Reglamento sobre Intervenciones Arqueológicas en la Comunidad Autónoma de Canarias (Decreto 262/2003, de 23 de septiembre)

Publicado enBOC
Ámbito TerritorialNormativa de Canarias
RangoDecreto

El artículo 30.9 del Estatuto de Autonomía de Canarias atribuye a la Comunidad Autónoma de Canarias competencia exclusiva en materia de patrimonio arqueológico, sin perjuicio de la competencia del Estado para la defensa de dicho patrimonio contra la exportación y la expoliación.

Mediante Orden de 5 de febrero de 1987, de la Consejería de Cultura y Deportes, se procedió a regular el otorgamiento de autorizaciones para la realización de investigaciones arqueológicas, paleontológicas y etnológicas en la Comunidad Autónoma de Canarias.

Con posterioridad a la mencionada Orden fue promulgada la Ley 4/1999, de 15 de marzo, de Patrimonio Histórico de Canarias, que vino a modificar sustancialmente el marco legal en la materia. Todo ello justifica una revisión de la normativa aplicable a las mencionadas investigaciones que se ajuste a la legislación básica del Estado y a la citada Ley de Patrimonio Histórico de Canarias, la cual establece un complejo conjunto de medidas protectoras en relación con el Patrimonio Arqueológico de la Comunidad, entre las que cabe destacar la establecida en su artículo 66 relativa a la exigencia de autorización administrativa para toda intervención arqueológica, con el fin de asegurar su adecuada ejecución con las necesarias garantías científicas, así como el reconocimiento de los casos de urgencia en los que pudiera existir peligro de pérdida o deterioro de restos arqueológicos.

En virtud de la autorización contenida en la Disposición Final Segunda de la Ley 4/1999, de 15 de marzo, de Patrimonio Histórico de Canarias, a propuesta del Consejero de Educación, Cultura y Deportes, de acuerdo con el Consejo Consultivo de Canarias y previa deliberación del Gobierno en su reunión del día 23 de septiembre de 2003,

DISPONGO:

ARTÍCULO ÚNICO

Se aprueba, en desarrollo de la Ley 4/1999, de 15 de marzo, de Patrimonio Histórico de Canarias, el Reglamento sobre intervenciones arqueológicas en la Comunidad Autónoma de Canarias que figura como anexo al presente Decreto.

DISPOSICIÓN DEROGATORIA

Única. Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango contradigan o se opongan a lo dispuesto en el Reglamento sobre intervenciones arqueológicas en la Comunidad Autónoma de Canarias y, específicamente, la Orden de 5 de febrero de 1987 por la que se regula el otorgamiento de autorizaciones para la realización de investigaciones arqueológicas, paleontológicas y etnográficas en la Comunidad Autónoma de Canarias.

DISPOSICIONES FINALES
PRIMERA

Se autoriza al Consejero competente en materia de cultura y patrimonio histórico a dictar cuantas disposiciones resulten necesarias en la aplicación del Reglamento sobre intervenciones arqueológicas en la Comunidad Autónoma de Canarias.

SEGUNDA

El presente Decreto entrará en vigor el mismo día de su publicación en el Boletín Oficial de Canarias.

Dado en Santa Cruz de Tenerife, a 23 de septiembre de 2003.

EL PRESIDENTE DEL GOBIERNO, Adán Martín Menis.

EL CONSEJERO DE EDUCACIÓN, CULTURA Y DEPORTES, José Miguel Ruano León.

ANEXO Reglamento sobre intervenciones arqueológicas en la comunidad autónoma de canarias Artículos 1 a 23
ARTÍCULO 1 Ámbito.

El presente Reglamento será de aplicación a todas las intervenciones arqueológicas que se realicen en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Canarias.

ARTÍCULO 2 Autorización.

Requerirá autorización del Departamento del Gobierno de Canarias que tenga atribuida tal competencia, la realización de intervenciones arqueológicas, así como su renovación, conforme al procedimiento y requisitos previstos en este Reglamento.

ARTÍCULO 3 Clases de intervenciones arqueológicas.

Las intervenciones arqueológicas se clasifican en:

  1. Excavaciones: remociones en la superficie, en el subsuelo o en medios subacuáticos que se realicen con la finalidad de descubrir, documentar o investigar toda clase de elementos o restos prehistóricos, históricos o paleontológicos, así como componentes geológicos relacionados con ellos.

  2. Sondeos: remociones de terreno, complementarias de la prospección y limitadas en cuanto a su área de intervención, con la finalidad de comprobar la existencia de un yacimiento, su delimitación o su secuencia histórica.

  3. Prospecciones: exploraciones superficiales o subacuáticas sin remoción de terreno y con recogida o no de material arqueológico, dirigidas a la localización, el estudio, la investigación o el examen de datos para la detección de vestigios históricos o paleontológicos, con aplicación o no de medios técnicos especializados.

  4. Reproducción de manifestaciones rupestres: conjunto de tareas de campo orientadas al estudio, documentación gráfica y reproducción de manifestaciones rupestres prehistóricas o para el estudio de otras representaciones gráficas y de su contexto.

  5. Estudio de materiales arqueológicos, paleontológicos y etnológicos depositados en Museos, cuando se realice de acuerdo con el método arqueológico por personas ajenas a dichas Instituciones.

ARTÍCULO 4 Legitimación para solicitar las autorizaciones.
  1. Podrán solicitar autorización para la realización de las mencionadas intervenciones:

    1. Las personas físicas, nacionales, de países miembros de la Unión Europea o extranjeras, que cuenten con titulación académica de Licenciado en Historia o equivalente y acrediten formación arqueológica, o con una titulación análoga obtenida en Universidades extranjeras o de la Unión Europea, cuyos títulos hayan sido homologados por el Estado Español.

    2. Los Departamentos de las Universidades españolas con competencias arqueológicas y paleontológicas.

    3. Los Museos arqueológicos insulares.

    4. Los Institutos de Prehistoria, Arqueología del Consejo Superior de Investigaciones Científicas (C.S.I.C.), equivalentes en los países miembros de la Unión Europea e Investigaciones arqueológicas extranjeras.

    5. Los Cabildos Insulares.

    6. Los Ayuntamientos.

    7. Cualquier sujeto público o privado con interés legítimo que acredite adecuada cualificación en la materia.

  2. Las solicitudes que no estén suscritas por personas físicas deberán designar a un Director de las investigaciones que cumpla los requisitos del apartado a) anterior.

  3. Las solicitudes presentadas por personas físicas o jurídicas extranjeras, además de estar sometidas a las disposiciones de este Reglamento, vendrán acompañadas de un informe emitido por cualquier persona o institución nacional facultada para solicitar autorizaciones, según este artículo, e incluir como Codirector de los trabajos a un arqueólogo español o de un estado miembro de la Unión Europea, que podrá estar asistido de su propio equipo colaborador.

    En todo caso, las solicitudes, los informes y la Memoria, así como los inventarios de material de la excavación, se presentarán en castellano.

  4. El cambio de la persona encargada de la dirección de los trabajos requerirá autorización expresa y previa del órgano concedente de la inicial. El incumplimiento de este requisito será causa suficiente para revocar la autorización del proyecto.

ARTÍCULO 5 Presentación de las solicitudes.

La solicitud, que irá acompañada de la...

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