ATS, 15 de Abril de 2004
Ponente | D. LUIS RAMON MARTINEZ GARRIDO |
ECLI | ES:TS:2004:4752A |
Número de Recurso | 3823/2003 |
Procedimiento | Inadmisión |
Fecha de Resolución | 15 de Abril de 2004 |
Emisor | Tribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social |
AUTO
En la Villa de Madrid, a quince de Abril de dos mil cuatro.HECHOS
Por providencia de fecha 29 de octubre de 2003 se dio traslado al recurrente sobre las posibles causas de inadmisión del recurso que en la misma se detallan.
La parte recurrente no ha realizado alegaciones.
El Ministerio Fiscal ha emitido informe en el sentido de interesar la inadmisión del recurso.
En el presente recurso se cuestiona la determinación de la Administración responsable del pago de las cuotas de colegiación del personal sanitario al servicio del Sistema Nacional de Salud, cuando el período reclamado es anterior a la fecha de efectos de la transferencia a la Comunidad Autónoma de Castilla y León de las competencias en materia sanitaria que hasta entonces tenía asumidas el Instituto Nacional de la Salud, invocándose como sentencia de contraste la de la Sala, de 24 de julio de 2001 (rec. 3754/2000).
El artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista una contradicción entre la resolución judicial que se impugna y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. La contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales". Por otra parte, debe tenerse en cuenta que la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas, al margen de la identidad de las controversias (sentencia de 16 de julio de 2001), sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales (sentencias de 27 y 28 de enero de 1992, 18 de julio, 14 de octubre y 17 de diciembre de 1997, y 23 de septiembre de 1998).
La sentencia recurrida ha condenado al Instituto Nacional de la Salud (INSALUD) al pago de las cuotas litigiosas, con base en lo dispuesto en la Disposición Adicional 1ª de la Ley 12/1983, de 14 de octubre, del Proceso Autonómico, y en el RD 1480/2001, de 27 de diciembre, por el que se transfieren a la Comunidad Autónoma de Castilla y León las competencias sanitarias gestionadas hasta entonces por el INSALUD.
Por su parte, la sentencia de contraste se pronuncia sobre una reclamación de reintegro de gastos sanitarios por internamiento psiquiátrico y resuelve sobre la responsabilidad en el abono de cantidades correspondientes. Son, en ese caso, el Servicio Gallego de Salud y el Instituto Social de la Marina, los Organismos cuya responsabilidad se cuestiona. Esta sentencia parte de que la transferencia alcanza, en relación con las funciones transferidas, no sólo al activo, sino también al pasivo patrimonial, con independencia de su fecha y constitución, estimando, por tanto, que dichas obligaciones deben ser atendidas por el Servicio autonómico de salud, sin que se cuestione la aplicación de las normas del RD 212/1996, de 9 de febrero, sobre trasferencia de competencias sanitarias a la Comunidad Autónoma de Galicia, ni de la Disposición Adicional 1ª de la Ley 12/1983, en relación con el traspaso de personal.
Tal y como se indica en la precedente providencia de inadmisión, frente a la que no se han opuesto alegaciones de parte, y conforme al criterio mantenido por la Sala en sus sentencias de 6 de octubre de 2003 (rec. 439/2003), 22 de octubre de 2003 (rec. 403/2003), 17 de noviembre de 2003 (rec. 2629/2003), 29 de octubre de 2003 (rec. 1977/2003), 5 de diciembre de 2003 (rec. 546/2003) y 9 de diciembre de 2003 (rec. 412/2003), en recursos en los que se plantea la misma cuestión, con invocación de la misma sentencia de contraste, no concurre la identidad alegada entre las resoluciones comparadas, puesto que la sentencia recurrida se pronuncia sobre el personal que presta servicios en el INSALUD y es trasladado a la Comunidad Autónoma, mientras que en el supuesto de la sentencia de contraste se reclaman unos gastos por asistencia sanitaria, sin que se discuta la aplicación de normas sobre traslado de personal del Estado a la Comunidad Autónoma.
Por lo demás, el pronunciamiento de la sentencia recurrida se corresponde con el criterio mantenido por la Sala en sus sentencias de 24 de septiembre de 2003 (rec. 1422/2003), 29 de septiembre de 2003 (rec. 4725/2002), 8 de octubre de 2003 (rec. 908/2003), 30 de octubre de 2003 (rec. 1345/2003), 14 de noviembre de 2003 (recs. 535/2003 y 538/2003), 19 de noviembre de 2003 (rec. 1092/2003), 5 de diciembre de 2003 (recs. 1560/2003, 2502/2003 y 2835/2003) y 27 de enero de 2004 (rec. 1179/2003), entre otras muchas, en las que, conforme a lo establecido en la Disposición adicional 1ª de la Ley 12/1983, de 14 de octubre, del Proceso Autonómico, se impone la responsabilidad en el pago de las cantidades litigiosas a la Administración estatal, por lo que el recurso carece igualmente de contenido casacional.
De conformidad con lo establecido en los artículos 217 y 223 de la Ley de Procedimiento Laboral y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede, por tanto, declarar la inadmisión del recurso, sin imposición de costas.
Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.LA SALA ACUERDA:
Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la representación procesal del INSALUD (actualmente INGESA), contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-León, Valladolid, de fecha 26 de mayo de 2.003, en el recurso de suplicación 2992/2002, interpuesto por el citado INSTITUTO contra D. Gerardo Y OTROS y GERENCIA REGIONAL DE SALUD DE ZAMORA, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social de Zamora, en el procedimiento nº 605/02.
Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas. Contra este auto no cabe recurso alguno.
Así lo acordamos, mandamos y firmamos.