STSJ Comunidad de Madrid 932/2003, 1 de Octubre de 2003
| Ponente | D. RICARDO SANCHEZ SANCHEZ |
| ECLI | ES:TSJM:2003:13415 |
| Número de Recurso | 1082/2000 |
| Número de Resolución | 932/2003 |
| Fecha de Resolución | 1 de Octubre de 2003 |
| Emisor | Sala de lo Contencioso |
Dª. INES MARIA HUERTA GARICANOD. MIGUEL ANGEL VEGAS VALIENTED. RICARDO SANCHEZ SANCHEZ
T.S.J.MADRID CON/AD SEC.8
MADRID
SENTENCIA: 00932/2003
Rº 1082/2000
SENTENCIA Nº 932.
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN OCTAVA
Presidenta
Ilma. Sra. Dª. Inés Huerta Garicano.
Magistrados
Ilmos. Sres.:
D. Miguel Ángel Vegas Valiente
D. Ricardo Sánchez Sánchez
En la Villa de Madrid a uno de octubre de dos mil tres.
VISTOS, por la Sala, constituida por la Ilma Sra. y los Ilmos. Sres. Magistrados relacionados al margen, los autos del recurso contencioso administrativo núm. 1082/2000, interpuesto por el Procurador D. Javier Ungría López, en nombre y representación de INDUSTRIAS JIJONENCAS S.A., contra la resolución de fecha 31 de octubre de 2000, de la OEPM, que desestimó el recurso de alzada contra la resolución anterior de la misma Oficina de fecha 20 de septiembre de 1999, que no concedió la marca nacional, núm. 1.607.203 "LA JIJONENCA", para productos de la clase 35.
Ha sido parte en autos la Administración demandada, representada y defendida por el Abogado del Estado.
Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó al demandante para que formalizase la demanda, lo que verificó mediante escrito, en el que postuló una sentencia que concediese la inscripción de la marca solicitada.
Las partes demandada, en su escrito de contestación a la demanda suplicó se dictase sentencia desestimatoria de dicha demanda.
No habiendo recibimiento a prueba, las partes hicieron sus conclusiones y quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento.
Para votación y fallo del presente proceso se señaló la audiencia del día 30 de septiembre de 2003, teniendo así lugar.
En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales.
VISTOS los preceptos legales citados por las partes, concordantes y demás de general y pertinente aplicación.
Siendo Ponente el Magistrado de la Sección Ilmo. Sr. D. Ricardo Sánchez Sánchez.
Es de de interés destacar los siguientes antecedentes:
1) INDUSTRIAS JIJONENCAS S.A., solicitó la marca denominativa 1.607.203,
"LA JIJONENCA", para productos de la clase 35 "servicios de venta al detall en comercios de todo tipo de artículos alimenticios, especialmente helados, turrones y dulces".
2) Se opuso Dª. Filomena, DIRECCION000 del rótulo "LA JIJONENCA", para distinguir su establecimiento de venta de helados de todas clases y horchatas líquidas".
Entiende la parte recurrente que tiene derecho a lo solicitado por cuanto tiene prioritariamente registrada marcas, con el mismo distintivo, para productos de las clases 29 y 30
Según el art. 12.1 de la Ley de Marcas. Este artículo prohibe el registro de marcas que "por su identidad o semejanza fonética, gráfica o conceptual con una marca anteriormente solicitada o registrada para designar productos o servicios idénticos o similares puedan inducir a confusión en el mercado o generar un riesgo de asociación con la marca anterior".
No ha de olvidarse que la marca es para la venta de productos al "detall", con lo que coincide totalmente con lo que se protege con el rótulo del establecimiento y los distintivos son exactamente iguales, por lo que la marca pretendida está afectada por la prohibicion del artículo transcrito.
Según la parte actora, se le debe conceder lo pedido pues ya tenía registrado el distintivo para marca dedicada a "turrones, mazapán, anises, piñones, peladillas y dulces secos y en almíbar de todas clases" y que, durante muchos años, en el nomenclator estaban en el mismo grupo los "helados". Sin embargo, con este razonamiento la propia parte, implícitamente, está reconociendo lo acertado de la resolución administrativa, pues si estuvieron en el mismo grupo los productos y luego el legislador los ha diferenciado es la mejor prueba de que, cuando se dictó la resolución administrativa, que es el momento determinante de los hechos, ya estaban en grupos distintos, por lo que la marca registrada en uno de ellos no creaba prioridad en el otro.
Es sumamente ilustrativa la sentencia del Tribunal Supremo (Sala de lo Contencioso- Administrativo, Sección 3ª), de 1 febrero 1991 que expuso:
"Las...
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STS, 28 de Junio de 2006
...de 2003 por la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el recurso número 1082/2000 , sobre denegación de ampliación de la marca número 1.607.203, "La Jijonenca"; es parte recurrida la ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO, representada p......