Artículo 160: El Presidente del Tribunal Constitucional

AutorEmilio Pajares Montolío
Cargo del AutorCatedrático de Derecho Constitucional
Páginas173-188

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1. Introducción

La configuración del Tribunal Constitucional como órgano constitucional, sin entrar ahora en el significado y alcance que haya de darse a esta calificación, comporta indudablemente dotarle de sus propias estructuras orgánicas y de gobierno en orden a garantizar su independencia de los restantes poderes del Estado. Dentro de esa potestad de organización interna que, en todo caso, parece formar parte de la noción órgano constitucional, destaca la figura del Presidente, cuya constitucionalización y forma de designación fija el artículo 160 de la Constitución española (C.E.).

El citado precepto no se limita, sin embargo, a una mera consagración constitucional de dicha figura, cuya existencia, como ha indicado GARRIDO FALLA, resulta obPage 174via desde el momento en que se trata de un órgano colegiado 1, sino que, en la medida en que prescribe una forma de nombramiento de aquél en la que confiere una determinante participación al propio Tribunal, el precepto aquí glosado y la figura misma del Presidente se convierten en la manifestación constitucional más clara en favor de la independencia institucional del Tribunal Constitucional.

Es de notar, sin embargo, que esta constitucionalización del autogobierno del Tribunal Constitucional no es absolutamente general en el Derecho comparado, puesto que existen igualmente importantes ejemplos en los que la designación del Presidente del órgano de justicia constitucional se residencia en un órgano distinto al propio Tribunal. Así, el nombramiento corresponde al ejecutivo en tribunales constitucionales tan consolidados como el austríaco, cuyo Presidente es nombrado por el Jefe del Estado a propuesta del Gobierno (también el Presidente del Consejo Constitucional francés es designado por el Presidente de la República), mientras que en Alemania es competencia de las cámaras parlamentarias (en igual sentido, el art. 122 de la Constitución de la II República indicaba que el Presidente del Tribunal de Garantías era designado por las Cortes). Precedente, en cambio, del modelo español es el Tribunal Constitucional italiano, cuyo Presidente, según prescribe el artículo 135 de la Constitución, es elegido por la propia Corte; asimismo, sigue dicho criterio de autogobierno de la justicia constitucional el ordenamiento jurídico portugués.

En el caso español, como es sabido, el nombramiento del Presidente del Tribunal Constitucional corresponde formalmente al Rey, como Jefe del Estado. Sin embargo, y sin perjuicio de ulterior análisis de la participación regia en dicho acto, es preciso adelantar que ni ésta ni la del Presidente del Gobierno como refrendante mediatizan la voluntad de autogobierno que tiene la disposición sobre la que gira este comentario.

Tomando, pues, el nombramiento como punto de partida, dado que es el asunto al que se ciñe el precepto, se analizarán a continuación otros aspectos del status del Presidente y sus funciones, para terminar con una breve referencia a la figura del Vicepresidente, creada ésta y configurados aquéllos por la Ley orgánica 2/1979, de 3 de octubre, del Tribunal Constitucional (L.O.T.C.).

2. Nombramiento del Presidente del Tribunal Constitucional

El Presidente del Tribunal Constitucional, dice el artículo 160, será nombrado entre sus miembros por el Rey a propuesta del propio Tribunal en pleno, habiendo sido desarrollado este precepto por disposición del artículo 9 L.O.T.C., que concreta los trámites y exigencias de la propuesta. En este proceso se aprecian por tanto dos fases claramente distintas, propuesta y nombramiento, a las que habrá que referirse separadamente.

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a) Propuesta

El artículo 9 L.O.T.C., que significativamente emplea el término "elegir" para referirse a la decantación de la propuesta ("El Tribunal en Pleno elige de entre sus miembros por votación secreta a su Presidente"), prescribe que la propuesta-elección requiere en primera votación de la mayoría absoluta, teniendo lugar, en el supuesto de no alcanzarse aquélla, una segunda votación en la que resultará elegido quien obtuviese mayor número de votos, previéndose preclusivamente "una última votación" para el supuesto de empate, que, de persistir este resultado en esa tercera votación, se dirimirá en favor del magistrado de mayor antigüedad en el cargo; de ser la misma, en favor del de mayor edad.

El paralelismo, al menos aparente, con el procedimiento de elección previsto en el artículo 99 C.E. para la investidura del Presidente del Gobierno, así como con el que los Reglamentos del Congreso de los Diputados y del Senado han establecido para elegir a los Presidentes de las Cámaras (exigencia de mayoría absoluta en primera votación y simple mayoría en la segunda), no debe llevar a extrapolar dicho criterio a la elección de Presidente del Tribunal Constitucional, por razones poderosas: en estos otros supuestos, tanto la función política del cargo como la proyección en la opinión pública de la elección, por la naturaleza política de la votación, quizá justifiquen la prescripción de diversas votaciones con distintas mayorías, permitiendo así a los grupos parlamentarios matizar el sentido de su voto, lo que posibilita que la opinión pública perciba las razones que motivan el apoyo, el rechazo o la abstención (lo que no deja de tener su relevancia cuando se forman, por ejemplo, gobiernos minoritarios).

No es éste, en cambio, el caso respecto a la elección del Presidente del Tribunal Constitucional, en la medida en que está integrado por un reducido colectivo que, por su propia naturaleza, ha de operar con criterios distintos a los estrictamente políticos, por lo que estas previsiones están condicionadas por la propia composición del Tribunal 2. La necesidad de que la propuesta recaiga necesariamente en uno de los magistrados aleja esta disposición de las previsiones sobre la elección del Presidente del Consejo General del Poder Judicial, respecto a la cual el artículo 107.1 de la Ley orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial (L.O.P.J.) exige una votación favorable de los 3/5 de los vocales que lo integran, sin que la ausencia de esa mayoría provoque que en sucesivas votaciones se reduzca o desaparezca esa especial exigencia 3. En todo caso, la proyección en la opinión pública de una segunda o tercera votación para la elección presidencial no ha propiciado la desautorización de la institución, como en un examen preliminar se podría haber aventurado 4.

Junto a la detallada regulación de los distintos tipos de votación y a su carácter Page 176 secreto, se observa en el artículo 9 L.O.T.C. la ausencia de indicaciones acerca del colegio que haya de tomarse en consideración a efectos de calcular la mayoría absoluta, de modo que podría ser, bien la cifra total de doce magistrados que deben componer normalmente el Pleno, bien el número de magistrados que en un determinado momento compongan aquél (que es la cifra que el artículo 14 L.O.T.C. toma para calcular la exigencia de quorum o bien, simplemente, la mayoría absoluta de los presentes. Parece más razonable el primero de los criterios expuestos, esto es, calcular la mayoría sobre la totalidad del colegio, por varios motivos: en primer término, razones de índole general atinentes a la posición y relación del Presidente del Tribunal respecto a los restantes magistrados que integran aquél (básicamente una relación de confianza); en segundo lugar, parece abonar ese criterio el dato de que la L.O.T.C., cuando se refiere a los miembros que en un momento dado integran el colectivo (caso del cálculo del quorum, lo hace de modo explícito en el citado artículo 14; finalmente, porque en el supuesto de renovación del Tribunal por expiración del mandato, que es cuando en mayor medida podría verse afectada la cifra de referencia, los magistrados cesantes continúan en el ejercicio de sus funciones hasta que hayan tomado posesión quienes hubieran de sucederles. En suma, parece que el criterio más lógico es entender como mayoría absoluta para la elección del Presidente del Tribunal la de siete votos favorables.

Tampoco se pronuncia explícitamente la L.O.T.C. respecto a la aplicabilidad a tales votaciones del voto de calidad del Presidente que consagra su artículo 90. Sin embargo, en la medida en que este último precepto salva los casos en los que la propia ley establezca otros requisitos, y en que el artículo 9, que regula específicamente esta cuestión, prevé expresamente la posibilidad del empate a votos, arbitrando mecanismos explícitos para su superación, hay que entender que el voto de calidad del Presidente saliente carece en este caso del valor dirimente del que goza en los demás supuestos.

b) Nombramiento

El nombramiento del Presidente del Tribunal Constitucional corresponde al Rey mediante real decreto, siendo refrendado dicho acto por el Presidente del Gobierno 5.

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Esta necesaria intervención regia en el proceso de designación del Presidente del Tribunal Constitucional separa este nombramiento del criterio seguido para la designación de los Presidentes del Congreso de los Diputados y del Senado; sin embargo, no parece que ello represente menoscabo del principio de autogobierno que, mediante la institución presidencial, consagra el artículo 160 C.E., tal como anteriormente ha quedado expresado. La independencia de las Cámaras para nombrar a sus respectivos Presidentes deriva de una evolución histórica que tiene su origen en la tradicional oposición en que se concebían Corona y Parlamento en el constitucionalismo liberal...

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