STS, 22 de Febrero de 2005

PonenteSANTIAGO MARTINEZ-VARES GARCIA
ECLIES:TS:2005:1079
Número de Recurso75/2004
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución22 de Febrero de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintidós de Febrero de dos mil cinco.

Visto por la Sección Sexta, de la Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, compuesta por los Excmos. Sres. Magistrados al margen anotados, el recurso contencioso administrativo número 75 de 2.004, interpuesto por el Procurador Don Carmelo Olmos Gómez, en nombre y representación de Doña Marí Luz, contra el Acuerdo del Consejo de Ministros, de fecha trece de febrero de dos mil cuatro, por el que se desestima la solicitud de indemnización por responsabilidad patrimonial del Estado legislador formulada por Doña Marí Luz, instando el abono en tal concepto de la cantidad de 46.329,59 # (7.708.595 pesetas ), más los intereses legales correspondientes a la misma. Como Administración demandada compareció la del Estado, representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El diecisiete de marzo de dos mil cuatro, se registró en este Tribunal el escrito de interposición del recurso. El día trece de abril de dos mil cuatro y por Diligencia de Constancia se tuvo por presentado el recurso y se designó Magistrado Ponente dándose cuenta de la interposición. En la misma fecha se dictó Providencia por la que se tuvo por personado y parte al Procurador Don Carmelo Olmos Gómez, en nombre y representación de Doña Marí Luz, entendiéndose con él las sucesivas diligencias. Al tiempo, la Sala requirió a la Administración demandada la remisión del expediente administrativo en los términos que establece el artículo 48 de la Ley de la Jurisdicción, ordenándole la práctica de los emplazamientos previstos en el artículo 49 de la misma norma y disponiendo la formación de pieza separada para la tramitación de la suspensión solicitada.

SEGUNDO

El siete de mayo de dos mil cuatro, se dictó Providencia en la que se tuvo por recibido el expediente administrativo y por personado y parte, al Sr. Abogado del Estado en nombre de la Administración demandada.

TERCERO

El veintisiete de mayo de dos mil cuatro, la Sala dictó Providencia, teniendo por formalizada en tiempo y forma la demanda y dio traslado al Sr. Abogado del Estado, con entrega del expediente administrativo, para que formule la contestación a la demanda en el plazo legalmente establecido.

CUARTO

Contestada la demanda en legal forma la Sala dictó Auto, en fecha nueve de julio de dos mil cuatro, fijando la cuantía del recurso en la cantidad de 46.329,59 # y no habiendo solicitado las partes el recibimiento del pleito a prueba y no estimarse necesaria la celebración de la vista, conforme a lo establecido en el artículo 64 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción, se concede a la parte recurrente diez días para la presentación de escrito de conclusiones sucintas. Por providencia de veintinueve de octubre de dos mil cuatro, se tienen por evacuados los escritos de conclusiones, dejando pendientes los Autos para votación y fallo, para cuando por turno les corresponda.

QUINTO

Acordado señalar día para la votación y fallo, fue fijado a tal fin el día quince de febrero de dos mil cinco, en cuya fecha tuvo lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Santiago Martínez-Vares García,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se recurre el Acuerdo del Consejo de Ministros de trece de febrero de dos mil cuatro que desestimó la solicitud de indemnización por responsabilidad patrimonial del Estado legislador formulada por la recurrente solicitando el abono de 46.329,59 #, más los intereses legales correspondientes, ingresados en la Caja de la Administración de la Generalidad de Cataluña por el concepto del recargo del cincuenta por ciento para ingresos fuera de plazo sin requerimiento previo de deudas tributarias correspondientes al ejercicio de mil novecientos noventa y tres, conforme a lo dispuesto en el art. 61.2 de la Ley General Tributaria, en la redacción dada por la Ley 18/1991, de seis de junio, que fue declarado inconstitucional y nulo por la Sentencia del Tribunal Constitucional 276/2000, de dieciséis de noviembre.

SEGUNDO

La recurrente suplica de la Sala Sentencia por la que se reconozca su derecho a indemnización por responsabilidad patrimonial del Estado legislador en la suma de 46.329, 59 #, más los intereses correspondientes a dicha cantidad, anulando el acto administrativo objeto de impugnación.

En la contestación a la demanda del Sr. Abogado del Estado se alega que la parte demandante ha escogido una vía equivocada, pues entiende que el derecho de la parte, derecho que afirma que sí ostenta, ha de articularse de otra manera a través de la vía de la revocación, mantenida como solución para todos los afectados por la declaración de inconstitucionalidad de la norma efectuada por el Tribunal Constitucional.

Añade además el Sr. Abogado del Estado que no hay constancia alguna de los ingresos que se dicen realizados sin que conste porque no se produjo el ingreso de las cantidades reclamadas dentro de plazo.

Se trata en ambos supuestos de cuestiones que la resolución recurrida no cuestiona y que constituyen presupuestos necesarios de la reclamación. De los ingresos no cabe dudar porque es obvio que de no haber existido la Administración hubiera negado el pago, y no sólo eso sino que habría apremiado su ingreso en su momento, y, de igual manera, no está en cuestión que los ingresos se produjeron fuera de plazo y por ello se pagó también el recargo que de modo automático imponía la norma entonces vigente y después declarada inconstitucional.

TERCERO

La cuestión planteada en este recurso consiste en determinar si en virtud de la declaración de inconstitucionalidad declarada por la sentencia del Tribunal Constitucional de 16 de noviembre de 2000 en relación con el artículo 61.2 de la Ley General Tributaria en la redacción dada al mismo por la disposición adicional 14.2 de la Ley 18/91 del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas relativo al inciso primero del párrafo uno que establece un recargo único del 50% para los ingresos correspondientes a declaraciones y autoliquidaciones realizadas fuera de plazo sin requerimiento previo, tiene derecho el recurrente a la devolución del importe de dicho recargo cuya cuantía y efectivo ingreso no han sido cuestionados por la Administración en el expediente administrativo.

El supuesto planteado tiene su adecuado encaje en la previsión del artículo 40.1 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional como excepción a la regla establecida en dicho precepto en razón de que el recargo del artículo 61.2 párrafo primero de la Ley General Tributaria, que fue declarado inconstitucional por la sentencia indicada, tenía carácter de sanción como expresamente declaró el Tribunal Constitucional, lo que supone que la declaración de inconstitucionalidad del recargo establecido por el artículo 61.2 comporta la exclusión o eliminación de la sanción y por tanto, de toda responsabilidad.

Efectivamente, la sentencia del Tribunal Constitucional razona en sus fundamentos cuarto y quinto que el recargo del 50% de la deuda tributaria establecido en el artículo 61.2 de la Ley General Tributaria en la redacción dada por la Ley 18/91, en tanto que supone una medida restrictiva de derechos que se aplica a supuestos en los que ha existido una infracción de Ley y desempeña una función de castigo, no puede justificarse constitucionalmente más que como sanción, añadiendo la misma sentencia en el párrafo último de su fundamento jurídico séptimo que la previsión de un recargo del 50% con exclusión de los intereses de demora establecidos en el artículo 61.2 de la Ley General Tributaria en aquellos casos en que los contribuyentes ingresen la deuda tributaria fuera de plazo tiene consecuencias punitivas que, al aplicarse sin posibilidad de que el afectado alegue lo que a su defensa considere conveniente y al obviar la declaración de culpabilidad en un procedimiento sancionador que la imposición de toda sanción exige, conduce derechamente a la declaración de inconstitucionalidad del mandato normativo impugnado por vulneración del artículo 24.2 de la Constitución con los efectos previstos en el inciso final del artículo 40.1 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional .

CUARTO

En virtud de lo anterior, como han declarado las Sentencias Constitucionales 276/2000 de 16 de noviembre, 26/2001 de 29 de enero y 93/2001 de 2 de abril y Auto 108/2000 de 8 de mayo, y como tiene declarado esta Sala en sus sentencias de 15 de enero y 22 de septiembre de 2002 y 9 de julio de 2003, según recoge la Sentencia también de esta Sala de 13 de marzo de 2004, al declarar inconstitucional el recargo aquí cuestionado, la previsión de un recargo del 50% con exclusión del interés de demora establecido en el artículo 61.2 de la Ley General Tributaria, tiene consecuencias punitivas con los efectos previstos en el inciso final del artículo 40.1 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional . De ello se deduce que, según se recoge en la doctrina de esta Sala contenida en la sentencia de 13 de marzo de 2004 (recurso 8.094/98 ), "al haberse operado una exclusión de responsabilidad para los contribuyentes por ingresos fuera de plazo sin requerimiento como consecuencia de la inconstitucionalidad declarada de recargo, un acto de aplicación del mismo, como el aquí controvertido, incidió en el grado máximo de nulidad, situación ésta que le hace acreedor, necesariamente, a su apreciación en este recurso, máxime cuando la sentencia aquí impugnada no sacó las consecuencias debidas de su calificación del acto como nulo de pleno derecho y de naturaleza sancionadora, respecto del que la doctrina prospectiva que subyace en el artículo 40.1 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional -respecto a situaciones que hubieren ganado firmeza- no puede ser apreciada y la eficacia anulatoria, por excepción expresa de la ley en este caso, debe ser aplicada "ex tunc".

Ante la previsión legal expresa referida a la revisión de los actos a que alude el artículo 40.1 in fine de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, no es necesario acudir para fundar la revisión de los actos a otras normas legales, ni obligar por ello al recurrente a iniciar el camino más correcto de la declaración de revisión del acto administrativo y consiguiente de nulidad de pleno derecho a través de la vía prevista en el artículo 102 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común y ello por evidentes razones de economía procesal y ante la evidencia de la nulidad de pleno derecho, lo que obliga a esta Sala a extraer la necesaria consecuencia y reconocer, como prevé el número 4 de la Ley 30/1992 la procedencia de una indemnización de daños y perjuicios que, en el presente caso, ha de concretarse a la devolución del ingreso indebidamente efectuado.

QUINTO

Debe estimarse también la pretensión de abono de los intereses legales de las cantidades a devolver desde el día en que se efectuó el ingreso hasta la fecha de notificación de sentencia, en aras del principio de plena indemnidad reconocido por la jurisprudencia de esta Sala, recogido ahora en el artículo 141.3 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común y, a partir de la notificación de esta sentencia, se debe proceder en la forma establecida por el artículo 106.2 y 3 de la Ley 29/1998, reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa .

SEXTO

No se aprecian motivos determinantes de una expresa condena en costas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción. EN NOMBRE DE SU MAJESTAD

EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE NOS CONFIERE LA CONSTITUCIÓN

FALLAMOS

Estimamos el recurso contencioso administrativo núm. 75/2004, interpuesto por la representación procesal de D.ª Marí Luz frente al Acuerdo del Consejo de Ministros de trece de febrero de dos mil cuatro que desestimó la solicitud de indemnización por responsabilidad patrimonial del Estado legislador formulada por la recurrente solicitando el abono de 46.329,59 #, más los intereses legales correspondientes, ingresados en la Caja de la Administración de la Generalidad de Cataluña por el concepto del recargo del cincuenta por ciento para ingresos fuera de plazo sin requerimiento previo de deudas tributarias correspondientes al ejercicio de mil novecientos noventa y tres, conforme a lo dispuesto en el art. 61.2 de la Ley General Tributaria, en la redacción dada por la Ley 18/1991, de seis de junio, que fue declarado inconstitucional y nulo por la Sentencia del Tribunal Constitucional 276/2000, de dieciséis de noviembre, que anulamos por no ser conforme con el Ordenamiento Jurídico, y declaramos el derecho de la recurrente a que por la Administración del Estado se le abone la suma de cuarenta y seis mil trescientos veintinueve con cincuenta y nueve #, (46.329,59 #), más los intereses legales de dicha suma desde la fecha en que se verificaron los ingresos hasta la fecha de la notificación de esta Sentencia, incrementándose la cantidad resultante con los intereses legales desde la fecha de la Sentencia hasta su total pago, y todo ello sin hacer expresa condena en costas.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa,, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Don Santiago Martínez-Vares García, Magistrado Ponente en estos autos, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera del Tribunal Supremo el mismo día de la fecha, de lo que como Secretario doy fe.

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