LEY 4/2000, de 19 de mayo, de Creación del Colegio Oficial de Biólogos de la Comunidad Valenciana. [2000/4142]    

SecciónI - Disposiciones Generales
EmisorUniversitat Politecnica de Valencia
Rango de LeyLey

LEY 4/2000, de 19 de mayo, de Creación del Colegio Oficial de Biólogos de la Comunidad Valenciana. [2000/4142] Sea notorio y manifiesto a todos los ciudadanos, que las Cortes Valencianas han aprobado y yo, de acuerdo con lo establecido por la Constitución y el Estatuto de Autonomía, en nombre del Rey, promulgo la siguiente Ley: PREÁMBULO El Real Decreto 387/1991, de 22 de marzo, estableció el título universitario oficial de Licenciado en Biología, con validez en todo el territorio nacional, y las correspondientes directrices generales propias de los planes de estudios conducentes a su obtención y homologación, en cumplimiento de lo dispuesto en el Real Decreto 1.497/1987, de 27 de noviembre, que vino a establecer las directrices generales comunes de los planes de estudio de los títulos de carácter oficial y validez en todo el Estado. Con posterioridad, el Real Decreto 1.954/1994, de 30 de septiembre, de acuerdo con la disposición adicional primera.1 del citado Real Decreto 1.497/1987, que creaba el Catálogo de los Títulos Universitarios Oficiales, procedió a homologar los títulos de Licenciado en Ciencias en las secciones de Biológicas y Ciencias Naturales, Licenciado en Ciencias en la división de Biológicas, y Licenciado en Ciencias Biológicas en todas sus especialidades, al título de Licenciado en Biología, establecido por el citado Real Decreto 387/1991, de 22 de marzo. Por su parte, la Ley 75/1980, de 26 de diciembre, creó el Colegio Oficial de Biólogos de ámbito nacional, como corporación de derecho público, con personalidad jurídica propia y plena capacidad para el cumplimiento de sus fines. Los estatutos del Colegio Oficial de Biólogos fueron aprobados mediante el Real Decreto 693/1996, de 26 de abril, que en su artículo 2 dispone que podrán constituirse colegios oficiales territoriales por segregación del Colegio Oficial de Biólogos, de conformidad con dispuesto en las normas de las comunidades autónomas que sean de aplicación. La Constitución Española, en su artículo 149.1.18, reserva al Estado la competencia sobre las Bases del Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas, y en el artículo 36 prevé que la ley regulará las peculiaridades propias del régimen jurídico de los colegios profesionales. La legislación básica en esta materia dictada por el Estado se encuentra recogida en la Ley 2/1974, de 13 de febrero, de Colegios Profesionales, modificada por la Ley 74/1978, de 26 de diciembre, el Real Decreto-Ley 5/1996, de 7 de junio, y la Ley 7/1997, de 14 de abril, sobre suelo y colegios profesionales. Por su parte, el Estatuto de Autonomía de la Comunidad Valenciana, en su artículo 31, apartado 22, confiere a la Generalitat Valenciana competencia exclusiva en materia de colegios profesionales y ejercicio de las profesiones tituladas, sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 36 y 139 de la Constitución. En uso de estas competencias se promulgó la Ley de la Generalitat Valenciana 6/1997, de 4 de diciembre, de Consejos y Colegios Profesionales de la Comunidad Valenciana, en cuyo artículo 7.3 se dispone que, mediante ley de la Generalitat y con respeto a las competencias del Estado, podrán crearse en el ámbito de la Comunidad Valenciana colegios profesionales por segregación de otros de ámbito superior al de la comunidad autónoma. La Junta de la Delegación de la Comunidad Valenciana del Colegio Oficial de Biólogos, que aglutina en este ámbito territorial a la mayoría de los profesionales que ostentan esta titulación, acordó por unanimidad solicitar formalmente la creación, por segregación de dicha Delegación del Colegio Oficial de Biólogos de ámbito nacional, del Colegio Oficial de Biólogos de la Comunidad Valenciana. Esta segregación cuenta con la conformidad de la Junta de Gobierno del Colegio Oficial de Biólogos de ámbito nacional. Desde el punto de vista del interés público, la creación del Colegio Oficial de Biólogos de la Comunidad Valenciana, en el que se integren los profesionales que, disponiendo de los conocimientos y titulación necesarios y suficientes, ejerzan esta profesión, permitirá dotar a un amplio colectivo de profesionales de una organización adecuada, capaz de velar por la defensa de sus intereses y de ordenar el ejercicio de la profesión. Artículo 1. Creación Se crea el Colegio Oficial de Biólogos de la Comunidad Valenciana, por segregación de la Delegación en la Comunidad Valenciana del Colegio de Biólogos de ámbito nacional, como corporación de derecho público, con personalidad jurídica propia y plena capacidad para el cumplimiento de sus fines. Artículo 2. Ámbito territorial El ámbito territorial del colegio profesional que se crea es el de la Comunidad Valenciana. Artículo 3. Ámbito personal 1. Para el ejercicio de la profesión de biólogo en el ámbito territorial de la Comunidad Valenciana será obligatoria la previa incorporación al Colegio Oficial de Biólogos de la Comunidad Valenciana, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 3 de la Ley 2/1974, de 13 de febrero, de Colegios Profesionales, según la redacción dada por la Ley 7/1997, de 14 de abril, de Medidas Liberalizadoras en Materia de Suelo y de Colegios Profesionales. 2. La incorporación al Colegio Oficial de Biólogos de la Comunidad Valenciana requiere estar en posesión del título universitario de Licenciado en Biología, obtenido u homologado de conformidad con lo dispuesto en el Real Decreto 387/1991, de 22 de marzo, y el Real Decreto 1.954/1994, de 30 de septiembre, o en cualquier otra disposición general que lo regule. DISPOSICIÓN ADICIONAL Quedan exceptuados de la incorporación obligatoria al Colegio Oficial de Biólogos de la Comunidad Valenciana a que se refiere el artículo 3.1 de esta ley, aquellos biólogos que ejerzan exclusivamente al servicio de las administraciones públicas en el ámbito de la Comunidad Valenciana. DISPOSICIONES TRANSITORIAS Primera La Junta de la Delegación de la Comunidad Valenciana del Colegio Oficial de Biólogos designará una Comisión Gestora, que, en el plazo de seis meses desde la entrada en vigor de la presente ley, aprobará unos estatutos provisionales del Colegio Oficial de Biólogos de la Comunidad Valenciana en los que se regule la convocatoria y el funcionamiento de la Asamblea Colegial Constituyente, de la que formarán parte todos los profesionales inscritos en el censo de biólogos ejercientes en la Comunidad Valenciana. La convocatoria se publicará en el Diari Oficial de la Generalitat Valenciana. Segunda 1. La Asamblea Constituyente, en el plazo de seis meses desde la aprobación de los estatutos provisionales, elaborará y aprobará los estatutos definitivos del Colegio Oficial de Biólogos de la Comunidad Valenciana y elegirá a los miembros de los órganos colegiales de gobierno. 2. El Acta de la Asamblea Constituyente se remitirá a la Conselleria de Justicia y Administraciones Públicas u órgano competente en materia de colegios profesionales e incluirá la composición de sus órganos de gobierno y los estatutos del colegio, para que verifique su legalidad y consecuente inscripción registral y publicación en el Diari Oficial de la Generalitat Valenciana. DISPOSICIÓN FINAL La presente ley entrará en vigor el mismo día de su publicación en el Diari Oficial de la Generalitat Valenciana. Por tanto, ordeno que todos los ciudadanos, tribunales, autoridades y poderes públicos a los que corresponda, observen y hagan cumplir esta Ley. Valencia, 19 de mayo de 2000 El presidente de la Generalitat Valenciana, EDUARDO ZAPLANA HERNÁNDEZ-SORO

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