STSJ Comunidad de Madrid 932/2003, 1 de Octubre de 2003

PonenteD. RICARDO SANCHEZ SANCHEZ
ECLIES:TSJM:2003:13415
Número de Recurso1082/2000
Número de Resolución932/2003
Fecha de Resolución 1 de Octubre de 2003
EmisorSala de lo Contencioso

Dª. INES MARIA HUERTA GARICANOD. MIGUEL ANGEL VEGAS VALIENTED. RICARDO SANCHEZ SANCHEZ

T.S.J.MADRID CON/AD SEC.8

MADRID

SENTENCIA: 00932/2003

Rº 1082/2000

SENTENCIA Nº 932.

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN OCTAVA

Presidenta

Ilma. Sra. Dª. Inés Huerta Garicano.

Magistrados

Ilmos. Sres.:

D. Miguel Ángel Vegas Valiente

D. Ricardo Sánchez Sánchez

En la Villa de Madrid a uno de octubre de dos mil tres.

VISTOS, por la Sala, constituida por la Ilma Sra. y los Ilmos. Sres. Magistrados relacionados al margen, los autos del recurso contencioso administrativo núm. 1082/2000, interpuesto por el Procurador D. Javier Ungría López, en nombre y representación de INDUSTRIAS JIJONENCAS S.A., contra la resolución de fecha 31 de octubre de 2000, de la OEPM, que desestimó el recurso de alzada contra la resolución anterior de la misma Oficina de fecha 20 de septiembre de 1999, que no concedió la marca nacional, núm. 1.607.203 "LA JIJONENCA", para productos de la clase 35.

Ha sido parte en autos la Administración demandada, representada y defendida por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó al demandante para que formalizase la demanda, lo que verificó mediante escrito, en el que postuló una sentencia que concediese la inscripción de la marca solicitada.

SEGUNDO

Las partes demandada, en su escrito de contestación a la demanda suplicó se dictase sentencia desestimatoria de dicha demanda.

TERCERO

No habiendo recibimiento a prueba, las partes hicieron sus conclusiones y quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento.

CUARTO

Para votación y fallo del presente proceso se señaló la audiencia del día 30 de septiembre de 2003, teniendo así lugar.

QUINTO

En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales.

VISTOS los preceptos legales citados por las partes, concordantes y demás de general y pertinente aplicación.

Siendo Ponente el Magistrado de la Sección Ilmo. Sr. D. Ricardo Sánchez Sánchez.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Es de de interés destacar los siguientes antecedentes:

1) INDUSTRIAS JIJONENCAS S.A., solicitó la marca denominativa 1.607.203,

"LA JIJONENCA", para productos de la clase 35 "servicios de venta al detall en comercios de todo tipo de artículos alimenticios, especialmente helados, turrones y dulces".

2) Se opuso Dª. Filomena, DIRECCION000 del rótulo "LA JIJONENCA", para distinguir su establecimiento de venta de helados de todas clases y horchatas líquidas".

SEGUNDO

Entiende la parte recurrente que tiene derecho a lo solicitado por cuanto tiene prioritariamente registrada marcas, con el mismo distintivo, para productos de las clases 29 y 30

Según el art. 12.1 de la Ley de Marcas. Este artículo prohibe el registro de marcas que "por su identidad o semejanza fonética, gráfica o conceptual con una marca anteriormente solicitada o registrada para designar productos o servicios idénticos o similares puedan inducir a confusión en el mercado o generar un riesgo de asociación con la marca anterior".

No ha de olvidarse que la marca es para la venta de productos al "detall", con lo que coincide totalmente con lo que se protege con el rótulo del establecimiento y los distintivos son exactamente iguales, por lo que la marca pretendida está afectada por la prohibicion del artículo transcrito.

Según la parte actora, se le debe conceder lo pedido pues ya tenía registrado el distintivo para marca dedicada a "turrones, mazapán, anises, piñones, peladillas y dulces secos y en almíbar de todas clases" y que, durante muchos años, en el nomenclator estaban en el mismo grupo los "helados". Sin embargo, con este razonamiento la propia parte, implícitamente, está reconociendo lo acertado de la resolución administrativa, pues si estuvieron en el mismo grupo los productos y luego el legislador los ha diferenciado es la mejor prueba de que, cuando se dictó la resolución administrativa, que es el momento determinante de los hechos, ya estaban en grupos distintos, por lo que la marca registrada en uno de ellos no creaba prioridad en el otro.

Es sumamente ilustrativa la sentencia del Tribunal Supremo (Sala de lo Contencioso- Administrativo, Sección 3ª), de 1 febrero 1991 que expuso:

"Las...

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