STSJ Comunidad de Madrid 1451/2003, 13 de Noviembre de 2003
Ponente | D. FRANCISCO JAVIER CANABAL CONEJOS |
ECLI | ES:TSJM:2003:15509 |
Número de Recurso | 960/2002 |
Número de Resolución | 1451/2003 |
Fecha de Resolución | 13 de Noviembre de 2003 |
Emisor | Sala de lo Contencioso |
D. JAVIER EUGENIO LOPEZ CANDELADª. ELVIRA ADORACION RODRIGUEZ MARTID. JUAN FRANCISCO LOPEZ DE HONTANAR SANCHEZD. MIGUEL ANGEL GARCIA ALONSOD. FRANCISCO JAVIER CANABAL CONEJOSD. ENRIQUE CALDERON DE LA IGLESIA
T.S.J.MADRID CON/AD SEC.2
MADRID
SENTENCIA: 01451/2003
Recurso 960/02
SENTENCIA NUMERO 1451
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE
MADRID
SALA DE LO CONTENCIOSO-
ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
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Ilustrísimos señores:
Presidente.
D. Javier E. López Candela
Magistrados:
Dñª. Elvira Adoración Rodríguez Martí
D. Juan Francisco López de Hontanar Sánchez
D. Miguel Ángel García Alonso
D. Francisco Javier Canabal Conejos
D. Enrique Calderón de la Iglesia
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En la Villa de Madrid, trece de noviembre de dos mil tres.
Vistos por la Sala, constituida por los señores del margen, de este Tribunal Superior de Justicia, los autos del recurso contencioso 960/02, interpuesto por don Bernardo, representado por la Procuradora Sra. Salamanca Álvaro, contra la resolución dictada por la Dirección General de la Policía, de fecha 21 de junio de 2002, desestimatoria del recurso de alzada interpuesto contra la resolución dictada por la Comisaría de Policía adscrita al Aeropuerto de Barajas, Servicio de Control de Entrada de Extranjeros, de fecha 28 de noviembre de 2001, por la que se procedió a denegarle la entrada en territorio español. Siendo parte la Dirección General de la Policía, representada por el Abogado del Estado.
Que previos los oportunos trámites, la parte recurrente formalizó su demanda mediante escrito de fecha 10 de diciembre de 2002, en que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes, terminó suplicando sentencia estimatoria del recurso interpuesto y las declaraciones correspondientes en relación con la actuación administrativa impugnada. Sus motivos de impugnación se centraron en la existencia de vulneración de los artículos 20, 25 y 26 de la LO 4/2000 por contar con medios suficientes que probaron el objeto y condiciones del viaje y la falta de motivación de la resolución recurrida.
Que asimismo se confirió traslado al Abogado del Estado, para contestación a la demanda, lo que se verificó por escrito presentado en tiempo y forma, en que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que consideró pertinentes, la parte terminó suplicando el mantenimiento de la actuación administrativa recurrida.
No solicitándose la celebración de vista pública ni el trámite de conclusiones, se señalaron los autos para la votación y fallo del presente recurso el día trece de noviembre de dos mil tres, a las 10 horas de su mañana, en que tuvo lugar.
VISTOS.- Siendo Magistrado Ponente el Iltmo. Sr. D. Francisco Javier Canabal Conejos.
Es objeto del presente recurso contencioso-administrativo la impugnación que el recurrente, de nacionalidad ecuatoriana, efectúa de la resolución dictada por la resolución dictada por la Dirección General de la Policía, de fecha 21 de junio de 2002, desestimatoria del recurso de alzada interpuesto contra la resolución dictada por la Comisaría de Policía adscrita al Aeropuerto de Barajas, Servicio de Control de Entrada de Extranjeros, de fecha 28 de noviembre de 2001, por la que se procedió a denegarle la entrada en territorio español.
En la expresada resolución se hace constar como motivo de la denegación el no presentar la actora los documentos que justifiquen el objeto y las condiciones de su estancia en España, en aplicación de los artículos 25.1 y 60.1 de la Ley orgánica 4/2000, en redacción dada por la Ley Orgánica 8/2000.
El recurrente sostiene la nulidad de las citadas resoluciones aduciendo que la existencia de vulneración de los artículos 20, 25 y 26 de la LO 4/2000 por contar con medios suficientes que probaron el objeto y condiciones del viaje y la falta de motivación de la resolución recurrida.
No cabe sino recordar que los extranjeros pueden ser titulares de los derechos fundamentales a residir y a desplazarse libremente que recoge la Constitución en su artículo 19. La expresión material de dicho derecho ha sido profusamente analizada por la doctrina de nuestro Tribunal Constitucional. Cabe traer a colación la Sentencia del núm. 94/1993, de 22 de marzo, que indicaba textualmente que "La libertad de circulación a través de las fronteras del Estado, y el concomitante derecho a residir dentro de ellas, no son derechos imprescindibles para la garantía de la dignidad humana (art. 10.1 CE, y STC 107/1984, fundamento jurídico 3), ni por consiguiente pertenecen a todas las personas en cuanto tales al margen de su condición de ciudadano. De acuerdo con la doctrina sentada por la citada sentencia, es pues lícito que las leyes y los tratados modulen el ejercicio de esos derechos en función de la nacionalidad de las personas, introduciendo tratamientos desiguales entre españoles y extranjeros en lo que atañe a entrar y salir de España, y a residir en ella." Por otro lado, la Sentencia del Tribunal Constitucional núm. 116/1993, de 29 de marzo matiza que "los extranjeros son titulares de los derechos fundamentales a residir y a desplazarse libremente que recoge la Constitución en su artículo 19, si bien en los términos que establezcan los tratados y la Ley (artículo 13.1 CE)", lo que, significa que el reconocimiento y efectividad de este derecho está supeditado al cumplimiento de los requisitos establecidos en la legislación para el acceso y estancia en el territorio español de los ciudadanos extranjeros. Por lo tanto, los extranjeros sólo gozan...
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