Ley de reforma de La Ley 8/1986, de 18 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas de Canarias (Ley 14/1990, de 26 de Julio)

Publicado enBO Canarias de 1 de Agosto 1990
Ámbito TerritorialNormativa de Canarias
RangoLey

El Presidente del Gobierno.

Sea notorio a todos los ciudadanos que el Parlamento de Canarias ha aprobado y yo, en nombre del rey y de acuerdo con lo que establece el artículo 11.7 del estatuto de autonomía, promulgó y ordenó la publicación de la siguiente ley:

PREÁMBULO

El estatuto de autonomía de Canarias, aprobado por Ley Orgánica 10/1982, de 10 de agosto, no efectuó un diseño acabado y precisó de la organización Administrativa que debía asumir el ejercicio de las competencias ejecutivas atribuídas a Canarias al acceder a su autonomía, sino que dejó en manos del legislador Regional (articulo 21.3) la definitiva determinación del Modelo al que deberían ajustarse las Administraciones Públicas Canarias. No obstante, el estatuto si perfilo las Lineas maestras a las que el Parlamento Regional debería ajustarse al dibujar tal organización Administrativa.

En efecto, la Norma básica de la Comunidad íntegro a los cabildos insulares en el entramado institucional de la Comunidad Autónoma, haciéndoles coparticipes de las funciones autonómicas, sin que ello supusiera mengua alguna en las competencias propias que históricamente asumieron las islas ni la desnaturalización de su carácter autónomo.

En esté Marco amplió debe moverse el legislador Regional quién ya asumió el reto planteado por el estatuto, aprobando en la pasada legislatura La Ley 8/1986, de 18 de noviembre, de régimen juriridico de las Administraciones Públicas Canarias.

Está ley, conocida cómo , perfilo la ordenación de las Administraciones Públicas de Canarias, regulando los criterios de Distribucion de competencias entre las mismas y las técnicas de Relacion entre Todas Ellas, centrándose, entre otras, en la figura de los cabildos insulares, tratando de dar contenido a su nueva condición de instituciones de la Comunidad Autónoma.

Despúes de casi cuatro años de la entrada en vigor de dicha Norma, el legislador Canario ha considerado necesario producir un nuevo Texto ordenador tendente a corregir algunos aspectos de la misma y, asimismo, ha procurado contar con el mayor consenso político.

El estatuto de autonomía de Canarias, recogiendo criterios constitucionales, no se limita a crear unos nuevos poderes regionales, Parlamento y Gobierno, manteniendo a los ayuntamientos y cabildos insulares en su posición histórica de corporciones locales, sino que, sin perder tal carácter, eleva a estos últimos a la categoría de instituciones de la Comunidad Autónoma, dotandolos de iniciativa legislativa, configurandolos cómo representantes ordinarios del Gobierno de Canarias y obligados ejecutores de sus acuerdos, y permitiendo que el Gobierno Regional actúe sus competencias ejecutivas a Traves de las administraciones insulares, mediante diversas técnicas de traslación. Determinar el elenco y Régimen Jurídico de estás técnicas es objeto la presente ley, dando de esté modo cumplimiento al mandato contenido en los artículos 21.3 y 22.3 del estatuto de autonomía.

Para el desarrolló de estos preceptos de la Norma institucional básica de Canarias y, parcialmente, de las previsiones contenidas en La Ley reguladora de las bases del régimen local, es necesario dictar una Norma estructural que regule la actuación ejecutiva de la Comunidad Autónoma, bien sea directa, por su propia administración, bien indirecta, mediante las técnicas de Relacion con los cabildos insulares y con los ayuntamientos de su territorio, a las que nos acabamos de referir, reconduciendola a la unidad, tanto de Direccion cómo de responsabilidad, con sometimiento pleno a La Ley y al Derecho.

La Ley pretende construir un ordenamiento coherente que refleje los principios Politicos expuestos a partir de afirmaciones generales que sientan la Definicion de cada Administración Pública Canaria, regula las técnicas de atribución de competencias propias a cada una de Ellas y prevé las relaciones recíprocas, generando, en definitiva, una actuación Administrativa eficaz y coordinada. Se desarrollan los instrumentos de Gestion para aplicar aquél que resulte mas adecuado, fijando el grado de intervención del Gobierno de Canarias en la necesidad de cumplir con la exigencia del interés general de la región a satisfacer en cada casó concretó, de tal forma que, en presencia de aquél interés que afecte a la idea misma de región, la Comunidad Autónoma de Canarias actuará a Traves de su propia administración Central o territorial.

Cuándo el interés a cuyas satisfacciones tienda una competencia Administrativa estatutaria, responder a un interés preponderantemente insular, La Ley la atribuye a los cabildos, de forma que la función transferida se íntegra en el núcleo de competencias propias de los mismos, cómo entidades locales. De esté modo se da contenido propio a la técnica de la transferencia, contrapuesta por el estatuto de autonomía a la mera delegación y, no mencionada, empero, por La Ley básica de régimen local entre los instrumentos de Gestion de competencias regionales por las entidades locales.

Se refuerza la capacidad de actuación de las entidades locales en aquéllas competencias cuya Gestion Administrativa territorial deba prestarse con referencia a las poblaciones de una Isla o un municipio. Se huye entonces de la construcción de una administración periférica Regional burocratizada, permitiendo La Ley su ejercicio por los cabildos insulares o los ayuntamientos canarios mediante la institución de La Delegación.

Cierra el elenco de técnicas de traslación de funciones previstos por La Ley el reconocimiento de un instrumento que, huérfano de toda Regulacion, ha sido muy utilizado desde el inició de la actual etapa constitucional por las Administraciones Públicas para autolimitar sus respectivas esferas de autonomía en aras a la consecución de finalidades comunes de interés público. Se trata de los convenios o acuerdos interadministrativos permitidos y auspiciados por La Ley cómo técnica útil de colaboración concreta entre el Gobierno de Canarias, de un lado, y los cabildos y municipios, de otro.

La Ley regula el Régimen Jurídico, la organización y Funcionamiento de la administración propia de la Comunidad Autónoma inspirándose en los criterios de flexibilidad y Maxima funcionalidad, renunciando a la congelación legal de una determinada Estructura Administrativa y permitiendo, en cambio, al responsable político de tal administración organizar líbremente la misma de forma que pueda darse inmediata satisfacción a las necesidades de intereses Sociales a los que aquéllas sirve.

Afronta La Ley la Regulacion de los cabildos insulares en su doble consideración de instituciones de la Comunidad Autónoma y de entidades locales. En el primero de estos aspectos se desarrollan las facultades conferidas a los mismos por el estatuto de autonomía en las materias de iniciativa legislativa ante el Parlamento Regional, representación ordinaria del Gobierno de Canarias y ejercicio de las competencias administrativas propias de la Comunidad Autónoma. Cómo entidades locales se desarrollan los diversos sistemas de atribución de competencias, propias de su esfera de autonomía constitucionalmente garantizada, iniciándose ya la incorporación a tal esfera de concretas funciones administrativas hasta ahora prestadas por la administración de la Comunidad Autónoma.

La Ley aborda también la normacion de los municipios canarios cómo entidades locales mediante su remisión a La Ley reguladora de las bases del régimen local.

No obstante lo anterior, se procede a un pormenorizado desarrolló de las normas de organización y Funcionamiento municipal contenidas en la citada ley básica.

El legislador considera que la Norma de desarrolló del régimen local Canario debe realizarse con carácter unitario y propio, y mandato al Gobierno a la elaboración de una Norma de estás características.

Las Lineas básicas y razones o técnicas que sirven a la voluntad de La Ley han quedado expuestas y sólo terminan comprometiéndose con la articulación de las Disposiciones que la cierran, que significan medidas de prudencia y agilidad Administrativa para evitar vacíos y distorsiones que de no preverse, o impiden o puedan causar graves perjuicios a la vigencia de la Norma. La Ley enmarca, por tanto, al conjunto de los mecanismos jurídicos que sirven a una voluntad integradora de Distribucion de competencias que hagan posible una actividad pública eficaz, desplegada tanto a partir de la entrada en vigor de La Ley cómo en el futuro desarrolló de cada sector de la Accion Administrativa, siempre sometida a los controles Politicos que nuestra Estructura democrática exige.

En sus Disposiciones adicionales Primera y segunda se describen, de forma no muy distinta a la contenida en La Ley que se modifica, la Lista de competencias que se transfieren a los cabildos insulares y el enunciado de aquéllas que, manteniéndose en la titularidad de la administración Regional, su ejercicio pueda ser Delegado por el Gobierno de Canarias en las administraciones insulares.

En las Disposiciones transitorias se regula principalmente el procedimiento a seguir para la efectiva Asuncion por los cabildos insulares de las competencias transferidas.

TÍTULO I Disposiciones generales Artículos 1 a 25
CAPÍTULO I Las Administraciones Públicas Canarias Artículos 1 a 7
ARTÍCULO 1

Para la representación y Gestion de sus intereses, Canarias, sus islas y sus municipios se institucionalizan, respectivamente, en la Comunidad Autónoma, con su Administración Pública, los cabildos insulares y los ayuntamientos.

ARTÍCULO 2

Las Administraciones Públicas de Canarias se regirán por la constitución, estatuto de autonomía, la legislación básica del estado, la presente ley y por las normas dictadas en desarrolló de estás, respondiendo su organización, Funcionamiento y régimen competencial a los principios de eficacia, economía, descentralización y Maxima proximidad a los ciudadanos.

ARTÍCULO 3

El Gobierno de Canarias, conforme a las normas del estatuto de autonomía, en los términos de la presente ley y bajo el control político del Parlamento, ejerce las funciones ejecutivas y administrativas que le corresponden y coordina el Funcionamiento de las Administraciones Públicas Canarias.

ARTÍCULO 4
  1. La Administración Pública de la Comunidad Autónoma constituye el instrumento para el ejercicio de las funciones administrativas y la prestación de los servicios que dicha Comunidad deba realizar directamente.

  2. Corresponde al Gobierno de Canarias la organización y Direccion de la Administración Pública de la Comunidad a fin de adecuarla al cumplimiento de los fines que la justifican.

ARTÍCULO 5
  1. Las islas tienen su organización gubernativa y Administrativa propia en forma de cabildos.

  2. Los cabildos insulares son, simultáneamente, Organos de Gobierno y administración de cada Isla e instituciones de la Comunidad Autónoma, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 7. Y 22 del estatuto de autonomía.

  3. La posición Juridica de los cabildos, en cuanto Organos de Gobierno de la entidad local Isla, queda determinada por la legislación básica del estado, por la que dicte la Comunidad Autónoma en desarrolló de aquélla y por la presente ley, y sus competencias atribuídas o transferidas se sujetarán a las Disposiciones sectoriales, ejerciéndolas en el régimen de autonomía garantizado por la constitución.

  4. En cuanto instituciones de la Comunidad Autónoma, los cabildos ejercen competencias y prestan Servicio de aquélla de forma descentralizada, en los términos de la presente ley.

ARTÍCULO 6

Los ayuntamientos son los Organos de Gobierno y administración de los municipios en que se organizan territorialmente las islas. Gozan de autonomía plena para la Gestion de los intereses que representan.

ARTÍCULO 7
  1. También tendrán la consideración de Administraciones Públicas Canarias las entidades locales que puedan constituirse en el archipiélago con arreglo a la legislación básica de régimen local:

    1. las de ámbito territorial inferior al municipio.

    2. las áreas metropolitanas.

    3. las mancomunidades de municipios.

  2. Tendrán igual consideración las administraciones institucionales creadas de acuerdo con La Ley.

  3. El instrumento por el que se constituyan las Administraciones Públicas a que hace referencia el apartado 1 de esté artículo podrá atribuir a las mismas Todas o alguna de las potestades contenidas en los apartados e), f), g) y h) del número 1 del artículo 4. De La Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las bases del régimen local.

CAPÍTULO II Sistemas de competencias Artículos 8 a 13
ARTÍCULO 8
  1. Las Administraciones Públicas Canarias aseguran, en su conjunto, el cumplimiento de las funciones administrativas derivadas de las competencias asumidas por Comunidad Autónoma en virtud del estatuto de autonomía de Canarias, de La Ley Organica 11/1982, de 10 de agosto, de transferencias complementarías a Canarias, o de cualquier otra Disposición estatal.

  2. El Parlamento de Canarias, en ejercicio de su potestad legislativa, atribuirá competencias a las diferentes administraciones por cualquiera de los Titulos y con ajuste a los principios y las reglas establecidas en el estatuto de autonomía de Canarias, en La Ley reguladora de las bases del régimen local y en la presente ley.

ARTÍCULO 9

El ejercicio de las competencias a las que se refiere el artículo anterior corresponderá a la administración propia de la Comunidad Autónoma de Canarias siempre que, además de estar implicado un interés general de la región, concurran cualquiera de las siguientes circunstancias:

  1. que la adecuada satisfacción del interés público y la defensa de los principios rectores establecidos en los artículos 1. Y 5. , 2, del estatuto de autonomía, hagan precisó el desempeño Regional de las funciones que abarque la competencia.

  2. que la naturaleza de la actividad o el Servicio prestado impongan su organización Regional por razones Sociales, de eficacia o de economía.

ARTÍCULO 10
  1. Cuándo no se den las circunstancias previstas en el artículo anterior, el ejercicio de las competencias administrativas de carácter Regional podrá ser Delegado en los cabildos insulares en su condición de instituciones de la Comunidad Autónoma, por razón de los principios de eficacia, economía, descentralización y Maxima proximidad a los ciudadanos.

  2. No serán delegables en los cabildos funciones normativas, de Planificacion y Coordinacion en Relacion con competencias de carácter Regional.

  3. El Gobierno de Canarias podrá acordar que el ejercicio de determinadas competencias de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma se delegue en las entidades municipales de su territorio en los casos y en las formas previstas en el artículo 27 de La Ley 7/1985, de 2 de abril.

ARTÍCULO 11

Para la efectividad de la autonomía de todos los entes locales canarios, la Comunidad Autónoma de Canarias, al ejercer sus potestades legislativas en las materias de su competencia, deberá:

  1. respetar y, en su casó, ampliar las competencias directamente atribuídas a los entes locales por la legislación Sectorial que tenga carácter Basico.

  2. atribuir a los cabildos insulares, cómo propias, las competencias que procedan conforme a lo establecido en el artículo 22.3 del estatuto de autonomía de Canarias, en La Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las bases del régimen local y en está ley.

ARTÍCULO 12
  1. La Comunidad Autónoma de Canarias, al regular los diversos sectores de la Accion pública, que sean de su competencia legislativa, transferirá a los cabildos insulares la titularidad y el ejercicio de las funciones administrativas autonómicas que respondan preponderantemente a un interés insular. Las competencias transferidas se integrarán entre las propias de la autonomía local de los cabildos insulares.

  2. La Comunidad Autónoma garantizará la suficiencia Financiera de los cabildos insulares para el ejercicio de las competencias transferidas.

ARTÍCULO 13

Los cabildos insulares podrán delegar sus competencias propias en las entidades locales municipales de su territorio de conformidad con lo establecido en el artículo 27 de La Ley 7/1985, de 2 de abril.

CAPÍTULO III Artículos 14 a 25
SECCIÓN I Relaciones interadministrativas Artículo 14
ARTÍCULO 14

Las Administraciones Públicas Canarias deberán atenerse en sus relaciones recíprocas a los principios contenidos en el artículo 55 de La Ley reguladora de las bases del régimen local, asi cómo a los preceptos de esté capítulo.

SECCIÓN II Convenios de colaboración y Sociedades mixtas Artículos 15 a 17
ARTÍCULO 15
  1. El Gobierno de Canarias con los ayuntamientos y cabildos insulares y estos con los ayuntamientos de su Isla, podrán celebrar convenios en los que establezcan líbremente los instrumentos de colaboración previstos para la consecución de fines comunes de interés público.

  2. A Traves de los convenios de colaboración las partes podrán coordinar sus Politicas de Fomento dirigidas a un mismo sector, distribuir las subvenciones otorgadas por una de Ellas con referencia al ámbito territorial o población de otra, ejecutar puntualmente obras o servicios de la competencia de una de las partes, compartir las sedes, locales o edificios que sean precisos para el desarrolló de competencias concurrentes; ceder y aceptar la cesión de uso de bienes patrimoniales, desarrollar actividades de carácter prestacional y adoptar las medidas oportunas para alcanzar cualquiera otra finalidad, de contenido análogo a las anteriores.

  3. En especial, los cabildos insulares podrán suscribir con todos o algunos de los municipios de su Isla convenios para garantizar el acceso de la población al conjunto de los servicios municipales y la mayor eficacia de la prestación de estos.

ARTÍCULO 16
  1. Por la administración de la Comunidad Autónoma suscribirán los convenios de colaboración los titulares de los departamentos competentes por razón de la materia, dando cuenta al Gobierno de Canarias.

  2. Será precisó el previó acuerdo del Gobierno de Canarias para la celebración de convenios de colaboración que impliquen obligaciones de contenido económico.

    No obstante, no será precisa dicha autorización para la suscripción de convenios que tengan por objeto instrumentar la concesión de subvenciones nominadas, cualquiera que sea su importe.

  3. Las entidades locales actuarán en los convenios a Traves de su Presidente, previa autorización expresa del pleno de la Corporacion otorgada por la mayoría simple de los asistentes a la sesión, salvo que el Convenio se refiera a materia en las que se exija el voto favorable de la mayoría absoluta del número legal de miembros de la Corporacion.

  4. Trimestralmente se Dara cuenta a La Comisión de desarrolló autonómico y administración territorial del Parlamento de Canarias de los convenios de colaboración suscritos por el Gobierno de Canarias con las entidades locales.

ARTÍCULO 17
  1. Para la prestación de servicios con contenido económico que no impliquen el ejercicio de autoridad y que afecten a los intereses de dos o mas Administraciones Públicas se podrán constituir Sociedades anónimas cuyo capital pertenezca total o mayoritariamente a las entidades afectadas.

  2. Los acuerdos de constitución, participación o adquisición de Titulos representantivos del capital de las citadas Sociedades se adoptarán por las administraciones interesadas en la forma prevista en las normas reguladoras de sus respectivos patrimonios.

  3. Cuándo las Sociedades constituidas al Amparo de los números anteriores tengan la condición de empresas públicas de la Comunidad Autónoma, su Régimen Jurídico se adecuará al de la Hacienda pública de la Comunidad Autónoma de Canarias.

SECCIÓN III Coordinacion Administrativa Artículos 18 a 25
ARTÍCULO 18
  1. El Gobierno de Canarias podrá coordinar el ejercicio de las competencias propias de los cabildos insulares y de los municipios de su territorio en cuanto afecte directamente el interés general de la Comunidad, cuándo sea expresamente autorizado para ello por ley del Parlamento de Canarias, para materias, servicios o competencias determinadas, con el contenido y garantías previstas en la legislación básica estatal.

  2. La Coordinacion de la actividad de los cabildos insulares se realizará por el Gobierno de Canarias, respetando la potestad autoorganizatoria de los cabildos insulares, oída La Comisión de administración territorial, pudiendo definir para ello los adecuados planes sectoriales de interés general que, una vez aprobados, serán objeto de examen por el Parlamento de Canarias.

ARTÍCULO 19
  1. Las entidades locales Canarias deberán remitir periódicamente información sobre su actividad a la administración de la Comunidad Autónoma en los términos previstos en la legislación básica estatal y en está ley.

  2. En todo casó, la administración de la Comunidad Autónoma, con el fin de comprobar la efectividad de la Aplicación de la legislación autonómica, podrá recabar y obtener información concreta sobre la actividad insular y municipal e incluso la exhibición o remisión de copia autorizada de expedientes administrativos y la Emision de informes.

  3. La administración de la Comunidad Autónoma facilitará la participación de los representantes legales de las entidades locales Canarias en los Procedimientos de Planificacion, programación y Gestion de obras y servicios que les afecten directamente, mediante los instrumentos que al efecto proponga La Comisión de administración territorial de la Comunidad Autónoma de Canarias prevista en el artículo 21 de está ley.

ARTÍCULO 20
  1. La Comunidad Autónoma coordina las Politicas fiscales, financieras, presupuestarias y de endeudamiento de los cabildos insulares y de los ayuntamientos, en todos los aspectos de las mismas que puedan afectar a los intereses generales de la región.

  2. La Coordinacion, que en ningún casó limitará la autonomía Financiera de las Corporaciones Locales garantizada por la constitución y el estatuto de autonomía, se realizará mediante la aprobación, por ley del Parlamento de Canarias, de un plan cuatrienial en el que se fijen los objetivos de ingresos, los máximos Gastos y los límites de endeudamiento de las administraciones Canarias.

  3. El proyecto del plan previsto en el número anterior de esté artículo será elaborado por el Gobierno de Canarias, previó informe preceptivo de La Comisión de administración territorial de la Comunidad Autónoma de Canarias.

  4. Aprobado el plan, sus Directrices orientarán a los cabildos insulares y a los municipios en el ejercicio de sus potestades.

  5. El plan vinculará las Politicas de Fomento, transferencia y subvención del Gobierno autónomo de Canarias.

  6. El Gobierno de Canarias remitirá anualmente al Parlamento una Memoria explicativa del grado de cumplimiento de los objetivos trazados por el plan.

ARTÍCULO 21
  1. La Comisión de administración territorial de la Comunidad Autónoma de Canarias es el Organo para la elaboración permanente entre la administración de dicha Comunidad y la de las entidades locales.

  2. La Comisión de administración territorial será presidida por el Vicepresidente del Gobierno de Canarias.

  3. Estará compuesta por un número igual de representantes de la administración de la Comunidad Autónoma y de las administraciones locales.

    1) la representación de la Comunidad Autónoma se integrará por:

    1. los Consejeros competentes en materia de régimen local y Hacienda, con carácter permanente.

    2. los Consejeros competentes en la materia en razón de los asuntos a tratar.

    3. el resto de miembros que designe el Gobierno al objeto de completar la paridad establecida.

  4. Las entidades locales estarán representadas por:

    1. los Presidentes de los siete cabildos insulares.

    2. los alcaldes de los dos municipios que son sede de la capitalidad Regional.

    3. un Alcalde representante del resto de las Corporaciones municipales por cada una de las islas.

      4.1) corresponderá a La Comisión de administración territorial emitir informes, dictámenes y pareceres acerca de los criterios precisos para la efectividad de la Coordinacion y colaboración entre las Administraciones Públicas de la Comunidad Autónoma de Canarias.

      2) corresponden, asimismo, a La Comisión los siguientes cometidos:

    4. información conjunta de carácter fiscal y financiero.

    5. previsiones en Relacion al endeudamiento público, autonómico e insular, asi cómo el seguimiento y evaluación de Resultados de los mismos.

    6. medidas tendentes a la armonización tributaria en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Canarias.

    7. armonización de criterios en orden a la Politica presupuestaria y la actividad Financiera del sector público de la Comunidad Autónoma, de los cabildos insulares y municipios.

    8. informar los estudios sobre actualización y Reforma del régimen económico fiscal para Canarias.

    9. armonización o conjunción de criterios en la Politica de inversiones públicas de la Comunidad Autónoma, los cabildos insulares y municipios.

  5. El Gobierno de Canarias reglamentará el Funcionamiento de está comisión.

ARTÍCULO 22

Corresponde al Gobierno de la Comunidad Autónoma de Canarias la facultad de resolver los conflictos de competencias entre los diversos entes locales de su ámbito territorial, antes de la intervención de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.

ARTÍCULO 23
  1. Cuándo la administración de la Comunidad considere, en el ámbito de sus competencias, que un acto o acuerdo de una entidad local infringe el ordenamiento Juridico, podrá requerirle para que anule dicho acto o acuerdo.

  2. El requerimiento practicado por el Consejero competente en materia de régimen local deberá ser motivado y expresar la normativa que se estime vulnerada, formulándose en el plazo de quince días hábiles a partir de la recepción de la comunicación del acuerdo.

  3. La administración de la Comunidad Autónoma, a Traves de los servicios jurídicos del Gobierno de Canarias, podrá impugnar los Actos y acuerdos de las entidades locales ante la Jurisdicción Contencioso-Administrativa en los términos previstos en los artículos 65 y 66 de La Ley reguladora de las bases del régimen local.

ARTÍCULO 24

El abonó de los Gastos ocasionados a la administración autonómica de Canarias cómo consecuencia de las medidas adoptadas en uso de la potestad de sustitución de las Corporaciones Locales conferida por el artículo 60 de La Ley 7/1985, de 2 de abril, se exigirán de la entidad local deudora cómo ingresos de Derecho público.

ARTÍCULO 25

La facultad atribuída al Gobierno de Canarias por el artículo 61 de La Ley reguladora de las bases del régimen local se ejercerá a propuesta del Consejero competente en la materia de régimen local, previó informe del consejo consultivo de Canarias y dando cuenta al Parlamento de Canarias.

TÍTULO II De la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias Artículos 26 a 34
ARTÍCULO 26

La administración de la Comunidad Autónoma sirve con objetividad los intereses generales, actúa de acuerdo con los principios constitucionales y estatutarios y con sometimiento pleno a La Ley y al Derecho.

ARTÍCULO 27
  1. Bajo la superior dirección del presidente o presidenta del Gobierno de Canarias, la Administración pública de la comunidad autónoma se organiza en consejerías.

  2. Cada una de las consejerías tendrá atribuida la gestión de áreas determinadas de la acción pública competencia de la comunidad autónoma.

  3. La estructura orgánica y las sedes de las consejerías serán aprobadas por decreto del Gobierno de Canarias, a propuesta de la Presidencia del Gobierno. Del establecimiento de dicha estructura y sedes, así como de su modificación se dará cuenta al Parlamento en forma de comunicación para su debate ante en el Pleno de conformidad con el Reglamento del Parlamento de Canarias.

  4. Corresponde al Gobierno la creación, organización y funcionamiento de órganos colegiados de la Administración pública autonómica a los que se atribuyan competencias decisorias, de propuesta o informes preceptivos, así como de seguimiento o control de órganos administrativos. Asimismo, corresponde al Gobierno la creación de órganos colegiados que estén integrados únicamente por personas dependientes de distintas consejerías o departamentos. Del ejercicio de dichas competencias se dará cuenta al Parlamento en forma de comunicación para su debate ante en el Pleno de conformidad con el Reglamento del Parlamento de Canarias.

  5. La creación, organización y funcionamiento de órganos colegiados distintos de los establecidos en el apartado anterior se llevarán a cabo por disposición del departamento al que queden adscritos, atendiendo al sector material de las funciones que se le atribuyan. Del ejercicio de dichas competencias se dará cuenta al Parlamento en forma de comunicación para su debate ante en el Pleno de conformidad con el Reglamento del Parlamento de Canarias.

ARTÍCULO 28

(suprimido)

ARTÍCULO 29
  1. Los Consejeros dirigen sus respectivos departamentos y en tal condición les corresponde:

    1. ejercer la iniciativa, Direccion e Inspeccion de todos los servicios de la Consejeria y las facultades que le correspondan respecto de los organismos autónomos adscritos a la misma.

    2. desempeñar la Jefatura superior de personal.

    3. nombrar y César a los titulares de Puestos de trabajo de libre designación.

    4. otorgar o proponer, en su casó, las recompensas que procedan.

    5. resolver, en última instancia, dentro de la via Administrativa, cuándo no corresponda a una autoridad inferior, los recursos promovidos contra las Resoluciones de los organismos y autoridades de la Consejeria.

    6. resolver los recursos ordinarios interpuestos contra los actos dictados por los Cabildos Insulares en ejercicio de competencias delegadas.

    7. incoar y resolver los expedientes de revisión de oficio de los Actos del propio departamento y de los cabildos insulares dictados en ejercicio de competencias delegadas.

    8. resolver los conflictos de Atribuciones que surjan entre autoridades administrativas dependientes del departamento y suscitarlos con otras consejerías.

    9. suscitar cuestiones de competencia.

    10. disponer los Gastos propios de los servicios de su Consejeria no reservados al Gobierno de Canarias, dentro del importe de los créditos autorizados e interesar del Organo competente la ordenación de los pagos.

    11. firmar en nombre de la Comunidad Autónoma los contratos y convenios de colaboración relativos a asuntos de su Consejeria.

    12. ejecutar los acuerdos del Gobierno de Canarias referidos al ámbito de competencias de su Consejeria.

    13. y cualesquiera otras facultades que les atribuyan las leyes.

  2. Los restantes Organos de la administración propia de la Comunidad Autónoma ejercen las competencias que les correspondan conforme a las normas que los regulen.

ARTÍCULO 30
  1. La Administración Pública de la Comunidad Autónoma adecua sus Estructuras y ordena su Funcionamiento a la consecución de las Mejores prestaciones públicas, con la mayor economía de Medios que permita el cumplimiento de los fines que tiene encomendados conforme a lo dispuesto en el Titulo i de la presente ley.

  2. La creación de todo Organo administrativo que suponga un incremento del gasto pública ira precedida por un estudió económico de los costes de instalación y Funcionamiento y del rendimiento de utilidad de sus servicios, asi cómo de la justificación razonada de su procedencia conforme a los criterios previstos en el artículo 9 de está ley.

ARTÍCULO 31
  1. La Administración Pública de la Comunidad se establece funcióna y actúa bajo el principio de ordenación jerárquica de sus Organos:

  2. La competencia se ejerce por los Organos que expresamente la tengan atribuída sin perjuicio de lo establecido en los números siguientes.

  3. El ejercicio de las competencias propias podrá ser Delegado en el Organo que, por la Aplicación del principio de eficacia, sea mas idóneo para ello.

  4. Las Delegaciones podrán ser avocadas por el Organo delegante, con carácter general o para la resolución de un determinado expediente.

  5. Las Delegaciones y las avocaciones de carácter general que se efectúen de acuerdo con los números anteriores deberán ser publicadas, para surtir efectos, en el .

ARTÍCULO 32

Las actuaciones ejecutadas por los Organos regionales o territoriales de la administración de la Comunidad Autónoma, asi cómo los Actos administrativos emanados de los Organos de los cabildos insulares o ayuntamientos canarios en el ejercicio de competencias delegadas por la Comunidad Autónoma, se imputarán a aquélla a los efectos de la responsabilidad patrimonial y de la representación y defensa en juicio, que se llevará a Cabo por los servicios jurídicos del Gobierno de Canarias.

ARTÍCULO 33
  1. La responsabilidad patrimonial de la administración de la Comunidad Autónoma será exigible en los términos establecidos por la legislación básica del estado, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 106.2 de la constitución española.

  2. Los Actos de la Administración Pública de la Comunidad sujetos al Derecho administrativo se adoptarán conforme a las normas de procedimiento establecido por la legislación estatal, salvo en el casó de Procedimientos especiales regulados por ley de la Comunidad Autónoma en el Marco de las competencias legislativas conferidas por el estatuto de autonomía.

ARTÍCULO 33 bis
  1. Los actos administrativos de los órganos de la Administración pública adoptarán la forma siguiente:

    1. Decreto: los dictados por el presidente o presidenta.

    2. Orden: los dictados por el vicepresidente o vicepresidenta y los consejeros o consejeras.

    3. Resolución: los dictados por los demás órganos administrativos.

  2. En cada órgano superior de la Administración pública autonómica deberá existir un registro de actos en el que se inscribirán todos los dictados por el mismo.

ARTÍCULO 34

En el ejercicio de sus competencias, la administración de la Comunidad gozará de las potestades y privilegios reconocidos a la Administración del Estado y, en todo casó, los siguientes:

  1. la presunción de legitimidad y la ejecutoriedad de sus Actos, asi cómo los poderes de ejecución forzosa y de revisión en via Administrativa.

  2. la potestad expropiatoria, incluída la declaración de urgente ocupación de los bienes afectados y el ejercicio de las restantes competencias de la legislación expropiatoria atribuídas a la Administración del Estado cuándo se trate de materia de competencia de la Comunidad Autónoma.

  3. los poderes de Investigacion, deslinde y recuperación de oficio en materia de bienes.

  4. la potestad de sanción dentro de los límites que establezca el ordenamiento Juridico.

  5. la facultad de utilización del procedimiento de apremio.

  6. la inembargabilidad de sus bienes y derechos, asi cómo los privilegios de prelación, preferencia y demás reconocidos a la Hacienda pública para el cobro de sus créditos, sin perjuicio de los que correspondan en está materia a la Hacienda pública del estado y en igualdad de derechos con las demás Comunidades Autónomas.

  7. la exención de toda obligación de garantía o caución ante cualquier organismo administrativo o tribunal jurisdiccional.

TÍTULO III De la prohibición de federaciones o mancomunidades de cabildos insulares Artículo 35
ARTÍCULO 35

(Derogado)

TÍTULO IV Los cabildos insulares Artículos 36 a 55
CAPÍTULO I Naturaleza y funciones Artículo 36
ARTÍCULO 36

(Derogado)

CAPÍTULO II Iniciativa legislativa Artículos 37 a 39
ARTÍCULO 37

(Derogado)

ARTÍCULO 38

(Derogado)

ARTÍCULO 39

(Derogado)

CAPÍTULO III Representación y colaboración con el Gobierno de Canarias Artículo 40
ARTÍCULO 40

(Derogado)

CAPÍTULO IV Competencias y funciones Artículos 41 a 55
SECCIÓN I Competencias propias Artículos 41 a 50
ARTÍCULO 41

(Derogado)

ARTÍCULO 42

(Derogado)

ARTÍCULO 43

(Derogado)

ARTÍCULO 44

(Derogado)

ARTÍCULO 45

(Derogado)

ARTÍCULO 46

(Derogado)

ARTÍCULO 47

(Derogado)

ARTÍCULO 48

(Derogado)

ARTÍCULO 49

(Derogado)

ARTÍCULO 50

(Derogado)

SECCIÓN II Competencias delegadas Artículos 51 a 55
ARTÍCULO 51

(Derogado)

ARTÍCULO 52

(Derogado)

ARTÍCULO 53

(Derogado)

ARTÍCULO 54

(Derogado)

ARTÍCULO 55

(Derogado)

TÍTULO V De los municipios canarios Artículos 56 a 169

(Derogado)

CAPÍTULO I Normas generales Artículos 56 a 60
ARTÍCULO 56

(Derogado)

ARTÍCULO 57

(Derogado)

ARTÍCULO 58

(Derogado)

ARTÍCULO 59

(Derogado)

ARTÍCULO 60

(Derogado)

CAPÍTULO II De la organización de los municipios Artículos 61 a 109
SECCIÓN I De los Organos municipales Artículos 61 y 62
ARTÍCULO 61

(Derogado)

ARTÍCULO 62

(Derogado)

SECCIÓN II Del Alcalde Artículos 63 a 69
ARTÍCULO 63

(Derogado)

ARTÍCULO 64

(Derogado)

ARTÍCULO 65

(Derogado)

ARTÍCULO 66

(Derogado)

ARTÍCULO 67

(Derogado)

ARTÍCULO 68

(Derogado)

ARTÍCULO 69

(Derogado)

SECCIÓN III De los Tenientes de Alcalde Artículos 70 y 71
ARTÍCULO 70

(Derogado)

ARTÍCULO 71

(Derogado)

SECCIÓN IV Del pleno Artículos 72 y 73
ARTÍCULO 72

(Derogado)

ARTÍCULO 73

(Derogado)

SECCIÓN V De La Comisión de Gobierno Artículos 74 y 75
ARTÍCULO 74

(Derogado)

ARTÍCULO 75

(Derogado)

SECCIÓN VI De los concejales Delegados Artículo 76
ARTÍCULO 76

(Derogado)

SECCIÓN VII De los concejales Artículos 77 a 82
ARTÍCULO 77

(Derogado)

ARTÍCULO 78

(Derogado)

ARTÍCULO 79

(Derogado)

ARTÍCULO 80

(Derogado)

ARTÍCULO 81

(Derogado)

ARTÍCULO 82

(Derogado)

SECCIÓN VIII De las comisiones municipales informativas Artículos 83 a 86
ARTÍCULO 83

(Derogado)

ARTÍCULO 84

(Derogado)

ARTÍCULO 85

(Derogado)

ARTÍCULO 86

(Derogado)

SECCIÓN IX De las comisiones especiales Artículos 87 a 90
ARTÍCULO 87

(Derogado)

ARTÍCULO 88

(Derogado)

ARTÍCULO 89

(Derogado)

ARTÍCULO 90

(Derogado)

SECCIÓN X De las entidades territoriales inframunicipales Artículos 91 a 95
ARTÍCULO 91

(Derogado)

ARTÍCULO 92

(Derogado)

ARTÍCULO 93

(Derogado)

ARTÍCULO 94

(Derogado)

ARTÍCULO 95

(Derogado)

SECCIÓN XI De las juntas municipales de distrito o de barrio Artículos 96 a 105
ARTÍCULO 96

(Derogado)

ARTÍCULO 97

(Derogado)

ARTÍCULO 98

(Derogado)

ARTÍCULO 99

(Derogado)

ARTÍCULO 100

(Derogado)

ARTÍCULO 101

(Derogado)

ARTÍCULO 102

(Derogado)

ARTÍCULO 103

(Derogado)

ARTÍCULO 104

(Derogado)

ARTÍCULO 105

(Derogado)

SECCIÓN XII De los consejos de barrio y de sector Artículos 106 a 109
ARTÍCULO 106

(Derogado)

ARTÍCULO 107

(Derogado)

ARTÍCULO 108

(Derogado)

ARTÍCULO 109

(Derogado)

CAPÍTULO III De las sesiones de los Organos municipales Artículos 110 a 155
SECCIÓN I De la sesión constitutiva del Ayuntamiento Artículos 110 a 116
ARTÍCULO 110

(Derogado)

ARTÍCULO 111

(Derogado)

ARTÍCULO 112

(Derogado)

ARTÍCULO 113

(Derogado)

ARTÍCULO 114

(Derogado)

ARTÍCULO 115

(Derogado)

ARTÍCULO 116

(Derogado)

SECCIÓN II De las sesiones del Ayuntamiento pleno Artículos 117 a 122
ARTÍCULO 117

(Derogado)

ARTÍCULO 118

(Derogado)

ARTÍCULO 119

(Derogado)

ARTÍCULO 120

(Derogado)

ARTÍCULO 121

(Derogado)

ARTÍCULO 122

(Derogado)

SECCIÓN III Requisitos de la celebración y desarrolló de las sesiones Artículos 123 a 130
ARTÍCULO 123

(Derogado)

ARTÍCULO 124

(Derogado)

ARTÍCULO 125

(Derogado)

ARTÍCULO 126

(Derogado)

ARTÍCULO 127

(Derogado)

ARTÍCULO 128

(Derogado)

ARTÍCULO 129

(Derogado)

ARTÍCULO 130

(Derogado)

SECCIÓN IV Adopción de acuerdos Artículos 131 a 134
ARTÍCULO 131

(Derogado)

ARTÍCULO 132

(Derogado)

ARTÍCULO 133

(Derogado)

ARTÍCULO 134

(Derogado)

SECCIÓN V De las actas Artículos 135 a 141
ARTÍCULO 135

(Derogado)

ARTÍCULO 136

(Derogado)

ARTÍCULO 137

(Derogado)

ARTÍCULO 138

(Derogado)

ARTÍCULO 139

(Derogado)

ARTÍCULO 140

(Derogado)

ARTÍCULO 141

(Derogado)

SECCIÓN VI Publicidad de los Actos y acuerdos Artículos 142 a 145
ARTÍCULO 142

(Derogado)

ARTÍCULO 143

(Derogado)

ARTÍCULO 144

(Derogado)

ARTÍCULO 145

(Derogado)

SECCIÓN VII De las sesiones extraordinarias del control y fiscalización Artículo 146
ARTÍCULO 146

(Derogado)

SECCIÓN VIII De las sesiones de La Comisión de Gobierno Artículos 147 a 150
ARTÍCULO 147

(Derogado)

ARTÍCULO 148

(Derogado)

ARTÍCULO 149

(Derogado)

ARTÍCULO 150

(Derogado)

SECCIÓN IX De las sesiones de las comisiones.complementarías y demás Organos y entes municipales Artículos 151 a 155
ARTÍCULO 151

(Derogado)

ARTÍCULO 152

(Derogado)

ARTÍCULO 153

(Derogado)

ARTÍCULO 154

(Derogado)

ARTÍCULO 155

(Derogado)

CAPÍTULO IV De la información y participación ciudadana Artículos 156 a 169
SECCIÓN I Del Derecho de los ciudadanos a la información Artículos 156 a 163
ARTÍCULO 156

(Derogado)

ARTÍCULO 157

(Derogado)

ARTÍCULO 158

(Derogado)

ARTÍCULO 159

(Derogado)

ARTÍCULO 160

(Derogado)

ARTÍCULO 161

(Derogado)

ARTÍCULO 162

(Derogado)

ARTÍCULO 163

(Derogado)

SECCIÓN II Del Registro municipal de entidades Artículos 164 a 169
ARTÍCULO 164

(Derogado)

ARTÍCULO 165

(Derogado)

ARTÍCULO 166

(Derogado)

ARTÍCULO 167

(Derogado)

ARTÍCULO 168

(Derogado)

ARTÍCULO 169

(Derogado)

DISPOSICIONES ADICIONALES
PRIMERA

Quedan transferidas a las islas, en su ámbito territorial respectivo, las competencias administrativas sobre las siguientes materias:

  1. Demarcaciones territoriales, alteración de términos y denominación oficial de los municipios, previo dictamen del Consejo Consultivo de Canarias.

  2. Las funciones propias de las Agencias de Extensión Agraria.

  3. Granjas experimentales.

  4. Servicios forestales, vías pecuarias y pastos.

  5. Acuicultura y cultivos marinos.

  6. Protección del medio ambiente.

  7. Gestión y conservación de espacios naturales protegidos, en el marco de lo establecido en la legislación autonómica vigente.

  8. Caza.

  9. Infraestructura rural de carácter insular.

  10. Subrogación en las competencias municipales sobre el planeamiento urbanístico, de conformidad a lo establecido en la legislación sectorial vigente.

  11. Carreteras, salvo las que se declaren de interés regional, en el marco de lo que disponga la legislación sectorial autonómica. En las carreteras de interés regional, la explotación, uso y defensa y régimen sancionador.

  12. Gestión de los puertos de refugio y deportivos, salvo que se declaren por el Gobierno de Canarias de interés regional.

  13. Obras hidráulicas que no sean de interés regional o general, conservación y policía de obras hidráulicas y administración insular de aguas terrestres en los términos que establezca la legislación sectorial autonómica.

  14. Transportes por carretera o por cable. Ferrocarriles, en el marco de lo que disponga la normativa sectorial autonómica.

  15. Ferias y mercados insulares.

  16. Policía de espectáculos.

  17. Promoción y policía del turismo insular, salvo las potestades de inspección y sanción.

  18. Actividades molestas, insalubres, nocivas y peligrosas.

  19. Policía de vivienda.

  20. Conservación y administración del parque público de viviendas.

  21. Administración de las residencias de estudiantes establecidos en la isla.

  22. Fomento de la cultura, deportes, ocupación, ocio y esparcimiento en el ámbito insular.

  23. Conservación y administración del patrimonio histórico-artístico insular.

  24. Museos, bibliotecas y archivos que no se reserve para sí la Comunidad Autónoma.

  25. Fomento de la artesanía.

  26. Asistencia social y servicios sociales.

  27. Defensa del consumidor.

  28. Campañas de saneamiento zoosanitario.

SEGUNDA
  1. Se autoriza al Gobierno de Canarias a delegar total o parcialmente en los cabildos insulares en el ámbito de su respectiva isla el ejercicio de las competencias de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma en materia de ejecución de obras públicas de interés general.

  2. Podrán delegarse en los cabildos insulares las competencias y funciones precisas en materia de gestión del personal que se adscriba funcionalmente a los mismos para el ejercicio de las competencias delegadas.

  3. Asimismo podrán delegarse las potestades que permitan completar las competencias transferidas, generando sectores compactos de actuación administrativa.

TERCERA
  1. En las aglomeraciones urbanas de Las Palmas de Gran Canaria y Santa Cruz de tenerife, y a iniciativa de los municipios interesados y previa audiencia de los cabildos respectivos, podrán constituirse áreas metropolitanas. Las iniciativas se referirán exclusivamente a la procedencia de constituir el Area Metropolitana, ámbito territorial de la misma y servicios metropolitanos.

  2. El Gobierno de Canarias, mediante Decreto, regulará el procedimiento para la tramitación de las iniciativas a que se refiere el número anterior.

  3. Finalizados los expedientes, el Gobierno formulará los correspondientes Proyectos de ley.

CUARTA

El Gobierno de Canarias elaborará los estudios pertinentes en orden al posible establecimiento de regímenes especiales de los municipios que, por su carácter Historico-Artístico o el procedimiento de actividades turísticas o sus excepcionales, valores naturales y Medioambientales, requieran una ordenación específica.

QUINTA

Para garantizar la eficacia en la prestación de las nuevas funciones asumidas en virtud de está ley, los cabildos insulares, mediante la modificación de sus reglamentos orgánicos y relaciones de Puestos de trabajo, adecuarán sus Estructuras administrativas. A tal fin, los cabildos insulares podrán crear Organos unipersonales, bien de carácter administrativo, cuyas funciones serán ejercidas por funcionarios de Carrera, cómo los Directores de Servicio, bien de carácter político, cuyo titular deberá ser un Consejero electo.

SEXTA

Los Actos y acuerdos adoptados por los cabildos insulares en el ejercicio de competencias transferidas que precisen de publicidad se insertarán en el .

DISPOSICIONES TRANSITORIAS
PRIMERA

Hasta tanto no se actualicen las previsiones organizativas contenidas en los preceptos de está ley, subsistirán, con sus competencias y ámbitos territoriales de actuación, los Organos de la administración de la Comunidad Autónoma constituidos.

SEGUNDA

Los convenios de colaboración suscritos por el Gobierno de Canarias con los cabildos insulares o los ayuntamientos de los municipios canarios con anterioridad a la entrada en vigor de está ley continuarán surtiendo efecto durante los plazos de vigencia que en los mismos se hubieran establecido, aunque no cumplan los Requisitos Exigidos por está ley.

TERCERA

Dispuestas por está u otra ley del Parlamento de Canarias determinadas transferencias de competencias en favor de los cabildos insulares, el procedimiento a seguir, para su efectiva Asuncion por estos, será el siguiente:

  1. Una vez producida la entrada en vigor de cualquier Ley que transfiera competencias a los cabildos insulares, se constituirá una comisión que, formada por los siete Presidentes de los cabildos insulares y siete representantes del Gobierno de Canarias, uno de los cuales será el Vicepresidente del Gobierno, quien la presidirá, determinará las funciones que comporte la competencia transferida, las que sigan correspondiendo a la Administración Pública de la Comunidad, aquellas que deban compartir esta Administración y los cabildos insulares y el método para el cálculo y determinación de los servicios, medios personales y materiales y recursos que deban ser traspasados a los cabildos insulares para el ejercicio de esas funciones transferidas.

    Los acuerdos en esta comisión se adoptarán por mayoría absoluta.

  2. Adoptados los acuerdos a que se refiere el apartado anterior, el Gobierno de Canarias, a propuesta de su Vicepresidente, aprobará el Decreto de transferencias en el que se describan las funciones transferidas, compartidas y reservadas, y la Metodologia precisa para llevar a Cabo los traspasos de servicios, Medios y recursos.

  3. El Gobierno de Canarias, en el plazo Maximo de un año desde la publicación de ese Decreto, previa audiencia de cada cabildo insular, aprobará los anexos de traspasos en que, para cada Corporacion, se precisen los servicios, Medios personales y materiales y los recursos traspasados.

  4. Publicado cada Anexo por el correspondiente cabildo insular y por la Administración Pública de la Comunidad se suscribirá la oportuna acta de recepción y entrega de servicios, expedientes, bienes, personal y recursos traspasados.

    Desde la fecha de esté acta, el cabildo ejercerá efectivamente la competencia transferida.

CUARTA

Cada uno de los anexos a los que se refiere el apartado 3 de la Disposición transitoria tercera contendrá las siguientes determinaciones:

  1. servicios transferidos.

  2. Relacion de bienes muebles e inmuebles traspasados para el ejercicio de las funciones asumidas.

  3. Relacion de dotaciones presupuestarias de personal traspasado, con precisión de las plazas vacantes y de las provistas con funcionarios de Carrera e interinos, o contratos laborales.

  4. Relacion de los expedientes en cursó que son traspasados al cabildo insular.

  5. cuantificación de la carga neta asumida por el cabildo insular con referencia a los costes directos e indirectos de las funciones traspasadas.

  6. determinación de los créditos del Presupuesto de la Comunidad Autónoma del correspondiente ejercicio que quedan traspasados, asi cómo de los importes ya contraídos y de los disponibles por el cabildo insular durante el ejercicio presupuestario en cursó.

QUINTA

Hasta tanto se produce la acomodación definitiva de las haciendas territoriales a que se refiere el artículo 48 de está ley, las competencias transferidas se ejercerán por los cabildos insulares en el régimen de autonomía Financiera que rige con carácter general la cuestión de sus competencias propias. A tal fin:

  1. En los ejercicios Economicos siguientes a aquél en que haya tenido lugar la efectividad de la transferencia, los Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma incluirán las dotaciones suficientes para financiar a los cabildos de la carga asumida con cada transferencia, basadas en los costes históricos actualizados de las transferencias de competencias de la Administración del Estado a está Comunidad Autónoma, con arreglo a los siguientes criterios:

    1. los créditos de personal se incrementarán en cada ejercicio en la misma proporción en que lo hagan las retribuciones y masa salarial de los funcionarios y personal al Servicio de la Comunidad Autónoma.

    2. los créditos de Funcionamiento se incrementarán en cada ejercicio en la misma proporción que lo hagan los del capítulo ii (gastos de funcionamiento) de los Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma para ese ejercicio, con carácter homogéneo; entendiendo cómo tal la agregación del capítulo ii reservada a la Comunidad Autónoma y el correspondiente a las transferencias a los cabildos insulares, relacionándose dicha Suma con el coste del año anterior, en los mismos términos.

    3. los créditos para Gastos de inversión en reposición se incrementarán usando los mismos criterios señalados para los créditos de Funcionamiento.

  2. Por ley del Parlamento de Canarias se asignarán a los cabildos insulares, y según criterios socioeconómicos y de cuantificación objetiva de las cargas materiales asumidas, los fondos de inversión que procedan en Relacion con los asignados para el mismo fin en los Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de cada ejercicio.

SEXTA

El importe de las indemnizaciones impuestas al cabildo insular cómo consecuencia de su responsabilidad patrimonial podrá ser repercutido por esté a la administración de la Comunidad Autónoma de Canarias siempre que su causa sea anterior a la fecha de efectividad de la transferencia y que, en los correspondientes expedientes administrativos o procesos jurisdiccionales en los que se declare la responsabilidad, se haya emplazado a los servicios jurídicos del Gobierno de Canarias, sin perjuicio de la personación del cabildo insular a Traves de su propia representación Procesal.

SÉPTIMA

Los procesos de transferencias a los cabildos insulares iniciados al Amparo de La Ley 8/1986, de 18 de noviembre, acomodarán su Régimen Jurídico a lo previsto en está ley.

DISPOSICIÓN DEROGATORIA

Quedan derogadas cuántas Disposiciones de igual o inferior rango se opongan, contradigan o sean incompatibles con los preceptos de está ley y, en especial, el Titulo ii de La Ley territorial 1/1983, de 14 de abril, del Gobierno y de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias, y La Ley 8/1986, de 18 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas Canarias.

DISPOSICIONES FINALES
PRIMERA

Se autoriza al Gobierno de Canarias a desarrollar reglamentariamente los preceptos de está ley.

SEGUNDA

El Gobierno de Canarias remitirá al Parlamento un proyecto de ley de organización y Funcionamiento de las entidades locales Canarias.

Por tanto, ordenó a todos los ciudadanos a los que sea de Aplicación está ley cooperen en su cumplimiento y que los Tribunales y autoridades a los que corresponda la cumplan y hagan cumplir.

Santa Cruz de tenerife, 26 de Julio de 1990.

Lorenzo Olarte Cullen.

Presidente del Gobierno.

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