STSJ Comunidad de Madrid 923/2004, 8 de Junio de 2004
Ponente | Dª. SANDRA MARIA GONZALEZ DE LARA MINGO |
ECLI | ES:TSJM:2004:7667 |
Número de Recurso | 721/2002 |
Número de Resolución | 923/2004 |
Fecha de Resolución | 8 de Junio de 2004 |
Emisor | Sala de lo Contencioso |
D. JAVIER EUGENIO LOPEZ CANDELADª. ELVIRA ADORACION RODRIGUEZ MARTID. JUAN FRANCISCO LOPEZ DE HONTANAR SANCHEZD. MIGUEL ANGEL GARCIA ALONSOD. FRANCISCO JAVIER CANABAL CONEJOSDª. SANDRA MARIA GONZALEZ DE LARA MINGOD. ENRIQUE CALDERON DE LA IGLESIA
T.S.J.MADRID CON/AD SEC.2
MADRID
SENTENCIA: 00923/2004
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
Sala de lo Contencioso Administrativo
Sección 2ª
Recurso nº 721/2.002
Registro General nº 7295/2.002
SENTENCIA Nº 923
ILMOS. SRES.
PRESIDENTE:
D. JAVIER EUGENIO LÓPEZ CANDELA
MAGISTRADOS:
Dª ELVIRA A. RODRÍGUEZ MARTÍ
D. JUAN FRANCISCO LÓPEZ DE HONTANAR SÁNCHEZ
D. MIGUEL ÁNGEL GARCÍA ALONSO
D. FRANCISCO JAVIER CANABAL CONEJOS
Dª SANDRA GONZÁLEZ DE LARA MINGO
D. ENRIQUE CALDERÓN DE LA IGLESIA
En la Villa de Madrid, a ocho de junio del año dos mil cuatro.
Visto por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, el recurso contencioso-administrativo nº 721/2.002, promovido por la Procuradora D_ M_ Rosario Martín Borja Rodríguez, en representación de D. Marcos, bajo la dirección de la Letrada D_ Eva Aragón Fernández, contra la resolución dictada por el Excmo. Sr. Delegado del Gobierno de Madrid en fecha 11 de marzo de 2.002, por la que se procedió a ordenar la expulsión del recurrente del territorio español, habiendo sido representada la Administración demandada por el Abogado del Estado.
A través del presente recurso contencioso administrativo se impugna la resolución dictada por el Excmo. Sr. Delegado del Gobierno de Madrid en fecha 11 de marzo de 2.002, por la que se procedió a ordenar la expulsión del recurrente del territorio español.
Interpuesto recurso contencioso administrativo ante este Tribunal Superior de Justicia, después de admitido a trámite, reclamado el expediente administrativo, se dio traslado al recurrente para que en el plazo de 15 días formalizara la demanda, lo cual verificó habiendo solicitando en el suplico la estimación del recurso, y por medio de otrosí el recibimiento del presente recurso a prueba.
Presentada la demanda se dio traslado de la misma al Abogado del Estado con entrega del expediente administrativo para que la contestara en el plazo de quince días y, formalizada dicha contestación, solicitó en el suplico que se desestimaran las pretensiones del recurrente y que se confirmara el acto impugnado por ser conforme a derecho.
Contestada la demanda y no habiéndose solicitado el recibimiento del juicio a prueba, ni la formulación de conclusiones quedaron los autos conclusos para sentencia.
Para la votación y fallo del presente proceso se señalo el día tres de junio del año dos mil cuatro, en que, efectivamente, se votó y falló.
En la tramitación del presente procedimiento se han observado las prescripciones legales.
Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Dª SANDRA GONZÁLEZ DE LARA MINGO, quien expresa el parecer de la Sección.
El presente recurso contencioso administrativo se dirige contra la resolución dictada por el Excmo. Sr. Delegado del Gobierno de Madrid en fecha 11 de marzo de 2.002, por la que se procedió a ordenar la expulsión del recurrente del territorio español.
En la expresada resolución se hace constar como motivo de la expulsión el no poseer la actora los documentos que justifiquen la situación de estancia o residencia legal en España, en aplicación del artículo 53.a) de la Ley Orgánica 4/2.000, en redacción dada por la Ley Orgánica 8/2.000.
Del expediente administrativo y de los propios autos resulta que el ahora recurrente fue detenido el día 21 de diciembre de 2.002 cuando se encontraba en Madrid, habiendo cometido presuntamente un hurto y carecía de la documentación necesaria para permanecer legalmente en territorio español, instruyéndose expediente de expulsión como presunta responsable de una infracción a la Ley Orgánica 4/2.000, de 11 de enero, sobre Derechos y Libertades de los Extranjeros en España y su integración social, concretamente del artículo 53.a), y tras la correspondiente tramitación recayó la resolución de expulsión que se impugna en este recurso jurisdiccional.
La Ley Orgánica 4/2.000, de 11 de enero, sobre Derechos y Libertades de los Extranjeros en España, excluyó de la sanción de expulsión la infracción grave de hallarse el extranjero irregularmente en España, antes prevista en el artículo 26.1_ de la Ley Orgánica 7/1.985. La posterior Ley Orgánica 8/2.000, de 22 de noviembre, modificó parcialmente la Ley anterior restableciendo la sanción de expulsión para los supuestos de infracción grave por encontrase el extranjero irregularmente en España.
No cabe sino recordar que los extranjeros pueden ser titulares de los derechos fundamentales a residir y a desplazarse libremente que recoge la Constitución en su artículo 19. La expresión material de dicho derecho ha sido profusamente analizada por la doctrina de nuestro Tribunal Constitucional. Cabe traer a colación la Sentencia del núm. 94/1.993, de 22 de marzo, que indicaba textualmente que "La libertad de circulación a través de las fronteras del Estado, y el concomitante derecho a residir dentro de ellas, no son derechos imprescindibles para la garantía de la dignidad humana (artículo 10.1_ CE, y STC 107/1.984, fundamento jurídico 3), ni por consiguiente pertenecen a todas las personas en cuanto tales al margen de su condición de ciudadano. De acuerdo con la doctrina sentada por la citada sentencia, es pues lícito que las leyes y los tratados modulen el ejercicio de esos derechos en función de la nacionalidad de las personas, introduciendo tratamientos desiguales entre españoles y extranjeros en lo que atañe a entrar y salir de España, y a residir en ella." Por otro lado, la Sentencia del Tribunal Constitucional núm. 116/1.993, de 29 de marzo matiza que "los extranjeros son titulares de los derechos fundamentales a residir y a desplazarse libremente que recoge la Constitución en su artículo 19, si bien en los términos que establezcan los tratados y la Ley (artículo 13.1_ CE)", lo que, significa que el reconocimiento y efectividad de este derecho está supeditado al cumplimiento de los requisitos establecidos en la legislación para el acceso y estancia en el territorio español de los ciudadanos extranjeros. Por lo tanto, los extranjeros sólo gozan del derecho a residir en España en virtud de autorización concedida por autoridad competente, de conformidad con los Tratados internacionales y la ley (artículos 13 y 19 CE, SSTC 99/1985, de 30 de septiembre, FJ 2, y 94/1.993, de 22 de marzo, FJ 3; y Declaración de 1 de junio de 1.992, relativa al Tratado de la Unión Europea). Conclusión que se ve reafirmada por la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos que, sin dejar de recordar que los Estados europeos deben respetar los derechos humanos plasmados en el Convenio de Roma, no ha dejado de subrayar la amplia potestad de que disponen los poderes públicos para controlar la entrada, la residencia y la...
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ATS, 20 de Enero de 2006
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