Resolución de 18 de Diciembre de 1996 (BOE de 13 de febrero de 1997) (hipoteca cambiaria)

AutorTomás Giménez Duart

NOTA

Importante resolución, sobre todo en lo que es el punto 3 del resumen. Para la D.G. no cabe asimilar:

- la hipoteca en garantía de una emisión de obligaciones, lo que supone "un empréstito único del que cada obligación constituye una fracción que no atribuye a su titular una posición totalmente autónoma";

- y la hipoteca cambiaría en garantía de varios efectos, donde "los diversos títulos garantizados están llamados a desenvolverse jurídicamente con plena autonomía e independencia. .. por lo que este supuesto no es ya el de constitución de una hipoteca única sobre varias fincas en garantía de un único crédito, sino el de constitución, en un solo acto, de una pluralidad de hipotecas en garantía de otros tantos créditos diferenciados... lo que... impone la especificación de la concreta finca o fincas que se afectan hipotecariamente a la cobertura de cada cambial".

La "plena autonomía e independencia" de cada efecto, que determina la existencia de tantas hipotecas como letras/créditos, aparte de ser una conclusión harto discutible, provocará: a) que la hipoteca cambiaría sea inviable por estrictas razones arancelarias, y b) que todos nos volvamos locos haciendo números para distribuir las letras entre las fincas. Me remito al comentario que sigue de Pere Albiol.

COMENTARIO de Pedro Albiol Mares

Empezaré diciendo que hace tiempo que esperaba una «Resolución» de este tipo. Baste con recordar las Resoluciones relativas a las hipotecas flotantes o sumidero y su rechazo, o aquellas otras que últimamente han invadido las hojas del B.O.E. relativas al cómputo de intereses en la responsabilidad hipotecaria; para darme cuenta que desde el Centro Directivo se está haciendo una interpretación, y consiguiente aplicación, del sacrosanto principio de especialidad o determinación, tan estricta y pegada a la letra de la Ley que está estrangulando los nuevos productos económico-jurídicos que reclama la Sociedad española actual, y para los que hubiera bastado una interpretación teniendo en cuenta «la realidad social del tiempo en que ha de ser aplicada la norma» (artículo 3 del C.C.) para dar cauce a estas nuevas situaciones.

Pues bien, el caso que nos ocupa no es ni siquiera nuevo. En efecto, se ocupó de ello la D.G.R.N. en dos Resoluciones de 31 de octubre de 1978 y 18 de octubre de 1979, de las que deriva una conclusión que por clara transcribo: «Ante la cuestión de si hay que distribuir la responsabilidad hipotecaria por cada letra entre la finca o fincas que se quieran hipotecar se contesta...» Los artículos 154 y 155 de la L.H. presuponen la existencia de una «hipoteca única en garantía de títulos transmisibles por endoso, por lo que no es preciso distribuir por cada letra»,... «con una interpretación literalista podría pensarse que no puede constituirse una sola hipoteca..., no cabe duda que a la vista de los preceptos legales como el artículo 1.861 del C.C. y de una interpretación lógica de la materia, tal posibilidad es factible, y sin ningún género de dudas».

De la lectura de estas Resoluciones y de la que hoy nos ocupa, que dice literalmente lo contrario, es evidente que lo que era lógico en los años 1978 y 1979 hoy ya no lo es. A la vista de ello el atónito lector se le ocurre preguntarse que ha pasado para que se haya cambiado tan radicalmente de postura. La respuesta no es otra que la reinterpretación del principio de especialidad al servicio de una seguridad jurídica estática y anquilosada, frente a una seguridad también jurídica pero dinámica, que reclaman los nuevos tiempos.

Parece que el Centro Directivo tenga temor a enfrentarse a situaciones nuevas y cambiantes, hasta el punto de que no sólo las rechaza sino que, en una huida hacia atrás, revisa incluso la doctrina que hasta ahora había seguido.

En efecto, uno siempre ha pensado que el principio de especialidad tenía en su aplicación algunas excepciones, y una de ellas era precisamente los artículos 154 y 155 de la L.H.; pues bien, ahora resulta que no. Ello me obliga con toda modestia y en el espacio de que dispongo, a revisar toda la doctrina relativa a la hipoteca cambiaría desde su constitución hasta su cancelación.

Empezando por la constitución:

La letra de cambio es un título valor que, emitido, en virtud de una relación causal subyacente entre los intervinientes, crea una nueva obligación (llamada cambiaría) a cargo de todos y cada uno de los firmantes de la letra.

La obligación principal de la hipoteca cambiaría, aquélla en cuya garantía se constituye, es precisamente esta obligación cambiaría que nace al emitirse y entregarse la letra, y no la relación jurídica subyacente. Por ello sólo es hipoteca cambiaría la que se constituye en garantía de los tenedores presentes y futuros, la otra aunque haya letras es una hipoteca ordinaria.

A mi juicio no debemos de perder de vista, sin embargo que esta incorporación a la letra de la obligación nacida fuera de ella produce un cambio radical. En efecto, ya sea un precio aplazado, un reconocimiento de deuda, un préstamo o cualquier otra relación jurídica, al incorporarse a la letra se produce un cambio de sistema jurídico. Al igual que cuando uno pasa de una carretera comarcal a una autopista, se pasa del sistema común, esto es Código Civil o de Comercio, al sistema cartular, las reglas de juego son muy diferentes, cuando no opuestas.

La letra de cambio es un título valor, lo que supone que de ella se predican las características que le son propias: legitimación por la posesión,...

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