STSJ Comunidad de Madrid 46/2001, 16 de Enero de 2001
| Ponente | Dª. CRISTINA CONCEPCION CADENAS CORTINA |
| ECLI | ES:TSJM:2001:322 |
| Número de Recurso | 55/2001 |
| Número de Resolución | 46/2001 |
| Fecha de Resolución | 16 de Enero de 2001 |
| Emisor | Sala de lo Contencioso |
D. JESUS CUDERO BLASDª. MARIA TERESA SOFIA DELGADO VELASCODª. CRISTINA CONCEPCION CADENAS CORTINADª. EVA ISABEL GALLARDO MARTIN DE BLASD. FRANCISCO DE LA PEÑA ELIAS
Recurso de Apelación núm. 55/2001
Ponente Sra. Cristina Cadenas Cortina
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEXTA
SENTENCIA núm 46
Ilmos. Sres.:
Presidente:
D. Jesús Cudero Blas
Magistrados:
Dª. Mª Teresa Delgado Velasco
Dª. Cristina Cadenas Cortina
Dª. Eva Isabel Gallardo Martin de Blas
D. Francisco de la Peña Elías
En Madrid a dieciséis de enero de dos mil uno.
VISTO por la Sala el recurso de apelación núm. 55/01, interpuesto por el Procurador Sr. Olivares de Santiago en la representación de Don Jesús María, Don Hugo, Doña Andrea, Don Jesús Luis, Don Gustavo, Don Jesus Miguel, Don Ignacio, y Don Jesús Carlos, contra sentencia de 12 de marzo de 2001, dictada en PA 3/01; habiendo sido parte la Administración demandada, representada por el Abogado del Estado.
El presente recurso de apelación fue interpuesto por el Procurador Sr. Olivares de Santiago en representación de Don Jesús Carlos, y otros, contra sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo n. 24 de los de Madrid, en PA 3/01, cuyo Fallo dispone: " que debo declarar y declaro la inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Procurador Don Federico Olivares de Santiago en nombre de Don Jesús María, Don Hugo, Doña Andrea, Don Jesús Luis, Don Gustavo, Don Jesus Miguel y Don Ignacio, contra la resolución del Alcalde- Presidente del Ayuntamiento de Galapagar de fecha 25-5-00 por falta de legitimación activa de los recurrentes" El recurso expone los motivos en los que basan su pretensión y solicita que se revoque la sentencia en cuanto al pronunciamiento sobre la inadmisibilidad del recurso, y que de conformidad con lo previsto en el art. 85.10 de la Ley de Jurisdicción, se resuelva sobre el fondo del asunto, de acuerdo con las pretensiones de esa parte.
La Procuradora Sra. Millán Valero en representación del Ayuntamiento de Galapagar, presentó escrito impugnando el recurso y solicitando que se inadmita el mismo, y subsidiariamente, que se confirme la sentencia recurrida.
Finalizada la tramitación del recurso de apelación, quedó pendiente para deliberación y fallo, señalándose la audiencia del día 15 de enero de 2002, teniendo lugar así.
Ha sido Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Doña Cristina Cadenas Cortina, quien expresa el parecer de la Sala.
El recurso de apelación interpuesto en el presente procedimiento se dirige frente a la sentencia de 12 de marzo de 2001, que inadmite el recurso contencioso interpuesto por Don Jesús Carlos, como letrado, y por Don Jesús María, Don Hugo, Doña Andrea, Don Jesús Luis, Don Gustavo, Don Jesus Miguel y Don Ignacio, contra las resoluciones del Ayuntamiento de Galapagar de 6 de noviembre de 2000, que aprueban bases específicas de los concursos de méritos para proveer una plaza de técnico de consumo y una plaza de técnico en educación, en régimen laboral, con carácter indefinido.
El recurso de apelación plantea que los recurrentes son todos ellos Concejales del Ayuntamiento de Galapagar, y habían intervenido en la Sesión del Pleno de la Corporación de 16 de mayo de 2000, que aprobó el Presupuesto y plantilla para el 2000, en la que se incluían las plazas antes mencionadas Dicho Acuerdo se adoptó con el voto en contra de los concejales del Partido Popular, aquí demandantes.
En dicho Acuerdo se contenía el Catálogo de Puestos de Trabajo, que crea las dos plazas de Técnico de consumo y en educación, a las que se refiere el recurso contencioso que se siguió en el Juzgado 24, y cuya sentencia se impugna mediante esta apelación. Los recurrentes alegan que las Bases específicas que impugnan: están afectadas por la declaración de nulidad de la Plantilla de Personal contenida en la sentencia de 8 de noviembre de 2000, en procedimiento de derechos fundamentales, dictada por la Sección Octava de este Tribunal en Precurso 594/2000. Además, están vinculadas por la suspensión de la oferta de empleo público, se apartan de los términos fijados en el propio Pleno para los Catálogos de Puestos de trabajo, conculcan el derecho de los ciudadanos a acceder a la función pública en los términos previstos en la Ley, lesionan el principio de igualdad en el acceso a la función pública y vulneran los principios de mérito y capacidad.
La sentencia inadmite el recurso por entender que los recurrentes carecen de legitimación. Alegan los recurrentes que debe tenerse en cuenta que la sentencia dictada en fecha 8 de noviembre de 2000, por la Sección octava, en recurso 594/2000, que ellos habían interpuesto contra el Acuerdo del Pleno de 16 de mayo de 2000, había sido impugnada en casación, dictando la Sala Tercera, Sección Séptima, Auto declarando desierto el recurso en fecha 28 de febrero de 2001.
Menciona, en primer lugar, que están plenamente legitimados, en base al art. 63.1 de la Ley de Bases de Régimen Local, puesto que de hecho votaron en contra de los acuerdos de 16 de mayo de 2000, interpusieron recurso contencioso, en el que recayó sentencia de 8 de noviembre de 2000, que anuló aquel, y las bases impugnadas en este recurso de los Concurso de Mérito son actos de aplicación de la aprobación de la plantilla aprobada mediante Acuerdo de 16 de mayo de 2000, al que se ha hecho referencia. Entienden que la legitimación se ha de extender a los actos posteriores, de ejecución del acuerdo, contra el que votaron. Mencionan además, que la Administración demandada tiene reconocida la legitimación que ahora pretende negarles, por sus propios actos
En cuanto al fondo, se refieren a la sentencia de 8 de noviembre de 2000, del TSJ, Sección Octava, que anula el Acuerdo del que derivan las Bases. Entiende que este Acuerdo tiene naturaleza de Disposición general y las Bases son un acto de aplicación que derivan de aquel.
Solicitan en consecuencia que se revoque la sentencia, y se pronuncie la Sala en cuanto al fondo, estimando su pretensión de que se anulen las resoluciones impugnadas, y los actos que deriven de las mismas.
La Procuradora Sra. Millán Valero en representación del Ayuntamiento de Galapagar, se opone al recurso de apelación. Alega en primer lugar que el recurso no puede ser admitido, puesto que debe aplicarse lo dispuesto en la LEC, art. 477 que no hace mención alguna a la cuantía indeterminada, y limita la casación a los asuntos cuya cuantía exceda de veinticinco millones de pesetas.
En cuanto a la legitimación de los recurrentes, se refieren a que el art. 63 de la Ley de Bases de Régimen Local contiene unas normas aplicables y exige unos requisitos, entre ellos, haber votado en contra de los acuerdos. Entiende que los recurrentes tenían legitimación en el Recurso 594/2000, de la Sección octava, pero no en este supuesto en que su único interés seria el de la legalidad en general desconectado de cualquier supuesto concreto. Entienden que no es de recibo la alegación sobre la...
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