Real Decreto sobre Abanderamiento, Matriculación de Buques y Registro Marítimo (Real Decreto 1027/1989, de 28 de Julio)

Publicado enBOE de 15 de Agosto 1989
Ámbito TerritorialNormativa Estatal
RangoReal Decreto

Las normas administrativas que regulan el abanderamiento, matriculacion y registro de buques, asi como las disposiciones sobre abanderamiento provisional de buques extranjeros en España, y de españoles en el extranjero, se hallan dispersas y algunas son tan antiguas como el Decreto 1494/1968, de 20 de junio. Desde aquellas fechas el ingreso de España en las Comunidades Europeas, la nueva cobertura legal de las delegaciones perifericas del Ministerio de Transportes, turismo y comunicaciones, la liberalizacion de importacion y exportacion de buques, asi como la diversificacion de las actividades maritimas y los artefactos Navales ocurridos en las dos ultimas decadas en un sector tan sumamente dinamico e interrelacionado como el sector maritimo, justifican, sobradamente, la actualizacion de la normativa existente.

Resulta necesaria la existencia de una normativa adecuada para ejercer el control administrativo de un sector tan importante como el maritimo, asi como de las circunstancias relativas al ejercicio de la actividad maritima al pertenecer España a diversos Organismos Internacionales donde la flota, tanto mercante como de pesca, tienen peso especifico.

Dado el cambio tan notable que experimenta el registro de buques, embarcaciones y artefactos Navales con respecto a la situacion existente, al introducir nueve listas de matricula, y con la finalidad de adaptar, de una manera paulatina, las nuevas matriculaciones y de evitar posibles trastornos, se regula la reclasificacion de la flota exitente.

De acuerdo con lo previsto en el articulo 3. 2 del Real Decreto 1997/1980, de 3 de octubre, sobre reordenacion de los Organos competentes en materia de pesca y Marina Mercante, corresponde a La Direccion General de La Marina Mercante, dependiente del Ministerio de Transportes, turismo y comunicaciones, las funciones de abanderamiento de todos los buques, registro, matriculas, listas, nombre e inscripcion de propiedad y transmisiones de la misma.

De otro lado, el estado ostenta competencia exclusiva en materia de Pesca Maritima, correspondiendole, asimismo, establecer la normativa basica en materia de Ordenacion del Sector pesquero.

En relacion con estas competencias adquiere especial relieve la determinacion del esfuerzo pesquero de los diferentes caladeros, esfuerzo pesquero cuya limitacion corresponde controlar al estado, a fin de asegurar que no se sobrepasen los contigentes de aquellos. Ello se instrumenta mediante la emision del informe vinculante, previo a la autorizacion al titular por las Comunidades Autonomas competentes de las nuevas construcciones o de las obras de reforma.

El regimen de autorizaciones al titular, tanto de las nuevas construcciones como de las reformas de buques pesqueros, es, pues, un regimen especifico relacionado con la Pesca Maritima y la Ordenacion del Sector pesquero, y que se configura como un procedimiento previo a las actuaciones propias del regimen de abanderamiento, y que no se extiende a los restantes buques. De aqui la singularidad con que se contemplan estos supuestos en este Real Decreto, de acuerdo con lo ya previsto en los Reales Decretos de traspasos en materia de Ordenacion del Sector pesquero y en el Real Decreto 219/1987, de 13 de febrero, sobre desarrollo y adaptacion de las estructuras del sector pesquero y de la acuicultura y legislacion complementaria.

Realizada esta tramitacion especifica por los buques pesqueros, los mismos se someten, como los demas buques, a la regulacion propia del abanderamiento, materia en la cual el estado ostenta competencia exclusiva, segun el articulo 149.1.20. De la constitucion, y que se configura a partr de la necesaria cumplimentacion de una serie de fases que se inician con la presentacion de la solicitud de construccion por el astillero Constructor y el titular contratante, y culminan con la entrega de la patente de navegacion que habilita para enarbolar el pabellon español.

En su virtud, a propuesta de los Ministros de transportes, turismo y comunicaciones, y de Agricultura, pesca y alimentacion, y previa deliberacion del Consejo de Ministros del dia 28 de julio de 1989,

DISPONGO:

CAPÍTULO I De los registros Artículos 1 a 11
SECCIÓN 1 De los registros de matricula de los buques y de las empresas maritimas Artículos 1 a 7
ARTÍCULO 1

La presente disposicion se aplica a todos los buques, embarcaciones y artefactos Navales, cualquiera que sea su procedencia, tonelaje o actividad.

Asimismo, se aplica a todas las empresas maritimas que exploten buques, embarcaciones y artefactos Navales, tanto si son titulares de los mismos, como si los explotan, en virtud de un contrato de arrendamiento, fletamento o cualquier otra formula aceptada en la legislacion vigente.

ARTÍCULO 2

Para estar amparados por la legislacion española, acogidos a los derechos que esta concede y arbolar la bandera española, los buques, embarcaciones y artefactos Navales deberan estar matriculados en uno de los registros de Matricula de Buques de las Jefaturas Provinciales de Marina Mercante.

Cada buque, embarcacion o artefacto naval solo podra estar matriculado en uno de los registros enunciados en el parrafo anterior.

ARTÍCULO 3

Los registros de Matricula de Buques, seran publicos y de caracter administrativo. Cada distrito maritimo dispondra de su propio Registro de Matricula. El del distrito de la capital de la provincia maritima estara a cargo del Jefe provincial de Marina Mercante y los de los demas distritos de la misma dependeran de la autoridad maritima local corespondiente.

ARTÍCULO 4

  1. El Registro de Matricula se llevara en varios libros foliados denominados en los que se registraran los buques, embarcaciones y artefactos Navales atendiendo a su procedencia y actividad, segun se expresa:

    1. en la lista primera, se registraran las plataformas de extraccion de productos del subsuelo Marino, los remolcadores de altura, los buques de apoyo y los dedicados al suministro a dichas plataformas que no esten registrados en otra lista.

    2. en la lista segunda, se registraran los buques de construccion nacional o importados con arreglo a la legislacion vigente que se dediquen al Transporte Maritimo de pasajeros, de mercancias o de ambos.

    3. en la lista tercera, se registraran los buques de construccion nacional o importados con arreglo a la legislacion vigente destinados a la captura y extraccion con fines comerciales de pescado y de otros recursos marinos vivos.

    4. en la lista cuarta, se registraran las embarcaciones auxiliares de pesca, las auxiliares de explotaciones de acuicultura y los artefactos dedicados al cultivo o estabulacion de especies marinas.

    5. En la Lista Quinta, se registrarán los remolcadores, embarcaciones y artefactos navales dedicados a los servicios de puertos comerciales, radas y bahías.

    6. En la lista sexta se registrarán los buques de recreo cuya eslora de casco (Lh) sea superior a 24 metros, con un desplazamiento inferior a 3000 GT y capacidad para transportar hasta 12 pasajeros sin contar la tripulación, así como las embarcaciones de recreo cuando unos y otras se exploten con fines lucrativos para el ocio, el deporte o la pesca no profesional.

    7. En la lista séptima se registrarán los buques de recreo cuya eslora de casco (Lh) sea superior a 24 metros, con un desplazamiento inferior a 3000 GT y capacidad para transportar hasta 12 pasajeros sin contar la tripulación, así como las embarcaciones de recreo cuyo uso exclusivo sea la práctica del deporte sin propósito lucrativo o la pesca no profesional.

    8. en la lista octava, se registraran los buques y embarcaciones pertenecientes a organismos de caracter publico tanto de Ambito nacional como autonomico o local.

    9. en la lista novena o de , se anotaran con este caracter los buques, embarcaciones o artefactos Navales en construccion desde el momento que esta se autoriza, exceptuandose las embarcaciones deportivas construidas en serie, con la debida autorizacion.

  2. Cuando los buques, embarcaciones o artefactos de las mencionadas listas se importen con abanderamiento provisional se registraran en la respectiva lista especial complementaria a cada una de ellas.

ARTÍCULO 5

Los buques que por precepto legal pasen a la propiedad del estado y este los subaste, se integraran en la lista que corresponda a su actividad, a solicitud del adjudicatario.

ARTÍCULO 6

El titular de un buque, embarcacion o artefacto naval de cualquier lista tiene la obligacion tanto de solicitar su matriculacion como la baja en la lista correspondiente.

ARTÍCULO 7

Corresponde al registro del distrito maritimo:

  1. Instruir los expedientes de construccion, matricula y abanderamiento de los buques, embarcaciones y artefctos Navales que hayan de figurar en dicho registro.

  2. Abrir la matricula provisional en la lista novena de los buques en construccion en su distrito, desde la fecha de autorizacion incluyendo todo cuanto dispone el articulo 15, cualquiera que sea el destino del buque, esto es, para la exportacion o bien para matricularse definitivamente al terminar su construccion.

  3. Cancelar la matriculacion provisional y abrir la definitiva en la lista que corresponda.

  4. Anotar en el asiento de cada buque el grupo y clase que le corresponda de acuerdo con la clasificacion nacional de las normas de aplicacion del Convenio Internacional para la Seguridad de la Vida Humana en la mar, con especificacion de las limitaciones que en sus actividades puedan corresponderle en razon de su clase.

  5. Archivar los expedientes de construccion una vez terminados, correspondientes a embarcaciones cuya eslora entre perpendiculares sea menor de seis metros y anotar en ellos cuantas alteraciones se produzcan de corformidad a lo estipulado en este Real Decreto.

SECCIÓN 2 El Registro Central Artículos 8 y 9
ARTÍCULO 8

En La Direccion General de La Marina Mercante se llevara un registro maritimo central de todos los buques.

ARTÍCULO 9

Al Registro Central deberan incorporarse todos los datos de los buques, necesarios para Conocer todas las posibilidades de su utilizacion, asi como para poder informar debidamente y proponer la resolucion que proceda en las peticiones de cambio de titularidad, dominio, nombre y lista; Exportacion, desguace, perdida total por accidente y, en general, cuantas incidencias administrativas puedan ocurrir al buque desde su entrada en servicio hasta su baja del registro.

SECCIÓN 3 Registro de Empresas maritimas Artículos 10 y 11
ARTÍCULO 10

En La Direccion General de La Marina Mercante existira un Registro de Empresas maritimas constituido por tres secciones:

  1. En la primera seccion, se inscribiran las Personas Fisicas o juridicas que sean propietarias de uno o mas buques cuya eslora entre perpendiculares sea igual o superior a nueve metros, de las listas primera, segunda, quinta y sexta y las que no siendo propietarios de ellos se dediquen a su explotacion.

  2. En la segunda seccion, se inscribiran las Personas Fisicas o juridicas propietarias de uno o mas buques de las listas tercera y cuarta, cuya eslora entre perpendiculares sea igual o superior a nueve metros y las que no siendo propietarias de los mismos se dediquen a su explotacion.

    Las Personas Fisicas o juridicas a que se refieren los apartados 1 y 2 de este articulo deberan aportar certificacion expedida por el Registro Mercantil en la que conste el nombre, objeto, domicilio, duracion y, en su caso, capital social, participacion extranjera y Organos de Administracion con el nombre y nacionalidad de los administradores y accionistas.

  3. En la tercera seccion, se inscribiran los organismos de caracter publico tanto de Ambito nacional como automomico o local que sean propietarios o exploten buques o embarcaciones de la lista octava.

ARTÍCULO 11

Las Personas Fisicas o juridicas que adquieran el caracter de armadores o Empresas Navieras con posterioridad a la publicacion de esta disposicion deberan cumplir lo dispuesto en este capitulo.

Las obligaciones que se contemplan en la presente seccion 3. De este capitulo deberan ser cumplimentadas en el plazo de tres meses.

CAPÍTULO II De la matricula, el abanderamiento y la patente de navegacion Artículos 12 a 33
SECCIÓN 1 Matricula Artículos 12 a 14
ARTÍCULO 12

Se entendera por puerto de matricula de un buque o simplemente, matricula, el del distrito maritimo donde se halle registrado.

ARTÍCULO 13

El titular podra elegir el puerto de matricula. La matricula definitiva tendra caracter permanente e invariable mientras el buque tenga derecho de arbolar el pabellon nacional.

Para realizar la matriculacion de un buque se requiere:

  1. Cuando se trate de buques construidos en España para armadores o navieros nacionales, sera suficiente la matriculacion en el registro maritimo de uno de los distritos de la provincia maritima.

    Con la solicitud del titular se aportara la siguiente documentacion:

    1. proyecto de construccion aprobado.

    2. titulo de propiedad.

  2. Si el buque procede de comiso o apresamiento, el armador o naviero debera acreditar, de modo fehaciente, su legitima propiedad.

  3. Para los buques de bandera extranjera procedentes de salvamento o incautados por incumplimiento de obligaciones, adjudicados en virtud de resolucion judicial, sera necesario el documento Oficial que acredite la importacion legal.

  4. Cuando se trate de buques importados con la solicitud del propietario o propietarios se aportara:

    1. documento Oficial que acredite la importacion.

    2. baja en el registro maritimo de procedencia.

    3. documento que acredite la propiedad del buque o contrato de arrendamiento, en caso de abanderamiento provisional.

    Los documentos aqui enumerados expedidos en el extranjero seran visados por la autoridad consular en el pais de procedencia.

ARTÍCULO 14

Se entiende por abanderamiento de un buque el acto administrativo por el cual y tras la tramitacion, prevista en este Real Decreto, se autoriza a que el buque arbole el pabellon nacional.

SECCIÓN 2 Matricula provisional Artículos 15 a 17
ARTÍCULO 15

El expediente se iniciara en el distrito maritimo del lugar de construccion una vez concedida por La Direccion General de La Marina Mercante la autorizacion de construccion solicitada por el astillero Constructor y el titular contratante.

En el folio que corresponda en la lista novena, se hara constar la fecha de concesion de la autorizacion de construccion, nombre del astillero Constructor y del titular contratante; Caracteristicas del buque, valor presupuesto y reparos o advertencias al proyecto que deberan ser subsanados durante la construccion. Posteriormente se haran constar en dicho asiendo cuantas vicisitudes, gravamenes y demas circunstancias ocurran durante el desarrollo de la construccion. Este asiento provisional permanecera abierto hasta que se termine el expediente de construccion y matricula.

En caso de que el armador solicite reserva de folio en otra provincia maritima, se hara constar en su hoja de asiento este dato con el folio reservado, no pudiendo en ningun caso reservarse mas de un folio por cada buque.

ARTÍCULO 16

En la solicitud de matricula provisional, se propondran tres nombres para el buque, por orden de preferencia, haciendo constar, ademas, el numero de orden que le corresponda en el astillero a tal construccion.

La aprobacion del nombre corresponde a La Direccion General de La Marina Mercante.

La aprobacion de los nombres habra de ajustarse a los requisitos siguientes:

  1. Que el nombre propuesto no haya sido asignado a otro buque ni este reservado para otro buque en construccion.

  2. Que en caso de nombres compuestos no tengan mas de tres palabras.

  3. Podran autorizarse anagramas, siempre que no se presten a confusion, asi como numeros a continuacion de un nombre, que habran de figurar escritos en letras y no en cifras.

ARTÍCULO 17

Los nombres de los buques se podran cambiar mientras dure la construccion, pero no una vez se les haya fijado su señal distintiva.

Sin perjuicio de lo expuesto en el parrafo anterior, cuando se trate de buques de las listas primera y segunda, se podra autorizar un cambio de nombre o cuando el buque sea alquilado bajo la modalidad de casco desnudo o fletado por tiempo.

SECCIÓN 3 Matricula definitiva Artículos 18 a 21
ARTÍCULO 18

Unida al expediente de construccion y matricula provisional toda la documentacion necesaria, se abrira la matricula definitiva que tendra caracter permanente en la lista y folio que corresponda, pero no se cerrara la matricula provisional hasta que el titular presente la certificacion del Registro Mercantil que acredite la inscripcion definitiva.

Al hacer la transcripcion de datos, se consignaran los definitivos.

ARTÍCULO 19

La inscripcion de buques en el Registro Mercantil se efectuara en el que corresponda a la provincia o distrito maritimo en que se hallen matriculados.

Lo mismo se observara respecto de buques en construccion en cuanto al lugar donde se construyan.

ARTÍCULO 20

En el asiento definitivo, se anotaran las posteriores modificaciones que puedan variar el tipo o estructura del buque, grandes carenas, cambios de dominio y cuantos actos supongan creacion, modificacion o extincion de cualquier gravamen que pese sobre el buque, debidamente acreditados.

Igualmente, se anotaran cuantas limitaciones o sanciones le hayan sido impuestas, asi como su cancelacion, cuando legalmente sea autorizada.

De estas alteraciones, posteriores a la matriculacion definitiva, debera presentarse certificacion que acredite su inscripcion en el Registro Mercantil.

ARTÍCULO 21

La ultima anotacion en el asiento de matricula del buque sera la baja, que podra ser: Por cambio de lista, por exportacion desguace y perdida total por accidente o baja de oficio. Se expresara en relacion sucinta, en su caso, la autorizacion correspondiente.

SECCIÓN 4 Abanderamiento de buques importados Artículos 22 a 24
ARTÍCULO 22

Los buques de procedencia extranjera importados, de conformidad con la legislacion vigente, podran navegar provistos de pasavante provisional expedido por el consul español que proceda, para dirigirse a puerto nacional, sin que, en ningun caso, este pasavante tenga validez por un plazo superior a seis meses, dentro del cual el titular solicitara el abanderamiento en la Jefatura Provincial en que desee matricular el buque, aportando la siguiente documentacion:

  1. Instancia del interesado acompañada de documento Oficial que acredite la importacion correspondiente.

  2. Titulo de propiedad del buque o contrato de arrendamiento en el caso de abanderamiento provisional.

  3. Certificado de baja en el registro de la bandera de procedencia.

  4. Justificante del pago de los tributos de aduanas.

  5. En la instancia se propondran para el buque tres nombres, por orden de preferencia, dentro de las normas y condiciones que indica el articulo 16 de esta disposicion.

ARTÍCULO 23

Cursada la instancia a La Direccion General de La Marina Mercante, esta propondra al Ministro de transportes, turismo y comunicaciones la aprobacion del abanderamiento.

ARTÍCULO 24

Los documentos otorgados en el extranjero que hayan de reflejarse en el registro maritimo de buques deberan estar legalizados por el consul de España con jurisdiccion en el lugar de otorgamiento, que certificara ademas, en cuanto a la capacidad de los otorgantes y formalidades legales observadas en el pais en que los documentos hayan sido autorizados.

Tal legalizacion sera refrendada por El Ministerio de Asuntos Exteriores y traducido su texto al español.

SECCIÓN 5 De la patente de navegacion Artículos 25 a 33
ARTÍCULO 25

La patente de navegacion otorgada por el Ministro de transportes, turismo y comunicaciones, y expedida por El Director General de La Marina Mercante a favor de un buque determinado, es el documento que autoriza al buque para navegar por los mares bajo pabellon español y legitima al capitan para el ejercicio de sus funciones a bordo de dicho buque.

ARTÍCULO 26

En La Direccion General de La Marina Mercante existira un libro-registro de patentes foliado. En dicho libro figuraran los datos del expediente de matricula de los buques que sirven para Identificar a estos.

ARTÍCULO 27

Todo buque con un trb o registro bruto igual o superior a 20, y una vez matriculado definitivamente en los registros mercantil y maritimo debera ir provisto, obligatoriamente, de su , que estara bajo la custodia del capitan o patron.

Los buques con un trb o registro bruto inferior a 20 podran solicitar la concesion de su patente, pero su pabellon y mando quedaran acreditados en el rol de navegacion, expedido a favor del propietario del buque.

ARTÍCULO 28

La entrega de la patente de navegacion al capitan o patron de un buque se hara constar por diligencia, en el mismo documento, autorizada por la autoridad maritima o consular del lugar en que tal entrega se verifique firmando el el capitan o patron.

De esta primera entrega se dara cuenta a la Jefatura Provincial de la Marina Mercante de la provincia maritima de su matricula, si se verifica fuera de ella, para su anotacion en el asiento del buque.

ARTÍCULO 29

Excepcionalmente, El Director General de La Marina Mercante podra autorizar que la patente de navegacion de un buque quede despositada en la sede de la empresa armadora cuando el buque realice navegacion de cabotaje de corta duracion.

ARTÍCULO 30

Si por amarre temporal del buque u otra circunstancia cesase el capitan o patron, y su armador no hubiese designado sustituto, la patente de navegacion sera depositada en la jefatura provinvial de la Marina Mercante u Oficina Consular hasta que el armador nombre nuevo capitan o patron, expidiendose recibo de entrega al capitan o patron cesante.

ARTÍCULO 31

En el caso de extravio o perdida de la patente de navegacion se dara cuenta inmediata a la autoridad maritima o consular, que ordenara la apertura del expediente de perdida, dando cuenta de ello a La Direccion General de La Marina Mercante.

ARTÍCULO 32

Cuando un buque cause baja le sera retirada la patente de navegacion de que este provisto y sera remitada a La Direccion General de La Marina Mercante para su anulacion.

ARTÍCULO 33

Los cambios de dominio, nombre y lista se haran constar en la patente de navegacion o, en su caso, en el rol.

Cuando por deterioro de la patente o el numero elevado de anotaciones en ella lo aconseje, se podra solicitar el canje de la misma a La Direccion General de La Marina Mercante.

CAPÍTULO III Del procedimiento Artículos 34 a 51
SECCIÓN 1 Tramitacion Artículos 34 a 36
ARTÍCULO 34

  1. El expediente de abanderamiento se iniciara mediante la solicitud de autorizacion para iniciar la construccion del buque.

  2. La solicitud se presentara por el astillero Constructor y el titular contratante al Jefe provincial de la Marina Mercante de la provincia maritima en que radique aquel.

  3. Cuando se trate de buque menores de seis metros de eslora entre perpendiculares, el Jefe provincial de la Marina Mercante, previos informes de los inspectores provinciales de Seguridad Maritima, buque y comunicaciones, podra autorizar la construccion notificandolo a La Direccion General de La Marina Mercante.

  4. En el caso de buques de eslora entre perpendiculares igual o mayor de seis metros, la solicitud se dirigira al Director General de La Marina Mercante, a traves del Jefe provincial de la Marina Mercante de la provincia maritima donde radique el astillero Constructor.

    El expediente, informado por los inspectores provinciales de Seguridad Maritima, buques y comunicaciones, se cursara a La Direccion General de La Marina Mercante.

    Admitido el proyecto y clasificado el buque en el grupo y clase correspondiente del Convenio Internacional para la Seguridad de la Vida Humana en la mar (solas) y normas que lo desarrollan, La Direccion General de La Marina Mercante devolvera el expediente a la Jefatura Provincial de la Marina Mercante de procedencia, comunicandole la concesion de autorizacion de la construccion, si procede.

  5. Si la construccion del buque no se ha iniciado antes de un año desde la fecha de su autorizacion, esta queda sin efecto.

ARTÍCULO 35

El Jefe provincial de la Marina Mercante, una vez Recibida la autorizacion para la construccion la trasladara al solicitante, ordenando al registro maritimo que corresponda que inicie la matricula en la lista novena y el seguimiento de la construccion a los inspectores que de el dependen.

ARTÍCULO 36

La Direccion General de La Marina Mercante podra autorizar el cambio de astilleros cuando por causa justificada sea solicitado por el titular contratante durante el periodo de vigencia de la autorizacion para la construccion.

SECCIÓN 2 Botaduras Artículos 37 y 38
ARTÍCULO 37

El permiso para efectuar la botadura debera ser solicitado por el astillero Constructor, al menos, con diez dias de antelacion al Jefe provincial de Marina Mercante respectivo, quien dara cuenta, simultaneamente, a La Direccion General de La Marina Mercante, cuando el buque tenga un trb o registro bruto igual o superior a 100. Una vez realizada la botadura lo comunicara tambien a dicha Direccion General.

ARTÍCULO 38

Efectuada la botadura, el Jefe provincial de la Marina Mercante solicitara de La Direccion General de La Marina Mercante la señal distintiva que ha de corresponder al buque y la lista en que habra de inscribirse definitivamente.

SECCIÓN 3 Pruebas oficiales Artículos 39 a 43
ARTÍCULO 39

El Constructor solicitara de La Direccion General de La Marina Mercante, a traves de la Jefatura Provincial de Marina Mercante, autorizacion para realizar las pruebas oficiales del buque. La solicitud debera hacerse, al menos, con diez dias de antelacion.

ARTÍCULO 40

Cuando se trate de buques de trb o registro bruto menor de 500 o de buques de madera de cualquier tonelaje, la solicitud de pruebas sera dirigida al Jefe provincial de Marina Mercante, quien dara cuenta de su realizacion y resultado a La Direccion General de La Marina Mercante, si se trata de buques cuyo trb o registro bruto sea igual o superior a 100.

ARTÍCULO 41

Cuando el proyecto de construccion haya sido objeto de algun reparo, el astillero Constructor no podra solicitar las pruebas hasta que aquel haya sido subsanado a juicio del organismo que lo establecio.

ARTÍCULO 42

Las pruebas oficiales tendran los siguientes fines:

  1. Comprobar que el buque cumple todas y cada una de las Condiciones del proyecto aprobado por el organismo correspondiente.

  2. Comprobar que el buque se encuentra en condiciones de prestar servicios de su clase por estar dotado de los elementos que exigen las normas para la aplicacion del Convenio Internacional de Seguridad de la Vida Humana en la mar y que se halla debidamente pertrechado, asi como que dispone de las certificaciones exigidas por las reglamentaciones vigentes y que su tripulacion se encuentra perfectamente entrenada, todo ello de acuerdo con la respectiva normativa de aplicacion.

De existir acuerdo entre el titular y el Constructor, las pruebas correspondientes a ambas comprobaciones podran ser efectuadas conjuntamente.

ARTÍCULO 43

Del resultado de las pruebas oficiales se extendera un acta que sera firmada por las personas designadas por El Director General de La Marina Mercante, o, en su caso, por el Jefe provincial de la Marina Mercante donde estas se realicen.

En todo caso, asistiran a las mismas los inspectores de Seguridad Maritima, buques y radiomaritimo de la provincia maritima.

De esta acta, se entregarán dos ejemplares al armador, uno de los cuales se adjuntará a la oportuna instancia, que elevará al jefe del Distrito Marítimo o capitán marítimo del lugar donde se hayan efectuado las pruebas, solicitando la inscripción provisional para el inmediato despacho del buque.

En este ejemplar del acta se habra de unir al expediente de construccion del buque, se anotara la fecha de entrega del rol, el numero de este, y, en su caso, las condiciones limitativas que se impongan al buque por razon de su clase. El tercer ejemplar, con identica anotacion, se remitira a La Direccion General de La Marina Mercante.

SECCIÓN 4 Inscripción provisional Artículos 44 a 47
ARTÍCULO 44

Una vez realizadas las pruebas oficiales con resultado satisfactorio, el titular solicitará la inscripción provisional, acompañando el título de propiedad.

En el supuesto de que la empresa armadora no figure en el Registro de Empresas navieras del que se trata en el capítulo I de este real decreto deberá presentar una certificación literal de la inscripción en el Registro Mercantil. Cuando se trate de una persona física bastará que acredite su residencia en España o en otros Estados pertenecientes al Espacio Económico Europeo, siempre y cuando en este segundo caso cuente con una representación en España.

ARTÍCULO 45

La inscripción provisional tendrá validez por tres meses sucesivos, por campaña pesquera o viaje redondo, según los casos.

En ella se hará constar la Lista a que pertenezca el buque y el folio que le corresponda, que se reservará para su matrícula definitiva, la cual habrá de realizarse en el plazo autorizado.

ARTÍCULO 46

(derogado)

ARTÍCULO 47

Si por causa justificada fuese rebasado el plazo de validez de la inscripción provisional, podrá prorrogarse dicha validez por la Dirección General de la Marina Mercante, a solicitud del armador, a través del Distrito o Capitanía Marítima respectiva, razonando la petición. Caso de que le hubiera sido entregada la copia del asiento definitivo, deberá presentar certificación del asiento de presentación o, en su caso, de la inscripción en el Registro Mercantil.

SECCIÓN 5 Inscripción definitiva. Entrega de patente de Navegación Artículos 48 a 51
ARTÍCULO 48

En el plazo máximo de tres meses desde que el buque fue inscrito provisionalmente, su titular vendrá obligado a presentar en el Registro de Matrícula Provisional de Buques la solicitud de matrícula definitiva en el mismo o en otro Registro, acompañando los documentos siguientes:

  1.  Copia autorizada de la escritura pública de entrega de la nave otorgada por el constructor.

  2.  Certificado de valoración del buque expedido por la Dirección General de la Marina Mercante.

ARTÍCULO 49

Unidos al expediente los documentos citados en el articulo anterior, se extendera el asiento definitivo del buque en la lista que proceda, y con una copia simple del mismo se remitira al Registro Central. Una vez cotejados los datos de los diversos documentos y certificados del mismo y hallandolos conformes, sera devuelto a la Jefatura Provincial de la Marina Mercante de origen a los efectos siguientes:

  1. Entregar al titular copia certificada del nuevo asiento para que solicite la inscripcion del buque en el Registro Mercantil.

  2.  Prevenir de oficio al titular para que presente, antes de terminar la validez de la inscripción provisional, un certificado del Registro Mercantil en que se acredite la inscripción del buque en el mismo, con expresión de la cargas o trabas que pesen sobre él.

Si el titular hubiese solicitado la matriculacion definitiva en otro registro maritimo, se remitira por la Jefatura Provincial de la Marina Mercante del lugar en que se construyo el buque a la Jefatura Provincial de la Marina Mercante de la matricula definitiva, el expediente integro con copia literal y certificada del asiento del buque, en la lista novena, haciendo las anotaciones oportunas de cancelacion del asiento citado tan pronto como se inice la matriculacion definitiva en la provincia maritima elegida, la cual dara cumplimiento a todo lo dispuesto en este articulo.

ARTÍCULO 50

Presentada por el titular certificacion que acredite la inscripcion del buque en el Registro Mercantil, se tomara nota de ella en el folio correspondiente. Posteriormente, se elevara a definitiva la inscripcion y se le entregara el rol definitivo.

Efectuado lo anterior, se remitira el expediente al Registro Central una copia certificada del asiento del buque.

ARTÍCULO 51

Recibido el expediente de construccion y matricula en el Registro Central, se extendera la patente de navegacion que se remitira a la Jefatura Provincial de la Marina Mercante para anotaciones y entrega formal al capitan o titular del buque.

CAPÍTULO IV Incidencias en la vida del buque Artículos 52 a 61
SECCIÓN 1 Transferencia de la titularidad y de la propiedad Artículos 52 a 55
ARTÍCULO 52

Para que surta plenos efectos administrativos la transferencia de titularidad de buques en construccion debera ser notificada a La Direccion General de La Marina Mercante.

El titular del astillero acreditara la conformidad del transferente y de los organismos que hayan concedido credito para la construccion, en su caso.

ARTÍCULO 53

Para que surta efectos administrativos la transferencia inter vivos a titulo oneroso o lucrativo, de la propiedad de un buque cuya eslora entre perpendiculares sea igual o superior a seis metros sera necesaria notificacion a La Direccion General de La Marina Mercante.

Cuando el buque o embarcacion tenga una eslora entre perpendiculares inferior a la mencionada en el parrafo anterior, se notificara a la Jefatura Provincial de la Marina Mercante de la provincia maritima donde esta inscrito el buque o embarcacion, quien lo comunicara a La Direccion General de La Marina Mercante.

ARTÍCULO 54

Las notificaciones previstas en los dos articulos anteriores deberan ser comunicadas por el adquirente, aportando, dentro del plazo maximo de tres meses, contados desde la fecha en que se firmo la escritura, una copia autorizada de la misma, en la que figuren los datos de la transferencia.

ARTÍCULO 55

Si el adquirente del buque no figura inscrito en el Registro de Empresas mencionado en el capitulo primero, debera adjuntar certificacion del Registro Mercantil acreditativa de la inscripcion en el mismo.

SECCIÓN 2 Cargas, gravamenes e hipotecas Artículos 56 y 57
ARTÍCULO 56

Para que surta plenos efectos administrativos, cualquier acto que suponga la creacion, modificacion o extincion de un gravamen que pese sobre el buque, debera ser notificado a La Direccion General de La Marina Mercante o Jefatura Provincial de la Marina Mercante, segun proceda, o autorizado por mandamiento judicial, siendo de aplicacion para los mismos lo dispuesto En la Seccion anterior, en su caso.

ARTÍCULO 57

Los actos a que se refiere el articulo anterior asi como la transferencia de propiedad, se anotaran en el asiento de matricula con caracter definitivo a la vista de la certificacion que acredite haberse inscrito los mismos en el Registro Mercantil correspondiente.

No se autorizara la enajenacion al extranjero de un buque sobre el que pesen cargas o gravamenes.

SECCIÓN 3 Cambio de lista y nombre; Bajas, desguaces y enajenacion al extranjero Artículos 58 a 61
ARTÍCULO 58

Las solicitudes de cambio de lista o nombre, en su caso, asi como la baja por desguace o enajenacion al extranjero, seran sometidas a la aprobacion de La Direccion General de La Marina Mercante y solo podran ser formuladas por el titular o persona que lo represente, debidamente autorizada.

A las solicitudes se acompañara siempre una copia actualizada de la hoja de asiento del buque certificada. Dicha copia sera complementada con la oportuna autorizacion de exportacion, si procede, en los casos en que las solicitudes tengan por objeto la enajenacion de un buque al extranjero.

Las bajas por hundimiento o perdida total por accidente se tramitaran de oficio.

ARTÍCULO 59

Para la debida concordancia de los asientos respectivos, se comunicaran de oficio al Registro Mercantil donde el buque este inscrito, cuantas vicisitudes afecten al mismo, tales como cambio de nombre, de lista, asi como aquellas modificaciones sustanciales que se operen en el buque.

Debera ser igualmente comunicada al Registro Mercantil la baja definitiva cuando legalmente quede aprobada, sea ella debida a desguace, perdida total por accidente, enajenacion al extranjero debidamente autorizada o baja de oficio.

ARTÍCULO 60

La utilizacion provisional por un buque nacional de un pabellon extranjero podra ser autorizada por La Direccion General de La Marina Mercante a solicitud del titular del mismo.

Con la solicitud se acompañara:

Contrato de arrendamiento.

Hoja de asiento puesta al dia.

Certificado del Registro Mercantil que acredite hallarse libre de cargas.

Documentacion que acredite la solicitud de exportacion temporal.

La autorizacion para utilizar provisionalmente la bandera extranjera se condicionara a que se haga constar de modo expreso en el contrato de arrendamiento, que quedara sin efecto el abanderamiento recobrando el buque el pabellon español en los casos en que España entrase en guerra o en aquellas otras circunstancias extraordinarias en que el Gobierno de La Nacion exija el cese del abanderamiento provisional.

ARTÍCULO 61

Cuando en el registro de buques no haya constancia fehaciente de la existencia de un buque o este sea irrecuperable para su explotacion, causara baja, de oficio, previa la formacion por el Jefe del registro del correspondiente expediente en el que se hara constar:

  1. Que se ha notificado por escrito al ultimo titular conocido sobre la iniciacion del expediente a fin de que manifieste la situacion del buque.

  2. Que se ha publicado en el diario Oficial de La Comunidad Autonoma y en un periodico de amplia difusion que pertenezca el distrito maritimo correspondiente.

  3. Dictada la resolucion de baja de oficio por el Jefe provincial de la Marina Mercante respectivo, este lo comunicara a La Direccion General de La Marina Mercante, remitiendo una copia de la hoja de asiento donde quede reflejada.

CAPÍTULO V Normas especificas Artículos 62 y 63
ARTÍCULO 62

Con antelacion a las actuaciones del procedimiento a que se refiere el capitulo III de este Real Decreto, la autorizacion para la construccion de buques de pesca que otorguen las Comunidades Autonomas competentes en materia de Ordenacion del Sector pesquero, requerira previo informe favorable del Ministerio de Agricultura, pesca y alimentacion en relacion con los aspectos de su competencia, segun lo establecido en el Real Decreto 219/1987, de 13 de febrero y normativa complementaria.

Dicho informe favorable sera exigible, asimismo, para las autorizaciones de modificacion de proyectos y de renovacion y modernizacion.

ARTÍCULO 63

El cambio de Lista, la inscripción y la baja de los buques pesqueros en el Registro Marítimo requerirá el previo informe del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación

DISPOSICIONES ADICIONALES
PRIMERA

El Ministerio de Transportes, turismo y comunicaciones facilitara a los Ministerios de defensa y de Agricultura, pesca y alimentacion cuanta informacion sea necesaria para el ejercicio de sus competencias.

SEGUNDA

Lo regulado en este Real Decreto se dicta al amparo de los articulos 149.1.19 y 20 de la constitucion.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS
PRIMERA

Los buques registrados en la lista tercera deberan ser reclasificados en la lista correspondiente a la entrada en vigor de esta disposicion.

SEGUNDA

Los demas buques existentes continuaran en las listas definidas en el Decreto 1494/1968, de 20 de junio, inscribiendose en las nuevas listas por alguno de los motivos siguientes:

  1. por solicitud del armador titular.

  2. por tramitacion de cualquier tipo de incidencia en la vida del buque que de lugar a la correspondiente elaboracion de expediente administrativo.

  3. transcurridos dos años desde la entrada en vigor de esta disposicion para la obtencion de cualquier certificado relativo a la Seguridad Maritima, el titular del buque debera solicitar la inscripcion en la lista correspondiente.

DISPOSICIÓN DEROGATORIA

Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo dispuesto en el presente Real Decreto y, expresamente, las siguientes:

Decreto 1494/1968, de 20 de junio, por el que se refunden las disposiciones sobre abanderamiento, matriculacion de buques y registro maritimo ( de 13 de julio).

Real Decreto 3327/1977, de 9 de diciembre, sobre uso provisional de bandera extranjera por buques mercantes y de pesca matriculados en España y de bandera española por buques mercantes y de pesca extranjeros ( del 30).

Real Decreto 3004/1978, de 29 de diciembre, por el que se modifica el 3327/1977, de 9 de diciembre, sobre uso provisional de bandera extranjera por buques mercantes y de pesca matriculados en España y de bandera española por buques mercantes y de pesca extranjeros ( del 23).

Orden de 6 de junio de 1950, sobre plazo de validez de los permisos de construccion de buques y embarcaciones ( del 17).

Orden de 25 de enero de 1979 sobre uso provisional del pabellon nacional por buques extranjeros y de pabellon extranjero por buques nacionales ( de 3 de febrero).

DISPOSICIONES FINALES
PRIMERA

Se faculta a los Ministros de transportes, turismo y comunicaciones y de Agricultura, pesca y alimentacion en el Ambito de sus respectivas competencias, para dictar las normas necesarias para el cumplimiento y desarrollo del presente Real Decreto.

SEGUNDA El presente Real Decreto entrara en vigor el dia siguiente al de su publicacion en el BOE

Dado en Palma de Mallorca a 28 de julio de 1989.

Juan Carlos R.

El Ministro de Relaciones con las Cortes, y de La Secretaria del Gobierno.

Virgilio Zapatero Gomez.

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