DECRETO 82/2006, de 16 de noviembre, por el que se desarrolla parcialmente la Ley 16/2002, de 19 de diciembre, de Comercio de Castilla y León.

SecciónII - Disposiciones Generales
EmisorConsejeria de Economia y Empleo
Rango de LeyDecreto

DECRETO 82/2006, de 16 de noviembre, por el que se desarrolla parcialmente la Ley 16/2002, de 19 de diciembre, de Comercio de Castilla y León.

En el ejercicio de las competencias exclusivas en materia de comercio interior, recogidas en el Estatuto de Autonomía de la Comunidad Autónoma de Castilla y León en su artículo 32.1.10.ª, se aprobó la Ley 16/2002, de 19 de diciembre, de Comercio de Castilla y León.

El presente Decreto se dicta de conformidad con lo dispuesto en la disposición final primera de la citada Ley, que autoriza a la Junta de Castilla y León a dictar cuantas normas sean necesarias para su desarrollo.

Esta disposición desarrolla parcialmente la Ley 16/2002, de 19 de diciembre, puesto que parte de su contenido, en concreto, el capítulo IV del Título I sobre el Consejo Castellano y Leonés de Comercio y el Título II, dedicado a los equipamientos comerciales, han sido objeto de un desarrollo específico.

Las previsiones de la Ley, así como la complejidad del sector comercial, hacen necesaria una norma que la desarrolle en determinados aspectos.

Una de las principales cuestiones que aborda este Decreto es la regulación de los horarios comerciales ya que es un elemento fundamental en la ordenación del sector. La Ley 1/2004, de 21 de diciembre, de Horarios Comerciales establece que el horario global en el que los comercios podrán desarrollar su actividad durante el conjunto de días laborables de la semana no podrá restringirse por las Comunidades Autónomas a menos de 72 horas y que el número mínimo de domingos y días festivos en los que los comercios podrán permanecer abiertos al público será de doce. Asimismo, permite que las Comunidades Autónomas modifiquen dicho número en atención a sus necesidades comerciales, incrementándolos o reduciéndolos, sin que en ningún caso se pueda limitar por debajo de ocho el número mínimo de domingos y festivos de apertura autorizada.

En la regulación de los horarios comerciales en la Comunidad de Castilla y León se han tenido en cuenta diversos aspectos. Por un lado, se ha procurado que los horarios comerciales permitan atender de modo adecuado las necesidades de la población y que se facilite la compra en aquellos momentos del año de mayor demanda. Estas necesidades se han valorado teniendo en cuenta la encuesta sobre hábitos de consumo en Castilla y León efectuada por la Fundación General de la Universidad de Valladolid, así como el estudio que sobre la aplicación e impacto de los horarios comerciales ha llevado a cabo en el año 2005 el Ministerio de Industria, Turismo y Comercio, que han puesto de manifiesto que en esta Comunidad los consumidores mayoritariamente realizan sus compras en el período comprendido entre el lunes y el sábado.

Por otro lado, se ha tratado de mantener el equilibrio entre las grandes empresas de distribución y el conjunto de pequeñas y medianas empresas, circunstancia que ha sido tenida especialmente en consideración, ya que la estructura comercial de esta Comunidad presenta un elevado porcentaje de pequeñas empresas comerciales, las cuales tienen más dificultades para abrir los domingos y festivos.

Finalmente, en la regulación de los horarios comerciales, y en concreto en la determinación del número de domingos y festivos de apertura autorizada, se ha considerado el derecho de los trabajadores del sector comercial a la conciliación de la vida laboral y familiar.

Este Decreto, además, desarrolla los requisitos y condiciones para el ejercicio de actividades comerciales de promoción de ventas y regula las condiciones para el ejercicio de ventas especiales.

Y por último, regula la inspección sobre las actividades comerciales, así como sobre los establecimientos comerciales y los productos y servicios que se comercialicen.

El presente Decreto ha sido informado por el Consejo Castellano y Leonés de Comercio y por el Consejo Económico y Social de Castilla y León.

En su virtud, la Junta de Castilla y León, a propuesta del Consejero de Economía y Empleo, de acuerdo con el dictamen del Consejo Consultivo de Castilla y León, y previa deliberación del Consejo de Gobierno en su reunión de día 16 de noviembre de 2006

DISPONE:

CAPÍTULO I Disposiciones Generales Artículos 1 a 3
Artículo 1 Objeto.

El presente Decreto tiene por objeto el desarrollo parcial de la Ley 16/2002, de 19 de diciembre, de Comercio de Castilla y León.

Artículo 2 Ámbito de aplicación.

El presente Decreto será de aplicación a las actividades comerciales realizadas en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Castilla y León.

Artículo 3 Actividades comerciales y prestación de servicios excluidos.
  1. No tienen la consideración de actividad comercial, entendiéndose como tal la definida en el artículo 2 de la Ley 16/2002, de 19 de diciembre, las actividades que se indican a continuación:

    1. La venta realizada por fabricantes, dentro de su propio recinto industrial, de los residuos y subproductos obtenidos en el proceso de producción, salvo que se dirija a consumidores finales.

    2. La venta directa por agricultores y ganaderos de productos agropecuarios en estado natural y en su lugar de producción, o en los centros cooperativos de recogida de producción.

    3. La venta realizada por cooperativas de consumidores y usuarios, siempre y cuando la actividad se dirija exclusivamente a sus socios.

    4. Aquellas actividades que se hallen reguladas por su normativa específica o estén sometidas a un control específico por parte de los poderes públicos.

  2. A efectos de lo dispuesto en el artículo 2.2 de la Ley 16/2002, de 19 de diciembre, no se considerarán incluidos en el ámbito de aplicación de la misma los servicios que se indican a continuación:

    1. Los servicios de carácter financiero, de seguros y de transporte cualquiera que sea el medio utilizado.

    2. El ejercicio de profesiones liberales.

    3. Los suministros de agua, gas, electricidad y teléfonos.

    4. Los servicios de alojamiento, bares, restaurantes y hostelería en general.

      B.O.C. y L. - N.º 225 Miércoles, 22 de noviembre 2006 22131

    5. Los servicios prestados por empresas de ocio y espectáculos, tales como cines, teatros, circos, parques infantiles y similares, salvo las ventas realizadas en sus instalaciones o anexos siempre que las mismas se desarrollen en zonas de libre acceso.

    6. Los servicios de reparación, mantenimiento y asistencia técnica, siempre que no vayan asociados a la venta con carácter ordinario o habitual.

CAPÍTULO II Horarios comerciales Artículos 4 a 9
Artículo 4 Libertad de horarios y publicidad.
  1. Dentro del marco definido por la legislación básica estatal y por el presente Decreto, cada comerciante determinará con plena libertad el horario de apertura y cierre de sus establecimientos comerciales de venta y distribución de mercancías, así como los días festivos de apertura y el número de horas diarias o semanales en los que ejercerá su actividad, todo ello sin perjuicio de los derechos reconocidos a los trabajadores en el régimen laboral.

  2. En todos los establecimientos comerciales se exhibirá, en un lugar visible desde el exterior de los mismos, el horario de apertura y cierre, así como en su caso los domingos y festivos de apertura autorizada en los que el establecimiento permanecerá abierto al público.

Artículo 5 Horario global.
  1. El horario global en el que los comercios podrán desarrollar su actividad durante el conjunto de días laborables de la semana no podrá exceder de setenta y dos horas semanales, con la única excepción de las semanas que incluyan alguno de los festivos expresamente autorizados para la apertura, en las cuales se añadirán las horas correspondientes a tal jornada.

  2. El horario de apertura y cierre, dentro de los días laborables de la semana, será acordado por cada comerciante, respetando en todo caso, lo establecido en el apartado anterior.

Artículo 6 Domingos y festivos.
  1. El número máximo de domingos y días festivos en los que los comercios podrán permanecer abiertos al público será de ocho, sin perjuicio de los regímenes específicos que puedan autorizarse en la forma prevista en esta disposición.

  2. Anualmente la Consejería competente en materia de comercio, previo informe del Consejo Castellano y Leonés de Comercio, determinará el calendario general y el especial para establecimientos de artículos de confección de piel, de domingos y festivos de apertura autorizada, con antelación suficiente al inicio del año a que se refiera.

  3. En la elaboración de los calendarios indicados en el apartado anterior se tendrá en cuenta, como criterio prioritario, el atractivo comercial para consumidores y usuarios, sin que puedan incluirse ni los días 1 de enero, 23 de abril, 1 de mayo, 6 y 25 de diciembre, ni los domingos y festivos del mes de agosto.

    Además, en el caso del calendario general, la mitad de los domingos o días festivos de apertura autorizada se deberán fijar indistintamente en los meses de enero y diciembre, no pudiendo autorizarse la apertura de dos consecutivos.

  4. Cada comerciante determinará libremente el horario correspondiente a cada domingo o día festivo de apertura autorizada con un límite máximo de doce horas.

  5. Los titulares de establecimientos comerciales dedicados de manera exclusiva a la venta de artículos de confección de piel podrán abrir los domingos y festivos fijados en el calendario especial para dichos establecimientos, siempre que lo comuniquen a la Dirección General competente en materia de comercio en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la publicación en el 'Boletín Oficial de...

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