mencionarse en el contrato. Si dicha empresa se hallare vinculada a otra que practique algún ramo de seguro distinto del de vida, los miembros del personal de la primera empresa que se ocupen de la gestión de siniestros o del asesoramiento jurídico relativo a dicha gestión no podrán ejercer simultáneamente la misma o parecida actividad en la segunda empresa. Tampoco podrán ser comunes los miembros de los órganos de dirección de ambas Entidades.

2. Garantizar en el contrato que ningún miembro del personal que se ocupe de la gestión de asesoramiento jurídico relativo a dicha gestión ejerza al tiempo una actividad parecida en otro ramo si la empresa opera en varios o para otra Entidad que opere en algún ramo distinto del de vida y que tenga con la aseguradora de defensa jurídica vínculos financieros, comerciales o administrativos con independencia de que esté o no especializada en dicho ramo.

3. Prever en el contrato el derecho a que el asegurado confíe la defensa de sus intereses a partir del momento en que tenga derecho a reclamar la intervención del asegurador según lo dispuesto en la póliza, a un abogado de su elección.

Disposición Adicional Octava.-1. Toda persona física o jurídica que pretenda adquirir directa o indirectamente una participación en una sociedad anónima o cooperativa española de seguros privados que, por sí misma o unida a la que pudiera ostentar con anterioridad, suponga la titularidad o el control del 15 por 100 o más del capital social de aquélla, precisará la previa autorización de la Dirección General de Seguros, que habrá de justificar su decisión en idénticos términos y plazos a los establecidos para la autorización de nuevas Entidades aseguradoras.

2. Cuando se produzca el supuesto previsto en el número anterior sin la necesaria autorización, el adquirente no podrá ejercer los derechos políticos derivados de su participación, y sobre la Entidad afectada se podrán adoptar las medidas cautelares previstas en el artículo 42 de la presente Ley.

3. Si, no obstante lo dispuesto en el número anterior, los sujetos afectados hicieran uso de sus derechos políticos, los acuerdos adoptados por su participación podrán ser impugnados de acuerdo con lo establecido para la impugnación de los acuerdos sociales en la normativa reguladora de las sociedades anónimas, estando la Dirección General de Seguros legitimada para promover dicha impugnación.

4. Sin perjuicio de lo dispuesto en los números anteriores, las Entidades aseguradoras cuyo capital social resulte afectado en su composición por las alteraciones a que hace referencia el número 1 deberán comunicar a la Dirección General de Seguros las adquisiciones de participaciones tan pronto tengan conocimiento de las mismas.

5. Lo establecido en esta Disposición Adicional se entiende sin perjuicio de lo previsto en la Disposición Adicional Primera , octavo, de la Ley 26/1988, de 29 de julio, de Disciplina e Intervención de las Entidades de Crédito

.

ARTÍCULO 3

Se modifican los artículos 10 párrafo primero, párrafo primero del 28 y 44, párrafo segundo del 48 y causa 3ª del 52 de la Ley 50/1980, de 8 de octubre, de Contrato de Seguro, y se añade el Título IV, regulador de las Normas de Derecho Internacional Privado.

Uno. Se añade al párrafo primero del artículo 10 el siguiente inciso:

Art. 10, párrafo primero "in fine":

Quedará exonerado de tal deber si el asegurador no le somete cuestionario o cuando, aun sometiéndoselo, se trate de circunstancias que puedan influir en la valoración del riesgo y que no estén comprendidas en él

.

Dos. El párrafo primero del artículo 28 se redacta:

Artículo 28, párrafo primero:

No obstante lo dispuesto en el artículo veintiséis las partes, de común acuerdo, podrán fijar en la póliza o con posterioridad a la celebración del contrato el valor del interés asegurado que habrá de tenerse en cuenta para el cálculo de la indemnización

.

Tres. El artículo 44 adopta la siguiente redacción:

Art. 44. El asegurador no cubre los daños por hechos derivados de conflictos armados, haya precedido o no declaración oficial de guerra, ni los derivados de riesgos extraordinarios, salvo pacto en contrario.

No será de aplicación al contrato de seguros contra daños por grandes riesgos, tal como se delimitan en la Ley de Ordenación del Seguro Privado, el mandato contenido en el artículo segundo de esta Ley

.

Cuatro. El párrafo segundo del artículo 48 queda redactado del siguiente modo:

Art. 48, párrafo segundo:

El asegurador no estará obligado a indemnizar los daños provocados por el incendio cuando éste se origine por dolo o culpa grave del asegurado

.

Cinco. La causa 3ª del artículo 52 queda redactada como sigue:

Art. 52, causa 3ª:

Cuando la sustracción se produzca con ocasión de siniestros derivados de riesgos extraordinarios

.

Seis. Se añade un nuevo título con el siguiente contenido:

TÍTULO IV

Normas de Derecho Internacional Privado

Art. 107. 1. La Ley Española sobre el Contrato de Seguro será de aplicación al de seguro contra daños, en los siguientes casos:

a) Cuando se refiera a riesgos que estén situados en territorio español y el tomador del seguro tenga en él su residencia habitual, si se trata de persona física o su domicilio social o sede de dirección efectiva de negocios, si se trata de persona Jurídica.

b) Cuando el contrato se concluya en cumplimiento de una obligación de asegurarse impuesta por la Ley española.

2. Fuera de los casos previstos en el número anterior, regirán las siguientes normas para determinar la ley aplicable al contrato de seguro contra daños:

a) Cuando se refiera a riesgos que estén situados en territorio español y el tomador del seguro no tenga en él su residencia habitual, domicilio social o sede de dirección efectiva de negocios, las partes podrán elegir entre la aplicación de la Ley española o la Ley del Estado en que el tomador del seguro tenga dicha residencia, domicilio social o dirección efectiva. b) Cuando el tomador del seguro sea un empresario o un profesional y el contrato cubra riesgos relativos a sus actividades realizadas en distintos Estados de la Comunidad Económica Europea, las partes podrán elegir entre la ley de cualquiera de los Estados en que los riesgos estén situados o la de aquél en que el tomador tenga su residencia, domicilio social o dirección efectiva de negocios.

c) Cuando la garantía de los riesgos que estén situados en territorio español se limite a los siniestros que puedan ocurrir en un Estado miembro distinto de España, las partes pueden elegir la Ley de dicho Estado.

3. A los efectos de lo previsto en los números precedentes, la situación territorial de los riesgos se determinará conforme a lo previsto en la Ley 33/1984, de 2 de agosto, sobre Ordenación del Seguro Privado.

4. La elección por las partes de ley aplicable, cuando sea posible, deberá expresarse en el contrato o desprenderse claramente de su contenido. Si faltare la elección, el contrato se regirá por la Ley del Estado de entre los contemplados en este número con el que presente una relación más estrecha. Sin embargo, si una parte del contrato fuera separable del resto del mismo y presentara una relación más estrecha con algún otro Estado de los contemplados en este número, podrá, excepcionalmente, aplicarse a esta parte del contrato la Ley de ese Estado. Se presumirá que existe relación más estrecha con el Estado miembro en el que se sitúe el riesgo.

5. Lo dispuesto en los números precedentes se entenderá sin perjuicio de las disposiciones de orden público contenidas en la Ley española, cualquiera que sea la ley aplicable al contrato de seguro de daños. Sin embargo, si el contrato cubre riesgos situados en varios Estados miembros de la Comunidad Económica Europea, se considerará que existen varios contratos a los efectos de lo previsto en este número, y que corresponden cada uno de ellos únicamente a un Estado.

Art. 108. Lo dispuesto en el artículo precedente será de aplicación a los seguros de personas distintos al seguro sobre la vida.

Art. 109. En lo no previsto en el artículo 107 se aplicarán al contrato de seguro las normas generales de Derecho Internacional Privado en materia de obligaciones contractuales

.

ARTÍCULO 4

Se aprueba el Estatuto Legal del Consorcio de Compensación de Seguros. Dicho Estatuto será el siguiente:

Estatuto legal del Consorcio de Compensación de Seguros]

CAPÍTULO I. Disposiciones generales

Artículo 1 Naturaleza jurídica del Consorcio de Compensación de Seguros
Artículo 2 Régimen jurídico
Artículo 3 Objeto

CAPÍTULO II. Organización

Artículo 4 Órganos de gobierno y administración
Artículo 5 Atribuciones

CAPÍTULO III. Funciones

SECCIÓN 1ª. Funciones privadas en el ámbito asegurador

Artículo 6 En relación con los riesgos extraordinarios sobre las personas y los bienes
Artículo 7 Ramos de seguro con recargo obligatorio a favor del Consorcio para el ejercicio de sus funciones en acontecimientos extraordinarios
Artículo 8 Derechos y obligaciones del Consorcio en el Seguro de Riesgos Extraordinarios
Artículo 9 En relación con el Seguro de Riesgos Nucleares
Artículo 10 En relación con el Seguro Agrario Combinado
Artículo 11 En relación con el Seguro de Responsabilidad Civil de suscripción obligatoria, derivada del Uso y Circulación de Vehículos de Motor
Artículo 12 En relación con el Seguro Obligatorio de Viajeros
Artículo 13 En relación con el Seguro Obligatorio de Responsabilidad Civil del Cazador
Artículo 13 bis

SECCIÓN 2ª. Funciones públicas

Artículo 14 En relación con el Seguro de Crédito a la Exportación
Artículo 15 En relación con la Comisión Liquidadora de Entidades Aseguradoras
Artículo 16 Otras funciones públicas

CAPÍTULO IV. Régimen de funcionamiento

Artículo 17 Recaudación de primas y recargos en período voluntario
Artículo 18 Recaudación de primas y recargos en período de apremio
Artículo 19 Asistencia jurídica y servicio de inspección
Artículo 20 Peculiaridades de la tramitación de siniestros
Artículo 21 Ejercicio de acciones judiciales contra el Consorcio de Compensación de Seguros

CAPÍTULO V. Régimen de personal y económico-financiero

SECCIÓN 1ª. Régimen de personaL

Artículo 22 Personal del Consorcio de Compensación de Seguros

SECCIÓN 2ª. Régimen patrimonial

Artículo 23 Recursos económicos
Artículo 24 Patrimonio y provisión técnica para siniestros excepcionales
Artículo 25 Régimen de presupuesto, contabilidad y de control
Artículo 26 Régimen de contratación y acceso al crédito
ARTÍCULO 5
ARTÍCULO 6

La Sección Novena («Reaseguro») del Título II de la Ley 50/1980, de 8 de octubre, de Contrato de Seguro pasará a ser la Sección Décima. Inmediatamente antes se introducirá una nueva Sección Novena, que tendrá el siguiente contenido:

SECCIÓN 9ª SEGURO DE DEFENSA JURÍDICA

Art. 76, a):

Por el seguro de defensa jurídica, el asegurador se obliga, dentro de los límites establecidos en la Ley y en el contrato, a hacerse cargo de los gastos en que pueda incurrir el asegurado como consecuencia de su intervención en un procedimiento administrativo, judicial o arbitral, y a prestarle los servicios de asistencia jurídica judicial y extrajudicial derivados de la cobertura del seguro.

Art. 76, b):

Quedan excluidos de la cobertura del seguro de defensa jurídica el pago de multas y la indemnización de cualquier gasto originado por sanciones impuestas al asegurado por las autoridades administrativas o judiciales.

Art. 76, c):

El seguro de defensa jurídica deberá ser objeto de un contrato independiente.

El contrato, no obstante, podrá incluirse en capítulo aparte dentro de una póliza única, en cuyo caso habrán de especificarse el contenido de la defensa jurídica garantizada y la prima que le corresponde.

Art. 76, d):

El asegurado tendrá derecho a elegir libremente el Procurador y Abogado que hayan de representarle y defenderle en cualquier clase de procedimiento.

El asegurado tendrá, asimismo, derecho a la libre elección de Abogado y Procurador en los casos en que se presente conflicto de intereses entre las partes del contrato.

El Abogado y Procurador designados por el asegurado no estarán sujetos, en ningún caso, a las instrucciones del asegurador.

Art. 76, e):

El asegurado tendrá derecho a someter a arbitraje cualquier diferencia que pueda surgir entre él y el asegurador sobre el contrato de seguro.

La designación de árbitros no podrá hacerse antes de que surja la cuestión disputada.

Art. 76, f):

La póliza del contrato de seguro de defensa jurídica habrá de recoger expresamente los derechos reconocidos al asegurado por los dos artículos anteriores.

En caso de conflicto de intereses o de desavenencia sobre el modo de tratar una cuestión litigiosa, el asegurador deberá informar inmediatamente al asegurado de la facultad que le compete de ejercitar los derechos a que se refieren los dos artículos anteriores.

Art. 76, g): Los preceptos contenidos en esta Sección no serán de aplicación:

1º A la defensa jurídica realizada por el asegurador de la responsabilidad civil de conformidad con lo previsto en el artículo 74.

2º A la defensa jurídica realizada por el asegurador de la asistencia en viaje.

En este caso, la no aplicación de las normas de esta Sección quedará subordinada a que la actividad de defensa jurídica se ejerza en un Estado distinto del de la residencia habitual del asegurado; a que dicha actividad se halle contemplada en un contrato que tenga por objeto única y exclusivamente la asistencia a personas que se encuentren en dificultades con motivo de desplazamientos o de ausencias de su lugar de residencia habitual, y a que en el contrato se indique claramente que no se trata de un seguro de defensa jurídica, sino de una cobertura accesoria a la de asistencia en viaje.

3º A la defensa jurídica que tenga por objeto litigios o riesgos que surjan o tengan relación con el uso de buques o embarcaciones marítimas

.

DISPOSICIONES ADICIONALES
PRIMERA
SEGUNDA
TERCERA

El artículo 58 de la Ley 25/1964, de 29 de abril, reguladora de la Energía Nuclear, queda redactado en los siguientes términos:

La responsabilidad civil derivada de accidente nuclear podrá cubrirse por las Entidades aseguradoras inscritas en el Registro Especial de la Dirección General de Seguros para la práctica de seguros sobre la responsabilidad civil y que dispongan de pólizas, bases técnicas y tarifas de primas al respecto que reúnan las condiciones legales. El Consorcio de Compensación de Seguros participará en la cobertura de dichos riesgos en el caso de que no se alcance por el conjunto de dichas Entidades el límite mínimo de la responsabilidad civil prevista en esta Ley, asumiendo la diferencia hasta el límite indicado, así como reasegurando en la forma y cuantía que determine el Ministerio de Economía y Hacienda

.

CUARTA
QUINTA
SEXTA
SÉPTIMA

A la entrada en vigor de la disposición en la que el Ministro de Economía y Hacienda dé cumplimiento a lo dispuesto en el número 2 del artículo 1 de la Ley 10/1970, de 4 de julio, por la que se modifica el régimen del Seguro de Crédito a la Exportación, en su redacción dada por la Disposición Adicional Octava , uno, de la Ley 4/1990, de 29 de junio, de Presupuestos Generales del Estado para 1990, la Administración del Estado se subrogará como reaseguradora en el lugar del Consorcio de Compensación de Seguros en los contratos para la cobertura de los riesgos comerciales en el Seguro de Crédito a la Exportación, en los que este último sea reasegurador de «Compañía Española de Seguros de Crédito a la Exportación, Sociedad Anónima». Operada la subrogación, el Consorcio de Compensación de Seguros pasará a desempeñar en tales contratos las mismas funciones que realiza en el Seguro de Crédito a la Exportación por cuenta del Estado.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS
PRIMERA
SEGUNDA
DISPOSICIÓN DEROGATORIA

Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo establecido en la presente Ley, y, en particular:

  1. La Ley de 16 de diciembre de 1954, por la que se crea el Organismo Autónomo Consorcio de Compensación de Seguros.

  2. El Decreto-ley 18/1964 de 3 de octubre, regulador del Fondo Nacional de Garantía de Riesgos de la Circulación.

  3. Los artículos 59, 60, 61 y 62 de la Ley 25/1964, de 29 de abril Reguladora de la Energía Nuclear.

  4. La Disposición Adicional Primera de la Ley 87/1978, de 28 de diciembre, sobre Seguro Agrario Combinado.

  5. Los artículos 19, 24, 25, 28, 29 y la Disposición Transitoria Cuarta de la Ley 81/1968, de 5 de diciembre, sobre Incendios Forestales.

  6. El artículo 13 de la Ley 122/1962, de 24 de diciembre, sobre Uso y Circulación de Vehículos de Motor, conforme a la redacción dada al mismo por el Texto Refundido aprobado por Decreto 632/1968, de 21 de marzo, y la Disposición Final Tercera del Real Decreto Legislativo 1301/1986, de 28 de junio, por el que se adapta el Texto Refundido de la Ley de Uso y Circulación de Vehículos de Motor al ordenamiento jurídico comunitario.

DISPOSICIONES FINALES
PRIMERA
SEGUNDA

Por tanto,

Mando a todos los españoles, particulares y autoridades, que guarden y hagan guardar está ley.

Madrid, 19 de diciembre de 1990.

Juan Carlos I.

El Presidente del Gobierno,

Felipe González Márquez

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