Ley de Reforma Fiscal de la Comunidad Autónoma de Extremadura (Ley 8/2002, de 14 de noviembre)

Publicado enDO Extremadura de 14 de Diciembre 2002
Ámbito TerritorialNormativa de Extremadura
RangoLey

EL PRESIDENTE DE LA JUNTA DE EXTREMADURA.

Sea notorio a todos los ciudadanos que la Asamblea de Extremadura ha aprobado y yo, en nombre del Rey, de conformidad con lo establecido en el artículo 49.1 del Estatuto de Autonomía, vengo a promulgar la siguiente Ley.

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
I

La entrada en vigor del nuevo sistema de financiación de las Comunidades Autónomas, con la consiguiente asunción de competencias normativas por parte de la Comunidad Autónoma de Extremadura, exige una adaptación del sistema tributario extremeño, tanto por lo que se refiere a los tributos propios como a los cedidos, que le dote de racionalidad y coherencia, con respeto a los principios de justicia, generalidad, igualdad, progresividad, equitativa distribución de la carga tributaria y no confiscatoriedad.

II

Por lo que se refiere a los tributos propios, es objeto de modificación por esta Ley el Impuesto sobre el suelo sin edificar y edificaciones ruinosas. Tal cambio normativo viene motivado por una mejor consecución de la finalidad que en origen tuvo la creación de esta figura impositiva, es decir, velar por la utilización racional del suelo de modo que éste no se mantenga inutilizado o sea acaparado indebidamente por sus propietarios, destacando en este sentido la sujeción no sólo del suelo urbano, sino también la del suelo urbanizable si no se procede a su edificación en el plazo establecido.

Además, se introducen una serie de exenciones y bonificaciones cuyos destinatarios serán primordialmente personas físicas titulares de bienes sujetos al impuesto cuya base imponible en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas no supere determinados límites, así como aquellos bienes sobre los cuales los sujetos pasivos pretendan edificar su vivienda habitual, o cuya superficie sea inferior a 100 metros cuadrados.

Pero la principal novedad que presenta la nueva regulación del impuesto se refiere al tipo de gravamen, el cual se reduce considerablemente al pasar el tipo máximo del 30 por 100 al 20 por 100, de una manera progresiva con incrementos anuales de un punto porcentual.

Por otra parte, la pérdida de vigencia de los motivos que en su día llevaron a la Junta de Extremadura a establecer el Impuesto sobre las tierras calificadas como regadíos infrautilizados y el Impuesto de dehesas calificadas en deficiente aprovechamiento, transcurridos más de catorce años desde su implantación, así como la evolución del sistema productivo agrario, hacen aconsejable la supresión de estas figuras impositivas.

III

En cuanto a los tributos cedidos, tras la entrada en vigor de la Ley 21/2001, de 27 de diciembre, por la que se regulan las medidas fiscales y administrativas del nuevo sistema de financiación de las Comunidades Autónomas de régimen común y Ciudades con Estatuto de Autonomía, se dictan normas en los impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas, Sucesiones y Donaciones, Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados y en los Tributos sobre el Juego.

En el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, con vigencia desde el 1 de enero de 2002, se contemplan deducciones sobre la cuota autonómica por adquisición de vivienda para jóvenes con residencia en la Comunidad Autónoma de Extremadura, por trabajo dependiente y, por último, por donaciones de bienes integrantes del Patrimonio Histórico y Cultural de Extremadura y por determinadas inversiones en los mismos.

En el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, se aumenta hasta el 100 por 100 la reducción sobre la base imponible en las adquisiciones 'mortis causa' de la vivienda habitual del causante cuando la misma estuviese calificada de protección oficial.

En el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, en la modalidad de Transmisiones Patrimoniales Onerosas, se establece un tipo de gravamen general para las operaciones sobre bienes inmuebles, si bien se crea otro especial más reducido aplicable a los actos relacionados con viviendas de protección oficial cuando no gocen de exención en el impuesto.

Por lo que se refiere a la modalidad de Actos Jurídicos Documentados, se establece un tipo de gravamen general del 1 por 100, y se contemplan tipos especiales para determinadas operaciones.

Tras la publicación de la Ley 20/2001, de 20 de diciembre, de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de Extremadura para el año 2002, que modifica la cuantía del recargo sobre la tarifa de la Tasa Fiscal sobre el Juego, y de la Ley 23/2001, de 27 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2002, que actualiza el importe de la tasa fiscal sobre el juego para 2002, se establece a partir del año 2003, la cuota fija de la tasa fiscal sobre el juego, resultado de la suma de las dos anteriores.

IV

Haciendo uso de las posibilidades que ofrecen las nuevas tecnologías, se prevé que en aquellos casos en que no sea posible la práctica de la notificación tributaria al interesado o a su representante por causas no imputables a la Administración, las publicaciones en los lugares destinados al efecto, puedan ser sustituidas mediante la inserción de anuncios en el Sistema de Información Administrativa de la Junta de Extremadura en Internet.

En consonancia con los criterios establecidos por los Tribunales de Justicia, se dictan normas a las que deberá ajustarse la práctica de la comprobación de valores, regulando detalladamente el contenido del dictamen de peritos de la Administración.

TÍTULO I Tributos propios Artículos 1 a 3
CAPÍTULO I Impuesto sobre el suelo sin edificar y edificaciones ruinosas Artículo 1
ARTÍCULO 1 Modificación de la Ley 9/1998, de 26 de junio, del Impuesto sobre el suelo sin edificar y edificaciones ruinosas.
CAPÍTULO II Impuesto de dehesas calificadas en deficiente aprovechamiento Artículo 2
ARTÍCULO 2 Supresión de los artículos 21 a 27, ambos inclusive, de la Ley 1/1986, de 2 de mayo, sobre la Dehesa de Extremadura.

Con efectos desde el 1 de enero de 2002, se suprime el Impuesto de dehesas calificadas en deficiente aprovechamiento.

CAPÍTULO III Impuesto sobre las tierras calificadas como regadíos infrautilizados Artículo 3
ARTÍCULO 3 Supresión de los artículos 25 a 29, ambos inclusive, de la Ley 3/1987, de 8 de abril, sobre Tierras de Regadío.

Con efectos desde el 1 de enero de 2002, se suprime el Impuesto sobre las tierras calificadas como regadíos infrautilizados.

TÍTULO II Tributos cedidos Artículos 4 a 10
CAPÍTULO I Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas Artículo 4
ARTÍCULO 4 Deducciones sobre la cuota íntegra autonómica del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.
CAPÍTULO II Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones Artículo 5
ARTÍCULO 5 Reducción por la adquisición 'mortis causa' de la vivienda habitual del causante.
CAPÍTULO III Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados Artículos 6 y 7
ARTÍCULO 6 Tipos de gravamen en negocios sobre bienes inmuebles.
ARTÍCULO 7 Tipos de gravamen en la modalidad de Actos Jurídicos Documentados.
CAPÍTULO IV Tributos sobre el juego Artículos 8 a 10
ARTÍCULO 8 Tasa Fiscal sobre el Juego para los casinos.
ARTÍCULO 9 Cuota Fija de la Tasa Fiscal sobre el Juego relativa a las máquinas recreativas con premio o de azar, cedida a la Comunidad Autónoma de Extremadura.
  1. De conformidad con lo establecido en la Ley 21/2001, de 27 de diciembre, por la que se regulan las medidas fiscales y administrativas del nuevo sistema de financiación de las Comunidades Autónomas de régimen común y Ciudades con Estatuto de Autonomía, se exigirá una cuota fija por la Tasa Fiscal sobre el Juego en la Comunidad Autónoma de Extremadura en relación con las máquinas recreativas con premio o de azar.

  2. En los supuestos de explotación de máquinas o aparatos automáticos aptos para la realización de juegos, la cuota aplicable se determinará en función de la clasificación de las máquinas establecida por la normativa autonómica o, en su defecto, por el Real Decreto 2110/1998, de 2 de octubre, por el que se aprueba el Reglamento de Máquinas Recreativas y de Azar, según las siguientes normas:

    1. Máquinas de tipo «B» o recreativas con premio:

      1. Cuota anual: 3.335 euros.

      2. Cuando se trate de máquinas o aparatos automáticos tipo «B» en los que puedan intervenir dos o más jugadores de forma simultánea y siempre que el juego de cada uno de ellos sea independiente del realizado por otros jugadores, será de aplicación la siguiente cuota:

      b.l) Máquinas o aparatos de dos jugadores: dos cuotas con arreglo a lo previsto en la letra a) anterior.

      b.2) Máquinas o aparatos de tres o más jugadores: 6.483 euros, más el resultado de multiplicar por 2.326 el producto del número de jugadores por el precio máximo autorizado para la partida.

    2. Máquinas de tipo «C» o de azar: Cuota anual de 4.617 euros.

  3. Las cuotas fijas podrán ser modificadas en las Leyes de Presupuestos de la Comunidad Autónoma.

  4. En caso de modificación del precio máximo de 20 céntimos de euro autorizado para la partida en máquinas de tipo «B» o recreativas con premio, la cuota tributaria de 3.335 euros de la Tasa Fiscal sobre el Juego se incrementará en 66 euros por cada cuatro céntimos de euro en que el nuevo precio máximo exceda de 20 céntimos de euro.

    Si la modificación se produjera con posterioridad al devengo de la tasa los sujetos pasivos que exploten máquinas con permisos de fecha anterior a aquella en que se autorice la subida deberán autoliquidar e ingresar la diferencia de cuota que corresponda en la forma y plazos que determine la Consejería responsable en materia de Hacienda.

    No obstante lo previsto en el párrafo anterior, la autoliquidación e ingreso será sólo del 50 por 100 de la diferencia si la modificación del precio máximo autorizado para la partida se produce después del 30 de junio.

ARTÍCULO 10 Normas de Gestión de la Tasa Fiscal sobre el Juego realizado a través de máquinas tipo B o recreativas con premio y máquinas tipo C o de azar y el recargo sobre la misma.
TÍTULO III Disposiciones comunes Artículos 11 a 14
ARTÍCULO 11 Notificaciones tributarias.
ARTÍCULO 12 Comprobación de valores.
ARTÍCULO 13 Obligaciones formales de los Notarios.
ARTÍCULO 14 Normas de gestión de la tasa sobre apuestas.
DISPOSICIÓN ADICIONAL
PRIMERA Habilitación de las Leyes de Presupuestos

Las Leyes anuales de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma podrán modificar los elementos esenciales de los tributos cedidos con el alcance y las limitaciones que establezca la Ley Orgánica de Financiación de las Comunidades Autónomas y las Leyes de Cesión de Tributos que afecten a Extremadura.

SEGUNDA Tasas por Servicios Académicos Universitarios

Se consideran precios públicos las contraprestaciones pecuniarias derivadas de la prestación de servicios académicos universitarios, cuyo régimen jurídico será el derivado de las prescripciones establecidas en la Ley 18/2001, de 14 de diciembre, sobre Tasas y Precios Públicos de la Comunidad Autónoma de Extremadura.

TERCERA Impuesto sobre Aprovechamientos Cinegéticos
CUARTA La Consejería competente en materia de Hacienda, regulará el modo, plazos y condiciones técnicas y formales en que deba darse cumplimiento, por los fedatarios públicos y registradores de la propiedad y mercantiles, a las obligaciones formales de colaboración en tributos gestionados por la Comunidad Autónoma
QUINTA Modificación de la Ley 18/2001, de Tasas y Precios Públicos de la Comunidad Autónoma de Extremadura

Uno. Se añade un apartado 9 a las Bases y Tipos de gravamen o tarifas de la Tasa por tramitación y resolución de expedientes en materia de Oficinas de Farmacia y Botiquines, con el siguiente tenor literal:

'9. Por solicitud de iniciación del procedimiento para la autorización de nuevas oficinas de farmacia.

Por cada localidad: 35 euros.'

Dos. En el apartado 'Tasa por servicios de los consejos reguladores de las denominaciones de origen', del anexo de la Ley 18/2001, de 14 de diciembre, sobre Tasas y Precios Públicos de la Comunidad Autónoma de Extremadura, sección 'Tipos de gravamen o tarifas', se añade la siguiente tarifa:

'Tarifa 08. Por tramitación de los expedientes para la inscripción en los diferentes Registros de los Consejos Reguladores, así como su renovación.

La cuantía exigible por la tramitación de los expedientes para la inscripción en los diferentes Registros de los Consejos Reguladores de Denominaciones de Origen, Denominaciones Específicas e Indicaciones Geográficas, será la que establezca el Consejo de Gobierno, a propuesta de cada Consejo Regulador, previa elaboración de los correspondientes estudios de costes, de conformidad con lo establecido en el artículo 8 de la presente Ley, sin que, en ningún caso, puedan superar la cuantía de 300 euros.

La cuantía exigible por renovación de la inscripción en los diferentes Registros se determinará de conformidad con lo establecido en las Tarifas 01 a la 05.'

DISPOSICIÓN TRANSITORIA
PRIMERA Suelo urbanizable

Para el suelo urbanizable que cuente con proyecto de urbanización aprobado o en curso de aprobación conforme a la legislación sobre el régimen del suelo y ordenación urbana general o autonómica vigente a la fecha de entrada en vigor de la Ley 15/2001, de 14 de diciembre, de Suelo y Ordenación Territorial de Extremadura, y que estuviera en vigor o fuera ejecutivo en tal momento, el plazo establecido en el artículo 3.1.b) de esta Ley se contará desde que finalice el tiempo fijado en la norma vigente sin que se haya procedido a su completa transformación como urbano, salvo que concurran supuestos de fuerza mayor en los términos establecidos reglamentariamente.

SEGUNDA Deducciones autonómicas en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas
DISPOSICIÓN FINAL
PRIMERA Entrada en vigor

La presente Ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el 'Diario Oficial de Extremadura'.

También se publicará en el 'Boletín Oficial del Estado'.

SEGUNDA Tasa Fiscal sobre el Juego

Las disposiciones de esta Ley relativas a la Tasa Fiscal sobre el Juego realizado con máquinas automáticas entrarán en vigor el 1 de enero de 2003, sin perjuicio de que las cuantías correspondientes sean modificadas por la Ley de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de Extremadura.

A partir de la misma fecha se exigirán conjuntamente tanto la tasa como el recargo sobre la misma en un mismo documento.

TERCERA Autorización para el desarrollo y ejecución de la Ley

Se autoriza al Consejo de Gobierno de la Junta de Extremadura para, dentro de las competencias asumidas o propias, dicte las normas reglamentarias para la correcta aplicación y eficacia de esta Ley completando, en su caso, los elementos esenciales de los tributos regulados en esta norma.

Por tanto, ordeno a todos los ciudadanos que sea de aplicación esta Ley, que cooperen a su cumplimiento y a los Tribunales y Autoridades que corresponda la hagan cumplir.

Mérida, 14 de noviembre de 2002.

Juan Carlos Rodríguez Ibarra.

Presidente.

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