Convenio colectivo - Centro Farmacéutico SL, Normativa Estatal

Inicio de Vigencia 1 de Enero de 1995
Fin de Vigencia31 de Diciembre de 1995
Publicado enBoletín Oficial del Estado nº 73 de 25/03/1996

Visto el texto del Convenio Colectivo de la empresa «Centro Farmacéutico, Sociedad Anónima» (código de Convenio número 9005562), que fue suscrito con fecha 1 de junio de 1995, de una parte, por los designados por la Dirección de la empresa, en representación de la misma, y de otra, por el Comité Intercentros, en representación del colectivo laboral afectado, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 90, apartados 2 y 3 del Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, y en el Real Decreto 1.040/1981, de 22 de mayo, sobre registro y depósito de Convenios Colectivos de trabajo,

Esta Dirección General de Trabajo acuerda:

Primero.-Ordenar la inscripción del citado Convenio Colectivo en el correspondiente Registro de este centro directivo, con notificación a la Comisión negociadora.

Segundo.-Disponer su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Madrid, 8 de marzo de 1996.-La Directora general, Soledad Córdova Garrido.

CONVENIO COLECTIVO DE LA EMPRESA CENTRO FARMACEUTICO, SOCIEDAD ANONIMA

Artículo 1 Ambito.

Las normas del presente Convenio serán de aplicación obligatoria a todo el personal de la empresa «Centro Farmacéutico, Sociedad Anónima», en todos sus centros de trabajo, de las provincias de Alicante, Castellón, Murcia y Valencia.

Artículo 2 Vigencia.

El presente Convenio entrará en vigor a partir del 1 de enero de 1995, cualquiera que sea su fecha de aprobación y publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Artículo 3 Duración.

La duración del presente Convenio será de un año a partir de la fecha de entrada en vigor.

Sus efectos económicos se retrotraerán al 1 de enero de 1995. Ambas partes se comprometen a iniciar la negociación de un nuevo Convenio durante la segunda quincena de enero de 1996.

Artículo 4 Rescisión.

El presente Convenio no podrá ser rescindido durante su vigencia. En caso de denuncia por terminación de la vigencia, ésta deberá ser hecha como mínimo con un mes de antelación.

Artículo 5 Vinculación a la totalidad.

Las condiciones aquí pactadas forman un todo orgánico e indivisible, y a todos los efectos serán consideradas globalmente.

Artículo 6 Compensación y absorbilidad.

Las condiciones establecidas en el presente Convenio podrán absorber todas las mejoras establecidas actualmente por la empresa, respetándose únicamente aquellas condiciones que globalmente fueran superiores a las que se establecen.

Podrán absorberse, hasta donde alcance, los aumentos de cualquier orden bajo cualquier denominación que se acuerde en el futuro por precepto legal. Se respetarán las condiciones personales que con carácter global, excedan de las remuneraciones pactadas en este Convenio.

Artículo 7 Retribuciones.

El sistema de retribuciones pactado será el señalado en la tabla salarial anexa, que se obtiene añadiendo un 3,40 por 100 a la tabla salarial resultante de 1994.

El pago se efectuará por transferencia bancaria, con fecha de ingreso en cuenta el día anterior al último hábil del mes, salvo en los casos excepcionales en que la tesorería de la empresa no lo permita.

En casos excepcionales y a solicitud del trabajador se podrá liquidar con cheque.

Artículo 8

Gratificaciones extraordinarias.

Las gratificaciones extraordinarias consistirán en una paga de los nuevos salarios previstos en el artículo anterior, incluida la antigüedad correspondiente y se harán efectivas el 15 de junio, el 15 de septiembre, el 15 de diciembre y media paga el 15 de marzo.

Artículo 9 Horas extraordinarias.

Se estará a lo dispuesto en el artículo 35 del Estatuto de los Trabajadores.

Artículo 10 Revisión salarial.

Facilitado por el Instituto Nacional de estadística el IPC resultante para el año 1995, procederá la siguiente revisión salarial:

  1. Si el IPC fuese superior al 3,40 por 100 pero no superase el 4,25 por 100, la empresa satisfará con carácter retroactivo a 1 de enero de 1995 la diferencia porcentual existente entre el IPC y el 3,40.

  2. Si el IPC fuere superior al 4,25 por 100, el porcentaje de revisión sería la diferencia porcentual entre el valor resultante del 98 por 100 del IPC y el 3,40.

Dicho aumento, si procediera, se aplicará sobre la tabla salarial de 1994 y servirá de base de cálculo para la tabla de 1996.

Artículo 11 Compensación por desplazamiento.
  1. Se fija en 2.800 ó 1.400 pesetas mensuales para el personal con jornada partida o continuada, respectivamente.

  2. Se abonará a quien justifique que tiene su vivienda habitual en este momento a una distancia mínima de 5 kilómetros de su centro de trabajo.

  3. Si el centro de trabajo estuviere a más de 5 kilómetros y en municipio distinto al de la vivienda habitual, la compensación será de 3.100 ó 1.500 pesetas mensuales para la jornada partida o continuada, respectivamente.

  4. Si por contraer matrimonio u otra causa especial ajena a su voluntad, tuviera que trasladar su vivienda...

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