Ley de Universidades de Castilla y León (Ley 3/2003, de 28 de marzo)

Publicado enBOYCL
Ámbito TerritorialNormativa de Castilla y León
RangoLey

Sea notorio a todos los ciudadanos que las Cortes de Castilla y León han aprobado y yo en nombre del Rey y de acuerdo con lo que se establece en el artículo 16.4 del Estatuto de Autonomía, promulgo y ordeno la publicación de la siguiente Ley.

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

El artículo 35 del Estatuto de Autonomía de Castilla y León atribuye a la comunidad la competencia de desarrollo legislativo y ejecución de la enseñanza en toda su extensión, niveles y grados, modalidades y especialidades, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 27 de la Constitución y leyes orgánicas que conforme el apartado 1 del artículo 81 de ella lo desarrollen y sin perjuicio de las facultades que atribuye al Estado el número 30 del apartado 1 del artículo 149 y de la alta inspección para su cumplimiento y garantía.

El artículo 27.10 de la Constitución reconoce la autonomía de las Universidades, siendo la Ley Orgánica 11/1983, de 25 de agosto, de Reforma Universitaria, la que desarrolló la distribución de competencias universitarias atribuyendo a las comunidades autónomas las tareas de coordinación de las Universidades de su competencia.

Asumidas por la Comunidad de Castilla y León las competencias en materia de Universidades en virtud del Real Decreto 907/1995, de 2 de junio, la Ley 2/1998, de 4 de junio, de Coordinación Universitaria de Castilla y León, estableció una normativa propia y específica para el estudio, planificación y desarrollo universitario de nuestra comunidad.

La Ley Orgánica 11/1983, de 25 de agosto, de Reforma Universitaria, ha sido derogada por la Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, de Universidades, que ha atribuido nuevas competencias de coordinación y gestión para la Comunidad de Castilla y León.

Estas competencias exigen un nuevo marco jurídico de regulación y coordinación del sistema universitario que estimule el dinamismo de la comunidad universitaria con el objetivo de alcanzar unas Universidades modernas que mejoren su calidad y sirvan para generar bienestar y que, en función de unos mayores niveles de excelencia, influyan positivamente en todos los ámbitos de la sociedad.

Esta Ley integra y a la vez armoniza en un único texto legal diferentes aspectos que constituyen la esencia de la ordenación del sistema universitario de Castilla y León, tanto en lo relativo a cada una de las Universidades como en lo que se refiere a la propia coordinación interuniversitaria.

Después de delimitar en el Título Preliminar el objeto de la Ley, el Título I regula la Coordinación de las Universidades, cuyo órgano fundamental es el Consejo de Universidades de Castilla y León y cuyo instrumento es la Programación Universitaria de Castilla y León con carácter plurianual, elaborada a partir de los proyectos de programación de cada una de las Universidades y reflejada en el modelo de financiación establecido.

El Título II delimita las competencias de la Comunidad de Castilla y León en orden a la creación y reconocimiento de Universidades, centros y enseñanzas universitarias, adscripción de centros, establecimiento de centros en el extranjero o que impartan enseñanzas con arreglo a sistemas educativos extranjeros, previendo la creación de un Registro de Universidades, centros y enseñanzas.

El Título III regula el Consejo Social de la Universidad, que aparece como el órgano de relación de la Universidad con la sociedad. A este órgano le corresponde, entre otras competencias establecidas en el marco de la Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, de Universidades, la supervisión de la actividad económica de la Universidad y el rendimiento de los servicios, así como la aprobación de los presupuestos. La Ley establece una nueva composición de este órgano, constituido principalmente por personalidades de la vida cultural, profesional, económica, laboral y social.

Una de las principales innovaciones de la Ley viene dada por la introducción en el sistema universitario de mecanismos externos de evaluación de su calidad. De este modo en el Título IV se configura a la Agencia para la Calidad del Sistema Universitario de Castilla y León como el órgano de evaluación externa de la Comunidad de Castilla y León que promoverá y garantizará la calidad de las Universidades, objetivo esencial de la política universitaria.

Finalmente en el Título V se establece un sistema de financiación público que garantice la cobertura del servicio que la sociedad encomienda a las Universidades.

TÍTULO PRELIMINAR Objeto y principios de la Ley Artículo 1
ARTÍCULO 1 Objeto y principios de la Ley.
  1. La presente Ley tiene por objeto establecer el régimen de la ordenación académica, territorial, financiera y de coordinación de las Universidades de Castilla y León.

  2. Los principios que la regirán son los siguientes:

  1. El reconocimiento de la autonomía universitaria fundamentada en el principio de libertad académica y que se manifiesta en las libertades de cátedra, de investigación y de estudio.

  2. La coordinación entre ellas de manera que favorezca el fortalecimiento del conjunto manteniendo el respeto de la identidad de cada una de ellas.

  3. El servicio público que garantice la vinculación de la Universidad con los intereses de la sociedad en la que se inserta.

  4. La igualdad que garantice el principio de equidad entre sus miembros.

  5. La participación como garantía de la democracia.

  6. El fomento de la calidad y la excelencia para mejorar el rendimiento académico y social.

  7. El fomento de correspondencia y homologación con el entorno europeo del que la comunidad autónoma forma parte, y sin perjuicio de las relaciones que puedan establecerse con el resto de Universidades extranjeras.

  8. La cooperación específica con el conjunto de las Universidades iberoamericanas.

TÍTULO I De la coordinación de las Universidades Artículos 2 a 9
CAPÍTULO I Disposiciones Generales Artículos 2 y 3
ARTÍCULO 2 La coordinación universitaria.

La coordinación de las Universidades de Castilla y León corresponde a la Junta de Castilla y León, a través de la Consejería competente en materia de Universidades, y se ejercerá en el marco de la presente Ley, sin perjuicio de las competencias reservadas al Estado y a las propias Universidades de acuerdo con la Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, de Universidades, y con pleno respeto a la autonomía universitaria.

ARTÍCULO 3 Objetivos y fines.

La coordinación de las Universidades de Castilla y León sirve a los siguientes objetivos y fines:

  1. La planificación universitaria en la comunidad.

  2. La información recíproca entre las Universidades de la comunidad en sus distintos ámbitos de actuación y especialmente en aquellas actuaciones que hayan de realizarse conjuntamente o que afecten a más de una Universidad.

  3. La elaboración y seguimiento de programas conjuntos de actuación.

  4. La promoción de actividades conjuntas en el campo de la docencia, de la investigación, el desarrollo, la innovación y la difusión de la cultura, la ciencia y la tecnología.

  5. La mejora de la calidad y excelencia docente, investigadora y de gestión, mediante la fijación de criterios comunes de evaluación de la eficacia, eficiencia y rendimiento de las actividades, estructuras y servicios universitarios.

  6. El establecimiento de criterios y directrices para la creación de Universidades, así como para la creación, modificación o supresión de centros o enseñanzas universitarias.

  7. El fomento de la colaboración de las Universidades con otras Administraciones Públicas para la ejecución de programas de interés general, intercambios de personal, y puesta en común de medios para ejecutar conjuntamente actividades formativas y de investigación.

  8. El impulso y apoyo a fórmulas de colaboración entre las Universidades de Castilla y León, las Universidades españolas y las extranjeras, y entre éstas, y en especial, las que impartan enseñanzas en castellano o en países de habla hispana.

  9. La determinación de fines u objetivos mínimos comunes en materia de estabilidad presupuestaria

  10. Cualesquiera otros que tiendan a mejorar el funcionamiento interno de las Universidades o la realización de sus funciones respetándose el ámbito de la autonomía universitaria.

CAPÍTULO II El Consejo de Universidades de Castilla y León Artículos 4 a 8
ARTÍCULO 4 Naturaleza.

El Consejo de Universidades de Castilla y León es el órgano colegiado de consulta y asesoramiento para la programación, ordenación y planificación universitaria, en orden a procurar la máxima coordinación académica entre las Universidades.

ARTÍCULO 5 Adscripción.

El Consejo de Universidades de Castilla y León se adscribe a la Consejería competente en materia de Universidades, la cual prestará el apoyo necesario para asegurar su funcionamiento y el ejercicio de sus funciones.

ARTÍCULO 6 Estructura y composición.
  1. El Consejo de Universidades de Castilla y León se estructura en un Pleno y dos Comisiones.

  2. El Pleno estará integrado por los siguientes miembros:

    1. El Consejero competente en materia de Universidades, que será su Presidente.

    2. El Viceconsejero competente en materia de Universidades, en el caso de existir, quien actuará como Vicepresidente.

    3. El Secretario General de la Consejería competente en materia de Universidades.

    4. Los Directores Generales competentes en materia de Universidades.

    5. Los Rectores de las Universidades.

    6. Los Presidentes de los Consejos Sociales de las Universidades públicas de Castilla y León.

    7. Un representante de la Comisión creada en la Ley de Ciencia y Tecnología para la planificación, coordinación, evaluación y seguimiento de las actividades de investigación científica, desarrollo e innovación tecnológica en el ámbito de la Comunidad de Castilla y León.

    8. Dos representantes de las Organizaciones Empresariales más representativas de la comunidad autónoma.

    9. Dos representantes de las Centrales Sindicales más representativas de la comunidad autónoma.

    10. Tres representantes de las Cortes de Castilla y León designados por mayoría de tres quintos entre personalidades de reconocido prestigio en el ámbito educativo, cultural o científico.

  3. La Comisión Académica estará integrada por los siguientes miembros:

    1. El Consejero competente en materia de Universidades o persona en quien delegue, que será su Presidente.

    2. El Viceconsejero competente en materia de Universidades, en el caso de existir, quien actuará como Vicepresidente.

    3. El Secretario General de la Consejería competente en materia de Universidades.

    4. Los Directores Generales competentes en materia de Universidades.

    5. Los Rectores de las Universidades.

  4. La Comisión de Consejos Sociales estará integrada por los siguientes miembros:

    1. El Consejero competente en materia de Universidades o persona en quien delegue, que será su Presidente.

    2. El Viceconsejero competente en materia de Universidades, en el caso de existir, quien actuará como Vicepresidente.

    3. El Secretario General de la Consejería competente en materia de Universidades.

    4. Los Directores Generales competentes en materia de Universidades.

    5. Los Presidentes de los Consejos Sociales de las Universidades públicas de Castilla y León.

  5. Actuará como Secretario del Pleno y de las Comisiones un funcionario de la Administración de la comunidad con titulación superior designado por el Consejero competente en materia de Universidades.

  6. Previa convocatoria del Presidente, por propia iniciativa o a petición de, al menos, cuatro miembros, podrán asistir a las sesiones del Pleno y de las Comisiones del Consejo aquellas personas cuya presencia se considere aconsejable por el carácter de los temas a tratar, que tendrán voz pero no voto.

ARTÍCULO 7 Funciones.
  1. Corresponde al Pleno del Consejo de Universidades de Castilla y León las siguientes funciones:

    1. Conocer los proyectos de disposiciones normativas en materia de Universidades elaborados por la comunidad.

    2. Conocer la Programación Universitaria de Castilla y León.

    3. Conocer las actividades de evaluación desarrolladas por la Agencia para la Calidad del Sistema Universitario de Castilla y León a que se refiere el Título IV de la presente Ley.

    4. Promover e impulsar programas conjuntos de actuación y elaborar estudios de interés común en el ámbito de la docencia, de la investigación, de la gestión de los servicios y de la difusión de la cultura.

    5. Apoyar mecanismos de coordinación interuniversitaria que favorezcan la participación de la sociedad en las Universidades para la ejecución de programas de interés general.

    6. Promover actividades que conduzcan a potenciar las relaciones de las Universidades con la sociedad.

    7. Elaborar una Memoria anual del sistema universitario de Castilla y León.

    8. Asesorar a la Consejería competente en todas las cuestiones de política universitaria que le sean sometidas a su consideración.

    9. Aprobar el Reglamento interno de organización y funcionamiento del Consejo de Universidades de Castilla y León.

    10. Informar, dentro de los límites que fije la comunidad autónoma, los criterios de asignación singular e individual de los complementos retributivos previstos en el artículo 69.3 de la Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, de Universidades.

  2. Corresponde a la Comisión Académica las siguientes funciones:

    1. Conocer e informar los expedientes de creación y reconocimiento de Universidades, así como de creación, reconocimiento, modificación o supresión de centros e institutos universitarios.

    2. Informar el Mapa de Titulaciones Oficiales de Castilla y León y la programación de oferta de enseñanzas de las Universidades, así como la planificación de estudios de interés para la comunidad.

    3. Proponer criterios para la determinación del número de plazas de cada titulación en las Universidades públicas.

    4. Conocer e informar el sistema de financiación público de las Universidades.

    5. Conocer e informar el programa plurianual de inversiones de la Junta de Castilla y León a que se refiere el artículo 39 de la presente Ley.

    6. Conocer los Programas de Doctorado de las Universidades y valorar criterios para la organización conjunta de éstos y de cursos de especialización para postgraduados y, en particular, sobre temas de especial relevancia en Castilla y León.

    7. Asesorar en materia presupuestaria y financiera de las Universidades.

    8. Conocer las directrices básicas a seguir por la Junta de Castilla y León y las Universidades en la ordenación de becas, créditos y ayudas, y en la regulación de precios públicos por la prestación de servicios académicos.

    9. Conocer las actividades de extensión universitaria desarrolladas por las Universidades y las programadas por la Junta de Castilla y León, buscando la coordinación de todas ellas.

    10. Apoyar y aunar esfuerzos en ofertas como las de Cursos de Verano que, presentados y coordinados adecuadamente, sirvan para lograr una mejor respuesta de las Universidades de la comunidad a la demanda española y de los demás países.

    11. Estudiar la difusión y divulgación de los programas de investigación del conjunto de las Universidades de la comunidad, procurando su conexión externa.

    12. Conocer e informar las condiciones generales del régimen de conciertos entre las Universidades y las Instituciones Sanitarias.

    13. Estudiar la movilidad estudiantil tanto entre las Universidades de la comunidad como con el resto de Universidades.

    14. Estudiar la movilidad del profesorado y del personal de administración y servicios entre las Universidades de la comunidad.

      ñ) Conocer los convenios interuniversitarios, así como los establecidos entre las Universidades y otras administraciones o instituciones.

    15. Conocer de cualesquiera otros asuntos que le encomiende el Pleno del Consejo.

    16. Conocer los estudios e informes que elabore la Agencia para la Calidad del Sistema Universitario de Castilla y León.

  3. Corresponde a la Comisión de Consejos Sociales:

    1. Colaborar en la búsqueda de mecanismos de coordinación interuniversitaria que favorezcan la ejecución de programas conjuntos de actuación.

    2. Proponer todas aquellas actividades que conduzcan a potenciar las relaciones de las Universidades con la sociedad.

    3. Impulsar la planificación estratégica de las Universidades.

    4. Asesorar en materia presupuestaria y financiera de las Universidades.

    5. Promover mecanismos para la aportación por la sociedad de recursos económicos destinados a apoyar las actividades universitarias.

    6. Conocer de cualesquiera otros asuntos que le encomiende el Pleno del Consejo.

  4. En los asuntos que afecten en exclusiva al sistema universitario público, en el Pleno y en la Comisión Académica no tendrán derecho a voto los Rectores de las Universidades privadas y de la Iglesia Católica.

  5. El Pleno del Consejo será informado de las actuaciones llevadas a cabo por las Comisiones en el ejercicio de sus funciones, pudiendo recabar el conocimiento de cualquier asunto que por su especial trascendencia estime conveniente.

ARTÍCULO 8 Funcionamiento.
  1. Con carácter ordinario el Pleno del Consejo se reunirá al inicio de cada curso académico, y la Comisión Académica y la Comisión de Consejos Sociales con una periodicidad mínima de tres meses y un año respectivamente.

  2. El Pleno y las Comisiones podrán reunirse en sesión extraordinaria cuantas veces sean convocados por su Presidente, a iniciativa propia o a propuesta de un tercios de sus miembros.

CAPÍTULO III La Programación Universitaria de Castilla y León Artículo 9
ARTÍCULO 9 Naturaleza y criterios de elaboración.
  1. La Programación Universitaria de Castilla y León, que respetará la autonomía de las Universidades, es el instrumento de planificación, ordenación y coordinación de la actividad universitaria e incluye las enseñanzas, las actividades y los servicios que ofrecen de forma continuada las Universidades.

  2. En su elaboración se tendrá en cuenta la demanda real de los estudios universitarios y su distribución geográfica en Castilla y León atendiendo a criterios de rentabilidad social y de servicio a los intereses generales, las necesidades de implantación de centros, de infraestructuras y servicios, los medios personales y materiales que garanticen la calidad de las enseñanzas e investigación universitarias, así como los criterios generales señalados en el artículo 10 de la presente Ley.

  3. La Programación Universitaria de Castilla y León será aprobada por la Junta de Castilla y León a propuesta de la Consejería competente en materia de Universidades. Para le elaboración de la misma, esta tendrá en cuenta los proyectos de programación y los planes estratégicos de cada una de las Universidades, así como los informes o propuestas que resulten del ejercicio de las funciones establecidas en el artículo 7 de esta Ley.

  4. Dicha Programación tendrá un alcance mínimo de cuatro años y se desarrollará anualmente por la Consejería competente, previo conocimiento del Consejo de Universidades de Castilla y León.

TÍTULO II De la creación y reconocimiento de Universidades, centros universitarios y enseñanzas Artículos 10 a 22
CAPÍTULO I Criterios Generales Artículo 10
ARTÍCULO 10 Criterios Generales.

Sin perjuicio de lo dispuesto en la legislación básica del Estado, las competencias que a la comunidad reserva la misma en orden a la creación y reconocimiento de Universidades, así como a la creación, reconocimiento o modificación de centros y enseñanzas universitarias, se realizarán teniendo en cuenta los siguientes criterios:

  1. La adecuada distribución geográfica y las posibilidades de la inserción en el entorno de las actividades teniendo en cuenta el número potencial de usuarios de los servicios correspondientes.

  2. La situación de los centros preexistentes, con su dotación de medios humanos y materiales, debiendo considerarse las posibles supresiones y transformaciones.

  3. Las disponibilidades de personal académico y de administración y servicios con una formación y experiencia adecuadas, de instalaciones, de equipamiento científico, técnico y artístico y de recursos bibliográficos, para garantizar la efectividad y la calidad de la nueva oferta de enseñanzas.

  4. La necesidad de contar con personal cualificado para llevar a cabo nuevas actividades en Castilla y León en los ámbitos científico, técnico y cultural, así como la potenciación cualitativa y cuantitativa de las actuales.

  5. La necesidad de atender a la formación continua de los titulados universitarios.

  6. La posibilidad de organizar conjuntamente estudios entre distintas Universidades.

  7. El fomento de enseñanzas configuradas exclusivamente de segundo ciclo.

  8. La disponibilidad de una financiación suficiente.

  9. La aparición de nuevas necesidades educativas, de investigación o formación que aconsejen su implantación.

CAPÍTULO II Creación y reconocimiento de Universidades Artículos 11 a 14
ARTÍCULO 11 Normas generales.
  1. La creación de Universidades públicas, así como el reconocimiento de Universidades privadas por parte de la comunidad autónoma, habrán de ser congruentes con la Programación Universitaria de Castilla y León.

  2. Sin perjuicio de lo establecido en la legislación de ámbito estatal, la creación de Universidades públicas y el reconocimiento, en su caso, de las Universidades privadas, se realizará por Ley de Cortes de Castilla y León, previo informe del Consejo de Universidades regulado en esta Ley.

ARTÍCULO 12 Comienzo de actividades e inspección.
  1. Corresponde a la Junta de Castilla y León autorizar el comienzo de las actividades de las Universidades, una vez comprobado el cumplimiento de los requisitos básicos exigidos por la Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, de Universidades, y por su normativa de desarrollo, y de lo previsto en la Ley de creación o reconocimiento.

  2. Corresponderá a la Consejería competente en materia de Universidades inspeccionar el cumplimiento de los requisitos básicos exigidos por el ordenamiento jurídico.

ARTÍCULO 13 Estatutos de las Universidades públicas.
  1. Las Universidades públicas, una vez elaborados sus Estatutos, los remitirán a la Consejería competente en materia de Universidades, a efectos de que ésta proponga a la Junta de Castilla y León la aprobación de los mismos, de acuerdo con los trámites y requisitos establecidos en el artículo 6.2 de la Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, de Universidades.

  2. El proyecto de Estatutos se entenderá aprobado si transcurridos tres meses desde la fecha de su presentación a la Junta de Castilla y León no hubiera recaído resolución expresa.

ARTÍCULO 14 Universidades privadas.
  1. Las Universidades privadas, una vez hayan elaborado sus normas de organización y funcionamiento, y con carácter previo a su aprobación, remitirán éstas a la Consejería competente en materia de Universidades, de acuerdo con lo previsto en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, de Universidades.

  2. La Junta de Castilla y León es el órgano competente para efectuar el requerimiento a las Universidades en el supuesto de que incurrieran en los incumplimientos a que hace referencia el apartado tercero de la disposición adicional novena de la Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, de Universidades. Asimismo, corresponde a la Junta de Castilla y León efectuar la comunicación a las Cortes de Castilla y León a efectos de la posible revocación del reconocimiento de la Universidad a que se refiere el citado apartado.

  3. Las Universidades privadas presentarán a la Consejería competente en materia de Universidades, a la finalización de cada curso académico, una memoria académica que comprenderá los alumnos matriculados, el personal docente e investigador contratado, el personal de administración y servicios y las actividades realizadas.

  4. La realización por las Universidades privadas de los actos y negocios jurídicos a que se refiere el artículo 5.3 de la Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, de Universidades, se comunicará previamente, a través de la Consejería competente en materia de Universidades, a la Junta de Castilla y León, quien podrá denegar su conformidad en el plazo de tres meses.

CAPÍTULO III Creación, reconocimiento, modificación y supresión de centros universitarios y enseñanzas Artículo 15
ARTÍCULO 15 Normas generales.
  1. La creación, reconocimiento, modificación y supresión de centros universitarios y enseñanzas universitarias deberá estar prevista en la Programación Universitaria de Castilla y León.

    El sistema universitario de Castilla y León se dotará de un Mapa de Titulaciones oficiales con carácter plurianual que será aprobado por la Consejería competente en materia de Universidades e informado por el Consejo de Universidades de Castilla y León.

  2. Corresponde a la Junta de Castilla y León, mediante Acuerdo, la creación, modificación y supresión de Escuelas y Facultades, así como la implantación y supresión de enseñanzas conducentes a la obtención de títulos universitarios de carácter oficial y validez en todo el territorio nacional, en los términos que señala el artículo 8.2 de la Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, de Universidades

  3. Asimismo, mediante Acuerdo de la Junta de Castilla y León y en los términos establecidos en la Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, de Universidades, se reconocerá la creación, modificación y supresión de los centros, y la implantación y supresión de las enseñanzas a que hace referencia el apartado anterior en las Universidades privadas.

  4. La Consejería competente en materia de Universidades someterá, con una antelación de seis meses al inicio del curso académico, el expediente al Consejo de Universidades de Castilla y León y a la Agencia para la Calidad del Sistema Universitario de Castilla y León para la emisión de los oportunos informes.

  5. Los requisitos para la creación, reconocimiento y modificación de centros y enseñanzas universitarias serán los exigidos por la legislación del Estado y la de la comunidad que resulte aplicable.

CAPÍTULO IV Adscripción de centros de educación superior a Universidades Artículos 16 y 17
ARTÍCULO 16 Normas generales.
  1. La adscripción mediante convenio a las Universidades de Castilla y León de centros docentes de titularidad pública o privada para impartir estudios conducentes a la obtención de títulos de carácter oficial y validez en todo el territorio nacional, que deberán estar establecidos en el ámbito territorial de la Comunidad de Castilla y León, o contar, asimismo, con la aprobación de aquella Comunidad en la que estuvieran ubicados, deberá estar prevista en la Programación Universitaria de Castilla y León

  2. Corresponde a la Junta de Castilla y León, mediante Acuerdo, la aprobación de la adscripción, en los términos que señala el artículo 11 de la Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, de Universidades.

  3. La Consejería competente someterá el expediente de adscripción al Consejo de Universidades de Castilla y León y a la Agencia para la Calidad del Sistema Universitario de Castilla y León para la emisión de los oportunos informes.

  4. Los requisitos para la adscripción serán los exigidos por la legislación del Estado y de la comunidad aplicable a los centros propios.

ARTÍCULO 17 Comienzo de actividades e inspección.
  1. El comienzo de las actividades del centro adscrito será autorizado por Acuerdo de la Junta de Castilla y León.

  2. La Universidad inspeccionará el cumplimiento de las normas aplicables al centro adscrito y las obligaciones asumidas.

  3. La Consejería es el órgano competente para efectuar el requerimiento contenido en el apartado tercero de la disposición adicional novena de la Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, de Universidades. Si la regularización a que se refiere el citado apartado no se hubiera producido en plazo, la Consejería podrá proponer a la Junta de Castilla y León la revocación de la adscripción.

  4. La realización por los centros adscritos de los actos y negocios jurídicos a que se refiere el artículo 5.3 de la Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, de Universidades, se comunicará previamente, a través de la Consejería competente en materia de Universidades, a la Junta de Castilla y León, quien podrá denegar su conformidad en el plazo de tres meses.

CAPÍTULO V Creación, supresión y adscripción de Institutos Universitarios de Investigación Artículos 18 y 19
ARTÍCULO 18 Normas generales.
  1. Corresponde a la Junta de Castilla y León, mediante Acuerdo, y en los términos recogidos en el artículo 10 de la Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, de Universidades, la creación y supresión de Institutos Universitarios de Investigación, así como la aprobación de su adscripción, o en su caso desadscripción, a las Universidades públicas.

  2. La Consejería competente en materia de Universidades someterá el expediente de creación, supresión o adscripción al Consejo de Universidades de Castilla y León para la emisión del oportuno informe.

ARTÍCULO 19 Requisitos.
  1. Los requisitos para la creación, supresión o adscripción serán los exigidos por la legislación del Estado y la de la comunidad que resulte aplicable.

    En todo caso, será preceptivo el informe de la Agencia para Calidad del Sistema Universitario de Castilla y León con carácter previo a la creación o adscripción.

  2. Los Institutos Universitarios de Investigación se someterán a la evaluación de la Agencia para la Calidad del Sistema Universitario de Castilla y León cada cinco años o cuando así lo solicite el Consejo Social de la Universidad. En el supuesto de que la evaluación fuera negativa y no se hubieran subsanado las deficiencias en el plazo que reglamentariamente se determine, la Consejería competente en materia de Universidades podrá proponer a la Junta de Castilla y León la supresión o desadscripción del Instituto.

CAPÍTULO VI Centros en el extranjero o que impartan enseñanzas con arreglo a sistemas educativos extranjeros Artículos 20 y 21
ARTÍCULO 20 Centros en el extranjero.

En los términos establecidos en el artículo 85 de la Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, de Universidades, corresponde a la Junta de Castilla y León, mediante Acuerdo, y previo informe del Consejo de Universidades de Castilla y León, la aprobación de las propuestas de los Consejos Sociales de las Universidades de creación y supresión de centros dependientes de las mismas sitos en el extranjero que impartan enseñanzas conducentes a la obtención de títulos universitarios de carácter oficial y validez en todo el territorio nacional.

ARTÍCULO 21 Centros que impartan enseñanzas con arreglo a sistemas educativos extranjeros.
  1. La Junta de Castilla y León es el órgano competente para, previo informe del Consejo de Universidades y del Consejo de Universidades de Castilla y León, autorizar el establecimiento en el territorio de Castilla y León de centros que, bajo cualquier modalidad, impartan enseñanzas conducentes a la obtención de títulos extranjeros de educación superior universitaria

  2. Los requisitos para la autorización del establecimiento de estos centros serán los establecidos en la legislación del Estado.

  3. Los centros regulados en este artículo someterán su actuación a la evaluación de la Agencia para la Calidad del sistema Universitario de Castilla y León.

  4. La Consejería competente en materia de Universidades, en el ámbito de sus competencias, velará por el cumplimiento por parte de los centros que impartan enseñanzas con arreglo a sistemas educativos extranjeros de lo establecido en la legislación del Estado, así como por que los estudiantes que se matriculen en ellos dispongan de una correcta información sobre las enseñanzas y los títulos a los que pueden acceder.

CAPÍTULO VII Registro de Universidades, centros y títulos Artículo 22
ARTÍCULO 22 Registro de Universidades, centros y títulos.
  1. En la Consejería competente en materia de Universidades existirá, con carácter meramente informativo, un Registro de Universidades, centros y títulos oficiales con validez en todo el territorio nacional. Podrán inscribirse también, a petición de las Universidades, los títulos propios que éstas expidan.

  2. La Consejería competente en materia de Universidades velará para que los ciudadanos obtengan una información correcta de la oferta de enseñanzas de las Universidades de la Comunidad.

TÍTULO III Del Consejo Social Artículos 23 a 30
ARTÍCULO 23 Naturaleza.

En cada una de las Universidades públicas de Castilla y León se constituirá un Consejo Social como órgano de participación de la sociedad en la Universidad y de interrelación entre ambas.

ARTÍCULO 24 Competencias.

Las competencias del Consejo Social, en el marco establecido en la Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, de Universidades, son las siguientes:

  1. Competencias de carácter económico:

    1. Supervisar las actividades de carácter económico de la Universidad y el rendimiento de los servicios universitarios.

    2. Promover la colaboración de la sociedad en la financiación de la Universidad.

    3. Aprobar, a propuesta del Consejo de Gobierno, la programación plurianual de la Universidad.

    4. Aprobar, a propuesta del Consejo de Gobierno, el presupuesto anual de la Universidad y sus modificaciones.

    5. Aprobar las cuentas anuales de la Universidad con carácter previo al trámite de rendición de cuentas y las de las entidades dependientes de la misma.

    6. Aprobar la liquidación del presupuesto de la Universidad.

    7. Supervisar el desarrollo y ejecución del presupuesto de la Universidad, así como el control de las inversiones, gastos e ingresos de aquélla, mediante las correspondientes técnicas de auditoria.

    8. Proponer a la Consejería competente la autorización de cualquier operación de endeudamiento de la Universidad.

    9. Aprobar los precios de enseñanzas propias, cursos de especialización y los referentes a las demás actividades autorizadas a la Universidad.

    10. Informar los convenios de carácter económico que suscriba la Universidad.

  2. Competencias en materia de personal:

    1. Acordar con el Rector la designación del Gerente de la Universidad.

    2. Adoptar los acuerdos precisos en orden a la aprobación de las relaciones de puestos de trabajo del personal de administración y servicios de la Universidad y sus modificaciones.

    3. Acordar, a propuesta del Consejo de Gobierno, la asignación singular e individual de complementos retributivos adicionales ligados a méritos docentes, investigadores y de gestión al personal docente e investigador contratado y al profesorado funcionario, previa valoración de los méritos por la Agencia para la Calidad del Sistema Universitario de Castilla y León.

  3. Competencias de gestión universitaria:

    1. Informar la creación, modificación y supresión de centros universitarios.

    2. Informar la implantación y supresión de enseñanzas conducentes a la obtención de títulos universitarios de carácter oficial y validez en todo el territorio nacional.

    3. Informar la creación y supresión de Institutos Universitarios de Investigación.

    4. Informar la adscripción o desascripción como Institutos Universitarios de Investigación de instituciones o centros de investigación de carácter público o privado.

    5. Informar la adscripción a la Universidad de centros docentes de titularidad pública o privada para impartir estudios conducentes a la obtención de títulos universitarios de carácter oficial y validez en todo el territorio nacional mediante la aprobación del correspondiente convenio.

    6. Proponer la creación y supresión de centros dependientes de la Universidad en el extranjero.

    7. Aprobar, a propuesta del Consejo de Gobierno, la planificación estratégica de la Universidad.

  4. Otras competencias:

    1. Supervisar que la política de becas, ayudas, exenciones y créditos al estudio y a la investigación que otorgue la Universidad con cargo a sus presupuestos ordinarios, se desarrolle con arreglo a los principios de publicidad, mérito y capacidad.

    2. Promover las relaciones de la Universidad y su entorno cultural, profesional, económico y social al servicio de la calidad de la actividad universitaria y la contribución de la Universidad al desarrollo sostenible de su entorno local y regional. A tal fin, aprobará un plan anual de actuaciones.

    3. Promover las líneas de colaboración con las Administraciones públicas y las empresas y entidades privadas. A tal fin, aprobará un plan anual de actuaciones.

    4. Aprobar, previo informe del Consejo de Gobierno, los conciertos o convenios entre la Universidad y las instituciones sanitarias u otras instituciones o entidades públicas y privadas para el desarrollo de la docencia y la investigación.

    5. Fomentar el establecimiento de relaciones entre la Universidad y otras entidades públicas o privadas, empresas, fundaciones o personas a fin de mantener los vínculos y potenciar el mecenazgo a favor de la institución académica. A tal fin, aprobará un plan anual de actuaciones.

    6. Aprobar las normas que regulen el progreso y la permanencia en la Universidad de los estudiantes, de acuerdo con las características de los respectivos estudios.

    7. Aprobar la creación por parte de la Universidad, por sí o en colaboración con otras entidades públicas o privadas, de empresas, fundaciones u otras personas jurídicas, de acuerdo con la legislación general aplicable.

    8. Aprobar los actos de disposición de los bienes inmuebles y de los muebles de extraordinario valor, en los términos previstos en el artículo 80.3 de la Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, de Universidades, y sin perjuicio de lo dispuesto en la legislación aplicable a dichos actos.

    9. Elaborar su reglamento de organización y funcionamiento.

    10. Informar la creación de empresas de base tecnológica, promovidas por la Universidad o participadas por ésta o por alguno de los entes a que se refiere el artículo 84 de la Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, de Universidades, creadas a partir de patentes o de resultados generados por proyectos de investigación realizados en Universidades.

    11. Promover la transferencia y la aplicación de los conocimientos generados en la Universidad para una mayor contribución al progreso tecnológico, al crecimiento sostenible y al desarrollo social de Castilla y León.

    12. Impulsar la adecuación de la oferta de enseñanzas y actividades de las Universidades a las necesidades de la sociedad y las actuaciones dirigidas a favorecer la inserción profesional de los titulados universitarios.

    13. Apoyar las iniciativas de las Universidades encaminadas a favorecer las relaciones con sus egresados, contribuyendo así a la proyección nacional e internacional de las mismas.

    14. Elevar sugerencias al Consejo de Gobierno sobre aquellas cuestiones que considere de interés para la Universidad.

  5. Para el ejercicio de sus competencias, el Consejo Social podrá disponer de la oportuna información del resto de los órganos de gobierno de la Universidad, así como de la Agencia para la Calidad del Sistema Universitario de Castilla y León o de la Agencia Nacional de Evaluación de la Calidad y Acreditación.

ARTÍCULO 25 Composición.
  1. El Consejo Social de la Universidad estará integrado, además de por su Presidente, por veintinueve miembros, entre los que necesariamente estarán el Rector, el Secretario General y el Gerente, con la condición de miembros natos, así como un profesor, un estudiante y un representante del personal de administración y servicios elegidos por el Consejo de Gobierno de la Universidad de entre sus miembros. El resto serán designados entre personalidades de la vida cultural, profesional, económica, laboral y social, que no podrán ser miembros de la propia comunidad universitaria, con la siguiente distribución:

    1. Seis miembros a propuesta de las Organizaciones Empresariales más representativas de la comunidad autónoma.

    2. Seis miembros a propuesta de las Centrales Sindicales más representativas en el ámbito de la comunidad autónoma.

    3. Un miembro a propuesta de la Agencia de Desarrollo Económico de Castilla y León.

    4. Un miembro a propuesta de la Consejería competente en materia de Parques Tecnológicos o Científicos de la comunidad autónoma.

    5. Seis miembros de reconocido prestigio del mundo de la cultura a propuesta de la Consejería de Educación y Cultura.

    6. Tres miembros a propuesta de las Cortes de Castilla y León.

  2. El Presidente del Consejo Social será nombrado, entre personalidades de la vida cultural, profesional, económica, laboral y social, por la Junta de Castilla y León, a propuesta de la Consejería competente en materia de Universidades, oído el Rector. Su cese se efectuará por el mismo procedimiento El resto de los miembros serán nombrados y cesados por el titular de esa Consejería.

  3. El Secretario del Consejo Social será designado por su Presidente, oído el Pleno del Consejo Social, y asistirá a las sesiones con voz pero sin voto.

ARTÍCULO 26 Duración del mandato y cese.
  1. La duración del mandato del Presidente del Consejo Social y del resto de sus miembros, será de cuatro años, pudiendo renovarse por períodos de la misma duración.

  2. Los miembros del Consejo cesarán:

    1. Por finalización del mandato.

    2. Por renuncia.

    3. Por fallecimiento.

    4. Por revocación de la propuesta que sirvió de base al nombramiento.

    5. Por perdida de la condición o cargo que conlleve su pertenencia a aquél.

    6. Por incurrir en alguna de las incompatibilidades legal o reglamentariamente establecidas.

    7. Por incumplimiento reiterado de los deberes inherentes al cargo.

  3. La renuncia se dirigirá por escrito al Presidente del Consejo Social, y si fuese éste quien renunciase, a la Junta de Castilla y León, a efectos de la formalización del cese.

  4. En el supuesto de revocación de la propuesta que sirvió de base al nombramiento, se dirigirá por escrito la comunicación de la revocación, junto con la propuesta de nuevo nombramiento, a efectos de su formalización, a la Consejería competente.

  5. En los supuestos de cese de uno de los miembros del Consejo Social, el mandato del nuevo miembro designado tendrá una duración igual al tiempo que le reste por cumplir a aquel miembro a quien sustituya.

ARTÍCULO 27 Publicación del nombramiento y cese.

El nombramiento y cese de los miembros del Consejo Social se publicará en el Boletín Oficial de Castilla y León.

ARTÍCULO 28 Incompatibilidades.
  1. La condición de miembro del Consejo Social será incompatible con la vinculación por sí, o por persona interpuesta, con cualquier otra Universidad y con empresas o sociedades que contraten con la propia Universidad la ejecución de obras, la gestión de servicios públicos, la realización de suministros o trabajos de consultoría y asistencia o de servicios, así como la participación en el capital social de las mismas. Se exceptúan los casos de colaboración, mediante contrato, para la realización de trabajos de carácter científico, técnico o artístico, previstos en el artículo 83 de la Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, de Universidades.

  2. Ninguno de los miembros del Consejo Social podrá formar parte de más de un Consejo Social.

ARTÍCULO 29 Organización y funcionamiento.
  1. Cada Consejo Social elaborará su propio Reglamento de organización y funcionamiento, que será aprobado por la Junta de Castilla y León y publicado en el Boletín Oficial de Castilla y León.

  2. El Reglamento de organización y funcionamiento regulará el número y periodicidad de las sesiones, los quórum requeridos y mayorías necesarias para la validez de los acuerdos, el nombramiento de los tres miembros que formarán parte del Consejo de Gobierno de la Universidad y los derechos y obligaciones de sus miembros.

  3. Los acuerdos del Consejo Social agotan la vía administrativa.

ARTÍCULO 30 Recursos humanos y materiales.
  1. El Consejo Social, para el adecuado cumplimiento de sus funciones, dispondrá de los recursos humanos y materiales suficientes.

  2. El Consejo Social elaborará anualmente su propio presupuesto, que figurará en un programa específico dentro de los presupuestos de la Universidad y comprenderá el crédito necesario para atender las necesidades de personal y medios materiales que requiera su funcionamiento.

TÍTULO IV Agencia para la calidad del Sistema Universitario de Castilla y León
CAPÍTULO I Disposiciones Generales Artículos 31 a 37
ARTÍCULO 31 Garantía de la calidad.

En el marco de lo establecido en el Título V de la Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, de Universidades, la política universitaria de Castilla y León tendrá como fin esencial la promoción y garantía de la calidad de las Universidades de Castilla y León en el ámbito nacional e internacional.

ARTÍCULO 32 Creación de la Agencia para la Calidad del Sistema Universitario de Castilla y León.
  1. Se crea el ente público de derecho privado Agencia para la Calidad del Sistema Universitario de Castilla y León, adscrito a la Consejería competente en materia de Universidades, con personalidad jurídica propia, plena capacidad de obrar y patrimonio propio para el ejercicio de sus funciones.

  2. La Agencia para la Calidad del Sistema Universitario de Castilla y León es el órgano de evaluación externa del sistema universitario de Castilla y León.

ARTÍCULO 33 Régimen jurídico.
  1. La Agencia para la Calidad del Sistema Universitario de Castilla y León se rige por la presente Ley, por su Reglamento y por la demás normativa vigente que le sea aplicable.

  2. La Agencia para la Calidad del Sistema Universitario de Castilla y León somete su actividad en las relaciones externas, con carácter general, a las normas de derecho civil, mercantil y laboral que le sean aplicables, excepto los actos de evaluación, acreditación o certificación y los que impliquen el ejercicio de potestades públicas, los cuales quedan sometidos al derecho administrativo.

  3. En las relaciones internas de la Agencia para la Calidad del Sistema Universitario de Castilla y León con la Administración de la Comunidad, con las Universidades públicas y con las demás Administraciones públicas, se aplica el derecho público.

  4. En materia económica y presupuestaria se estará a lo dispuesto en la Ley de Hacienda y del Sector Público de la Comunidad de Castilla y León.

ARTÍCULO 34 Reglamento de la Agencia para la Calidad del Sistema Universitario de Castilla y León.
  1. El Reglamento de la Agencia para la Calidad del Sistema Universitario de Castilla y León será aprobado por Decreto de la Junta de Castilla y León, a propuesta del titular de la Consejería competente en materia de Universidades.

  2. El Reglamento establecerá, como mínimo, las funciones de los órganos de gobierno en desarrollo de las previstas en esta Ley, la estructura orgánica, las normas de funcionamiento y el régimen de impugnación de sus actos.

ARTÍCULO 35 Objeto y fines.
  1. La Agencia para la Calidad del Sistema Universitario de Castilla y León tiene como objeto la evaluación, acreditación y certificación de la calidad en el ámbito de las Universidades y de los centros de investigación y de educación superior de Castilla y León.

  2. Asimismo, la Agencia para la Calidad del Sistema Universitario de Castilla y León podrá colaborar en las actividades de evaluación, acreditación y certificación en el ámbito de las Universidades y centros de educación superior de fuera de la Comunidad de Castilla y León en el contexto del Espacio Europeo de Educación Superior.

  3. Las actividades de evaluación, acreditación y certificación que desarrolla la Agencia persiguen la realización de los siguientes fines de interés general:

  1. Potenciar la mejora de la actividad docente, investigadora y de gestión de las Universidades y de los centros de investigación y de educación superior, favoreciendo la mejora de la competitividad y el desarrollo económico de Castilla y León.

  2. Proporcionar información adecuada sobre el sistema universitario a las Administraciones públicas, al sector productivo y a la sociedad en general para la toma de decisiones en sus ámbitos de actuación.

ARTÍCULO 36 Funciones.

Corresponden a la Agencia para la Calidad del Sistema Universitario de Castilla y León las siguientes funciones:

  1. Evaluar las enseñanzas conducentes a la obtención de títulos oficiales y propios impartidos en las Universidades y centros de enseñanza superior.

  2. Desarrollar procesos de certificación y acreditación de programas de las Universidades del sistema universitario conforme a criterios establecidos por la Comunidad Autónoma, el Estado o la Unión Europea.

  3. Analizar la oferta educativa universitaria y su adecuación a la demanda, promoviendo las competencias transversales y el aprendizaje permanente.

  4. Evaluar el impacto social y económico de la oferta educativa universitaria y los resultados de la reforma y modificaciones de los planes de estudio.

  5. Determinar las condiciones que deben cumplir los centros, titulaciones y departamentos en relación con la garantía de la calidad, acreditando su cumplimiento.

  6. Efectuar evaluaciones de la actividad de la docencia impartida por el profesorado en las Universidades.

  7. Realizar evaluaciones de la calidad de la investigación y valorar su incidencia en el desarrollo del sistema de ciencia y tecnología y su impacto en el ámbito socioeconómico.

  8. Analizar la adecuación y uso de las infraestructuras de las instituciones de educación superior.

  9. Analizar el nivel de eficacia y eficiencia de la gestión de los recursos de las Universidades y de sus centros, así como de la organización docente y administrativa.

  10. Estudiar el nivel de eficacia y eficiencia en la prestación de los servicios universitarios y su repercusión en los distintos sectores productivos de la Comunidad.

  11. Impulsar los nuevos modelos de aprendizaje, la renovación de las metodologías docentes y, en especial, la incorporación y uso de las tecnologías de la información y de la comunicación a la práctica didáctica en la Educación Superior.

  12. Impulsar y promover el desarrollo de proyectos para la mejora de la calidad del sistema universitario de Castilla y León, y en particular apoyar el desarrollo de sistemas internos de evaluación y mejora.

  13. Elaborar informes sobre la situación del sistema universitario de Castilla y León, a los efectos de facilitar información sobre la misma a la sociedad, a las empresas, a las Administraciones públicas y a las propias Universidades.

  14. Contribuir, a solicitud de las Universidades, al diseño y seguimiento de los Planes Estratégicos plurianuales de las mismas.

    ñ) Elaborar estudios para la mejora y la innovación de los modelos de evaluación y certificación, fomentando el seguimiento de criterios de calidad en el marco europeo e internacional.

  15. Establecer vínculos de cooperación y colaboración con otras agencias estatales, autonómicas e internacionales.

  16. Analizar la relación efectiva entre las Universidades y los sectores económicos y productivos y su incidencia en estos ámbitos.

  17. Promover acciones formativas en materia de calidad e impulsar el intercambio de experiencias y la movilidad académica, creando un marco de reflexión y debate.

  18. Realizar estadísticas y transmitir a la sociedad resultados y propuestas de mejora a través de publicaciones específicas.

  19. Analizar y evaluar las necesidades o demandas de sectores empresariales o de producción a petición de entidades públicas o privadas, incluidas en el ámbito de actuación de la Agencia.

  20. Proponer planes de mejora de la calidad según los resultados obtenidos en los procesos de evaluación.

  21. Cualquier otra que se le encargue en relación con su ámbito propio de actuación o que le pueda ser atribuida por Ley o la normativa vigente.

ARTÍCULO 37 Cooperación.

La Agencia para la Calidad del Sistema Universitario de Castilla y León podrá participar y cooperar, de acuerdo con los criterios de actuación que se aprueben por el Consejo de Dirección y dentro de sus disponibilidades presupuestarias, con las actuaciones y programas de evaluación, acreditación y calidad de carácter autonómico, nacional e internacional que se efectúen en esta materia. A estos efectos, podrá establecer acuerdos de coordinación y colaboración, de intercambio de información y de reconocimiento mutuo, con otras agencias, unidades u organismos de evaluación, tanto nacionales como internacionales, que tengan atribuidas competencias o funciones en este mismo ámbito de actuación.

Se concederá especial relevancia a la colaboración y coordinación de sus actividades evaluadoras con las estrategias y los planes de investigación científica y desarrollo tecnológico previstos por la Junta de Castilla y León, a través del intercambio de información y el establecimiento de programas de actuación conjunta.

CAPÍTULO II Estructura Orgánica Artículos 38 a 43
ARTÍCULO 38 Órganos.

La Agencia para la Calidad del Sistema Universitario de Castilla y León se estructura en los siguientes órganos:

  1. Órganos de Gobierno.

  2. Comisiones de evaluación.

  3. Consejo Asesor.

ARTÍCULO 39 Órganos de gobierno.

La Agencia para la Calidad del Sistema Universitario de Castilla y León cuenta con los siguientes órganos de gobierno:

  1. El Consejo de Dirección.

  2. El Director.

ARTÍCULO 40 El Consejo de Dirección.
  1. El Consejo de Dirección es el órgano colegiado de gobierno de la Agencia y está constituido por los siguientes miembros:

    1. El titular de la Consejería competente en materia de Universidades, que lo presidirá.

    2. El titular de la Dirección General competente en materia de Universidades e Investigación, que actuará como vicepresidente.

    3. El titular de la Tesorería General, de la Consejería de Hacienda.

    4. El titular de la Dirección General competente en materia de calidad de los servicios.

    5. Los Rectores de las Universidades Públicas de Castilla y León.

    6. Un Rector de una de las Universidades Privadas de Castilla y León, a propuesta del Consejo de Universidades de Castilla y León.

    7. Dos Presidentes de los Consejos Sociales de las Universidades públicas de Castilla y León, a propuesta del Consejo de Universidades de Castilla y León.

    8. Dos personas de la Dirección General competente en materia de Universidades, propuestas por su titular. Uno de estos miembros, que deberá ser funcionario, actuará, con voz pero sin voto, como secretario del Consejo de Dirección.

    9. Un empresario de reconocido prestigio, a propuesta del Consejo de Universidades de Castilla y León.

    10. Dos personas de reconocido prestigio de la comunidad académica o científica, a propuesta de la Comisión Académica del Consejo de Universidades de Castilla y León.

    11. El Director de la Agencia.

  2. El nombramiento de los miembros señalados en las letras f), g), h), i), j) corresponderá al titular de la Consejería competente en materia de Universidades.

  3. El Consejo de Dirección puede actuar en pleno o en comisión permanente. El Consejo de Dirección se reunirá en pleno al menos dos veces al año.

  4. La Comisión Permanente del Consejo de Dirección estará compuesta por:

    1. El titular de la Consejería competente en materia de Universidades, que la presidirá.

    2. El titular de la Dirección General competente en materia de Universidades.

    3. Un Rector de las Universidades Públicas de Castilla y León. Este cargo tendrá carácter rotatorio anual, atendiendo a la antigüedad de la institución.

    4. Uno de los Presidentes del Consejo Social de las Universidades Públicas de Castilla y León que forme parte del Pleno del Consejo de Dirección, elegido por éste.

    5. El Director de la Agencia.

    6. El Secretario del Consejo de Dirección, que actuará como secretario de la Comisión Permanente.

    La Junta de Castilla y León queda habilitada para modificar reglamentariamente, a propuesta del Pleno del Consejo de Dirección, la composición prevista, si se presentaran circunstancias que lo aconsejen.

  5. En el Reglamento de la Agencia para la Calidad del Sistema Universitario de Castilla y León se establecerá el régimen específico de funcionamiento del Consejo de Dirección, que en cualquier caso se adecuará a lo establecido para los órganos colegiados en la Ley 3/2001, de 3 de julio, del Gobierno y de la Administración de la Comunidad de Castilla y León y en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común y contemplará la delegación de voto de los miembros del Consejo de Dirección.

  6. Al Consejo de Dirección le corresponden las siguientes funciones:

    1. Aprobar la programación anual de actuación propuesta por el Director de la Agencia, así como la memoria de actuaciones.

    2. Aprobar el anteproyecto de presupuesto de la Agencia, el balance, la memoria económica y la cuenta de resultados, que serán remitidos a la Junta de Castilla y León.

    3. Aprobar la plantilla de personal.

    4. Cuantas otras atribuciones establezca el Reglamento de la Agencia para el cumplimiento de sus fines.

  7. El Presidente del Consejo de Dirección asumirá la representación general de la Agencia, además de aquellas funciones propias a su condición como presidente de un órgano colegiado y las que le sean atribuidas reglamentariamente.

  8. El Vicepresidente del Consejo de Dirección sustituirá al Presidente en casos de ausencia, vacante, enfermedad y cualquier otra circunstancia que le impida ejercer sus funciones. Asimismo, le corresponderá cualquier otra atribución que determine la presente Ley y las que le sean atribuidas reglamentariamente.

ARTÍCULO 41 El Director.
  1. El Director será seleccionado por el pleno del Consejo de Dirección conforme a criterios de carácter técnico, de acuerdo a los principios de publicidad, concurrencia, igualdad, mérito y capacidad. Su relación con la Agencia para la Calidad del Sistema Universitario de Castilla y León se regirá por el derecho laboral y su contratación será publicada en el «Boletín Oficial de Castilla y León».

  2. El Director asume la dirección de la Agencia para la Calidad del Sistema Universitario de Castilla y León y de su personal correspondiéndole la ejecución de los acuerdos que adopte el Consejo de Dirección, así como las demás funciones que se determinen reglamentariamente.

ARTÍCULO 42 Comisiones de evaluación.
  1. Las funciones de evaluación, certificación y acreditación propias de la Agencia para la Calidad del Sistema Universitario de Castilla y León serán desarrolladas a través de sus Comisiones de evaluación.

  2. Para el ejercicio de sus funciones la Agencia para la Calidad del Sistema Universitario de Castilla y León contará, al menos, con cuatro Comisiones de evaluación de carácter permanente:

    1. Comisión de Evaluación de Profesorado.

    2. Comisión de Evaluación de la Investigación.

    3. Comisión de Evaluación de Titulaciones.

    4. Comisión de Evaluación de la Calidad Institucional.

  3. Corresponden a la Comisión de Evaluación de Profesorado las siguientes funciones:

    1. La emisión de los informes previos a la contratación del profesorado por las Universidades.

    2. La evaluación de la actividad docente del profesorado universitario.

    3. La evaluación de méritos con carácter previo a la asignación de complementos retributivos al profesorado universitario.

    4. Cualquier otra que, en virtud de la normativa en vigor, le sea encomendada reglamentariamente.

  4. Corresponden a la Comisión de Evaluación de la Investigación las siguientes funciones:

    1. La evaluación de la calidad de la actividad investigadora desarrollada en las Universidades y centros de investigación.

    2. La emisión de informes con carácter previo a la creación o adscripción de Institutos Universitarios de Investigación y de evaluación periódica de su actividad.

    3. La emisión de informes de evaluación para el reconocimiento de los grupos de investigación de excelencia de Castilla y León y la valoración de sus programas de actividad investigadora.

    4. La emisión de informes de evaluación con carácter previo a la financiación de proyectos de investigación a realizar en Universidades y centros de investigación con sede en Castilla y León.

    5. Cualquier otra que, en virtud de la normativa en vigor, le sea encomendada reglamentariamente.

  5. Corresponden a la Comisión de Evaluación de Titulaciones las siguientes funciones:

    1. La evaluación de las enseñanzas conducentes a la obtención de títulos oficiales y propios impartidos por las Universidades y centros de enseñanza superior.

    2. La certificación de la calidad de las enseñanzas y títulos universitarios.

    3. La emisión de informes para la implantación y supresión de enseñanzas conducentes a la obtención de títulos universitarios de carácter oficial y validez en todo el territorio nacional.

    4. La emisión de informes de evaluación para el seguimiento y la acreditación de títulos universitarios.

    5. Cualquier otra que, en virtud de la normativa en vigor, le sea encomendada reglamentariamente.

  6. Corresponden a la Comisión de Evaluación de la Calidad Institucional las siguientes funciones:

    1. La emisión de informe con carácter previo a la creación, modificación y supresión de centros universitarios.

    2. La emisión de informe con carácter previo a la adscripción de centros de enseñanza universitaria a Universidades.

    3. La evaluación de la actuación de los centros universitarios que impartan enseñanzas con arreglo a sistemas educativos extranjeros.

    4. La evaluación, promoción y coordinación de programas para la mejora de la calidad de las actuaciones y servicios universitarios.

    5. La promoción del diseño y desarrollo de sistemas de garantía interna de calidad de las Universidades y el reconocimiento de la adecuada implantación de los mismos.

    6. Cualquier otra que, en virtud de la normativa en vigor, le sea encomendada reglamentariamente.

  7. Estas Comisiones estarán compuestas por un mínimo de seis miembros y un máximo de diez, de los cuales uno de ellos actuará como secretario con voz y con voto. Los miembros de estas Comisiones deberán cumplir los perfiles y requisitos técnicos que, a tal fin, se establezcan reglamentariamente. Serán nombrados por el Director, previo informe al Consejo de Dirección, de entre expertos de reconocido prestigio en el ámbito académico, científico y empresarial. La composición de las Comisiones será publicada en el «Boletín Oficial de Castilla y León».

  8. Las Comisiones de evaluación actuarán, en el desarrollo de sus funciones, con autonomía e independencia.

  9. Las resoluciones adoptadas por las Comisiones de evaluación pondrán fin a la vía administrativa.

  10. El desarrollo de las previsiones establecidas en este artículo se determinará reglamentariamente.

ARTÍCULO 43 Consejo Asesor.
  1. La Agencia para la Calidad del Sistema Universitario de Castilla y León contará, asimismo, con un Consejo Asesor como órgano de carácter consultivo que estará integrado por un mínimo de ocho miembros y un máximo de diez, de los cuales uno actuará como secretario con voz y con voto. Serán designados por el Director, oído el Consejo de Dirección, entre expertos de reconocida competencia y prestigio profesional en el ámbito académico, científico y empresarial.

  2. Se encargará de asesorar a la Agencia para la Calidad del Sistema Universitario de Castilla y León sobre sus planes de actividades. Su composición y funciones se desarrollarán reglamentariamente.

CAPÍTULO III Régimen económico y de personal Artículos 44 y 45
ARTÍCULO 44 Recursos económicos y patrimonio.
  1. Para el cumplimiento de sus fines, la Agencia para la Calidad del Sistema Universitario de Castilla y León contará con los siguientes recursos económicos:

    1. Las consignaciones presupuestarias previstas en los Presupuestos Generales de la Comunidad.

    2. Los ingresos derivados del ejercicio de su actividad.

    3. Los rendimientos que genere su patrimonio.

    4. Los derivados de subvenciones o aportaciones voluntarias de administraciones, entidades o particulares.

    5. Los créditos y los préstamos que le sean concedidos, si procede, de acuerdo con la normativa vigente.

    6. Cualesquiera otros que le puedan corresponder.

  2. El patrimonio de la Agencia para la Calidad del Sistema Universitario de Castilla y León está formado por los bienes y derechos que le sean adscritos o cedidos por la Administración de la Comunidad de Castilla y León o cualquier otra Administración pública. Asimismo, estará constituido por los bienes y derechos, materiales e inmateriales que produzca o adquiera.

  3. La Agencia para la Calidad del Sistema Universitario de Castilla y León gozará de autonomía para la gestión de su patrimonio, quedando sujeta a la Ley de Patrimonio de Castilla y León.

ARTÍCULO 45 Personal.

La Agencia para la Calidad del Sistema Universitario de Castilla y León contará con el personal necesario para el cumplimiento de sus funciones. El personal de la Agencia para la Calidad del Sistema Universitario de Castilla y León estará formado por personal propio, contratado en régimen de derecho laboral respetando los principios de publicidad, concurrencia, igualdad, mérito y capacidad.

TÍTULO V De la financiación de las Universidades públicas Artículos 46 a 49
ARTÍCULO 46 Transferencias a las Universidades.

Los Presupuestos Generales de la comunidad, teniendo en cuenta la Programación Universitaria de Castilla y León, determinarán las transferencias para gastos corrientes y de capital correspondientes a cada una de las Universidades públicas.

ARTÍCULO 47 Modelo de financiación.
  1. Las Universidades públicas de Castilla y León dispondrán de los recursos necesarios para el ejercicio de sus funciones.

  2. Las transferencias que la comunidad destine a financiar a las Universidades públicas responderán a un modelo de financiación basado en los principios de suficiencia financiera, transparencia, eficacia, eficiencia e incentivo en la consecución de objetivos.

ARTÍCULO 48 Tipos de financiación y cuentas anuales.
  1. El modelo constará de tres tipos de financiación: una básica, que constituirá la principal fuente de recursos de la Universidad y se determinará conforme a parámetros objetivos para atender al capítulo de gastos de personal de la estructura económica de su presupuesto, una competitiva, que incluirá programas de mejora de calidad y eficiencia y convocatorias de investigación, y una singular, de acuerdo con características peculiares y específicas de la Universidad, todo ello sin perjuicio de la legislación financiera y presupuestaria que les sea aplicable.

  2. La Junta de Castilla y León podrá firmar con las Universidades públicas contratos- programa de duración plurianual, los cuales incorporarán los Planes de Mejora de Calidad que serán revisados año a año en función del logro de los objetivos propuestos.

ARTÍCULO 49 Programa de inversiones.
  1. La Junta de Castilla y León establecerá, a propuesta de las Universidades, un programa plurianual de inversiones que tendrá por objeto el desarrollo, mejora y acondicionamiento de la infraestructura universitaria.

  2. El programa de inversiones se gestionará bien directamente por las Universidades, a través de las correspondientes transferencias finalistas o, en su caso, de los instrumentos previstos en el contrato-programa, o bien por la propia Administración de la comunidad.

    En este último supuesto, una vez recibidas las inversiones, la comunidad autónoma las entregará a las Universidades, que las incorporarán a su patrimonio afectadas al cumplimiento de sus funciones en los términos establecidos en la legislación vigente.

  3. En caso de que las inversiones dejen de ser necesarias para la prestación del servicio universitario o se empleen en funciones distintas de las propias de la Universidad, la comunidad autónoma podrá reclamar su reversión, o bien, si ello no fuere posible, el reembolso de su valor al momento que proceda su reversión.

TÍTULO VI De la inspección y del régimen sancionador en materia universitaria Artículos 50 a 62
CAPÍTULO I De la inspección Artículos 50 a 54
ARTÍCULO 50 Competencia.
  1. Sin perjuicio de la competencia de la alta inspección del Estado, corresponde a la consejería competente en materia de universidades, ejercer la inspección de las universidades y centros universitarios que desarrollen su actividad en el ámbito territorial de la Comunidad de Castilla y León.

  2. La consejería competente en materia de universidades ejercerá también la inspección de aquellas instituciones, empresas o centros no autorizados a impartir enseñanza universitaria y cuya actividad pueda ser constitutiva de alguna de las infracciones previstas en esta ley.

ARTÍCULO 51 Ejercicio de funciones de la inspección en materia universitaria.

Las funciones de inspección serán ejercidas por funcionarios de carrera pertenecientes al subgrupo A1 dependientes de la consejería competente en materia de universidades, habilitados para el ejercicio de las funciones de inspección por su titular, y por funcionarios de carrera del cuerpo de inspectores de educación. Tendrán a estos efectos la condición de autoridad pública, gozando de la protección reconocida a tal condición por el ordenamiento jurídico.

ARTÍCULO 52 Funciones de la inspección en materia universitaria.

El ejercicio de las funciones de inspección en materia universitaria comprenderá:

  1. Velar por el cumplimiento de las leyes, reglamentos y demás disposiciones vigentes que afecten al sistema universitario.

  2. Aplicar los mecanismos establecidos por la consejería competente en materia de universidades conducentes a la supervisión y control periódico de las actuaciones en materia de enseñanza universitaria de los sujetos previstos en el artículo 50.

  3. Emitir los informes técnicos que solicite la consejería y la dirección general competentes en materia de universidades.

  4. Tramitar la documentación cumplimentada en el ejercicio de la función inspectora.

  5. Cualesquiera otras que le sean establecidas legal o reglamentariamente.

ARTÍCULO 53 Atribuciones de los inspectores universitarios.
  1. Para cumplir con las funciones recogidas en el artículo anterior, los inspectores del sistema universitario tendrán las siguientes atribuciones:

    1. Conocer todas las actividades que se realizan en los centros universitarios, para lo que tendrán libre acceso a sus dependencias e instalaciones.

    2. Recibir de los representantes de universidades, centros, instituciones, empresas, o, en su defecto, de su personal empleado toda la información y documentación requerida, así como libros y registros relacionados con su actividad para su examen y comprobación incluyendo la copia de esta documentación.

    3. Elevar informes y levantar actas, por iniciativa propia o instancia de la administración educativa en materia de universidades.

  2. Como resultado de las funciones de inspección, podrá iniciarse el correspondiente procedimiento sancionador, los procedimientos de revocación del reconocimiento de los centros y enseñanzas afectados, del reconocimiento de la universidad, del inicio de actividad de la universidad, así como el ejercicio de otras actuaciones dirigidas al restablecimiento de la legalidad.

  3. Las funciones de inspección podrán realizarse en uno o en varios actos, ya se trate de visitas, peticiones de informes o cualquier otra actividad de estudio o análisis que se reflejarán en las respectivas actas e informes de inspección.

ARTÍCULO 54 Informes y actas de inspección.
  1. Al final de la visita de inspección se reflejarán los actos o hechos constatados en informe, o en un acta que tendrá presunción de veracidad, sin perjuicio de prueba en sentido contrario.

  2. Levantada la correspondiente acta, será firmada por el funcionario que ha realizado la inspección y por la persona o personas presentes en ella en representación de la institución o empresa a quienes se entregará copia de la misma. Si se negasen a firmar el acta o a recibir su copia, el funcionario lo hará constar en el acta.

  3. La firma del acta por los inspeccionados no implicará la aceptación de su contenido, salvo que así se reconozca expresamente por el propio interesado. En el acta el inspeccionado podrá manifestar su disconformidad con su contenido y exponer brevemente las causas de tal disconformidad.

CAPÍTULO II Del régimen sancionador Artículos 55 a 62
ARTÍCULO 55 Potestad sancionadora.

La potestad sancionadora se ejercerá de conformidad con lo previsto en la normativa básica estatal y la dictada en su desarrollo por la Comunidad de Castilla y León.

ARTÍCULO 56 Órganos competentes.
  1. La competencia para incoar los procedimientos sancionadores por infracciones en materia universitaria corresponderá al titular de la dirección general competente en materia de universidades.

  2. La función instructora será ejercida por aquellos funcionarios adscritos a la consejería competente en materia de universidades designados en el acuerdo de iniciación, y por funcionarios de carrera del cuerpo de inspectores de educación.

  3. Son órganos competentes para resolver el procedimiento, y en su caso imponer la sanción:

  1. El titular de la consejería competente en materia universitaria para las infracciones leves y graves.

  2. La Junta de Castilla y León para las infracciones muy graves.

ARTÍCULO 57 Infracciones.
  1. Constituyen infracciones administrativas en materia universitaria las acciones y omisiones tipificadas en la presente ley. Las infracciones se clasifican en muy graves, graves y leves.

  2. Tendrán la consideración de infracciones de carácter muy grave:

    1. La impartición de enseñanzas universitarias oficiales sin la preceptiva autorización.

    2. El inicio de actividades o su cese, por un centro o universidad sin haber obtenido previamente la autorización administrativa pertinente.

    3. El incumplimiento por parte de la universidad o centros universitarios, posteriormente al inicio de sus actividades, de los requisitos exigidos por el ordenamiento jurídico en materia universitaria o de los compromisos adquiridos al solicitar su reconocimiento, o al solicitar la implantación de enseñanzas universitarias oficiales, en virtud de los cuales se concede la autorización.

    4. La publicidad engañosa respecto a la existencia de autorización para la impartición de enseñanzas universitarias oficiales o a las condiciones de la misma.

    5. La falta de veracidad en la documentación presentada que haya sido determinante en la concesión de la autorización.

    6. El incumplimiento de los requisitos de calidad y de las normas vigentes referidas a las metodologías de modalidad no presencial para las enseñanzas universitarias oficiales.

  3. Tendrán la consideración de infracciones de carácter grave:

    1. El incumplimiento o extralimitación en las condiciones por las que se ha autorizado la implantación de las enseñanzas universitarias oficiales o la creación del centro.

    2. La utilización indebida, en el ámbito de la Comunidad de Castilla y León, de las denominaciones reservadas legalmente a universidades, centros, titulaciones y enseñanzas, o el uso de denominaciones que induzcan a confusión con ellas.

    3. No informar a los estudiantes que se matriculen en los centros docentes que impartan enseñanzas de acuerdo con sistemas educativos extranjeros de las enseñanzas y títulos a que pueden acceder y de sus efectos académicos.

    4. El cambio en la titularidad de universidades, centros universitarios, entidades privadas promotoras de las Universidades privadas o centros universitarios adscritos a Universidades públicas, sin la comunicación previa requerida.

    5. Impartir enseñanzas universitarias oficiales en instalaciones no autorizadas para ello.

    6. La negativa, coacción, u obstaculización que llegue a impedir el ejercicio de las funciones inspectoras.

    7. El incumplimiento de las condiciones del emplazamiento de las sedes e instalaciones determinadas en la autorización.

  4. Tendrán la consideración de infracciones de carácter leve:

    1. La impartición de enseñanzas universitarias sin que se haya autorizado el comienzo de actividades, una vez que consten en el expediente todos los informes favorables y estando pendiente de publicación la correspondiente autorización.

    2. La negativa, coacción, u obstaculización que dificulte el ejercicio de las funciones inspectoras.

    3. Las actuaciones u omisiones que impliquen retraso no susceptible de calificarse como incumplimiento de las obligaciones y funciones establecidas por la normativa reguladora del sistema universitario.

    4. El mantenimiento y conservación de las instalaciones y locales en estado deficiente cuando afecten negativamente al desarrollo de la docencia o de la investigación.

ARTÍCULO 58 Sanciones.
  1. Las infracciones tipificadas en la presente ley serán sancionadas de la forma siguiente:

    1. Las infracciones muy graves, con multa de 100.001 a 500.000 €.

    2. Las infracciones graves, con multa de 30.001 a 100.000 €.

    3. Las infracciones leves, con apercibimiento por escrito o multa desde 3.000 hasta 30.000 €.

  2. La comisión de las infracciones graves y muy graves podrán conllevar las siguientes sanciones accesorias:

    1. El cierre total o parcial de las instalaciones durante un plazo máximo de cinco años.

    2. La suspensión de la actividad cuando la infracción supusiera un notorio prejuicio para la educación superior o daños irreparables en el alumnado durante un plazo máximo de cinco años.

    3. Pérdida de la posibilidad de obtener subvenciones en materia universitaria de la Administración de Castilla y León en los términos previstos en la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones.

  3. Excepcionalmente, y en caso de multas valorables económicamente, en las cuales la sanción fuera inferior al beneficio obtenido por el infractor como resultado de la infracción, estas podrán aumentarse hasta el límite del beneficio obtenido por el infractor.

  4. Las sanciones que conllevaran una multa por cuantía igual o superior a 30.001 €, así como aquellas que supusieran las sanciones accesorias previstas en el apartado 2, se publicarán en el "Boletín Oficial de Castilla y León".

ARTÍCULO 59 Graduación de sanciones.

En la graduación de la sanción se tendrán en cuenta, además de los criterios establecidos en el apartado 3 del artículo 29 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, los siguientes:

  1. Los perjuicios ocasionados al alumnado.

  2. La naturaleza de la infracción y de la disposición infringida.

  3. El beneficio ilícito obtenido.

  4. La trascendencia social de la infracción.

  5. El incumplimiento de los requerimientos efectuados por la administración.

  6. Las repercusiones negativas que hubiera tenido para la educación superior.

ARTÍCULO 60 Prescripción de infracciones y sanciones.
  1. Las infracciones muy graves prescribirán a los cinco años, las graves a los tres años y las leves al año.

  2. Las sanciones impuestas por faltas muy graves prescribirán a los cinco años, las impuestas por faltas graves a los tres años y las impuestas por faltas leves al año.

ARTÍCULO 61 Plazo de caducidad del procedimiento sancionador.

El procedimiento sancionador deberá ser resuelto y notificarse la resolución que proceda al interesado, en el plazo máximo de un año, desde su iniciación, produciéndose la caducidad del mismo en la forma y modo previsto en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

ARTÍCULO 62 Medidas provisionales.

Las medidas de carácter provisional que podrán adoptarse en la tramitación del procedimiento sancionador son las siguientes:

  1. El cierre temporal del establecimiento donde se imparte docencia.

  2. El cese del uso de denominaciones reservadas.

  3. Aquellas otras previstas en el artículo 56 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre.

DISPOSICIÓN ADICIONAL PRIMERA Integración de centros

La integración de centros docentes de enseñanza universitaria en las Universidades de Castilla y León exigirá el cumplimiento de los requisitos que, en su caso, procedan, establecidos en el Título II de la presente Ley.

DISPOSICIÓN ADICIONAL SEGUNDA Centros de educación superior
  1. Los centros docentes de educación superior que, por la naturaleza de las enseñanzas que impartan o los títulos o diplomas que estén autorizados a expedir, no se integren o no proceda su integración o adscripción a una Universidad conforme a los términos de la presente Ley, se regirán por las disposiciones específicas que les sean aplicables.

  2. En la Consejería competente en materia de Universidades existirá, con carácter meramente informativo, un Registro de centros docentes de educación superior existentes en el ámbito territorial de Castilla y León.

DISPOSICIÓN ADICIONAL TERCERA Plazo máximo para resolver y efectos del silencio

El plazo máximo para resolver las solicitudes de creación, reconocimiento, modificación, o supresión de Universidades, centros y enseñanzas universitarias y notificar la resolución será de seis meses. Transcurrido este plazo sin resolución expresa, la solicitud se entenderá desestimada.

DISPOSICIÓN ADICIONAL CUARTA Universidades de la Iglesia Católica
  1. La aplicación de esta Ley a las Universidades y otros centros de la Iglesia Católica se ajustará a lo dispuesto en los acuerdos entre el Estado español y la Santa Sede.

  2. Las Universidades establecidas o que se establezcan en Castilla y León por la Iglesia Católica con posterioridad al Acuerdo entre el Estado español y la Santa Sede de 3 de enero de 1979 sobre Enseñanza y Asuntos Culturales, quedarán sometidas a lo previsto por esta Ley para las Universidades privadas, a excepción de la Ley de reconocimiento.

  3. En los mismos términos, los centros universitarios de ciencias no eclesiásticas no integrados como centros propios en una Universidad de la Iglesia Católica y que ésta establezca en Castilla y León, se sujetarán para impartir enseñanzas conducentes a la obtención de títulos de carácter oficial y validez en todo el territorio nacional a lo previsto por esta Ley para los centros adscritos a una Universidad pública.

DISPOSICIÓN ADICIONAL QUINTA Consejos Sociales
  1. Los Consejos Sociales de las Universidades deberán constituirse conforme lo establecido en la presente Ley en un plazo no superior a tres meses desde su entrada en vigor.

  2. Cada Consejo Social presentará a la Junta de Castilla y León, para su aprobación, el Reglamento de organización y funcionamiento en el plazo máximo de nueve meses desde su constitución.

  3. Si transcurriere este plazo sin que el Consejo Social hubiere presentado su Reglamento de organización y funcionamiento a aprobación, será la Junta de Castilla y León la que acuerde dicho Reglamento en el plazo máximo de tres meses.

DISPOSICIÓN ADICIONAL SEXTA Espacio europeo de enseñanza superior
  1. En el ámbito de sus competencias, la Junta de Castilla y León, con la participación del Consejo de Universidades, adoptará las medidas necesarias para la más pronta y plena integración del sistema español en el espacio europeo de enseñanza superior.

  2. La Junta de Castilla y León, con la participación del Consejo de Universidades, fomentará la movilidad de los estudiantes en el espacio europeo de enseñanza superior a través de programas propios de becas y ayudas y créditos al estudio o, en su caso, complementando los programas de becas y ayudas de la Unión Europea.

  3. La Junta de Castilla y León, con la participación del Consejo de Universidades, fomentará la movilidad del personal de las Universidades en el espacio europeo de enseñanza superior a través de programas y convenios específicos y de los programas de la Unión Europea.

DISPOSICIÓN ADICIONAL SÉPTIMA Licencias para investigación

Al amparo de lo dispuesto en los artículos 40.4, 41.2.g) y 69.3 de la Ley Orgánica de Universidades, las Universidades públicas podrán, a propuesta del Consejo de Gobierno de cada una de ellas, conceder licencias para estancias de investigación en organismos o empresas de base tecnológica y retribuidas por dichas empresas u organismos. La autorización, que tendrá una duración máxima de dos años, será singular e individual, ligada a méritos que revelen una trayectoria investigadora solvente y orientada a la vinculación del sistema productivo, en las condiciones que se determinen reglamentariamente. En todo caso, para su concesión será preceptivo el informe favorable de la Agencia para la Calidad del Sistema Universitario de Castilla y León

DISPOSICIÓN ADICIONAL OCTAVA La Junta de Castilla y León y la UNED

La Junta de Castilla y León podrá establecer convenios con la Universidad Nacional de Educación a Distancia (UNED) al objeto de facilitar la mayor accesibilidad a sus enseñanzas en Castilla y León.

DISPOSICIÓN ADICIONAL NOVENA Promoción internacional

La Junta de Castilla y León, a través de la Consejería competente en la materia, realizará con el Consejo de Universidades de Castilla y León la promoción de las Universidades públicas de la comunidad autónoma en el ámbito internacional, con especial deferencia a la comunidad universitaria iberoamericana, fomentando el acceso a aquellas de los alumnos que reúnan las condiciones exigidas por la legislación general.

DISPOSICIÓN ADICIONAL DÉCIMA La Universidad y la cultura

La Consejería competente en materia de Universidades podrá firmar convenios de cooperación con las Universidades de la comunidad autónoma, a fin de optimizar los museos, bibliotecas, archivos y otros espacios universitarios, al objeto de mejorar la oferta cultural que los campus universitarios ofrecen al conjunto de los ciudadanos.

DISPOSICIÓN ADICIONAL UNDÉCIMA Actividades de Enseñanza Virtual

La Junta de Castilla y León, de acuerdo con lo establecido en esta Ley, promoverá junto con las Universidades de Castilla y León actividades de Enseñanza Virtual, que aprovechen las nuevas tecnologías de la Información para convertir a la comunidad autónoma en referencia mundial para sus enseñanzas y particularmente para la enseñanza del castellano.

DISPOSICIÓN DEROGATORIA ÚNICA Derogación normativa

Queda derogada la Ley 2/1998, de Coordinación Universitaria de Castilla y León, y cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo establecido en la presente Ley.

DISPOSICIÓN FINAL PRIMERA Desarrollo reglamentario

Se autoriza a la Junta de Castilla y León para que dicte cuantas disposiciones sean necesarias para la aplicación y desarrollo de la presente Ley.

DISPOSICIÓN FINAL SEGUNDA Entrada en vigor

La presente Ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial de Castilla y León.

Por lo tanto, mando a todos los ciudadanos a los que sea de aplicación esta Ley la cumplan, y a todos los Tribunales y Autoridades que corresponda que la hagan cumplir.

Valladolid, 28 de marzo de 2003.

JUAN VICENTE HERRERA CAMPO, Presidente

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR