Decreto de Acogimiento Familiar y Adopción de Andalucía (Decreto 282/2002, de 12 de noviembre)

Publicado enBOJA
Ámbito TerritorialNormativa de Andalucía
RangoDecreto

La familia se configura como el instrumento social idóneo para la formación y el desarrollo personal del menor, en la medida en que no sólo es un medio de transmisión de valores y de pautas de conducta, sino que constituye el núcleo humano en el que el menor puede cubrir más ampliamente sus necesidades afectivas.

No obstante, también la familia se erige en ocasiones como elemento perturbador en el desarrollo del menor, generando actuaciones que menoscaban y lesionan los derechos de éste. De ahí que la sociedad no pueda permanecer impasible ante este tipo de situaciones, instando la puesta en práctica de los mecanismos necesarios para velar por los derechos del menor.

La Ley 1/1998, de 20 de abril, de los Derechos y la Atención al Menor, se hizo eco de esta convicción social, articulando una serie de instrumentos tendentes a garantizar la protección de los menores. Así, junto a la declaración de desamparo y la asunción de la tutela y guarda de los menores por la Administración de la Junta de Andalucía, se reguló el acogimiento familiar y la adopción, como mecanismos preferentes a la institucionalización en Centros residenciales. Por ello, es preciso proceder al desarrollo reglamentario de estas medidas, a partir de la consideración de los derechos de los menores como base de todo el sistema de protección, estableciendo los criterios, procedimientos, organización y medios necesarios para aplicarlas de forma eficaz.

Ahora bien, si el interés superior del menor es considerado como principio rector de la actuación administrativa, no puede obviarse la trascendencia que las decisiones adoptadas en esta materia tiene para otros interesados, como la familia biológica, los acogedores y los adoptantes. Se trata, pues, de conciliar los derechos de unos sujetos con las legítimas expectativas de otros, de modo que sea el menor quien perciba el beneficio de esa armonización de intereses, para cuyo logro conviene destacar la participación activa de los agentes sociales, esencialmente a través de las Entidades Colaboradoras.

En su virtud, en el ejercicio de las atribuciones conferidas por el artículo 26.5 de la Ley 6/1983, de 21 de julio, del Gobierno y la Administración de la Comunidad Autónoma de Andalucía, y por la disposición final primera de la Ley 1/1998, a propuesta del Consejero de Asuntos Sociales, oído el Consejo Consultivo de Andalucía y previa deliberación del Consejo de Gobierno en su reunión del día 12 de noviembre de 2002,

DISPONGO

TÍTULO I Disposiciones generales Artículos 1 a 7
ARTÍCULO 1 Objeto.

El presente Decreto tiene por objeto regular la actuación de la Administración de la Junta de Andalucía en los procedimientos de acogimiento familiar y adopción de menores.

ARTÍCULO 2 Ambito de aplicación.
  1. Las disposiciones de este Decreto serán de aplicación a los procedimientos de acogimiento familiar y adopción de los menores que se hallen bajo la tutela o guarda de la Administración de la Junta de Andalucía, así como a los procedimientos en que sea competencia de ésta la emisión del consentimiento o de la propuesta correspondiente como Entidad pública de protección de menores.

  2. A la adopción de menores en el extranjero le serán de aplicación las disposiciones de este Decreto que regulan la intervención de la Administración de la Junta de Andalucía en dichos procedimientos, sin perjuicio de la legislación específica en esta materia.

ARTÍCULO 3 Modalidades de integración familiar.
  1. La integración de los menores podrá realizarse mediante su acogimiento familiar simple o permanente en familia extensa o ajena, o a través de su acogimiento familiar preadoptivo o adopción.

  2. A los efectos previstos en este Decreto, se entenderá por familia extensa aquélla en la que existe una relación de parentesco por consanguinidad o por afinidad hasta de tercer grado, entre el menor y los solicitantes del acogimiento. Se entenderá por familia ajena aquélla con la que no exista la relación de parentesco antes referida.

  3. Las modalidades de integración familiar se definirán en atención a su finalidad, conforme con lo establecido en el Código Civil.

ARTÍCULO 4 Información sobre acogimientos familiares y adopciones.
  1. La Administración de la Junta de Andalucía, a través de la Consejería competente en esta materia y de sus Entidades Colaboradoras, desarrollará un sistema de información de los acogimientos familiares y las adopciones, al objeto de facilitar a los interesados un mejor conocimiento sobre su tipología, requisitos y procedimientos de aplicación.

  2. En el caso de las adopciones internacionales, la información comprenderá, asimismo, la indicación de la autoridad competente del Estado ante el que deba tramitarse el correspondiente procedimiento y los requisitos específicos que hayan de cumplirse según su legislación.

  3. El sistema de información establecido deberá garantizar el libre acceso por los interesados, la fiabilidad y la permanente actualización de los datos.

ARTÍCULO 5 Igualdad de tratamiento.
  1. En el estudio y valoración de las solicitudes de acogimiento familiar y adopción, deberá garantizarse la igualdad de tratamiento y la aplicación de unos mismos criterios de selección para cada tipo de procedimiento.

  2. En el supuesto de posteriores acogimientos familiares o adopciones, el procedimiento de estudio y valoración se limitará a la actualización del tramitado con anterioridad.

ARTÍCULO 6 Menores con necesidades especiales.

La valoración de las solicitudes de acogimiento familiar y adopción de menores con necesidades especiales tendrá carácter preferente, adaptándose los criterios de asignación a las circunstancias específicas de los menores.

ARTÍCULO 7 Coordinación interadministrativa.

Los menores tienen derecho a que las Administraciones Públicas que intervengan en su caso actúen de forma coordinada, en beneficio de su situación personal y familiar.

TÍTULO II De los derechos de los menores en relacion con el acogimiento familiar y la adopcion Artículos 8 a 12
ARTÍCULO 8 Convivencia familiar.
  1. Los menores que se hallen bajo la tutela o la guarda de la Administración de la Junta de Andalucía tendrán derecho a que ésta realice las gestiones necesarias para proporcionarles en el menor tiempo posible la convivencia con una persona o familia adecuada, favoreciendo su acogimiento o adopción.

  2. Se procurará que el acogimiento de los menores se produzca en su entorno y, preferentemente, en el seno de su familia extensa, salvo que no resulte aconsejable en interés del menor.

ARTÍCULO 9 Relaciones personales.
  1. Los menores tendrán derecho a conservar los vínculos afectivos con sus hermanos y, a tal fin, la Administración de la Junta de Andalucía procurará que todos ellos sean acogidos o adoptados por una misma persona o familia, y, en caso de separación, tratará de facilitar la relación entre los mismos.

  2. Los menores acogidos tendrán derecho a mantener contacto con sus familias biológicas, directamente o a través de los diversos procedimientos de comunicación, sin que aquél deba ser interrumpido más que en los casos en que el equipo técnico haya constatado un grave riesgo de perjuicio físico o psíquico para los menores. La suspensión se podrá acordar con carácter cautelar previa audiencia de los menores, en su caso, y de la familia biológica, instando de forma inmediata la correspondiente resolución judicial.

ARTÍCULO 10 Información.
  1. Los menores tendrán derecho a que se les informe, atendiendo para ello a su grado de madurez, sobre las siguientes cuestiones:

    1. Causa de la separación de su familia, duración prevista de la medida de protección y plazo en que se prevé la reunificación familiar.

    2. Plan de intervención individualizado.

    3. Seguimiento del proceso de acogimiento, así como de los motivos de su finalización cuando éste se vaya a producir.

    4. Condición de adoptado.

    5. Derechos que les asistan respecto a su situación personal y familiar.

    6. ...

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