STS 1/1999, 31 de Mayo de 1999

PonenteD. JOSE JIMENEZ VILLAREJO
Número de Recurso1270/1998
ProcedimientoCAUSA ESPECIAL
Número de Resolución1/1999
Fecha de Resolución31 de Mayo de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En la Villa de Madrid, a treinta y uno de Mayo de mil novecientos noventa y nueve.

En el Procedimiento Abreviado que en el Juzgado de Instrucción núm. 3 de Talavera de la Reina se tramitó con el núm. 16/96, del que ha conocido esta Sala por tener la condición de Diputado del Congreso el acusado Excmo.Sr.D.Germán, con DNI núm. NUM000, nacido el 13 de Noviembre de 1.959, hijo de Marcelinoy de Eva, de profesión abogado y domiciliado en Talavera de la Reina, sin antecedentes penales y en libertad provisional por esta causa, habiendo sido partes el acusado representado por el Procurador D.Isacio Calleja García, los acusadores particulares Dña.Maitey Dña.María Luisa, D.Juan Luis, Dña.María Teresa, D.Juan Francisco, representados, por el Procurador D.José Llorens Valderrama, así como el Ministerio Fiscal, han dictado Sentencia los Excmos.Sres. arriba mencionados, bajo Ponencia de D.José Jiménez Villarejo, con arreglo a los siguientes antecedentes de hecho y fundamentos de derecho.I. ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción de Talavera de la Reina núm. 3 instruyó Diligencias Previas num. 74/95L , luego convertidas en Procedimiento Abreviado núm. 16/96, en virtud de denuncia de Dña.Maitepresentada en escrito fechado el 21 de Enero de 1.995, ampliada por otro escrito de 13 de Marzo del mismo año. Tras la práctica de diversas diligencias, el Ministerio Fiscal, por medio de escrito de 18 de Enero de 1.996, solicitó la incoación de procedimiento abreviado, acordándose así por el Juzgado de Instrucción en Auto de 1 de Febrero siguiente. El Ministerio Fiscal solicitó, con fecha 29 del mismo mes de Febrero, la apertura del juicio oral y formuló escrito de acusación contra el Excmo.Sr.Germán. La acusación particular, en escrito de 14 de Marzo del mismo año, puso en conocimiento del Juzgado que el acusado había resultado elegido Diputado por la provincia de Toledo en las elecciones generales últimamente celebradas, y, acreditado que fue dicho extremo, el Juzgado de Instrucción elevó las actuaciones a esta Sala donde se ordenó la formación del correspondiente rollo y pasar las actuaciones al Ministerio Fiscal. El Ministerio Fiscal, en escrito de 25 de Junio del mencionado año, dictaminó que correspondía a esta Sala la competencia para el conocimiento de los hechos investigados y que debía elevarse suplicatorio al Congreso de los Diputados, interesando asimismo la práctica de diversas diligencias.

  2. - La Sala, por Auto de 11 de Octubre de 1.996, declaró su competencia, designó Instructor y ordenó emplazar a las partes para que compareciesen ante la misma. El Excmo.Sr.Magistrado Instructor, tras la práctica de las diligencias que juzgó pertinentes, ordenó dar traslado al Ministerio Fiscal y al resto de las partes, y el primero, por medio de escrito de 15 de Abril de 1.997 informó que se proponía acusar al Excmo.Sr.Germánde un delito de prevaricación y otro de apropiación indebida y, en consecuencia, solicitó de nuevo se propusiese a la Sala elevar suplicatorio al Congreso de los Diputados para proceder contra el acusado. El Excmo.Sr.Magistrado Instructor acordó el 6 de Mayo del mismo año 1.997 elevar a la Sala la causa para que acordase lo procedente sobre la solicitud del Ministerio Fiscal, y la Sala, por Auto de 9 de Mayo, acordó solicitar al Congreso de los Diputados autorización para dirigir el proceso penal contra el Diputado Excmo.Sr.Germán. El Excmo.Sr.Presidente del Congreso de los Diputados, en oficio fechado el 18 de Septiembre de 1.997 comunicó al Excmo.Sr.Presidente del Tribunal Supremo que el Pleno del Congreso de los Diputados había acordado conceder la autorización solicitada.

  3. - Designado nuevo Instructor, por haber cesado como Magistrado en esta Sala el anteriormente nombrado y, tras la práctica de nuevas diligencias, dictó Auto el 26 de Octubre de 1.998 acordando continuar la tramitación con arreglo al procedimiento abreviado regulado en el Capitulo 2 del Título III del Libro IV de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y dar traslado de lo actuado al Ministerio Fiscal y a la Acusación Particular para que solicitasen la apertura del juicio oral o el sobreseimiento. El Ministerio Fiscal, por medio de escrito fechado el 6 de Noviembre de 1.998, solicitó la apertura del juicio oral y calificó provisionalmente los hechos como delito previsto en el art. 467.2 CP 1995, en su modalidad de imprudencia grave, y solicitó la imposición de una pena de multa de ocho meses y un año de inhabilitación especial para el ejercicio de la profesión de abogado. La acusación particular, por su parte, en escrito fechado el 11 de Noviembre del mismo año, solicitó asimismo la apertura del juicio oral y, también provisionalmente, consideró los hechos constitutivos de un delito de prevaricación previsto y penado en el art. 467.2 CP 1995 y de un delito de apropiación indebida del art. 252 en relación con los arts. 249 y 250.6º y CP de 1.995, solicitando por el primero, la pena de 12 meses de multa e inhabilitación especial de dos años para empleos, cargos públicos, profesión u oficio y, por el segundo, la de cinco meses de arresto mayor. Por Auto de 11 de Febrero de 1.999, el Instructor acordó, entre otros particulares, la apertura del juicio oral por los delitos señalados en los escritos de las acusaciones y dispuso dar traslado de las actuaciones a la representación del acusado que, por medio de escrito que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal el día 18 de Febrero, solicitó la absolución de su defendido por entender que los hechos no son constitutivos de delito.

  4. - Por medio de Auto fechado el 24 de Marzo del año en curso, la Sala acordó admitir las pruebas propuestas, que se declararon pertinentes, señalándose el día 25 del corriente mes de Mayo, en cuya fecha se celebró juicio oral y público con la asistencia del Excmo.Sr.Fiscal D.Alejandro del Toro Marzal, y de los Letrados D.Alejandro Bermúdez Alonso en representación del acusado y Dña.María Reina Amarilla en representación de la acusación particular. Llegado el trámite de conclusiones definitivas, el Ministerio Fiscal elevó sus conclusiones provisionales a definitivas, modificando exclusivamente el apartado relativo a la responsabilidad civil en el sentido del escrito que presentó, en el que dicha responsabilidad se diversifica en cuatro conceptos: en el primero se mantiene que el acusado debe indemnizar a los herederos y perjudicados por la muerte de D.Luis Albertoen dos millones de pesetas; en el segundo se dice que para la indemnización de los seis millones más intereses debe tenerse en cuenta el escrito del Procurador Sr.Llorens Valderrama y que si, en ejecución de sentencia, se acredita que los perjudicados han percibido esa indemnización, el acusado quedará exento de dicho pago; en el tercero se incluye una indemnización de gastos y perjuicios que asciende a dos millones doscientas noventa y tres mil ochocientas veintinueve pesetas, a la que habrá de agregarse la minuta de gastos y suplidos de la Procuradora que intervino en el Procedimiento Abreviado 16/96 del Juzgado de Instrucción de Talavera de la Reina núm.3; y en el cuarto, se fija la indemnización de perjuicios morales en quinientas mil pesetas para la viuda del Sr.Luis Albertoy en doscientas cincuenta mil para cada uno de sus hijos. La acusación particular modificó la conclusión sexta de su escrito adhiriéndose a la modificación efectuada por el Ministerio Fiscal y solicitando además que a la cantidad de dos millones de pesetas se le añadan los intereses previstos en el art. 921 LEC., elevando el resto de sus conclusiones provisionales a definitivas. La defensa elevó a definitivas sus conclusiones provisionales. Terminado el acto, la Sala se retiró a deliberar con el resultado decisorio que a continuación se expresa.

HECHOS PROBADOS.

El día 4 de Diciembre de 1.989 fue atropellado por un vehículo asegurado en la Mutua Madrileña Automovilística D.Luis Albertoque murió como consecuencia del accidente, dejando viuda, Dña.Maite, y cuatro hijos llamados Juan Luis, Juan Francisco, Nuriay María Luisa. Dicho accidente determinó la incoación de las Diligencias Previas núm. 761/89 del Juzgado de Instrucción núm. 1 de Talavera de la Reina, en cuyo partido judicial se había producido el accidente, coincidiendo días más tarde, en los locales del Juzgado, el acusado D.Germán, que ejerce la profesión de abogado en la citada ciudad, y una de las hijas de D.Luis Albertoque había acudido al Juzgado con su marido, ofreciéndose el primero a asesorar a los herederos del fallecido en los asuntos judiciales que derivasen del accidente por el que podría obtenerse, según les dijo el acusado, siete u ocho millones de pesetas. Debe decirse que la familia María LuisaNuriaJuan LuisJuan FranciscoMaría Teresaconocía al Sr.Germánpor vivir en el pueblo de donde éste es natural y donde a la sazón vivían sus padres. Por entonces, sin embargo, el Sr.Germánno prestó atención alguna -de la que quedase constancia en autos- a las reseñadas Diligencias Previas que concluyeron con un Auto de sobreseimiento dictado el 30 de Enero de 1.990, sin que a continuación procediese el Juzgado a dictar el Auto previsto por el art. 10 de la Ley 122/1962, Texto Refundido publicado por Decreto 632/1968, determinando la cantidad líquida máxima -ocho millones de pesetas según el art. 13 del Real Decreto 2641/86- que podría reclamarse como indemnización de los daños y perjuicios amparados por el seguro obligatorio y sufridos por los perjudicados. Fue en el mes de Mayo del mismo año 1.990, tras haberle sido otorgado al acusado por Juan Franciscoun poder general para pleitos, suscrito por el resto de los perjudicados el 13 de Febrero de 1.991, cuando el acusado examinó las Diligencias y comprobó que habían sido sobreseidas y que no había sido dictado el Auto a que se ha hecho referencia. No solicitó el acusado, sin embargo, que dicha resolución fuese acordada sino que, ya en el año 1.991, promovió un juicio declarativo de menor cuantía en reclamación de la cantidad en que estimó los perjuicios derivados del accidente de circulación que costó la vida a D.Luis Alberto, pretensión que no llegó a ser resuelta en el fondo por el Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Talavera de la Reina al que la demanda fue turnada, porque, con fecha 14 de Diciembre de 1.993, dictó Auto sobreseyendo el procedimiento, por inadecuación del mismo, en atención a lo establecido en la Disposición Adicional Primera de la LO 3/1989, de 21 de Junio, con imposición de las costas a la parte actora. Pese a este fracaso, determinado en parte por el error del acusado, que creía que el juicio verbal sólo había sido previsto en aquella disposición para accidentes entre vehículos y no para los atropellos de peatones por vehículos, continuó el mismo sin solicitar del Juzgado el Auto ejecutivo y, pasado algún tiempo, tras advertir a la familia María LuisaNuriaJuan LuisJuan FranciscoMaría Teresaque el asunto estaba muy difícil y comunicar a Abelardo, marido de María Luisay miembro de la familia que habitualmente le servía de interlocutor, que sería un éxito si se conseguía una indemnización de uno o dos millones de pesetas, entró en negociaciones con el abogado en Toledo de la Mutua Madrileña Automovilística D.Pedro Antonio. Díjole a este el acusado que tenía poder suficiente de los herederos de D.Luis Albertoporque entendió que lo era el poder general para pleitos de que ya se ha hecho mención y que, además, equivalía a un poder especial el contenido de la ya aludida conversación que había tenido con Abelardoy el silencio con que el resto de la familia respondió a una carta que dirigió a Juan Luis, el 24 de Enero de 1.994, comunicándole que había conseguido llegar a un acuerdo con el Sr.Pedro Antonioen dos millones de pesetas, con cuya cantidad, según le advertía, habían de ser abonadas las costas del frustrado menor cuantía, carta que no consta fuese recibida por su destinatario. Al acusado le fue entregado, efectivamente, por el Sr.Pedro Antonio, un talón a su nombre por la indicada cantidad, fechado el 24 de Enero de 1.994, contra la cuenta corriente de la Mutua en la Oficina Central del Banco Hispano Americano, acompañado de un recibo, fechado el 2 de Febrero siguiente, en que se hacía constar que el acusado lo recibía en nombre y representación de la viuda y los hijos de D.Luis Albertoque, con la percepción de dicha cantidad, se daban por enteramente indemnizados y renunciaban a cuantas acciones les pudieran corresponder por el fallecimiento de su esposo y padre respectivamente. El día 8 de Febrero ingresó el acusado el talón que había recibido en la cuenta corriente que su despacho mantenía en la Caixa, de la que extrajo en los días sucesivos las cantidades a que ascendían la minuta del abogado y los gastos y suplidos de la Procuradora de la Mutua, practicando finalmente una liquidación el día 28 del mismo mes, en la que detrajo de la cantidad recibida en concepto de indemnización el importe de su minuta, así como los derechos y suplidos de la Procuradora que había representado a los herederos del Sr.Luis Albertoen el juicio de menor cuantía, de cuya liquidación resultó un remanente de un millón doscientas cincuenta mil pesetas que el acusado puso a disposición de Juan Luis, mediante una carta de la misma fecha -28 de Febrero de 1.994- cuya recepción por aquél tampoco consta. Al día siguiente, 1 de Marzo, el acusado retiró de su cuenta corriente un millón doscientas cincuenta mil pesetas en efectivo que guardó, dentro de un sobre, en la carpeta que contenía el expediente de la familia María LuisaNuriaJuan LuisJuan FranciscoMaría Teresa, ninguno de cuyos miembros llegó a retirar la citada cantidad y sin que el acusado, por su parte, volviese a requerirles para que lo hiciesen, ni por escrito ni personalmente aunque con frecuencia los veía en el pueblo de su naturaleza. En el mismo mes de Marzo de 1.994, Dña.Maitedesignó una nueva representación procesal que, con fecha 24 del mismo mes, compareció en las Diligencias Previas 761/89 del Juzgado de Instrucción núm. 1 de Talavera de la Reina, y solicitó, por medio de escrito de 4 de Noviembre del mismo año, se dictase el Auto previsto en el art. 10 de la Ley 122/1962, a lo que se accedió por el Juzgado que, el 2 de Diciembre de 1.994, pronunció Auto acordando declarar ,como cantidad líquida máxima que podía ser reclamada por los herederos de D.Luis Alberto, con cargo al seguro obligatorio que amparaba al vehículo causante del accidente, la de ocho millones de pesetas. Para concluir, deben hacerse constar, dentro de esta declaración de hechos probados, los siguientes: A) Tras verse denunciado el acusado, lo que se produjo al comprobar la nueva dirección técnica de la familia María LuisaNuriaJuan LuisJuan FranciscoMaría Teresa, que la Mutua Madrileña Automovilística oponía a la ejecutividad del Auto arriba mencionado la renuncia a las acciones civiles realizada por el acusado el 2 de Febrero de 1.994, ingresó un millón doscientas cincuenta mil pesetas en la cuenta de depósitos y consignaciones en el Juzgado de Instrucción núm. 3 de Talavera de la Reina, cantidad que los denunciantes han rehusado recibir. B) Promovido Juicio Ejecutivo ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Talavera de la Reina, con el título deparado por el Auto de 2 de Diciembre de 1.994, recayó Sentencia el 22 de Julio de 1.997 en que, estimándose la excepción de prescripción alegada por la entidad demandada, se declaró no haber lugar a pronunciar la sentencia de remate, condenando a los ejecutantes al pago de las costas, si bien esta Sentencia fue apelada por los demandantes y revocada parcialmente por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Toledo que, en Sentencia de 11 de Febrero de 1.998, mandó seguir adelante la ejecución despachada contra la Mutua Madrileña Automovilística por la cantidad de seis millones de pesetas -por considerar eficaz a estos efectos el pago de dos millones efectuado en su día al acusado- desde el día 4 de Diciembre de 1.989 hasta su completo pago, imponiéndose a la citada Aseguradora las costas causadas en la primera instancia. C) Las cantidades a cuyo pago fue condenada la Mutua han sido abonadas por la misma a quienes en esta causa ejercitan la acusación particular, habiéndolo manifestado así todos ellos en el acto del juicio oral.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - El Tribunal ha llegado a la convicción que refleja en la anterior declaración de hechos probados sobre la base de la prueba practicada en el acto del juicio oral, apreciada en conciencia y de acuerdo con lo que estimamos un criterio racional. Sobre la prueba documental, en lo que se refiere a los avatares que experimentaron los diversos procesos judiciales en que los perjudicados han tenido que actuar, bajo distintas representaciones y con diversas direcciones técnicas, hasta conseguir ser parcialmente indemnizados. Sobre la prueba constituida por las propias declaraciones testificales de los perjudicados, en cuanto atañe a las iniciativas que los mismos fueron tomando a lo largo de los años, estímulos por el legítimo deseo de que se les reconociesen sus derechos. Y sobre las declaraciones del acusado en todo aquello que se refiere a su propia actividad, tanto en lo que puede perjudicarle como en lo que puede beneficiarle. Es el acusado, en efecto, el que ha dicho que se ofreció a ayudar a los herederos de D.Luis Albertoal coincidir con algunos de ellos en el Juzgado, que decidió no solicitar el dictado del Auto ejecutivo porque no lo pensaba utilizar para la consecución de las indemnizaciones, que optó por el juicio declarativo de menor cuantía por las razones supuestamente técnicas que expuso ante la Sala, que se consideró expresamente autorizado por la familia para que llegase a una transacción con el Abogado de la Mutua en uno o dos millones de pesetas, que ingresó en su cuenta corriente el talón recibido en nombre y representación de los perjudicados y que de su importe detrajo, sin contar con aquéllos, setecientas cincuenta mil pesetas para las partidas que se detallan en la declaración de hechos probados, que tras escribir la carta de 28 de Febrero de 1.994 se desinteresó del pago de la cantidad remanente a los herederos del Sr.Luis Albertoy que fue sólo al cabo de más de un año, al verse denunciado por aquéllos, cuando hizo la consignación de la citada cantidad. La Sala ha considerado probados tales hechos en su dimensión estrictamente objetiva, aunque naturalmente se ha reservado, porque ello escapa a lo que estrictamente es valoración de la prueba y fijación de los hechos, hacer los juicios de valor que ha considerado pertinentes, tanto en lo relativo a la diligencia y acierto de las actuaciones profesionales del acusado, como en lo relativo a su actitud, consciencia, móviles e intenciones.

  2. - El Ministerio Fiscal ha estimado que los hechos declarados probados son constitutivos de un delito de deslealtad profesional en su modalidad culposa, previsto y penado en el art. 467.2, párrafo segundo, CP 1995. La Acusación particular, en cambio, los ha incardinado no sólo en el mencionado tipo penal, aunque en su modalidad dolosa, sino también en el de apropiación indebida previsto y penado en el art. 252 en relación con los arts. 249 y 250.6º y del mismo CP vigente. Hay que decir, desde ahora, que en la declaración de hechos probados no hay ninguno que pueda ser subsumido en el tipo de apropiación indebida. Hemos considerado probado que el acusado, tras poner en conocimiento de Juan Luisque él y su familia tenían a su disposición un millón doscientas cincuenta mil pesetas, retiró esta suma de su cuenta corriente con el aparente propósito de entregársela y la guardó en el expediente, que no volvió a requerir a los herederos del Sr.Luis Albertopara que se hiciesen cargo de ella y que la consignó en la cuenta del Juzgado, al cabo de más de un año, cuando se vió denunciado por aquéllos, con todo lo cual no hemos descrito un comportamiento que pueda ser definido como apropiatorio ya que falta la incorporación del dinero al patrimonio del agente con el propósito de hacerlo definitivamente suyo. Y conviene advertir que, cualquiera que hubiese sido el resultado de la prueba celebrada en el juicio oral, esta Sala no hubiese podido llegar más allá, en este particular de su pronunciamiento, de lo expresado por la Acusación particular en la primera de sus conclusiones provisionales que en el juicio oral elevó a definitivas. Se decía por dicha parte en sus conclusiones que el dinero cobrado de la Mutua por el acusado, "que debía haber entregado a sus destinatarios, no llegó nunca a disposición de estos, permaneciendo entretanto en poder del acusado". Con esta sóla frase no es posible llegar a la conclusión de que se le imputaba al acusado haber ingresado el dinero en su patrimonio pues más bien parece sugerir una retención temporal aunque ciertamente desleal y abusiva. Es cierto que la Letrada de la Acusación particular, en su informe oral, pareció referirse a esta dimensión de la conducta del acusado en términos de apropiación indebida. Pero, para que el Tribunal hubiese podido tomar en cuenta tales alegaciones, habría sido necesario que la parte que las hizo hubiese modificado en el oportuno trámite el relato fáctico de sus conclusiones provisionales, toda vez que es en las conclusiones definitivas donde queda fijado el objeto de la acusación, es decir, el hecho de que se acusa, determinación que vincula absolutamente al Tribunal de forma que éste no puede apartarse en perjuicio del reo del hecho así fijado porque, de hacerlo, le causaría una efectiva indefensión. No habiéndose descrito, en definitiva, entre los hechos que hemos declarado probados, alguno que sea susceptible de ser incardinado en la norma que prevé y castiga el delito de apropiación indebida, procederá absolver al acusado de este delito.

  3. - Es indudable, por el contrario, que los hechos probados sí constituyen uno de los delitos que se preveían en el art. 360 CP 1973 bajo la rúbrica general de la prevaricación, con que se abría el título dedicado a los delitos de los funcionarios públicos en el ejercicio de sus cargos: nos referimos al que ha pasado a ser el tipo de deslealtad profesional hoy definido, en el art. 467.2 CP 1995, como delito contra la administración de justicia. El art. 360 CP 1973 comprendía dentro de las prevaricaciones la conducta del "abogado o procurador que, con abuso malicioso de su oficio, o negligencia o ignorancia inexcusable, perjudicare a su cliente o descubriere sus secretos, habiendo tenido conocimiento de ellos en el ejercicio de su profesión". Se yuxtaponían así en el precepto derogado dos -en rigor, tres- infracciones de distinta naturaleza y gravedad en que pueden incurrir abogados y procuradores, cuales son el descubrimiento de secretos conocidos en el ejercicio de la profesión y la irrogación de perjuicio al cliente por abuso malicioso del oficio o por negligencia o ignorancia inexcusable. En el CP 1995 el descubrimiento de secretos realizado por un profesional ha pasado a ser un tipo autónomo definido en el art. 199.2 que se incluye, en el título X, entre los delitos contra la intimidad, el derecho a la propia imagen y la inviolabilidad del domicilio, en tanto el hecho de perjudicar, de cualquier otro modo, al cliente por un abogado o procurador se ha convertido en un delito de deslealtad profesional, previsto en el art. 467.2, que forma parte de los delitos contra la administración de justicia a los que está dedicado el título XX. A su vez, este delito ha sido dividido en un tipo doloso y otro culposo, antes unificados por la misma pena y ahora diferenciados en los párrafos primero y segundo del art. 467.2 que establecen penas distintas para la modalidad dolosa y la culposa. Cabe añadir que, siendo la definición del delito en cuestión que ofrece el art. 467.2 más precisa -más respetuosa con el principio de legalidad, en definitiva- que la del art. 360, aquélla deberá ser utilizada hoy para la interpretación del precepto derogado cuando el mismo deba ser aplicado, sin perjuicio naturalmente de que la norma vigente sea aplicada cuando resulte más favorable al reo. Será necesario, en consecuencia, para que la conducta de un abogado o procurador sea hoy subsumible en el tipo de causación de perjuicio al cliente, previsto en el art. 360 CP 1973, que el agente, "por acción u omisión, perjudique de forma manifiesta los intereses que le fueren encomendados". Este es, pues, el elemento objetivo del delito: causación, por acción u omisión, de un perjuicio manifiesto a los intereses que han sido encomendado al profesional.

  4. - No parece que pueda discutirse, en el caso, ni la existencia de un perjuicio manifiesto para los intereses de los herederos del Sr.Luis Alberto, ni la decisiva responsabilidad que en la causación de dicho perjuicio corresponde al acusado al que tales intereses fueron encomendados. El perjuicio se evidencia con sólo constatar que aun hoy, cuando nos acercamos al décimo aniversario del accidente que costó la vida al Sr.Luis Alberto, su viuda e hijos no han percibido todavía la totalidad de la indemnización a que tienen derecho, y que fue el año próximo pasado cuando, por mandato de la Sentencia de la Audiencia Provincial de Toledo el 11 de Febrero de 1.998, recibieron una parte de la suma que insistentemente reclamaban. Hay que decir que el perjuicio no ha consistido únicamente en el intolerable retraso con que se ha reconocido su derecho a los perjudicados -pese a que el legislador ha dispuesto medios y vías procesales idóneos para que los perjudicados por accidentes de tráfico sean prontamente indemnizados, al menos en la cuantía cubierta por el seguro obligatorio- sino en la comprensible angustia, inseguridad, desconfianza y desánimo con que aquéllos han percibido durante largos años, desde la presumible modestia de sus posibilidades económicas y su escaso conocimiento del mundo jurídico, cómo el tiempo pasaba y sus legítimas expectativas se demoraban cada vez más y, en ocasiones, parecían desvanecerse. Es este un perjuicio claramente manifiesto para los intereses de los herederos del Sr.Luis Alberto, cuya causa no es otra, en último análisis, que la forma como el acusado actuó en la tutela de dichos intereses. En primer lugar, demorando más de un año, desde que se ofreció a los perjudicados para asumir la defensa de sus intereses, la formalización de una pretensión en vía judicial. En segundo lugar, absteniéndose entonces de solicitar se dictase el auto previsto en el art. 10 de la Ley 122/1962, cuyo testimonio hubiese sido título ejecutivo para reclamar a la entidad aseguradora la cantidad que en dicha resolución se fijase como indemnización de los daños y perjuicios derivados del accidente, eligiendo una vía civil declarativa, más lenta e incierta, que ni siquiera era la establecida al efecto en la disposición adicional primera de la Ley 3/1989, de 21 de Junio. En tercer lugar, haciendo creer a los perjudicados, cuando el proceso de menor cuantía fue sobreseido, que el asunto estaba prácticamente perdido y aventurándose a una negociación con el Abogado de la Compañía aseguradora en que rebajó las pretensiones de sus clientes muy por debajo de lo que podía razonablemente conseguirse. En cuarto lugar, asumiendo un mandato que nadie le había otorgado, puesto que ni lo era el poder general para pleitos que en su día recibió ni podía presumirse que a dicho mandato equivalía una informal conversación con el esposo de una de las hijas del fallecido -al que por su cuenta comunicó que lo más que podía conseguirse como indemnización era uno o dos millones de pesetas- o una carta informativa del pobre resultado de las negociaciones de la que, por cierto, nunca tuvo respuesta. Y en quinto lugar, reteniendo en su poder la cantidad a que quedó reducida la recibida de la aseguradora, una vez descontadas las partidas que unilateralmente consideró oportunas, sin realizar gestión alguna orientada a la entrega del dinero a sus destinatarios, después de haber dirigido a uno de ellos una carta de la que no tenía tampoco constancia hubiese sido recibida y pese a que los veía en el pueblo cuando ocasionalmente lo visitaba, retención que bien pudo haberse prolongado indefinidamente de no haberse producido la denuncia de los perjudicados cuando su nuevo Abogado comprobó que el acusado había recibido el dinero y renunciado a las acciones que a los mismos correspondían. Esta singular manera de velar por los intereses de sus clientes, que tuvo el acusado, fue la causa decisiva de los perjuicios a que antes nos hemos referido aunque acaso pudiera pensarse que no sean del todo ajenas a los mismos ciertas actuaciones judiciales. Pero, para descartar que así haya sido, no hay que perder de vista, a) que, aun no habiéndose dictado de oficio, como es preceptivo, el auto fijando la cantidad líquida máxima que podía ser reclamada en juicio ejecutivo, su pronunciamiento pudo y debió ser solicitado por el acusado tan pronto las diligencias previas fueron sobreseidas; b) que, aun pudiendo haber continuado la tramitación del juicio de menor cuantía hasta el dictado de la Sentencia, pese a ser el juicio verbal el legalmente previsto para estos supuestos, la elección de aquel proceso nunca hubiese estado justificada por la mejor y más rápida defensa de los intereses de los perjudicados que aconsejaba, sin lugar a dudas, la elección de la vía judicial expresamente instrumentada por la ley; y c) que el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Talavera de la Reina no hubiese estimado la excepción de prescripción -luego desestimada por la Sentencia de la Audiencia Provincial de Toledo- si el acusado hubiese actuado desde el principio con la debida prontitud y el exigible conocimiento de la "lex artis".

  5. - Demostrado en el fundamento jurídico anterior que concurre, en el caso sometido a enjuiciamiento, el elemento objetivo del delito -no consistente en descubrimiento de secretos- previsto antes en el art. 360 CP 1973 y ahora en el 467.2 CP 1995, veamos seguidamente si concurre el elemento subjetivo de alguno de los tipos -puesto que son más de uno- descritos en una y otra norma. En el delito de causación de perjuicio al cliente que contemplaba el art. 360 CP derogado el elemento subjetivo podía ser, indistintamente, la malicia -el "abuso malicioso"- o la negligencia o ignorancia inexcusable, previéndose la misma pena en ambos casos, lo que no dejaba de ser una extraña anomalía. En el delito de deslealtad profesional que hoy aparece configurado en el art. 467.2 CP 1995 se distinguen, describiéndolas en párrafos distintos dos tipicidades castigadas con penas diversas: la dolosa, para la que lógicamente se reserva una pena mayor, y la culposa que se integra "si los hechos fueran realizados por imprudencia grave". Conviene subrayar la distinta forma como ha sido definido el tipo doloso en la norma derogada y en la vigente. El art. 360 CP 1973 aludía al perjuicio causado "con abuso malicioso" del oficio de abogado o procurador; por su parte, el párrafo primero del art. 467.2 no utiliza para caracterizar la acción u omisión el adjetivo "malicioso" ni otro alguno que se le parezca, aunque es evidente que el tipo descrito en él es de naturaleza dolosa puesto que el culposo aparece singularizado en el párrafo siguiente. Estas distintas definiciones del tipo doloso nos ponen de relieve que mientras en el previsto en el viejo art. 360 el dolo del autor de este delito tenía que ser directo -pues no otra cosa significa la malicia- en el previsto en el actual art. 467.2, párrafo primero, no es preciso que tenga aquella nota diferenciadora pudiendo ser también eventual. De ello se deduce que, habiendo realizado el acusado la conducta que se le imputa bajo la vigencia del CP 1973, la misma sólo sería subsumible en el tipo doloso del art. 360 de haber concurrido "malicia", es decir, propósito directo de causar el perjuicio que efectivamente ocasionó. No creemos estar ante un comportamiento doloso de esta índole. El acusado pudo prever, por supuesto, que su desatención y sus desaciertos podrían originar una grave demora en el reconocimiento y efectividad de los derechos de sus clientes e incluso provocar la definitiva pérdida de tales derechos. Cuando se avino a negociar una transacción claramente perjudicial para sus clientes, no sólo se "pudo" representar el daño que la misma implicaba, sino que necesariamente se le "tuvo" que representar. Y es harto difícil que no fuese consciente de que estaba perjudicando a sus clientes durante el año largo que tuvo en su despacho una cantidad que les pertenecía -aunque no fuese ni la cuarta parte de la que luego se comprobó que les correspondía- pues no es verosímil que en el despacho del acusado estuviese olvidada, entre los papeles de un expediente, la no desdeñable suma de un millón doscientas cincuenta mil pesetas. No obstante, este nivel de consciencia que al acusado atribuimos, relativo a la posibilidad e incluso a la vehemente probabilidad de causación de un perjuicio a sus clientes, no nos parece que sea suficiente para integrar el dolo directo que sería necesario para reprocharle un "abuso malicioso" de su profesión. Dicho grado de consciencia nos permite afirmar, sin duda alguna, la existencia de una culpa con previsión o, lo que es igual, la concurrencia como mínimo de la "negligencia o ignorancia inexcusable" del tipo culposo de prevaricación profesional que castigaba el art. 360 CP 1973. Ahora bien, esta norma que, en principio, consideramos es la aplicable al caso de autos- porque era la vigente cuando los hechos se perpetraron y porque, como hemos visto, parece resultarle más favorable en tanto no permitiría conceptuar la conducta como dolosa sino como meramente culposa- prevé una pena más grave que la establecida para la deslealtad profesional culposa en el segundo párrafo del art. 467.2 CP 1995. Todas las conductas comprendidas en el derogado art. 360 estaban sancionadas con penas de suspensión y multa de cien mil a quinientas mil pesetas, teniendo la pena de suspensión, que en el presente caso sería naturalmente de la profesión de abogado, una duración que podría oscilar entre un mes y un día y seis años, según los arts. 30 y 42 CP 1973. Frente a esta previsión, el delito de deslealtad profesional por imprudencia grave se encuentra castigado, en el segundo párrafo del art. 467.2 CP 1995 con penas de multa de seis a doce meses e inhabilitación especial para su profesión de seis meses a dos años. Prescindiendo de la pena de multa -que puede ser objeto de una prudencial individualización- es claro que la privativa de derecho establecida en la norma vigente es sensiblemente mas suave que la de la norma derogada. Ello nos conduce finalmente a subsumir la conducta del acusado en el párrafo segundo del art. 467.2 CP 1995 y a considerarla constitutiva de un delito de deslealtad profesional por imprudencia grave.

  6. - Como se desprende de los anteriores razonamientos, ya sin necesidad de exponer ningún otro, del delito mencionado es responsable en concepto de autor el acusado D.Germán.

  7. - No concurren en los hechos circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal por lo que, haciendo uso de la facultad individualizadora que reconoce al Tribunal la regla 1ª del art. 66 CP 1995, y teniendo en cuenta tanto el carácter reiterado y mantenido en el tiempo de la conducta delictiva del acusado, así como la gravedad de su negligencia que, en ocasiones, alcanzó el grado más reprochable de la culpa con representación, procede imponerle la pena de inhabilitación para su profesión en el límite máximo establecido por la ley de dos años y una multa de nueve meses con una cuota diaria de mil pesetas.

  8. - De acuerdo con lo dispuesto en los arts. 109.1 y 110.3 CP, la ejecución de un hecho delictivo obliga a reparar los daños y perjuicios por él causados, comprendiéndose dentro de dicha responsabilidad civil tanto los perjuicios materiales como los morales. En consecuencia, el acusado deberá indemnizar a la viuda e hijos de Don Luis Albertoen los siguientes conceptos: a) en dos millones de pesetas más los intereses de dicha cantidad al 20% anual desde el día 4 de Diciembre de 1.989, resto aún no percibido de la cantidad de ocho millones que les fue reconocida, como indemnización, en la Sentencia dictada por la Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Toledo el 11 de Febrero de 1.998 en el recurso de apelación civil, rollo de Sala número 260/97; b) en un millón cuatrocientas cincuenta mil pesetas como indemnización de los perjuicios morales producidos por la sucesión de pleitos en que hubieron de empeñarse a causa de la negligencia del acusado, cantidad que debe distribuirse del siguiente modo: quinientas mil pesetas a la viuda Dña. Maite, doscientas cincuenta mil pesetas a cada uno de los hijos D.Juan Luis, D.Juan Franciscoy Dª Nuriay doscientas mil pesetas a Dña.María Luisa. No procede, por el contrario, condenar al acusado al abono de los gastos que han supuesto para los perjudicados los procesos civiles, iniciado uno por aquél y otros por la dirección técnica que le sustituyó, ya que en su diversa suerte e incidencias no sólo tuvo influencia la conducta del acusado sino el criterio mantenido por el órgano judicial que de ellos conoció, sin perjuicio de que los gastos producidos en el procedimiento abreviado número 16/96 del Juzgado de Instrucción Número 3 de Talavera de la Reina sean abonados, como costas, en la proporción que se declarará procedente.

  9. - "Las costas procesales se entienden impuestas por la Ley a los criminalmente responsables de todo delito o falta" -art. 123 CP 1995- por lo que el acusado debe ser condenado al pago de todas las devengadas en esta causa, no sólo en la fase desarrollada ante esta Sala sino también en la que se desarrolló, como diligencias previas 74/95 y luego procedimiento abreviado nº 16/96, en el Juzgado de Instrucción núm. 3 de Talavera de la Reina, condenándose expresamente al pago de la mitad de las causadas por la acusación particular.III.

FALLO

Que debemos condenar y condenamos al Excmo.Sr.D.Germán, como autor responsable de un delito de deslealtad profesional por imprudencia grave, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de multa de nueve meses con una cuota diaria de mil pesetas e inhabilitación por dos años para la profesión de abogado. Por vía de responsabilidad civil, condenamos al acusado a indemnizar a la viuda e hijos de D.Luis Albertoen: a) dos millones de pesetas más los intereses de dicha cantidad al veinte por ciento anual desde el día 4 de Diciembre de 1.989 y b) como indemnización de los perjuicios morales quinientas mil pesetas a la viuda Dña.Maite, doscientas cincuenta mil a cada uno de los hijos D.Juan Luis, D.Juan Franciscoy Dña.Nuriay doscientas mil pesetas a Dña.María Luisa, y le condenamos igualmente al pago de la mitad de las costas devengadas en esta causa, en las que expresamente se incluyen las de la acusación particular, tanto en la fase desarrollada ante esta Sala como en la que se desarrolló en el Juzgado de Instrucción núm. 3 de Talavera de la Reina en las Diligencias Previas 74/95 y en el Procedimiento Abreviado 16/96.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D José Jiménez Villarejo , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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