Ley de Protección Animal en la Comunidad Autónoma de Aragón (Ley 11/2003, de 19 de marzo)

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Ámbito TerritorialNormativa de Aragón
RangoLey

En nombre del Rey y como Presidente de la Comunidad Autónoma de Aragón, promulgo la presente Ley, aprobada por las Cortes de Aragón, y ordeno se publique en el «Boletín Oficial de Aragón» y en el «Boletín Oficial del Estado», todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 20.1 del Estatuto de Autonomía.

PREÁMBULO
I

La presente disposición se aprueba haciendo uso de la competencia exclusiva de la Comunidad Autónoma de Aragón en materia de agricultura, ganadería e industrias agroalimentarias de acuerdo con la ordenación general de la economía, recogida en el artículo 35.1.12.º del Estatuto de Autonomía de Aragón, y de la competencia de desarrollo legislativo sobre protección del medio ambiente, normas adicionales de protección del medio ambiente y del paisaje previsto en el artículo 37.3 del mismo. También la Ley se apoya en algunos de sus aspectos en la competencia exclusiva de la Comunidad Autónoma en materia de sanidad e higiene, espectáculos, protección y tutela de menores e investigación científica y técnica, que constan en los apartados 40.º, 39.º, 28.º y 29.º del artículo 35.1 del Estatuto de Autonomía.

II

La existencia de un vacío legislativo en Aragón en materia de protección de los animales hace imprescindible fijar, en el marco de las competencias de la Comunidad Autónoma de Aragón, una regulación genérica de protección que recoja los principios de respeto y defensa de los animales.

La Declaración Universal de los Derechos del Animal, proclamada el 15 de octubre de 1987 por la UNESCO, los Convenios de Washington, Berna y Bonn, los tratados internacionales ratificados por España, así como los reglamentos y directivas comunitarias existentes en esta materia, han contribuido al desarrollo de la sociedad para que instaure en lo posible una protección de los animales que permita su salvaguardia y mantenimiento. Por ello, esta Ley se enmarca en lo dispuesto sobre la protección de los animales en la legislación europea comunitaria, estatal y autonómica.

Desde este prisma, la presente Ley tiene una vocación codificadora, de modo que quedan recogidas en una sola disposición todas las cuestiones fundamentales que afecten a la protección animal.

La Ley trata de cubrir todos los ámbitos que son propios de una norma de esa naturaleza, lo que no impide, sino que más bien requiere, dada la amplitud de su contenido, la frecuente llamada a su desarrollo reglamentario, que deberá ser el encargado de hacer plenamente eficaz la aplicación de sus previsiones.

III

Las garantías que la presente Ley recoge abarcan tanto a los animales domésticos, bien sean productivos o de compañía, como a los animales para experimentación y otros fines científicos y a los animales de fauna silvestre en cautividad.

IV

La presente Ley recoge con suficiente detalle los aspectos básicos para su posterior desarrollo reglamentario, de modo que fija las normas comunes que van a afectar a los animales domésticos y a la fauna silvestre en cautividad, establece las atenciones mínimas que éstos deben recibir, así como las prohibiciones para evitar el maltrato o la crueldad con los animales y las obligaciones que competen a los poseedores, propietarios, cuidadores y criadores de los mismos.

Una de las garantías más significativas que se introducen es la exigencia de la obtención del carné de cuidador y manipulador de animales para el desarrollo de aquellas actividades de manejo, cuidado y sacrificio de animales expresamente establecidas en la Ley y de las que reglamentariamente se determinen, de modo que estará vedado el desarrollo de las mismas a quienes carezcan de este documento, para cuya obtención está prevista la convocatoria de cursos de capacitación que es preciso superar.

V

La sociedad cada vez se muestra más sensible al trato que se presta a los animales, circunstancia ésta que justifica la creación del Comité Consultivo para la Protección y Bienestar Animal como órgano consultivo y de asesoramiento en la materia, que se adscribe al Departamento competente en materia de agricultura y ganadería y en el que están representadas, junto a la Administración autonómica, los colectivos más directamente afectados por la nueva regulación, así como expertos profesionales en diversas materias relacionadas con el mundo animal.

VI

La Ley regula los animales de compañía a partir de un concepto de este tipo de animales que tiene como núcleo común el hecho de ser reproducidos y criados con la finalidad de vivir con las personas con fines educativos, lúdicos o sociales sin ánimo de lucro alguno. Ofrece la Ley su protección a todos aquellos animales que puedan ser incluidos en tal concepto, pero debe tenerse presente que el Título II, «De los animales de compañía», se inspira sustancialmente en la protección de los animales de compañía que con mayor habitualidad viven con el hombre y, probablemente, hacia los que éste siente una especial y mayor sensación de afecto, como es el caso de los perros y gatos, manifestándose ello en el hecho de que se recogen preceptos que tienen como único destinatario al perro. Todo lo dicho se refleja en el contenido de la norma, de modo que ésta será íntegramente aplicada a los perros y gatos y al resto de animales de compañía si ello es compatible con la naturaleza de los mismos y con los usos y costumbres socialmente aceptados respecto a su cuidado y manejo.

Por otro lado se considera como un instrumento fundamental no solo para el control de posibles zoonosis y del estado sanitario en general de los perros, sino también para facilitar la conexión del animal con su dueño o poseedor, lo cual, en definitiva, ha de conducir a una mayor responsabilidad de éstos en el trato y cuidado de los animales, la obligada identificación permanente de los perros a través de los sistemas que reglamentariamente se determinen, reflejándose la misma tanto en el censo municipal que corresponde a la residencia habitual del animal como, en su caso, en el registro autonómico que para identificación animal pueda crearse en el futuro.

Respecto a los animales de compañía distintos del perro, la Ley no los sujeta al sistema de identificación, censos municipales y registro, pero sí deja abierta la posibilidad de que en virtud del desarrollo reglamentario pueda extenderse obligatoriamente tal sistema a otras especies y también que sea el titular del animal quien decida voluntariamente someterse al sistema.

Se estructura también una adecuada ordenación del sistema de recogida de los animales abandonados, estableciendo la Ley los trámites y mecanismos que razonablemente puedan aplicarse para que sea posible que estos animales se recuperen por sus titulares o, en caso contrario, puedan cederse a un tercero con aptitud para ser receptor de tal cesión, siendo el último recurso, una vez apurado el ejercicio de tales opciones, su sacrificio de acuerdo con los plazos marcados en la norma y aplicando para ello solo los procedimientos en ella establecidos. No obstante, ha de hacerse hincapié en que, cuando los animales abandonados estén albergados en centros de recogida de titularidad pública o de entidades que hayan sido declaradas colaboradoras por la Administración, deberán, aun habiéndose superado los plazos establecidas en la Ley, mantener a los animales en sus instalaciones siempre que ello sea razonablemente posible.

VII

Respecto a los denominados, en la terminología de la Ley, núcleos zoológicos se fija un concepto estable de los mismos en el que cabrían prácticamente todos los centros o establecimientos que agrupen animales, pero quedando fuera de su ámbito de aplicación algunas agrupaciones de animales expresamente relacionadas en la Ley, tales como las explotaciones ganaderas, y se prevé que el desarrollo reglamentario de la Ley fije aquellas agrupaciones que puedan quedar fuera de la aplicación de las previsiones fijadas para los núcleos zoológicos en atención a circunstancias como su magnitud y naturaleza.

No cabe iniciar una actividad propia de un núcleo zoológico sin que previamente haya sido otorgada la pertinente autorización para ello por el Departamento de la Administración autonómica competente en materia de agricultura y ganadería. Respecto a la necesidad de obtener la referida autorización, dada la extensa tipología de núcleos zoológicos que pueden existir, la Ley ha determinado unos requisitos con los que todos ellos deberán contar para su obtención, sin perjuicio de la determinación de condiciones específicas para algunos núcleos zoológicos en función de la actividad de los mismos.

También debe resaltarse que, para la protección de los animales y el conocimiento por el adquirente de las condiciones para su adecuado desarrollo y manejo, se exige que en toda transacción comercial que tenga por objeto animales de compañía se facilite al adquirente, en el momento de la entrega, un documento en el que se le informará de las características y necesidades del animal, así como de los consejos adecuados para su cuidado.

VIII

La Ley establece igualmente las limitaciones y prohibiciones necesarias para evitar en un espectáculo con animales el trato cruel, inadecuado o antinatural para con los animales, protegiéndose así tanto el bienestar de los animales como a los propios espectadores. En este sentido, se prohiben en Aragón, sin excepción alguna, las peleas de animales o las de éstos con el hombre.

Admite la Ley el desarrollo en Aragón de los festejos taurinos en su doble manifestación, de corridas y festejos taurinos populares, de forma que se establecen reglas y limitaciones que tratan de proteger al animal cuando las prácticas que pueden producirse no tengan conexión con la tradicional «fiesta de los toros», sino que más bien ello pueda emplearse como excusa para causar daños a los animales.

IX

La Ley fija, respecto a los animales de abasto, trabajo y renta, las reglas y condiciones que deben cumplirse para hacer compatible el cumplimiento de la finalidad para la que son criados y el propio desarrollo y bienestar de los animales respecto a todas las circunstancias en que puedan encontrarse durante su vida productiva, transporte y sacrificio. Uno de los instrumentos sustanciales para alcanzar tal objetivo es la exigencia de que, en sintonía con lo señalado antes para el carné de cuidador y manipulador de animales, para realizar determinadas actividades, tales como el manejo y sacrificio en los términos expresados en la Ley, es preciso disponer de las aptitudes y conocimientos que para ello se determinan, cuya fijación y control corresponde hacer efectivos a la Administración autonómica.

Sobre el sacrificio de animales, se contemplan los lugares en que el mismo puede realizarse, recogiendo entre ellos el sacrificio domiciliario y concretando qué requisitos son precisos para que el mismo se limite a algunas especies cuyo destino sea el autoconsumo familiar.

X

Igualmente se recogen reglas respecto a los animales empleados para la experimentación y otros fines científicos, teniendo todas ellas por objeto reducir al mínimo imprescindible y evitar al máximo el dolor y sufrimiento prolongados innecesariamente como consecuencia de las prácticas aplicadas a los mismos, siempre que ello no sea incompatible con la finalidad del procedimiento.

Cabe destacar que, respecto a los centros de experimentación de animales, establece la Ley un sistema imparcial de control de alto componente científico como es la existencia para cada centro de un comité ético, al que se le encomendarán funciones consultivas y de seguimiento de la actividad de los centros.

XI

La Ley establece los mecanismos necesarios para que se produzca una estrecha colaboración entre la actividad de la Administración pública y de las asociaciones preocupadas por la protección y defensa de los animales. De este modo se configuran las entidades colaboradoras de la Administración, que serán aquellas asociaciones de protección y defensa de los animales que sean declaradas colaboradoras por la Administración cumpliendo con los requisitos que reglamentariamente se determinen.

XII

La presente Ley tiene por objeto el establecimiento de las normas que sirvan para garantizar la protección de los animales en su interrelación con la especie humana dentro del territorio de la Comunidad Autónoma de Aragón. Más que como instrumento impositivo, la norma pretende actuar como medio sensibilizador y didáctico en lo que concierne a la disposición de la sociedad hacia el mundo animal para que el respeto hacia los animales se materialice en un trato correcto y se promueva el disfrute de los beneficios que su cría, contemplación, estudio, compañía o cualquier otra forma de aprovechamiento aporten, manteniendo en todo momento una armonía con el medio natural del que todos los seres vivos forman parte, incluido el ser humano.

También se fijan un conjunto de actuaciones de carácter divulgativo y educacional de entre las que debe destacarse la posibilidad de que en los programas educativos que apruebe el Gobierno de Aragón puedan incluirse como contenido de los mismos cuestiones relativas a esta materia.

XIII

Contiene la Ley un extenso catálogo de las conductas tipificadas como infracciones, que son resultado correlativo de las prohibiciones y obligaciones que se van estableciendo a lo largo de la parte dispositiva. Las infracciones se clasifican en leves, graves y muy graves, estableciéndose las sanciones aplicables a las mismas.

No se limita la Ley a prever sanciones pecuniarias, sino que se establecen también lo que se denominan sanciones complementarias, tales como el cierre temporal o definitivo de las instalaciones, locales o establecimientos, la prohibición temporal o definitiva de la tenencia o adquisición de animales, la imposibilidad de percibir ayudas públicas, así como la retirada temporal o definitiva de licencias o autorizaciones. La existencia de las señaladas sanciones complementarias responde a una doble finalidad: por un lado, se pretende hacer cesar cuanto antes la situación ilícita, y, por otro lado, se quiere garantizar que en ningún caso pueda resultar rentable cometer una infracción a lo previsto en la Ley.

XIV

Debe destacarse finalmente del contenido de la presente Ley que se fijan en su parte final plazos concretos, pero suficientemente amplios como para permitir su cumplimiento, para la adecuación a la nueva normativa de situaciones preexistentes a su entrada en vigor.

También se ocupa esta parte de la Ley de establecer los mandatos dirigidos al Gobierno de Aragón para que éste, en los plazos que se le señalan, dicte las normas necesarias para crear la estructura administrativa que permita una satisfactoria aplicación de la Ley.

TÍTULO I Disposiciones generales Artículos 1 a 9
ARTÍCULO 1 Ambito de aplicación.
  1. La presente Ley tiene por objeto el establecimiento de las normas que sirvan para garantizar la protección de los animales vertebrados de compañía, de los domésticos de abasto, trabajo o renta, así como de la fauna silvestre en cautividad y de los animales para experimentación y otros fines científicos dentro del territorio de la Comunidad Autónoma de Aragón.

  2. Las disposiciones de esta Ley serán asimismo aplicables a los establecimientos dedicados a la producción, reproducción, adiestramiento, acicalamiento, custodia, compraventa, diagnóstico y tratamiento de enfermedades y a cualquier otro lugar donde se tengan los animales a que hace referencia el apartado anterior, así como a la circulación de los mismos.

  3. Los animales objeto de caza y pesca, así como los pertenecientes a especies de fauna silvestre en libertad, se regirán por su normativa específica.

ARTÍCULO 2 Fines.

La presente Ley pretende hacer efectivos los siguientes fines:

  1. Alcanzar un nivel de bienestar de los animales adecuado a su condición de seres vivos.

  2. Compatibilizar el adecuado trato de los animales con el disfrute por el ser humano de los mismos.

  3. Permitir la utilización de los animales para la mejora del bienestar económico, físico y social del ser humano, sin que ello suponga infligir a los animales un daño o maltrato innecesario para alcanzar este objeto.

  4. Fomentar el conocimiento del mundo animal.

  5. Sensibilizar y formar al ser humano sobre los valores y conductas que esta Ley recoge.

ARTÍCULO 3 Prohibiciones generales.
  1. Todos deben evitar maltratar a los animales, ya sea por acción u omisión, directa o indirectamente.

  2. El propietario de un animal, o el que se sirva de él sin perjuicio de la responsabilidad subsidiaria del propietario, será responsable de los daños, perjuicios y molestias que ocasione a las personas, cosas, espacios públicos y al medio natural en general, de acuerdo con la legislación aplicable en cada caso.

  3. El poseedor y, en su caso, el propietario de un animal tendrán la obligación de procurarle las condiciones que las características de su especie requieran, manteniéndolo en todo caso en una buena situación higiénico-sanitaria.

  4. De acuerdo con lo señalado en los apartados precedentes, y sin perjuicio de las excepciones señaladas en esta Ley, se prohíbe:

  1. Maltratar a los animales o someterlos a cualquier práctica que les pueda producir daños o sufrimientos innecesarios e injustificados.

  2. Sacrificar animales infligiéndoles sufrimientos sin necesidad o causa justificada.

  3. Abandonarlos en espacios cerrados o abiertos. El propietario o poseedor de cualquier animal que no pueda continuar teniéndolo lo entregará en los centros de recogida establecidos por las Administraciones públicas.

  4. Practicarles mutilaciones, excepto en caso de necesidad médico-quirúrgica, por exigencia funcional o por castraciones, siempre con control de facultativos competentes.

  5. Mantener a los animales sedientos o no suministrarles la alimentación necesaria, no solamente para su subsistencia, sino también para llevar una vida mínimamente sana y adecuada en función de su dedicación y situación productiva, así como alimentarlos con restos procedentes de otros animales, salvo los casos autorizados por la legislación vigente. La frecuencia de la alimentación deberá ser, al menos, diaria, salvo en las especies en que por sus características fisiológicas pueda resultar claramente perjudicial para su salud.

  6. Entregar animales como reclamo publicitario, recompensa o regalo de compensación por otras adquisiciones de naturaleza distinta a la transacción onerosa de animales.

  7. Realizar experimentos o prácticas con animales, suministrarles drogas, fármacos o alimentos que contengan sustancias que puedan ocasionarles sufrimientos, graves trastornos que alteren su comportamiento, desarrollo fisiológico natural, o la muerte, excepto los imprescindibles para la investigación científica prevista en el Título VI de esta Ley, que, en todo caso, deberán ser autorizados según la legislación vigente, y los realizados mediante tratamientos terapéuticos bajo control del facultativo competente.

  8. Venderlos o donarlos a menores o a incapacitados sin la autorización de quienes tengan su autoridad familiar, patria potestad o tutela.

  9. Ejercer la venta ambulante de los animales fuera de los mercados o ferias legalizadas.

  10. La tenencia de animales en lugares donde no se pueda ejercer la adecuada atención y vigilancia de los mismos, así como no disponer de las medidas de seguridad adecuadas con el fin de evitar agresiones entre los propios animales o de éstos a las personas, o mantener juntos animales incompatibles o agresivos entre sí.

  11. Mantener animales enfermos o heridos sin la asistencia sanitaria adecuada.

  12. La negación de asistencia sanitaria por parte de veterinarios en ejercicio a animales enfermos o heridos, salvo en las excepciones contempladas en el Código para el Ejercicio de la Profesión Veterinaria, aprobado por el Consejo General de Colegios Veterinarios de España.

    ll) El mantenimiento de animales permanentemente atados, salvo las excepciones señaladas en esta Ley. En todo caso, la sujeción tendrá una longitud mínima tal que permita al animal acostarse, levantarse y lamerse, no debiendo las ataduras ocasionar heridas a los animales.

  13. El mantenimiento de mamíferos permanentemente confinados o enjaulados, excepto en el caso de la cría o tenencia de animales pertenecientes a las especies porcina, lagomorga, roedores o de las utilizadas en peletería. Los animales diferentes a las especies señaladas que sea necesario mantener en esa condición dispondrán de habitáculos dotados de unas dimensiones suficientes que permitan al animal la movilidad, de acuerdo a sus características.

  14. Someter a los animales a trabajos excesivos hasta el punto de que puedan producirles sufrimientos o alteraciones patológicas, así como el uso de instrumentos o aperos que puedan originar daños a los animales que los utilicen o porten. ñ) La prestación de asistencia sanitaria a los animales por parte de personas no facultadas en áreas reservadas a los facultativos según la legislación vigente.

  15. La proliferación incontrolada por reproducción de los animales en posesión de las personas, para cuyo cumplimiento los propietarios o poseedores de los mismos deberán adoptar las medidas adecuadas de prevención.

  16. El transporte de los animales sin respetar las peculiaridades propias de cada especie, incumpliendo con ello los debidos cuidados que deba recibir el animal durante el transporte en orden a su adecuado bienestar.

  17. Alimentar a los animales con presas vivas, excepto a los animales con planes de suelta en libertad en los centros de recuperación autorizados.

  18. La utilización de animales de especies pertenecientes a la fauna silvestre en espectáculos circenses.

ARTÍCULO 4 Condiciones generales de las instalaciones de los animales.
  1. Los animales bajo custodia deberán ser mantenidos en instalaciones adecuadas desde el punto de vista higiénico-sanitario, permitiendo la práctica de los cuidados y la atención necesarios de acuerdo con sus necesidades etológicas, según raza y especie.

  2. Los alojamientos deberán poseer las siguientes características:

    1. Disponer del espacio vital necesario para cada especie en proporción con el número y peso vivo de los animales.

    2. Tener ventilación e iluminación adecuada en relación con la capacidad de los locales. Queda prohibida la cría y mantenimiento de animales en condiciones de oscuridad o iluminación permanentes, salvo las excepciones previstas en la legislación vigente.

    3. Estar dotados de protección frente a la intemperie, frío, calor, viento o lluvia.

    4. Disponer de un lecho adecuado, carente de factores insalubres y elementos molestos.

  3. La situación y el estado de salud de los animales, así como las instalaciones en las que se ubiquen, serán objeto de inspecciones periódicas por parte de sus propietarios, poseedores o personas responsables con el fin de evitarles sufrimientos; no obstante, respecto a las explotaciones ganaderas se estará a lo dispuesto en el artículo 40.1.

ARTÍCULO 5 Carné de cuidador y manipulador de animales.
  1. En aquellos supuestos expresamente previstos en esta Ley, y en las actuaciones para el manejo y sacrificio de animales que reglamentariamente se determinen, será imprescindible para su desarrollo que la persona que las pretenda ejecutar esté en posesión del carné de cuidador y manipulador de animales.

  2. Periódicamente, el Departamento competente en materia de agricultura y ganadería convocará cursos para la capacitación del personal que desarrolle o vaya a desarrollar labores relacionadas con el manejo y sacrificio de los animales. Los cursos tendrán por finalidad formar a sus participantes en la materia de protección y bienestar animal. En el marco de los cursos convocados se desarrollarán pruebas para acreditar la adquisición de los conocimientos en ellos impartidos, cuya superación dará derecho a la expedición del carné de cuidador y manipulador de animales por el Departamento competente en materia de agricultura y ganadería.

  3. Reglamentariamente se determinarán tanto las actividades para las que se exigirá la obtención del carné de cuidador y manipulador de animales como las bases de la convocatoria y estructura de los cursos de capacitación, el procedimiento de expedición del carné, su período de validez, caducidad y renovación, y cualesquiera otras cuestiones necesarias para una regulación adecuada de la materia.

ARTÍCULO 6 Inspecciones.
  1. Los servicios veterinarios oficiales y cualesquiera otros facultativos competentes de la Administración autonómica realizarán las correspondientes inspecciones para el control y vigilancia de lo señalado en la presente norma, levantándose acta comprensiva de los extremos objeto de la visita y del resultado de la misma.

  2. Estos facultativos, en el ejercicio de sus funciones, tendrán la consideración de autoridad, por lo que, si del contenido del acta que levanten se desprende la existencia de indicios de posible infracción de la presente Ley, se incoará el oportuno procedimiento sancionador en los términos de lo dispuesto en el Título IX, poseyendo dichas actas valor probatorio, sin perjuicio de las pruebas que el interesado pudiera aportar en defensa de sus derechos e intereses.

  3. Los afectados deberán prestar la debida colaboración a los funcionarios de la Administración autonómica que desarrollen actuaciones de control e inspección para satisfacer los bienes jurídicos protegidos por esta Ley, de modo que deberán facilitar los documentos y datos que les soliciten y el acceso a sus instalaciones en el desarrollo de las funciones propias de aquéllos.

ARTÍCULO 7 Decomisos.
  1. Los ayuntamientos de más de 5.000 habitantes o, en su caso, las mancomunidades de municipios, las comarcas o las diputaciones provinciales decomisarán los animales si en ellos se detectan indicios de maltrato o tortura, presentan síntomas de agresión física o desnutrición, se encuentran en instalaciones indebidas, así como si se hubiera diagnosticado que padecen enfermedades transmisibles a las personas o a los animales, sea para someterlos a un tratamiento curativo adecuado o para sacrificarlos si fuera necesario.

  2. La Administración autonómica podrá también proceder a decomisar los animales por razones de extrema urgencia.

  3. Sin perjuicio de la ejecución inmediata del decomiso, deberá habilitarse en todo caso trámite de audiencia a los interesados afectados, que se efectuará de acuerdo con las condiciones existentes.

ARTÍCULO 8 Comité Consultivo para la Protección y Bienestar Animal.
  1. Se crea el Comité Consultivo para la Protección y Bienestar Animal como órgano de consulta y asesoramiento adscrito al Departamento competente en materia de agricultura y ganadería.

  2. El Comité Consultivo para la Protección y Bienestar Animal llevará a cabo sus funciones de consulta y asesoramiento a través de las siguientes actuaciones:

-Emitirá los informes y realizará los estudios que le soliciten el Gobierno de Aragón y los Departamentos de la Administración autonómica.

-Emitirá informe sobre los proyectos de disposiciones reglamentarias que se elaboren en desarrollo de esta Ley y sobre los proyectos normativos que puedan afectar al contenido de la misma.

ARTÍCULO 9 Organización y funcionamiento del Comité Consultivo para la Protección y Bienestar Animal.
  1. El Comité Consultivo para la Protección y Bienestar Animal estará compuesto por los siguientes miembros:

    1. El director general con competencia en materia de sanidad, protección y bienestar animal, que será su Presidente.

    2. El jefe de servicio con competencia en materia de sanidad, protección y bienestar animal, que será su Vicepresidente.

    3. Quince vocales de reconocida experiencia y conocimientos en la materia, teniendo la siguiente procedencia:

      -Cuatro representantes, uno por cada uno de los Departamentos que tengan la competencia sobre las siguientes materias: espectáculos públicos, agricultura y ganadería, sanidad y consumo y medio ambiente.

      -Un profesional experto en bienestar animal.

      -Un profesional experto en investigación biomédica y experimentación animal.

      -Tres representantes de las Cámaras Agrarias de Aragón, uno por cada Cámara Agraria Provincial.

      -Dos representantes de las asociaciones de protección y defensa o estudio de los animales.

      -Un representante de las organizaciones empresariales aragonesas.

      -Un representante de los sindicatos de trabajadores más representativos en Aragón.

      -Un representante de las asociaciones de protección y defensa de la naturaleza.

      -Un representante de las asociaciones de municipios y/o provincias de Aragón.

    4. Un funcionario licenciado en Derecho del Departamento competente en materia de agricultura y ganadería actuará como secretario, con voz pero sin voto.

  2. Los vocales y el secretario serán nombrados por acuerdo del Gobierno de Aragón del siguiente modo:

    1. Los vocales representantes de los Departamentos, a propuesta de los respectivos Departamentos.

    2. Los vocales que deben ser profesionales expertos, a propuesta de la Universidad de Zaragoza.

    3. Para el resto de los vocales se estará a la propuesta de sus respectivas corporaciones, asociaciones u organizaciones.

      Para efectuar las propuestas de los vocales señaladas en este apartado, cuando sea necesario, tendrá lugar una reunión, previa citación, del Departamento competente en materia de agricultura y ganadería.

    4. El secretario del Comité Consultivo para la Protección y Bienestar Animal será designado por el consejero competente en materia de agricultura y ganadería.

  3. El cese de los vocales y del secretario del Comité Consultivo para la Protección y Bienestar Animal se producirá por acuerdo del Gobierno de Aragón, previa propuesta de los órganos y entidades a los que representan.

  4. El mandato de los miembros del Comité Consultivo para la Protección y Bienestar Animal será de cinco años, procediéndose a su renovación transcurridos éstos.

  5. Reglamentariamente se determinarán las reglas de organización y funcionamiento del Comité Consultivo para la Protección y Bienestar Animal.

TÍTULO II De los animales de compañía Artículos 10 a 24
CAPÍTULO I Normas generales Artículos 10 a 14
ARTÍCULO 10 Concepto.

A los efectos previstos en esta Ley se consideran animales de compañía los que se crían y reproducen con la finalidad de vivir con las personas con fines educativos, lúdicos o sociales, sin ánimo de lucro.

ARTÍCULO 11 Ambito de aplicación.
  1. Lo dispuesto en el presente Título se aplicará en su integridad a los animales de compañía que se recogen en el Anexo I.

  2. A los demás animales de compañía se les aplicarán este Título y el resto de los preceptos de esta Ley siempre que ello sea compatible con la naturaleza de los animales de que se trate y con los usos y costumbres socialmente aceptados respecto al manejo y cuidado de estos animales.

ARTÍCULO 12 Control sanitario.
  1. La Administración autonómica ordenará, por razones de sanidad animal o salud pública, la aplicación a estos animales de las vacunaciones y tratamientos obligatorios que se consideren necesarios.

  2. Los animales objeto de dichas vacunaciones o tratamientos obligatorios deberán poseer una cartilla sanitaria diligenciada por el facultativo autorizado, documento cuyo contenido y características se regularán reglamentariamente.

  3. Los facultativos de los servicios veterinarios de la Administración de la Comunidad Autónoma y de las clínicas y consultorios veterinarios deberán llevar un archivo con la ficha clínica de los animales objeto de vacunación o de tratamiento obligatorio, que estará a disposición de la autoridad competente. Se comunicarán al registro correspondiente los datos que se determinen reglamentariamente.

  4. Las autoridades sanitarias de la Comunidad Autónoma de Aragón podrán ordenar el internamiento o aislamiento de los animales en el supuesto de que se les hubieran diagnosticado enfermedades transmisibles o existan indicios de que son portadores de las mismas, ya sea para someterlos a observación, a un tratamiento curativo o para su sacrificio si fuese necesario.

  5. El sacrificio obligatorio por razón de sanidad animal o salud pública se efectuará, salvo causa mayor, en los lugares adecuados para tal fin.

  6. Sin perjuicio de la ejecución de las medidas señaladas en los dos apartados anteriores, deberá habilitarse trámite de audiencia a los interesados afectados, que se realizará de acuerdo con las condiciones existentes.

ARTÍCULO 13 Condiciones de manejo y mantenimiento de los animales de compañía.
  1. Además de lo previsto en el artículo 4 de esta Ley, para los animales de compañía se establecen las siguientes condiciones de mantenimiento, quedando prohibido:

    1. Mantener animales de compañía permanentemente atados. En todo caso, la sujeción tendrá una longitud mínima de tres veces la del animal y la correa o cadena deberá contar con un dispositivo que impida su acortamiento por enroscamiento.

    2. Mantener animales en habitáculos o vehículos sin la suficiente ventilación y sin la protección frente a las temperaturas extremas del ambiente.

    3. La sujeción de animales de compañía a vehículos en movimiento, así como, estando sueltos, hacerles marchar detrás de aquéllos.

  2. Las condiciones de manejo y mantenimiento señaladas se aplicarán a los animales de compañía potencialmente peligrosos en la medida en que sean compatibles con su legislación específica y con ello no se minore la protección de la seguridad ciudadana.

  3. Los perros destinados a guarda deberán estar bajo la responsabilidad de sus dueños o de quienes se sirvan de ellos en recintos donde no puedan causar daños a las personas o cosas, debiendo advertirse en lugar visible la presencia del perro guardián.

ARTÍCULO 14 Esterilización.

Para evitar la proliferación incontrolada de animales asilvestrados a partir de animales abandonados o el sacrificio de camadas no deseadas de cachorros, se podrá realizar por los profesionales veterinarios la esterilización de los animales de compañía.

CAPÍTULO II Censos e identificación Artículos 15 y 16
ARTÍCULO 15 Censos municipales.
  1. Los poseedores de perros que lo sean por cualquier título, y, en su caso, sus propietarios, deberán censarlos en el Ayuntamiento del municipio donde residan habitualmente los animales, dentro de un plazo máximo de tres meses a partir de la fecha de la adquisición de su propiedad o posesión.

  2. En el caso de los perros guardianes de obras, construcciones y otras instalaciones temporales, salvo que se pruebe lo contrario, se considerará responsable del cumplimiento de las obligaciones censales y sanitarias al titular de la obra o servicio correspondiente.

  3. Las bajas por muerte o desaparición de los perros censados, así como los cambios de propiedad y domicilio, deberán ser comunicados al Ayuntamiento del municipio correspondiente en el plazo máximo de diez días hábiles, acompañando la documentación acreditativa de la inscripción censal.

  4. Con el fin de homogeneizar los datos censales, reglamentariamente se determinará el contenido de los censos municipales.

  5. Reglamentariamente se determinarán otros animales de compañía que deban o puedan inscribirse en los censos municipales, la estructura y organización de éstos, así como, en su caso, la creación de un registro autonómico de identificación de animales de compañía dependiente del Departamento competente en materia de agricultura y ganadería que se elaborará sustancialmente a partir de los datos existentes en los censos municipales.

ARTÍCULO 16 Identificación.
  1. Los poseedores y, en su caso, los propietarios de perros deberán distinguirlos e identificarlos individualmente mediante un procedimiento permanente y homologado que se determinará reglamentariamente.

  2. Los datos referentes a la identificación individual de cada perro figurarán inscritos en los censos municipales.

CAPÍTULO III Tenencia y circulación de animales de compañía Artículos 17 a 19
ARTÍCULO 17 Medidas higiénicas.
  1. Los propietarios o poseedores de animales de compañía deberán mantenerlos en buen estado higiénico y sanitario, al igual que los habitáculos que los alberguen.

  2. El propietario o poseedor de los animales deberá adoptar las medidas que estime más adecuadas para impedir que ensucien las vías y los espacios públicos y para eliminar las deyecciones que realicen fuera de los lugares que sean habilitados y debidamente señalizados por los Ayuntamientos para este fin.

  3. Los Ayuntamientos deberán establecer los sistemas adecuados para recoger y eliminar los cadáveres de los animales de compañía, de acuerdo con la legislación vigente.

  4. Los Ayuntamientos deberán habilitar en jardines, parques y vías públicas lugares idóneos, debidamente señalizados, para la deposición de excrementos de animales de compañía.

ARTÍCULO 18 Circulación.
  1. Los perros serán conducidos por la vía pública provistos de correa o cadena con collar, salvo en los lugares autorizados por los Ayuntamientos.

  2. En los casos de animales catalogados como potencialmente peligrosos, éstos deberán circular de acuerdo con lo establecido por su normativa específica.

ARTÍCULO 19 Transporte.
  1. Podrá autorizarse el acceso de los animales de compañía recogidos en el Anexo I a los medios de transporte público, excepto autobuses urbanos y de largo recorrido, que, en todo caso, estará supeditado al estado higiénico óptimo de los animales, a que posean la identificación censal y a la acreditación, mediante la correspondiente cartilla sanitaria o documento equivalente, de la vacunación contra aquellas enfermedades cuya aplicación declare obligatoria la Administración autonómica.

  2. Respecto a los animales de compañía no incluidos en el apartado anterior, los mismos tendrán acceso a los medios de transporte público cuando esté garantizado su óptimo estado higiénico-sanitario y ello no sea contrario a las prácticas y usos sociales generalmente admitidos y así se acuerde por la autoridad competente en cada caso para cada tipo de transporte.

  3. El uso de bozal será necesario para los perros que se trasladen en los medios de transporte público.

  4. Las empresas propietarias de los medios de transporte podrán fijar tarifas correspondientes al uso de estos medios por los animales de compañía.

  5. Respecto a los perros de asistencia para personas con discapacidad u otras enfermedades susceptibles de ayuda mediante ellos, así como en relación con otros animales de compañía que pudieren auxiliarlas, siempre que vayan acompañados de quienes se valgan de ellos, se estará a lo dispuesto en su legislación específica.

CAPÍTULO IV Abandono y centros de recogida Artículos 20 a 24
ARTÍCULO 20 Abandono y recogida.
  1. Se considerará abandonado aquel animal de compañía que no lleve ninguna identificación referente a su origen o acerca de su propietario, o no esté acompañado de persona alguna que se haga responsable del animal.

  2. Los ayuntamientos, o, en su caso, las mancomunidades de municipios, comarcas o las diputaciones provinciales, deberán contar con servicios de recogida de los animales abandonados, así como para el mantenimiento y cuidado de éstos, hasta que el propietario aparezca, sean cedidos a nuevas personas o sacrificados eutanásicamente. Las entidades locales podrán establecer convenios para la realización de estos servicios con las asociaciones de protección y defensa de los animales que lo soliciten y que hayan sido declaradas colaboradoras de la Administración autonómica.

  3. Los ayuntamientos dispondrán las medidas necesarias para impedir la proliferación y presencia de animales abandonados en su término municipal, sin perjuicio de las competencias que puedan corresponder a otras Administraciones públicas.

ARTÍCULO 21 Procedimiento de recogida y captura.
  1. La recogida y captura de los animales abandonados se realizará mediante métodos incruentos y que provoquen el menor sufrimiento a los mismos.

  2. El personal a cargo de la captura, recogida y manutención de los animales abandonados dispondrá de la destreza necesaria para realizar dichas labores y deberá poseer el carné de cuidador y manipulador de animales a que hace referencia el artículo 5 de esta Ley.

ARTÍCULO 22 Recuperación y cesión de animales abandonados.
  1. Los animales abandonados serán recogidos en centros que deberán estar autorizados como núcleos zoológicos y en los que se les mantendrá y cuidará en los términos de lo dispuesto en este artículo y en el siguiente.

  2. Recogidos los animales en los centros, éstos comunicarán de inmediato al propietario del mismo tal circunstancia, debiendo disponer, a tales efectos, de los medios necesarios que hagan posible la identificación del animal.

  3. Los animales permanecerán tres días hábiles en los centros de recogida para que puedan ser recuperados por sus dueños permaneciendo otros siete días hábiles más en los Centros, plazo éste durante el cual podrán ser objeto de adopción por terceros o también de recuperación por sus dueños.

  4. Los plazos señalados en el apartado anterior podrán ser reducidos por razones de urgencia derivadas del bienestar animal, sin que en ningún caso el primero de ellos pueda ser inferior a dos días hábiles.

  5. Los animales que se encuentran en centros de recogida no podrán cederse a personas que hubieran sido sancionadas en virtud de resolución administrativa firme por infracciones calificadas como graves o muy graves por esta Ley. La Administración o entidad titular del centro de recogida podrá establecer un seguimiento para comprobar que el animal cedido recibe una atención adecuada.

ARTÍCULO 23 Sacrificio de animales recogidos.
  1. Transcurridos los plazos establecidos en el artículo anterior, los animales podrán ser objeto de sacrificio.

  2. Los animales que permanezcan en los centros de recogida de titularidad pública o de las entidades colaboradoras así declaradas al amparo de esta Ley sólo podrán sacrificarse cuando después de haber realizado lo razonablemente exigible para encontrar un poseedor no fuera posible atenderlos más tiempo en sus instalaciones.

  3. También podrán ser sacrificados los animales por razones sanitarias, de acuerdo con lo previsto en la legislación vigente.

ARTÍCULO 24 Procedimiento de sacrificio.
  1. El sacrificio deberá realizarse en centros que estén autorizados como núcleos zoológicos, estando prohibido el sacrificio en la vía pública, salvo en caso de extrema urgencia o causa mayor.

  2. El sacrificio deberá efectuarse por facultativos veterinarios o bajo su directa supervisión.

  3. Para proceder al sacrificio se emplearán métodos que provoquen la pérdida inmediata de la consciencia del animal y con el mínimo sufrimiento posible, quedando prohibida la aplicación de los métodos de sacrificio recogidos en el Anexo III.

TÍTULO III De los núcleos zoológicos Artículos 25 a 31
ARTÍCULO 25 Definición.
  1. Tendrá la consideración de núcleo zoológico, a los efectos previstos en esta Ley, todo centro o establecimiento fijo o móvil dedicado al fomento, cría, venta, cuidado, mantenimiento temporal o guardería o residencia y recogida de animales de todo tipo, así como los centros de recuperación de fauna silvestre, las agrupaciones zoológicas de animales de fauna silvestre en cautividad (zoosafaris, parques zoológicos, reservas zoológicas y otros establecimientos afines) y los centros donde se celebren actuaciones lúdicas, de exhibición o educativas con animales.

  2. No tendrán la consideración de núcleo zoológico, a los efectos previstos en esta Ley, las explotaciones ganaderas, incluyendo como tales las granjas de especies de caza y centros e instalaciones de acuicultura, ni tampoco los centros que utilicen, críen o suministren animales de experimentación y otros fines científicos y aquéllos otros que pudieran determinarse por vía reglamentaria en atención a su escasa entidad y naturaleza.

ARTÍCULO 26 Autorización y registro.
  1. Para poder ejercer su actividad, los centros o establecimientos considerados como núcleos zoológicos deberán estar autorizados por el Departamento competente en materia de agricultura y ganadería.

  2. Todos los establecimientos autorizados estarán inscritos en el registro correspondiente que se cree en el Departamento competente en materia de agricultura y ganadería.

ARTÍCULO 27 Requisitos para la autorización.
  1. Para la autorización de núcleos zoológicos, éstos deberán cumplir al menos los siguientes requisitos:

    1. Contar con los permisos adecuados y cumplir con las condiciones específicas de la actividad a desarrollar, de acuerdo con la legislación vigente.

    2. Llevar un libro registro de movimiento de animales, sus orígenes, propietarios, tratamientos sanitarios obligatorios y otros datos que reglamentariamente se establezcan. En el caso de animales pertenecientes a especies protegidas o de comercio regulado por leyes nacionales o tratados internacionales suscritos por España, estos establecimientos contarán con la documentación que autorice expresamente la tenencia y comercialización de esos animales.

    3. Contar con condiciones higiénico-sanitarias acordes con las necesidades fisiológicas y etológicas de los animales a albergar.

    4. Disponer de un servicio veterinario responsable del estado físico y sanitario de los animales.

    5. Contar los habitáculos para los animales objeto de la presente Ley con los requisitos mínimos establecidos por las disposiciones correspondientes.

    6. Disponer de zonas adecuadas para evitar el contagio en los casos de enfermedad o, en su caso, para guardar períodos de cuarentena.

    7. Contar con las medidas de seguridad necesarias, según la actividad de que se trate, con el fin de evitar agresiones o daños entre los propios animales.

    8. Disponer de personal adecuado y capacitado para el cuidado y atención de los animales.

  2. Los núcleos zoológicos con carácter itinerante dentro del territorio de la Comunidad Autónoma de Aragón, además de cumplir los requisitos anteriores, deberán contar con la documentación acreditativa del origen de los animales y de la titularidad o posesión de los mismos, así como especificar el objeto y la duración de la estancia en la Comunidad Autónoma de Aragón. La exhibición de animales no superará las doce horas diarias.

  3. Reglamentariamente se determinarán las condiciones necesarias para otorgar la autorización para la instalación de un núcleo zoológico, especificando también en qué casos será preceptiva la aportación, entre la documentación que deba presentarse, de un proyecto técnico que describa y acredite técnicamente el objeto, características, capacidad y finalidad del núcleo zoológico que pretenda instalarse.

ARTÍCULO 28 Comercio.
  1. Los criaderos y establecimientos de venta de animales deberán vender los animales en perfecto estado sanitario, libres de cualquier enfermedad, haciendo entrega de un documento suscrito por facultativo veterinario que acredite la veracidad de estas circunstancias. Las personas que trabajen en estos establecimientos deberán estar en posesión del carné de cuidador y manipulador de animales.

  2. Toda venta de animales de compañía se acompañará, en el momento de la entrega del animal al comprador, de un documento informativo descriptivo de las características y necesidades del animal, así como de consejos para su adecuado desarrollo y manejo.

  3. Se prohíbe la cría o la venta de animales en establecimientos no autorizados para ello como núcleo zoológico.

  4. Los establecimientos de venta de animales no podrán sacrificarlos salvo en casos y por los procedimientos que reglamentariamente se determinen, siempre previa supervisión y bajo control de un facultativo veterinario. En todo caso, antes de proceder a su sacrificio, se procurará su cesión a otros establecimientos autorizados, a su donación a particulares o a su entrega a centros de acogida de animales.

ARTÍCULO 29 Mantenimiento temporal.
  1. Los animales acogidos en establecimientos de mantenimiento temporal, como guarderías o residencias, deberán ser sometidos a los tratamientos sanitarios y vacunaciones que determine el Gobierno de Aragón.

  2. El servicio veterinario del establecimiento vigilará que los animales se adapten a la nueva situación, estén alimentados adecuadamente y no se den circunstancias de riesgo, adoptando las medidas oportunas para evitarles cualquier tipo de daño o enfermedad.

  3. Los encargados de estos establecimientos avisarán a los propietarios o, en su caso, poseedores de los animales enfermos que alberguen, para que autoricen la aplicación del tratamiento terapéutico correspondiente. En los casos en que el propietario o el poseedor no hubieran podido ser localizados y en los casos de urgencia y necesidad, el establecimiento, a través de su servicio veterinario, tendrá la obligación de aplicar el tratamiento terapéutico adecuado, así como de informar del mismo con la mayor brevedad posible al propietario o, en su caso, poseedor del animal depositado.

ARTÍCULO 30 Agrupaciones zoológicas de animales de fauna silvestre.
  1. A los efectos de esta Ley se consideran agrupaciones zoológicas de animales de fauna silvestre aquéllas cuyos animales se posean legalmente, con los permisos preceptivos de la autoridad competente y sean mantenidos en régimen de semilibertad.

  2. Para la autorización de estos establecimientos deberá presentarse un proyecto de instalación y la lista de animales que pretendan poseer.

  3. Las modificaciones, altas y bajas, que se produzcan en el establecimiento se comunicarán al Departamento correspondiente para que pueda realizar los análisis necesarios y, en su caso, llevar a cabo su necropsia, al objeto de determinar los motivos de la muerte y evitar posibles contagios. Deberán comunicarse en todos los casos al Departamento competente en materia de sanidad animal las bajas que se produzcan por causa de muerte.

  4. Podrán autorizarse las agrupaciones zoológicas en que se mantengan animales permanentemente confinados siempre que éstos se encuentren en condiciones higiénico-sanitarias adecuadas y permitan el desarrollo etológico necesario a cada especie.

  5. Todos los establecimientos tomarán las medidas adecuadas para evitar el cruce de animales de distinta especie y la procreación de especies más allá de la necesaria para el propio abastecimiento del establecimiento, estando prohibida la procreación con fines comerciales.

  6. Cuando el número de animales reunidos en uno de estos centros supere el que reglamentariamente se determine, éstos deberán contar con un servicio veterinario propio de carácter permanente. En caso contrario, los controles sanitarios, necropsias y demás actuaciones que requieran la prestación de servicio veterinario se practicarán por los profesionales contratados a cargo del establecimiento, todo ello con independencia de las inspecciones y controles que se realicen por personal autorizado al servicio de la Administración autonómica.

  7. La provisión de animales para agrupaciones zoológicas de animales de fauna silvestre se completará a través de la cría realizada en el mismo establecimiento o de los decomisos efectuados por las Administraciones públicas.

ARTÍCULO 31 Agrupaciones zoológicas lúdicas.
  1. Son agrupaciones zoológicas lúdicas los establecimientos en los que los animales se destinan a actividades de ocio o deportivas, admitiendo su cesión temporal o alquiler para los usos que se determinen reglamentariamente.

  2. Los animales que se encuentren en este tipo de núcleos zoológicos dispondrán de una zona con la superficie acorde a las características etológicas de la especie y de la actividad que desempeñan en el centro.

TÍTULO IV De los espectáculos con animales Artículos 32 a 36
ARTÍCULO 32 Normas generales.
  1. Se prohíbe la utilización de animales en espectáculos, peleas, fiestas populares y otras actividades que impliquen crueldad, maltrato, sufrimiento, tratar de modo antinatural o contrario a sus necesidades fisiológicas y etológicas, la muerte de los mismos o la realización de actos que puedan herir la sensibilidad de los espectadores.

  2. Se prohiben en el territorio de Aragón las peleas de perros, de gallos o de cualesquiera animales entre sí, con ejemplares de otra especie o con el hombre.

ARTÍCULO 33 Espectáculos taurinos.
  1. Quedan excluidas de la prohibición señalada en el artículo anterior las fiestas de los toros en sus manifestaciones de corridas y demás festejos taurinos populares, únicamente en los casos indicados a continuación y siempre que se cumplan las condiciones previstas en la normativa vigente, en particular en materia de espectáculos:

    1. La celebración de corridas de toros, novilladas, rejoneos y espectáculos similares requerirá la autorización del Departamento competente en materia de espectáculos públicos, así como de cualquier otra que fuera exigible conforme a la legislación vigente.

    2. Los demás festejos taurinos populares, es decir, los encierros y otras exhibiciones con vacas o novillos sin muerte del animal, requerirán también la autorización del Departamento competente en materia de espectáculos públicos y podrán celebrarse con arreglo a lo dispuesto en su normativa específica, siempre que en los mismos no se maltrate o agreda físicamente a los animales, quedando especialmente prohibida la utilización de objetos, vehículos o cualquier instalación que pueda causar dolor o sufrimiento a los animales.

  2. Los animales utilizados en estos espectáculos estarán identificados de acuerdo con la legislación vigente.

  3. En los supuestos previstos en la letra b) del apartado 1, el Departamento con competencia en materia de espectáculos públicos comunicará al competente en materia de agricultura y ganadería la celebración de estos eventos a los efectos de que pueda controlarse por éste el estado sanitario de los animales.

ARTÍCULO 34 Espectáculos circenses.
  1. Los animales utilizados en espectáculos circenses estarán protegidos por las previsiones de esta Ley en cuanto a su procedencia, trato recibido, características de la actuación, habitáculo, alimentación, cuidados higiénico-sanitarios y transporte

  2. Para el desarrollo de espectáculos circenses que utilicen animales en el territorio de la Comunidad Autónoma de Aragón deberán poseerse los documentos exigibles según la legislación aplicable.

  3. Para comprobar la tenencia de los documentos señalados en el apartado anterior, el Departamento con competencia en materia de espectáculos públicos comunicará a los competentes en materia de agricultura y ganadería las autorizaciones que, por su carácter de espectáculo público, hubiese concedido.

ARTÍCULO 35 Espectáculos ecuestres.

Los caballos utilizados en los espectáculos hípicos, picaderos, escuelas de equitación y de alquiler estarán bajo la protección de esta Ley, así como de las normas de la Federación Hípica Española que desarrollen o extiendan el ámbito de protección animal de esta Ley.

ARTÍCULO 36 Canódromos.
  1. Los canódromos deberán ser autorizados e inscritos en el Registro de núcleos zoológicos de acuerdo con lo previsto en el Título III de esta Ley.

  2. Para autorizar la inscripción como núcleos zoológicos a nuevos canódromos deberá incorporarse entre la documentación preceptiva para ello un proyecto de instalación que justifique cumplidamente que en la futura instalación concurrirán las condiciones que garanticen que los perros se encontrarán en adecuadas circunstancias de sanidad y bienestar animal.

  3. Los animales utilizados en estos espectáculos estarán bajo la protección de esta Ley, especialmente en lo que respecta a los cuidados higiénico-sanitarios, identificación, alimentación y características de sus habitáculos.

TÍTULO V De los animales domésticos de abasto, trabajo o renta Artículos 37 a 50
CAPÍTULO I Normas generales Artículos 37 y 38
ARTÍCULO 37 Concepto y principios generales.
  1. A los efectos de esta Ley, se considerarán animales domésticos de abasto, trabajo o renta aquéllos a los que el hombre dedica su actividad para obtener utilidad y beneficio, bien en su venta o en la de partes de los mismos o en la de sus productos.

  2. Se prohíbe causar a estos animales agitación, dolor o sufrimiento evitables durante todas las operaciones de cría, transporte y sacrificio.

ARTÍCULO 38 Condiciones generales de conducción y estabulación.
  1. Los animales domésticos de abasto, trabajo o renta se conducirán aprovechando su naturaleza gregaria evitando malos tratos, quedando prohibido, en particular, golpearlos, ejercer presión sobre ellos o aplicarles descargas eléctricas, salvo cuando sea estrictamente necesario para la conducción del ganado si hubiera resistencia al andar y siempre que se administren las descargas a intervalos y voltajes adecuados.

  2. Los locales, jaulas, equipos y utensilios empleados para los animales se limpiarán y desinfectarán adecuadamente y estarán construidos según las indicaciones señaladas en los apartados 1 y 2 del artículo 4 de esta Ley.

CAPÍTULO II Cría y estabulación de animales Artículos 39 a 41
ARTÍCULO 39 Condiciones de manejo.

Los animales estarán en espacios y ambientes que reúnan las adecuadas condiciones higiénico-sanitarias y serán mantenidos y atendidos conforme a lo dispuesto en la legislación vigente en materia de protección de los animales en las explotaciones ganaderas, quedando prohibido en particular:

  1. La limitación de la libertad de movimientos propia de los animales cuando se les causen daños innecesarios, atendiendo a su especie, su grado de adaptación y de domesticación y a sus necesidades fisiológicas, de conformidad con la experiencia productiva y el avance de los conocimientos científicos. Cuando los animales se encuentren atados, encadenados o retenidos continua o regularmente, se les proporcionará un espacio adecuado a sus necesidades fisiológicas y etológicas, estando prohibido su hacinamiento.

  2. El mantenimiento de los animales albergados en las instalaciones en oscuridad permanente, así como la exposición continuada sin interrupción adecuada a la luz artificial. En todo caso, la iluminación será la adecuada a las características ambientales y a las necesidades del animal.

  3. La falta de prestación de una alimentación sana y suficiente atendiendo a las características de la especie, de forma que en las explotaciones intensivas o semiextensivas la frecuencia de la alimentación será cuando menos diaria, debiéndose garantizar las condiciones de salubridad y suficiencia de la alimentación en las explotaciones extensivas.

ARTÍCULO 40 Cuidados sanitarios.
  1. Todos los animales mamíferos y aves criados en régimen intensivo o semiextensivo serán inspeccionados periódicamente por el propietario o responsable de los animales. En la medida que sea necesario y posible, los animales mantenidos al aire libre serán objeto de protección contra las inclemencias del tiempo, los depredadores y el riesgo de enfermedades.

  2. Los animales que se hallen enfermos o heridos recibirán el tratamiento necesario o serán sacrificados mediante métodos autorizados que les produzcan el mínimo sufrimiento, con la correspondiente supervisión facultativa, en su caso.

ARTÍCULO 41 Responsabilidad de los productores.

Sin perjuicio de las obligaciones correspondientes al propietario de los animales de abasto, el titular de la explotación donde se encuentren los mismos será el responsable del cumplimiento de lo dispuesto en los artículos 37, 38, 39 y 40 de esta Ley.

CAPÍTULO III Transporte de los animales Artículos 42 a 47
ARTÍCULO 42 Transporte.

A los efectos de esta Ley se entenderá por transporte todo desplazamiento de animales que se efectúe con un medio de transporte desde el lugar de origen hasta el de destino, incluidas todas las operaciones de carga y descarga de los animales, las paradas intermedias con o sin descarga, las operaciones que puedan realizarse para el cuidado, descanso, alimentación y abrevado de los animales y los posibles transbordos.

ARTÍCULO 43 Condiciones del transporte, de los medios de transporte y de los animales.
  1. La duración máxima del transporte, los intervalos de descanso y los cuidados de los animales, suministro de alimento y agua, y atenciones sanitarias serán los adecuados para evitar sufrimientos a los animales.

  2. Las operaciones de carga y descarga de los animales se realizarán mediante los métodos adecuados, que se determinarán reglamentariamente.

  3. Los medios de transporte deberán estar diseñados reuniendo los requisitos que se establezcan reglamentariamente para el adecuado cuidado y protección de los animales. Se adaptarán las dimensiones del medio de transporte y las densidades de carga autorizadas al tamaño y características de los animales transportados.

  4. Sólo se efectuará el transporte de animales cuando éstos se encuentren en buenas condiciones para efectuar el viaje y cuando se hayan adoptado las disposiciones oportunas para su cuidado durante el mismo y a su llegada al lugar de destino, por lo que los animales enfermos o heridos no se considerarán aptos para el transporte, salvo en los siguientes casos y siempre que se transporten en condiciones adecuadas y separados del resto de los animales sanos:

    1. En el caso de animales levemente heridos o enfermos, cuando el transporte no sea causa de sufrimientos adicionales.

    2. En el caso de animales transportados para ser sometidos a pruebas científicas aprobadas por la autoridad competente.

    3. El transporte de animales para el tratamiento veterinario o sacrificio de urgencia, con las condiciones y los requisitos que se establezcan reglamentariamente.

  5. Los transportes que, por su duración, condiciones u otras circunstancias, tengan una regulación específica, se regirán por ella. Las condiciones de los demás transportes se determinarán reglamentariamente.

ARTÍCULO 44 Interrupción del transporte.
  1. Con carácter general no se interrumpirá el transporte de animales a menos que sea estrictamente necesario.

  2. Cuando deba interrumpirse el transporte de animales durante más de dos horas, deberán adoptarse las medidas necesarias para su cuidado y, en caso necesario, su descarga y alojamiento.

  3. La autoridad competente adoptará las medidas necesarias oportunas para evitar o reducir al mínimo los retrasos del transporte cuando existan circunstancias que así lo aconsejen.

ARTÍCULO 45 Personal encargado del transporte.
  1. En aquellos casos en que por la duración del viaje, tipo de animales transportados, número de los mismos u otras circunstancias se considere necesario, podrá exigirse la presencia de uno o más cuidadores con responsabilidades exclusivas en el cuidado de los animales, además del conductor o transportista, supuesto éste en el que éstos quedarán exonerados de prestar tales obligaciones, respondiendo exclusivamente de su cumplimiento el cuidador, sin perjuicio de la necesaria diligencia de aquéllos en el desempeño de su función.

  2. El reconocimiento de las aptitudes, capacidades profesionales y los conocimientos necesarios para efectuar el transporte pecuario, para obtener la condición de cuidador, así como la determinación de los casos en los que la presencia de éstos últimos sea necesaria, se determinarán reglamentariamente.

ARTÍCULO 46 Documentos e identificaciones.

Durante todo el transporte, los animales estarán identificados e irán acompañados, sin perjuicio de cuantos otros documentos fueran exigibles en materia de sanidad animal, de un plan de viaje en aquellos supuestos previstos por la normativa vigente sobre la materia y, en el resto de los casos, de la documentación que permita determinar, al menos:

  1. el origen y propietario de los animales;

  2. el lugar de salida y de destino;

  3. la fecha y la hora de comienzo del transporte.

ARTÍCULO 47 Inspección y medidas cautelares.
  1. Sin perjuicio de los controles que desarrollen otras autoridades competentes, los servicios veterinarios oficiales y cualesquiera otros facultativos competentes de la Administración autonómica tendrán atribuida la potestad inspectora en la materia a efectos de asegurar el cumplimiento de lo dispuesto en este capítulo y levantarán la correspondiente acta de los resultados de la inspección y de las posibles incidencias detectadas, conforme a lo dispuesto en el artículo 6 de la presente Ley.

  2. En caso de incumplimiento de lo dispuesto en el presente capítulo, las Administraciones públicas competentes podrán obligar a los responsables del medio de transporte o, en su caso, a los cuidadores a que adopten las medidas necesarias para garantizar el bienestar de los animales, según las disposiciones de la presente Ley y de la legislación vigente aplicable para cada caso.

  3. Estas medidas, según las circunstancias de cada caso, podrán comprender:

    1. El alojamiento de los animales en un lugar adecuado dispensándoles los cuidados necesarios hasta que cesen las causas que determinaron que se decretase la inmovilización.

    2. La finalización del transporte y la devolución de los animales a su lugar de salida por el itinerario más directo.

    3. Con carácter excepcional, y cuando el estado de los animales lo requiera, podrá acordarse el sacrificio de los mismos, evitando en lo posible su sufrimiento.

  4. Si el responsable del medio de transporte o, en su caso, los cuidadores no respetaran las instrucciones de la autoridad competente, ésta ordenará la ejecución inmediata de dichas medidas, de acuerdo a lo establecido en la legislación vigente.

CAPÍTULO IV Sacrificio de los animales Artículos 48 a 50
ARTÍCULO 48 Condiciones de sacrificio de los animales en matadero.
  1. Salvo las excepciones previstas en los artículos 49 y 50, el sacrificio de animales criados para la obtención de productos útiles para el hombre se efectuará en mataderos, es decir, en establecimientos industriales higiénicamente adecuados y autorizados para ello y con arreglo a las condiciones previstas en este artículo.

  2. Las técnicas de sacrificio que se utilicen garantizarán un proceso instantáneo e indoloro.

  3. Las operaciones de descarga, manejo, alojamiento, aturdimiento y, en general, todas las operaciones previas al sacrificio de los animales en matadero, así como las operaciones propias del sacrificio, se realizarán de conformidad con la normativa vigente en materia de protección de los animales en el momento de su sacrificio o matanza y tratando siempre de causar el menor sufrimiento posible a los animales.

  4. El personal del matadero que esté a cargo de cualquier procedimiento o manejo de animales vivos y los matarifes deberán poseer la preparación y destreza necesarias para llevar a cabo estos cometidos de forma adecuada y eficaz, estableciéndose reglamentariamente la forma en que se reconocerá por la Administración pública la preparación y destreza necesarias para realizar estos cometidos, así como la acreditación de esa preparación y destreza exigibles para el cumplimiento de sus funciones.

ARTÍCULO 49 Condiciones de sacrificio en explotaciones ganaderas o durante el transporte.

A los animales que hayan de ser sacrificados en las explotaciones ganaderas o durante el transporte de los mismos no se les causará agitación, dolor o sufrimiento evitables. El sacrificio se realizará mediante los métodos de matanza recogidos en la legislación vigente, y, siempre que sea posible, por personal especializado, garantizando una muerte instantánea e indolora.

ARTÍCULO 50 Condiciones del sacrificio domiciliario.
  1. Sólo podrá llevarse a cabo el sacrificio domiciliario cuando se cumplan los siguientes requisitos:

    1. Se trate de aves de corral, conejos, ganado porcino, vacuno, ovino o caprino.

    2. Tenga por única finalidad el autoconsumo familiar, quedando prohibida la comercialización de las canales, carne, piezas o productos obtenidos.

    3. La práctica del sacrificio y de las operaciones previas se efectúe por personas con la preparación y destreza necesarias para llevar a cabo el cometido de forma adecuada y eficaz, evitando sufrimientos innecesarios a los animales mediante la utilización de procedimientos instantáneos e indoloros.

    4. Se lleve a cabo en áreas rurales en las que el sacrificio domiciliario tenga un arraigado carácter tradicional.

  2. Reglamentariamente podrán concretarse las condiciones en que se realicen determinadas campañas de sacrificio domiciliario de carácter tradicional, que al menos deberán cumplir los requisitos previstos en el apartado anterior.

TÍTULO VI De la experimentación animal Artículos 51 a 58
ARTÍCULO 51 Utilización de animales en procedimientos de experimentación animal.
  1. Se consideran animales para experimentación y otros fines científicos aquéllos utilizados en experimentación animal para la prevención de enfermedades, estudios fisiológicos, protección del medio natural, investigación científica, educación, formación e investigación médico-legal.

  2. Se considera procedimiento de experimentación toda utilización experimental u otra utilización científica de un animal capaz de causarle dolor, sufrimiento o daños duraderos, incluida cualquier actuación que dé o pueda dar lugar al nacimiento de un animal en esas condiciones.

ARTÍCULO 52 Registro y obligación de información de los centros relacionados con la experimentación animal.
  1. Los centros dedicados a la cría, suministro o utilización de animales de experimentación habrán de estar inscritos en el registro oficial que con dicho fin tiene establecido el Departamento con competencia en materia de agricultura y ganadería, siendo ello imprescindible para su funcionamiento.

  2. Dichos centros tendrán además la obligación de llevar un registro propio en el que harán constar el número de animales que críen, suministren o utilicen, las especies a que pertenezcan, los establecimientos de origen y destino de los animales, y todos aquellos datos que se establezca en la legislación vigente.

  3. La información registral de los animales se mantendrá en los centros a disposición de la autoridad competente durante un plazo mínimo de cinco años a contar desde la última anotación efectuada.

  4. Los centros en que se realicen procedimientos de experimentación animal comunicarán al Departamento con competencia en materia de agricultura y ganadería la información relativa al número de animales utilizados a los únicos efectos de elaboración de estadísticas oficiales, garantizándose la confidencialidad de los datos recibidos.

ARTÍCULO 53 Autorización para la experimentación animal.
  1. Los procedimientos de experimentación animal se deberán realizar en los centros registrados para ese fin y por parte de personal cualificado.

  2. Excepcionalmente, el Departamento con competencia en materia de agricultura y ganadería podrá autorizar la realización de procedimientos fuera de centros registrados, si es imprescindible por las características del procedimiento y siempre con las garantías de cumplimiento de las condiciones establecidas en el artículo 57 y de cuantas otras se exijan en las disposiciones vigentes que resulten de aplicación.

ARTÍCULO 54 Alojamiento y personal.
  1. Las condiciones de alojamiento de los animales de experimentación serán las señaladas en la normativa estatal y europea para la protección de los animales utilizados con fines experimentales y científicos. En el caso del perro y gato se estará también a lo indicado en esta Ley y en su normativa de desarrollo.

  2. Reglamentariamente se determinarán los conocimientos mínimos exigibles y la aptitud necesaria para garantizar que el personal a cargo del cuidado y utilización de los animales de experimentación posea la formación y destreza necesarias, reservándose el Departamento con competencia en materia de agricultura y ganadería, en la forma y condiciones que se fijen, el otorgamiento de las habilitaciones que permitan el desarrollo de tales funciones en dichos centros.

ARTÍCULO 55 Especies animales utilizadas en experimentación.
  1. Los animales utilizados en experimentación deberán pertenecer a alguna de las especies enumeradas en el Anexo II, si bien, cuando por necesidades científicas suficientemente justificadas se considere necesaria la utilización de animales pertenecientes a otras especies, dicha utilización deberá ser autorizada previamente por el Departamento con competencia en materia de agricultura y ganadería, tras consultar al Comité Consultivo para la Protección y el Bienestar Animal.

  2. Los animales que reglamentariamente se determinen deberán adquirirse en establecimientos de cría o de suministro de animales de experimentación, de conformidad con la legislación vigente.

  3. Sin perjuicio de lo dispuesto en los apartados anteriores, se prohíbe vender, donar o transmitir por cualquier título animales de compañía para la experimentación animal.

ARTÍCULO 56 Identificación de los animales de experimentación.
  1. Los animales con fines experimentales que existan en los centros de cría, suministro o uso deberán estar identificados con métodos indoloros e indelebles.

  2. El código identificativo de cada animal deberá figurar en todos los registros de dichos animales.

ARTÍCULO 57 Procedimientos de experimentación.
  1. Los animales destinados a la experimentación deberán ser objeto de protección de forma que se les presten los cuidados adecuados y no se les cause innecesariamente dolor, sufrimiento o daños duraderos, conforme a los principios que se enumeran:

    1. Se evitará toda reiteración inútil de experimentos.

    2. Se reducirá al mínimo el número de animales utilizados.

    3. En todo procedimiento, y a lo largo del mismo, se aplicarán anestesia o analgesia general o local y cualesquiera otros métodos destinados a eliminar, en la mayor medida posible, el dolor, el sufrimiento o los daños duraderos al animal, siempre que resulte adecuado para el animal y no sea incompatible con la finalidad del procedimiento.

    4. La elección de la especie será objeto de detenido examen, y se optará por aquellos procedimientos de experimentación que causen menos dolor, sufrimiento o daños duraderos y tengan más probabilidades de dar resultados satisfactorios.

  2. Quedan prohibidas:

    1. La utilización de animales en procedimientos de experimentación cuando pueda recurrirse práctica y razonablemente a otro método científicamente satisfactorio que no requiera la utilización de un animal.

    2. La reutilización en procedimientos posteriores de animales que hayan sido utilizados en otro anterior que le haya ocasionado dolor o sufrimiento grave o persistente, con las excepciones que se establezcan reglamentariamente.

  3. En todo caso, cuando en un procedimiento se deba someter a un animal a un dolor o sufrimiento grave o persistente, dicho procedimiento deberá ser declarado y justificado ante el Departamento con competencia en materia de agricultura y ganadería, quien podrá autorizarlo, oído el comité ético de experimentación animal que intervenga en el Centro.

  4. Todos los animales que, tras un procedimiento, puedan sufrir dolores, sufrimiento, tensión o recuerdo doloroso deberán ser sacrificados por personal autorizado mediante métodos que no causen dolor, estrés o sufrimientos innecesarios, sin que en ningún caso se libere un animal de experimentación poniendo en peligro la salud pública, fauna o medio ambiente.

ARTÍCULO 58 Comités éticos de experimentación animal.
  1. Los centros que utilicen animales para experimentación y para otras finalidades científicas deberán contar con comités éticos de experimentación animal, cuyo fin será velar por el cuidado y bienestar de los animales de experimentación en el centro.

  2. Los comités éticos de experimentación animal estarán integrados por un mínimo de tres personas y un máximo de siete, con experiencia y conocimientos para velar por el bienestar y el cuidado de los animales, las instalaciones y los procedimientos de experimentación. Entre sus miembros se encontrarán:

    1. Un especialista en bienestar animal que intervenga en el centro.

    2. Un representante de la unidad de garantía de calidad que intervenga en el centro, o, en su defecto, un investigador que actúe en el centro no directamente implicado en el procedimiento a informar.

    3. Una persona con experiencia y conocimientos en bienestar de los animales que no tenga relación directa con el centro ni con el procedimiento de que se trate.

  3. Las funciones de los comités éticos de experimentación animal son las siguientes:

    1. Informar sobre la realización de los procedimientos de experimentación, previa evaluación de la idoneidad del procedimiento en relación con los objetivos del estudio, la posibilidad de alcanzar conclusiones válidas con el menor número posible de animales, consideración de métodos alternativos y la idoneidad de las especies seleccionadas.

    2. Velar por que los animales no sufran innecesariamente y por que se les proporcione, cuando sea necesario, analgésicos, anestésicos u otros métodos destinados a eliminar al máximo el dolor o el sufrimiento.

    3. Controlar que se utilicen métodos eutanásicos que no causen innecesariamente dolor o sufrimiento.

    4. Velar por que el personal que participa en los procedimientos esté preparado para llevar a cabo las tareas encargadas.

    5. Revisar procedimientos ya evaluados o suspender cualquier procedimiento ya iniciado que no se ajuste a los requisitos que el protocolo autorizado de dicho procedimiento haya establecido.

    6. Ser oído en el supuesto previsto en el apartado 3 del artículo 57.

TÍTULO VII De las asociaciones de protección y defensa de los animales Artículos 59 y 60
ARTÍCULO 59 Asociaciones de protección y defensa de los animales.

Se consideran asociaciones de protección y defensa de los animales las entidades con personalidad jurídica, sin ánimo de lucro y legalmente constituidas cuya representación de los fines que persigan se considere de la suficiente entidad, y que tengan como principal finalidad la defensa y protección de los animales en general o de grupos concretos de éstos.

ARTÍCULO 60 Entidades colaboradoras.
  1. Reglamentariamente se determinarán los requisitos precisos para que estas asociaciones puedan declararse colaboradoras de la Administración, previa solicitud de aquéllas, procediéndose a su inscripción de oficio en el registro que al efecto creará la Administración autonómica.

  2. Los agentes de la autoridad prestarán su colaboración y asistencia a las asociaciones declaradas entidades colaboradoras en las gestiones derivadas de sus acuerdos con la Administración.

  3. Las entidades colaboradoras en el ámbito de su especialidad podrán suscribir convenios de colaboración con las distintas Administraciones públicas, en los que, entre otros contenidos, podrá preverse la realización por las entidades colaboradoras de las siguientes actividades de protección, defensa y estudio de los animales:

    1. Recoger animales abandonados. Asimismo, podrán recoger los animales entregados por sus dueños.

    2. Utilizar sus instalaciones para el depósito, cuidado y tratamiento de animales abandonados, sin dueño, decomisados por la Administración o que deban permanecer aislados por razones sanitarias.

    3. Gestionar la cesión de animales a terceros o proceder a su sacrificio de acuerdo con lo establecido en esta Ley.

    4. Divulgar el espíritu y contenido de esta Ley en el territorio de la Comunidad Autónoma de Aragón.

  4. La Comunidad Autónoma de Aragón y las entidades locales correspondientes podrán conceder subvenciones y ayudas a las asociaciones que hayan obtenido el título de colaboradoras.

  5. Las asociaciones de protección y defensa de los animales podrán instar a los Departamentos del Gobierno de Aragón y a los ayuntamientos competentes para que realicen inspecciones en aquellos casos concretos en que existan indicios de irregularidades.

  6. Dichas asociaciones deberán dar cuenta periódicamente de sus actuaciones a las autoridades competentes.

TÍTULO VIII De la divulgación y educación en materia de protección animal Artículos 61 a 65
ARTÍCULO 61 Divulgación.
  1. La Administración autonómica adoptará las medidas necesarias que contribuyan a la divulgación del contenido de esta Ley, fomentando, defendiendo y promoviendo el respeto a los animales en la sociedad.

  2. Las asociaciones de protección y defensa de los animales declaradas colaboradoras serán instrumentos básicos en el desarrollo de las tareas de divulgación e información de esta Ley.

ARTÍCULO 62 Asesoramiento a la Administración local.

La Administración autonómica prestará asesoramiento y colaboración técnica para la adecuada ejecución por las Administraciones locales de las actuaciones que les encomienda la presente Ley.

ARTÍCULO 63 Información.

La Administración autonómica velará porque los distintos sectores sociales y profesionales estén informados de las obligaciones que de esta Ley se derivan. En particular, la Administración autonómica programará campañas divulgativas de su contenido entre los sectores afectados, haciendo especial hincapié en la formación de profesionales en materia de bienestar animal, y llevará a cabo campañas informativas con la finalidad de evitar la proliferación incontrolada de los animales domésticos en posesión de las personas, así como su abandono.

ARTÍCULO 64 Educación.
  1. El Gobierno de Aragón programará campañas divulgativas del contenido de la presente Ley entre los escolares y habitantes de la Comunidad Autónoma de Aragón y promoverá la inclusión de contenidos en materia de bienestar animal en los programas educativos aplicables en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma de Aragón.

  2. La Administración autonómica, en colaboración con instituciones públicas y privadas y con entidades dedicadas a la protección de los animales, realizará actividades formativas destinadas a los propietarios y tenedores de animales de compañía con el fin de obtener una óptima inserción y convivencia de los animales en el medio.

ARTÍCULO 65 Fomento.
  1. La Administración autonómica fomentará los sistemas de producción animal que maximicen las condiciones de bienestar animal, la libertad de los animales, cuidados higiénico-sanitarios y calidad en la alimentación. Para ello, se establecerán programas de calidad para la cría y mantenimiento de animales bajo estas condiciones, así como para la comercialización de sus productos derivados.

  2. En particular protegerá y fomentará la cría de razas autóctonas aragonesas que permitan el mantenimiento de explotaciones en régimen extensivo.

  3. La Administración autonómica fomentará la formación continuada y actualizada del personal de la misma que desarrolle funciones relacionadas con la ejecución de esta Ley.

TÍTULO IX De las infracciones y sanciones y del procedimiento sancionador en materia de protección animal Artículos 66 a 89
CAPÍTULO I Infracciones administrativas Artículos 66 a 70
ARTÍCULO 66 Infracciones administrativas.
  1. Constituye infracción administrativa toda acción u omisión contraria a lo establecido en la presente Ley.

  2. No se sancionarán los hechos que lo hayan sido penal o administrativamente en los casos en que se aprecie identidad de sujeto, objeto y fundamento, si bien deberán exigirse las demás responsabilidades que puedan deducirse de otros hechos o infracciones concurrentes.

  3. La facultad para denunciar los hechos constitutivos de las infracciones previstas en esta Ley será pública.

ARTÍCULO 67 Clasificación.

Las infracciones a la presente Ley se clasifican en leves, graves y muy graves.

ARTÍCULO 68 Infracciones leves.

Tienen la consideración de infracciones leves:

  1. Maltratar o agredir a los animales o someterlos a cualquier práctica que les pueda producir daño o sufrimientos innecesarios o injustificados, salvo las excepciones autorizadas en la legislación vigente, sin llegar a causarles lesiones, deformidades, defectos o la muerte.

  2. No facilitarles los líquidos y alimentación necesarios de acuerdo a sus necesidades, no solamente para su subsistencia, sino también para llevar una vida mínimamente sana y adecuada en función de su dedicación y situación productiva, así como alimentarlos con restos de otros animales cuando esté prohibido por la legislación vigente, siempre que con ello no se les cause trastornos graves o la muerte.

  3. Mantener a los animales en condiciones inadecuadas desde el punto de vista higiénico-sanitario, impropias para la práctica del cuidado y atención necesarios o para su bienestar animal de acuerdo con las necesidades fisiológicas y etológicas, según especie y raza, siempre que no se hayan causado lesiones, enfermedades o la muerte.

  4. La entrega de animales como reclamo publicitario, recompensa o regalo de compensación por otras adquisiciones de naturaleza distinta a la transacción onerosa de animales.

  5. La negación de asistencia sanitaria por parte de los veterinarios en ejercicio a animales enfermos o heridos, salvo en las excepciones contempladas en el Código para el ejercicio de la profesión veterinaria aprobado por el Consejo General de Colegios Veterinarios de España.

  6. La venta o donación de animales a menores o incapacitados sin la autorización de quienes tengan atribuida su autoridad familiar, patria potestad o tutela.

  7. La tenencia de animales en lugares donde no se pueda ejercer la adecuada atención y vigilancia de los mismos, así como no disponer de las medidas de seguridad adecuadas con el fin de evitar agresiones entre los propios animales o de éstos a las personas, o mantener juntos animales incompatibles o agresivos entre sí.

  8. Mantener a los animales en condiciones ambientales y de manejo contrarias a lo establecido en la presente Ley.

  9. Desarrollar trabajos sin el carné de cuidador y manipulador cuando así lo exija la legislación vigente.

  10. La no vacunación o la no realización de los tratamientos sanitarios obligatorios, así como no estar en posesión de la preceptiva cartilla sanitaria o documento equivalente o no tenerlos adecuadamente diligenciados.

  11. No disponer, en su caso, de los archivos de las fichas clínicas de los animales objeto de vacunación o de tratamiento obligatorio, o que éstos estén incompletos.

  12. Llevar animales atados a vehículos en movimiento o, estando sueltos, hacerles marchar detrás de aquéllos.

  13. No censar o identificar reglamentariamente los animales de compañía que deban estarlo de acuerdo con la legislación aplicable.

  14. No adoptar las medidas oportunas para impedir que los animales de compañía ensucien las vías o espacios públicos o para eliminar las deyecciones que realicen en estos lugares.

  15. La utilización de sistemas de recogida y de eliminación de los cadáveres de los animales de compañía contrarios a los establecidos en la legislación vigente.

  16. La falta de comunicación a los registros administrativos de los animales de compañía de las altas, bajas y cambios de propiedad de los mismos.

  17. El incumplimiento de las condiciones de circulación de los animales de compañía previstas en esta Ley.

  18. El acceso de animales de compañía sin autorización o, en su caso, sin bozal a los medios de transporte públicos en que estén autorizados.

  19. Impedir el acceso a perros de asistencia a las instalaciones o establecimientos autorizados por su normativa específica.

  20. Ejercer la actividad de núcleo zoológico sin estar autorizado para ello.

  21. El incumplimiento de la obligación de notificar al registro de núcleos zoológicos los datos relativos a los cambios de titularidad, así como el incumplimiento de las condiciones establecidas para los núcleos zoológicos en las letras a) y b) del apartado 1 del artículo 27 de la presente Ley.

  22. La cría o venta de animales en deficiente estado sanitario o fuera de los lugares autorizados, así como el incumplimiento de las obligaciones documentales y de información previstas en el artículo 28 de la presente Ley.

  23. La no comunicación de los movimientos, altas y bajas, de animales en las agrupaciones zoológicas de fauna silvestre.

  24. La proliferación incontrolada de los animales.

  25. El transporte de animales con vulneración de los requisitos establecidos en la legislación vigente siempre que, como consecuencia de dicha vulneración, no se hayan producido trastornos graves, lesiones o heridas en los animales.

  26. La cría de animales de fauna silvestre no catalogada ni declarada protegida, sin poseer la autorización o la documentación exigida por la legislación vigente.

  27. Realizar actuaciones para las que, conforme a lo dispuesto en la presente Ley, se requiera de una especial aptitud o capacitación profesional sin reunir los requisitos exigidos para ello.

  28. El incumplimiento por los titulares de los centros que utilicen animales para experimentación y para otras finalidades científicas de la obligación de creación de comités éticos de experimentación animal.

  29. Cualquier incumplimiento de los requisitos, obligaciones o prohibiciones establecidas en esta Ley que no esté calificado específicamente como grave o muy grave.

ARTÍCULO 69 Infracciones graves.

Tienen la consideración de infracciones graves:

  1. Maltratar o agredir a los animales o someterlos a cualquier práctica que pueda producir daños o sufrimientos innecesarios o injustificados, salvo las excepciones autorizadas en la legislación vigente, causándoles lesiones, deformidades o defectos.

  2. Someter a los animales a trabajos excesivos hasta el punto de que puedan producirles sufrimientos o alteraciones patológicas, así como el uso de instrumentos o aperos que puedan originar daños a los animales que los utilicen o porten.

  3. Mantener a los animales en condiciones inadecuadas desde el punto de vista higiénico-sanitario, impropias para su cuidado y atención, de acuerdo con sus necesidades fisiológicas y etológicas, siempre que se les haya causado lesiones, enfermedades o la muerte.

  4. No facilitarles la alimentación y líquidos necesarios de acuerdo a sus necesidades, todo ello cuando, como consecuencia de ello, se hayan provocado trastornos graves o la muerte de los animales.

  5. El abandono de animales en espacios abiertos o cerrados, así como incumplir la obligación de entrega a los centros de recogida establecidos por las Administraciones públicas prevista en el artículo 3.4.c) de esta Ley.

  6. La práctica de mutilaciones, salvo las controladas por facultativos competentes en caso de necesidad médico-quirúrgica por exigencia funcional o por castraciones, la de operaciones quirúrgicas y las de sacrificio de los animales sin control del facultativo competente o con sufrimientos físicos evitables o sin aturdimiento previo o insuficiente.

  7. Realizar experimentos o prácticas con animales, suministrándoles drogas, fármacos o alimentos que contengan sustancias que puedan ocasionar a los animales la muerte o graves trastornos que alteren su comportamiento o su desarrollo fisiológico natural, fuera de los casos previstos en el Título VI de esta Ley.

  8. Impedir la libre inspección de los animales y sus instalaciones a las autoridades competentes, salvo en el caso de animales recluidos en el domicilio.

  9. Mantener animales enfermos o heridos sin asistencia sanitaria adecuada.

  10. La vulneración de las obligaciones respecto a la recepción, cesión y sacrificio de animales abandonados en los centros de recogida contempladas en los artículos 21, 22 y 23 de la presente Ley.

  11. El incumplimiento de las condiciones establecidas para los núcleos zoológicos en las letras c), d), e) y g) del apartado 1 del artículo 27.

  12. La procreación de animales en los establecimientos de agrupaciones zoológicas de animales de fauna silvestre con fines comerciales.

  13. No adoptar, en los establecimientos de agrupaciones zoológicas de animales de fauna silvestre, las medidas adecuadas para evitar el cruce de animales de distinta especie y la procreación de especies más allá de la necesaria para el propio abastecimiento del centro.

  14. La adquisición de animales para agrupaciones zoológicas de animales de fauna silvestre que no procedan de excedentes de otras instalaciones similares o de confiscaciones por organismos públicos.

  15. No mantener en semilibertad ni establecer la superficie adecuada para los animales, tal como se establece en esta Ley, respectivamente, para las agrupaciones zoológicas de animales de la fauna silvestre y agrupaciones zoológicas lúdicas.

  16. El uso de animales en espectáculos, fiestas populares y otras actividades, si se les puede ocasionar sufrimiento, pueden ser objeto de tratamientos antinaturales o pueden herir la sensibilidad de las personas que los contemplan, salvo las excepciones señaladas en el Título IV de esta Ley.

  17. La utilización en espectáculos circenses de animales que no hayan sido autorizados, que no posean los documentos referidos en el artículo 34.2 de esta Ley o que pertenezcan a especies de fauna silvestre

  18. El transporte de animales con vulneración de los requisitos establecidos en la legislación vigente cuando, como consecuencia de dicha vulneración, se hayan producido lesiones en los animales o muerte evitable de los mismos.

  19. El incumplimiento de las condiciones establecidas para el sacrificio de animales en el Capítulo IV del Título V de la presente Ley y en el resto de disposiciones vigentes.

  20. La cría de animales silvestres de las especies catalogadas o declaradas protegidas, sin poseer autorización o la documentación exigida por la legislación vigente.

  21. La procreación o cría de animales silvestres potencialmente peligrosos, salvo que se realice en agrupaciones zoológicas de animales de la fauna silvestre y con sujeción a la legislación específica.

  22. La cría en cautividad de animales de la fauna silvestre cuando se realice por establecimientos no autorizados o en instalaciones que no mantengan las medidas precautorias que eviten el escape o dispersión de dichas especies.

  23. La carencia de los libros de registro establecidos en esta Ley en relación con los animales de la fauna silvestre.

  24. La falta de inscripción de los centros de cría, suministro y utilización de animales de experimentación, como se indica en el artículo 52 de la presente Ley.

  25. La ejecución de procedimientos de experimentación no autorizados, su realización en centros no inscritos en el registro oficial o su aplicación por parte de personal no cualificado.

  26. La carencia del Libro Registro establecido para los centros que críen, utilicen o suministren animales de experimentación, así como su llevanza contrariamente a lo dispuesto en esta Ley y en cuantas disposiciones resulten de aplicación.

  27. El incumplimiento de las condiciones de mantenimiento, alojamiento y de protección de los animales de experimentación.

  28. La adquisición o venta de animales para experimentación contrariando lo establecido en la presente Ley, así como vender, donar, ceder o utilizar animales de compañía para la experimentación animal.

  29. La falta de identificación de los animales de experimentación que existan en los centros de cría, suministro o uso, así como la utilización de especies no incluidas en el anexo II sin la debida autorización.

ARTÍCULO 70 Infracciones muy graves.

Tienen la consideración de infracciones muy graves:

  1. Maltratar o agredir a los animales o someterlos a cualquier práctica que pueda producirles daños o sufrimientos innecesarios o injustificados, salvo las excepciones autorizadas en la legislación vigente, causándoles la muerte.

  2. La organización y celebración de peleas de perros, de gallos o de cualesquiera animales entre sí, con ejemplares de otra especie o con el hombre.

  3. El incumplimiento de las condiciones previstas para los procedimientos de experimentación en los apartados 2 y 4 del artículo 57 de esta Ley.

CAPÍTULO II Sanciones y medidas accesorias Artículos 71 a 81
ARTÍCULO 71 Sanciones pecuniarias.

Las infracciones administrativas tipificadas en la presente Ley se sancionarán con la siguiente escala:

  1. Infracciones leves, con multa de sesenta euros (60 euros) a seiscientos un euros (601 euros).

  2. Infracciones graves, con multa de seiscientos un euros con un céntimo de euro (601,01 euros) a seis mil diez euros (6.010 euros).

  3. Infracciones muy graves, con multa de seis mil diez euros con un céntimo de euro (6.010,01 euros) a ciento cincuenta mil doscientos cincuenta y tres euros (150.253 euros).

ARTÍCULO 72 Sanciones complementarias.

También pueden adoptarse las siguientes sanciones complementarias:

  1. La comisión de infracciones tipificadas como graves o muy graves podrá comportar, atendiendo a su repercusión o trascendencia, además de la imposición de la correspondiente sanción pecuniaria, la adopción de las siguientes sanciones complementarias:

    -La prohibición de tenencia o de adquisición de animales.

    -El cierre de las instalaciones, locales o establecimientos si fuera el caso.

    -La retirada de las licencias o acreditaciones de aptitud que en la materia se posean.

    -La retirada de autorizaciones administrativas otorgadas al amparo de esta Ley.

    -La pérdida de la posibilidad de obtener subvenciones o ayudas públicas relacionadas con la materia objeto de la presente norma.

  2. Las sanciones complementarias previstas en el apartado anterior se impondrán por un período máximo de cuatro años para el caso de las infracciones graves y por un período de cuatro a seis años en el caso de las infracciones muy graves.

  3. La reincidencia en la comisión de infracciones graves supondrá que las sanciones complementarias que pudieran acordarse se impongan en los términos previstos en el apartado 2 de este artículo para las infracciones muy graves.

    Asimismo, la reincidencia en la comisión de infracciones muy graves supondrá la privación, la cancelación o el cierre definitivo.

  4. En todo caso, no tendrá la consideración de sanción el cierre de establecimientos cuando éstos no cuenten con las autorizaciones y registro correspondientes ni la suspensión temporal de la actividad impuesta para el periodo en el que se subsanen los defectos que pudieran existir.

ARTÍCULO 73 Reparación de daños y perjuicios.

Las sanciones que puedan imponerse al infractor son compatibles con la exigencia de reposición de la situación alterada por aquél a su estado originario, así como con la indemnización por los daños y perjuicios causados, de acuerdo con las cuantías que se fijen reglamentariamente, recogiéndose todo ello en la resolución del procedimiento sancionador.

ARTÍCULO 74 Circunstancias modificativas de la responsabilidad.
  1. Son elementos a tener en cuenta para la graduación de las sanciones:

    -La intencionalidad, grado de malicia y beneficio obtenido.

    -El daño producido por su irreversibilidad para la vida animal.

    -La reincidencia en la infracción de los preceptos contenidos en esta Ley.

    -La realización de actos para ocultar su descubrimiento.

    -La agrupación y organización para la comisión de la infracción.

  2. Si un solo hecho constituye dos o más infracciones administrativas, se impondrá la sanción que corresponda a la de mayor gravedad.

  3. Las infracciones administrativas cometidas por personas que, por su cargo o función, están obligadas a hacer cumplir a los demás los preceptos de esta Ley se sancionarán con la cuantía máxima de la escala correspondiente a la infracción cometida.

ARTÍCULO 75 Reincidencia.
  1. Existe reincidencia si se produce la comisión de más de una infracción de la misma naturaleza en el término de un año y así se haya declarado en resolución firme.

  2. Si concurre la reincidencia, la sanción pecuniaria a imponer se incrementará en un 50% de su cuantía. Si se reincide más veces, el importe será del 100%.

ARTÍCULO 76 Concurrencia de responsabilidades.
  1. A los responsables de dos o más infracciones se les aplicarán las sanciones correspondientes a cada una de ellas.

  2. Las sanciones que se impongan a los distintos responsables de una misma infracción tendrán entre sí carácter independiente.

  3. Cuando no sea posible determinar el grado de participación de las distintas personas que hubieran intervenido en la comisión de una infracción o cuando la obligación del cumplimiento de lo previsto en las correspondientes disposiciones corresponda a varias personas, la responsabilidad será solidaria, sin perjuicio del derecho a repercutir frente a los demás participes, por parte de quien haya hecho frente a las responsabilidades administrativas.

ARTÍCULO 77 Responsabilidad de las personas jurídicas.

Las personas jurídicas son directamente responsables de las conductas derivadas de los acuerdos de los órganos sociales y de las generadas por sus representantes, mandatarios y empleados cuando actúen en el desarrollo de sus respectivas funciones.

ARTÍCULO 78 Multas coercitivas.

Podrán imponerse multas coercitivas reiteradas por lapsos de tiempo que sean suficientes para cumplir lo ordenado en los supuestos establecidos en el artículo 99.1 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y cuya cuantía no excederá en cada caso de tres mil cinco euros con seis céntimos de euro (3.005,06 euros).

ARTÍCULO 79 Reglas generales en materia de decomisos.
  1. Toda infracción grave o muy grave a la presente Ley podrá dar lugar al decomiso de los animales sobre los que se haya cometido la infracción, así como al de cuantos instrumentos materiales o medios se hayan utilizado para cometer la infracción.

  2. Las resoluciones de los procedimientos sancionadores determinarán el destino definitivo de los decomisos, acordando su destrucción, enajenación, devolución a sus dueños, devolución a su entorno natural o lo que se estime más ajustado a lo previsto en esta Ley, decidiendo todo ello en función de las características del objeto del decomiso y de las circunstancias concurrentes en la infracción.

  3. Reglamentariamente se determinará el procedimiento para llevar a efecto el decomiso de los bienes y el de su depósito u otros destinos.

ARTÍCULO 80 Decomiso de animales.
  1. Atendiendo a la naturaleza propia del animal decomisado, éste podrá depositarse en las dependencias que tenga habilitadas a tales efectos la Administración autonómica o, en su caso, la Administración local.

  2. Los animales decomisados se custodiarán en instalaciones habilitadas al efecto y serán preferentemente cedidos a terceros, y sólo en última instancia, sacrificados eutanásicamente mediante métodos acordes a la especie animal de que se trate. Reglamentariamente se desarrollarán las medidas de confiscación de animales y sus productos previstas en la presente Ley.

  3. Los animales muertos que hayan sido decomisados y puedan ser objeto de aprovechamiento humano serán entregados mediante recibo a un centro benéfico o, en su defecto, al ayuntamiento que corresponda, dándoles este idéntico destino.

ARTÍCULO 81 Decomiso de los instrumentos.
  1. Si hubieran sido utilizados en la comisión de la infracción instrumentos cuya tenencia esté autorizada, podrá sustituirse el decomiso por el abono de una cantidad pecuniaria en los términos que reglamentariamente se determine, no pudiendo ser su importe inferior a sesenta euros con diez céntimos de euro (60,10 euros) ni superior a tres mil cinco euros con seis céntimos de euro (3.005,06 euros).

  2. Cuando los instrumentos utilizados en la comisión de la infracción sean de uso ilegal, se procederá a su destrucción una vez que hayan servido como prueba de la denuncia y sea firme la resolución del expediente.

CAPÍTULO III Procedimiento sancionador Artículos 82 a 89
ARTÍCULO 82 Competencia.
  1. Son competentes para iniciar y resolver los procedimientos sancionadores por incumplimiento de las obligaciones establecidas en esta Ley los órganos correspondientes de las entidades locales o de la administración autonómica, de acuerdo con las competencias que a cada Administración le atribuye el ordenamiento jurídico.

  2. Las entidades locales determinarán, de acuerdo con su normativa de funcionamiento, los órganos que tienen encomendadas las facultades señaladas en el apartado anterior.

  3. Cuando la administración autonómica sea la competente para ejercer la potestad sancionadora, las facultades correspondientes serán desempeñadas por los siguientes órganos:

  1. La iniciación de los procedimientos sancionadores, por los Directores de los Servicios Provinciales del Departamento competente por razón de la materia.

  2. La resolución de los procedimientos sancionadores, por:

    –los Directores de los Servicios Provinciales, para las sanciones de hasta doce mil euros con veinticuatro céntimos de euro (12.020, 24 euros);

    –el Director General competente por razón de la materia, para las sanciones comprendidas entre doce mil veinte euros con veinticinco céntimos de euro (12.020,25 euros) y treinta mil cincuenta euros con sesenta y un céntimos de euro (30.050,61 euros);

    –el Consejero competente por razón de la materia, para las sanciones cuya cuantía supere los treinta mil cincuenta euros con sesenta y un céntimos de euro (30.050,61 euros).

  3. El órgano competente para la imposición de las sanciones pecuniarias lo será también para imponer sanciones complementarias.

ARTÍCULO 83 Medidas de carácter provisional.
  1. Iniciado el procedimiento, el órgano administrativo competente para resolverlo podrá adoptar en cualquier momento, mediante acuerdo motivado, las medidas de carácter provisional que resulten necesarias para asegurar la eficacia de la resolución, el buen fin del procedimiento, evitar el mantenimiento de los efectos de la infracción y la posibilidad de que sigan cometiéndose infracciones y la salvaguardia de las exigencias de los intereses generales.

  2. Las medidas de carácter provisional podrán consistir en:

    -La clausura preventiva de las instalaciones, locales o establecimientos.

    -La suspensión de licencias y autorizaciones.

    -La confiscación de animales y de los elementos y efectos utilizados para la comisión del presunto ilícito.

  3. Las medidas provisionales se adoptarán teniendo en cuenta el principio de proporcionalidad y los objetivos que pretenden garantizarse con su adopción.

  4. Antes de la iniciación del procedimiento administrativo, el órgano competente podrá adoptar, por razones de urgencia, las medidas provisionales que resulten necesarias.

  5. La adopción de medidas provisionales antes del inicio del procedimiento exigirá un acuerdo motivado, y se confirmarán, modificarán y levantarán en el acuerdo de inicio que deberá efectuarse dentro de los quince días siguientes a su adopción. Dichas medidas quedarán sin efecto si no se inicia el procedimiento en dicho plazo o si el acuerdo de iniciación no contiene pronunciamiento expreso acerca de las mismas.

ARTÍCULO 84 Presunción de veracidad.

Los hechos constatados por funcionarios a los que se reconoce la condición de autoridad, y que se formalicen en documento público observando los requisitos legales pertinentes, tendrán valor probatorio sin perjuicio de las pruebas que en su defensa puedan aportar o señalar los propios interesados.

ARTÍCULO 85 Procedimiento administrativo sancionador.

La instrucción del procedimiento sancionador concluirá con una propuesta de resolución en la que deberá constar al menos:

  1. Datos del denunciado.

  2. Exposición de los hechos.

  3. Calificación legal de la supuesta infracción.

  4. Determinación de los daños y perjuicios causados, si existen.

  5. Descripción de los bienes decomisados, en su caso, y destino de los mismos.

  6. Sanción procedente.

ARTÍCULO 86 Delitos y faltas.
  1. Cuando una infracción pudiera revestir carácter de delito o falta, se dará traslado inmediato de la denuncia a la autoridad judicial, suspendiéndose la actuación administrativa hasta que la decisión penal sea firme.

  2. La imposición de sanción penal excluirá la imposición de multa administrativa en los casos en que se aprecie identidad de sujeto, hecho y fundamento.

  3. Teniendo en cuenta lo previsto en el apartado anterior, se continuará el procedimiento administrativo tomando como base los hechos declarados probados por el órgano judicial competente.

ARTÍCULO 87 Prescripción de infracción y sanción.
  1. Las infracciones administrativas a las que se refiere la presente Ley prescribirán en el plazo de tres años las muy graves, en el de dos años las graves y en el de seis meses las leves, contados desde el día en que la infracción se hubiera cometido.

  2. Las sanciones impuestas por faltas muy graves prescribirán a los tres años, las graves a los dos años y las leves al año, contados desde el día siguiente a aquél en que adquiera firmeza la resolución por la que se impuso la sanción.

  3. El plazo de prescripción se interrumpirá por la iniciación del procedimiento correspondiente con conocimiento del interesado y por la realización de cualquier actuación judicial.

ARTÍCULO 88 Caducidad.
  1. En los procedimientos sancionadores instruidos en aplicación de esta Ley, deberá dictarse y notificarse la oportuna resolución en el plazo máximo de seis meses, contados a partir del momento en que se acordó su iniciación.

  2. La falta de notificación de la resolución al interesado en dicho plazo determinará la caducidad del procedimiento, salvo que la demora se deba a causas imputables a los interesados o a la tramitación por los mismos hechos de un proceso judicial penal o de un procedimiento sancionador instado por los órganos competentes de la Unión Europea.

ARTÍCULO 89 Registro de infractores.

Por decreto del Gobierno de Aragón se regulará la creación del Registro de Infractores a la Protección Animal, inscribiéndose de oficio en el mismo todos aquéllos que hayan sido sancionados por resolución administrativa firme como consecuencia de la comisión de infracciones administrativas a la presente Ley.

DISPOSICIONES ADICIONALES
UNICA Efecto desestimatorio del silencio
  1. La resolución expresa de los procedimientos administrativos relativos a la solicitud de otorgamiento de las autorizaciones para ejercer la actividad de núcleo zoológico deberá ser notificada en el plazo máximo de seis meses a partir del día siguiente a la presentación de la solicitud en el registro del órgano competente para su tramitación.

  2. En los procedimientos administrativos relativos a las solicitudes de otorgamiento de las autorizaciones que a continuación se indican, vencido el plazo establecido sin haberse notificado resolución expresa, los interesados pueden entender desestimadas sus solicitudes por silencio administrativo:

-Las solicitudes para ejercer la actividad de núcleo zoológico.

-Las solicitudes relativas a la experimentación animal previstas en el Título VI.

-Las solicitudes para la declaración como entidad colaboradora de la Administración de las asociaciones de protección y defensa de los animales.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS
PRIMERA Adecuación a los preceptos de la Ley por parte de instalaciones o establecimientos autorizados

Las instalaciones o establecimientos autorizados en que se mantengan animales o los utilicen de cualquier modo que en el momento de la entrada en vigor de la presente Ley no reúnan los requisitos señalados en la misma tendrán un plazo de un año para adecuarse a lo establecido en la misma. La Administración podrá dejar sin efecto dicha autorización en el supuesto de que la adecuación no se haya realizado en el citado plazo.

SEGUNDA Adecuación a los preceptos de la Ley por parte de las agrupaciones de aves pertenecientes a especies de fauna silvestre

Las agrupaciones de aves pertenecientes a especies de fauna silvestre existentes en el momento de entrada en vigor de la presente Ley deberán, en el plazo de seis meses desde que se produzca su entrada en vigor, inscribirse como núcleos zoológicos en el registro existente en el Departamento con competencia en materia de agricultura y ganadería y adecuar los habitáculos de los animales a las condiciones higiénico-sanitarias previstas en esta ley, de manera que permitan el desarrollo etológico de cada especie.

DISPOSICIONES DEROGATORIAS
UNICA

Quedan derogadas todas las disposiciones de igual o inferior rango en lo que se opongan o contradigan lo dispuesto en la presente Ley.

DISPOSICIONES FINALES
PRIMERA Actualización de las cuantías, de la atribución competencial para el ejercicio de la potestad sancionadora y del anexo III de la Ley

El Gobierno de Aragón podrá, mediante decreto, proceder a la actualización de las sanciones previstas en el Título IX, teniendo en cuenta la variación de precios al consumo, así como la atribución de competencias para el ejercicio de la potestad sancionadora establecida en el artículo 82.2 y los métodos de sacrificio de animales de compañía prohibidos en el anexo III de la Ley.

SEGUNDA Creación de registros

Se establece un plazo máximo de doce meses a partir de la entrada en vigor de la presente Ley para que los Departamentos competentes aprueben las disposiciones reguladoras de la creación y funcionamiento de aquellos registros contemplados en la misma que no estén ya creados por las disposiciones correspondientes.

TERCERA Desarrollo de la Ley

Se faculta al Gobierno de Aragón a dictar cuantas disposiciones sean precisas para el desarrollo y ejecución de esta Ley.

CUARTA Estructura administrativa para la ejecución de la Ley

El Gobierno de Aragón creará, en el plazo máximo de dos años desde la fecha de entrada en vigor de la Ley, la estructura administrativa que sea necesaria para la ejecución de sus mandatos.

QUINTA Entrada en vigor

La presente Ley entrará en vigor a los tres meses de su publicación en el Boletín Oficial de Aragón.

Así lo dispongo a los efectos del artículo 9.1 de la Constitución y los correspondientes del Estatuto de Autonomía de Aragón.

Zaragoza, 19 de marzo de 2003.

El Presidente del Gobierno de Aragón, MARCELINO IGLESIAS RICOU

ANEXO I Animales domésticos de compañía:

-Todas las subespecies y variedades de gatos (Felis catus).

-Todas las subespecies y variedades de perros (Canis familiaris).

ANEXO II Especies utilizables en experimentación animal:

-Ratón (Mus musculus).

-Rata (Rattus norvergicus).

-Cobaya (Cavia procellus).

-Hámster dorado (Mesocricetus auratus).

-Conejo (Oryctolagus cuniculus).

-Perro (Canis familiaris).

-Gato (Felis catus).

-Codorniz (Coturnix coturnix).

-Rumiantes y monogástricos domésticos y silvestres.

ANEXO III Métodos de sacrificio de animales de compañía prohibidos:

-Balas cautivas.

-Ahogamiento.

-Dislocación de cuello.

-Golpes.

-Metoxiflurano.

-Tricloroetileno.

-Cloroformo.

-Hidrato de cloral.

-Sulfato de manganeso.

-Descompresión.

-Estrangulación.

-Electrocución.

-Monóxido de carbono.

-Nitrógeno.

-Acido cianhídrico.

-Estricnina.

-Bloqueantes neuromusculares.

-Decapitación.

-Asfixia.

-Embolia gaseosa.

-Dióxido de carbono.

-Protóxido de nitrógeno.

-Eter dietílico.

-Ciclopropano.

-Nicotina.

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