Real Decreto por el que se regula la composición y el Procedimiento de Actuación de la Comisión Arbitral de Propiedad Intelectual (Real Decreto 479/1989, de 5 de Mayo)

Publicado enBOE de 11 de Noviembre 1989
Ámbito TerritorialNormativa Estatal
RangoReal Decreto

El articulo 143 de la Ley 22/1987, de 11 de noviembre, de Propiedad Intelectual ha creado en El Ministerio de Cultura, con caracter de Organo colegiado de Ambito nacional, La Comision arbitral de Propiedad Intelectual, que tiene la funcion de resolver los conflictos que puedan producirse entre las entidades de gestion y las asociaciones de usuarios o entidades de radiodifusion como consecuencia de la gestion colectiva de los derechos de Propiedad Intelectual, en lo que se refiere a la concesion de autorizaciones no exclusivas a la celebracion de contratos generales y al establecimiento de tarifas generales. Esta Comision se constituye, asi, como un instrumento especialmente idoneo en el funcionamiento del sistema vigente de la Propiedad Intelectual para resolver este tipo de conflictos que requiere generalmente una compleja valoracion de intereses.

Por esta razon, y teniendo en cuenta que, conforme establece el citado articulo 143, tienen derecho a formar parte de la misma, en cada asunto en que intervengan, dos representantes de las entidades de gestion y otros dos de la asociacion de usuarios o de la entidad de radiodifusion, se ha adoptado por Configurar un procedimiento por el que se promueve que las partes alcancen un acuerdo que facilite la decision arbitral.

En su virtud, a propuesta del Ministro de Cultura, de conformidad con lo establecido en el articulo 143 y en la Disposicion Adicional segunda de la Ley de Propiedad Intelectual, con la aprobacion del Ministro para las Administraciones publicas, de acuerdo con El Consejo de Estado y previa deliberacion del Consejo de Ministros del dia 5 de mayo de 1989,

DISPONGO:

CAPÍTULO I Disposiciones generales Artículos 1 a 3
ARTÍCULO 1

  1. El presente Real Decreto tiene por objeto regular la composicion y el procedimiento de actuacion de La Comision arbitral de la Propiedad Intelectual a que se refiere el articulo 143 de la Ley 22/1987, de 11 de noviembre, de Propiedad Intelectual.

  2. La Comision arbitral tiene la funcion de resolver los conflictos que puedan producirse entre las entidades de gestion y las asociaciones de usuarios o entidades de radiodifusion relacionados con la concesion de autorizaciones no exclusivas de los derechos, con el establecimiento de tarifas generales y, con la celebracion de los contratos generales, conforme disponen los articulos 142, apartados 1 y 2, y 143 de la Ley de Propiedad Intelectual.

Dichas funciones comprenden la resolucion de los conflictos que puedan surgir como consecuencia de la interpretacion o aplicacion general de los contratos generales entre las referidas entidades de gestion y las asociaciones de usuarios o entidades de radiodifusion.

ARTÍCULO 2

Lo establecido por el presente Real Decreto se entendera en todo caso sin perjuicio de lo que las partes puedan pactar en el correspondiente Convenio arbitral establecido conforme a la Ley 36/1988, de 5 de diciembre, de arbitraje, si bien no podran incluirse en dicho Convenio clausulas que se opongan a lo establecido en esta disposicion o impidan someter a La Comision arbitral los conflictos que puedan plantearse al amparo de lo dispuesto en el articulo 143, b), de la Ley de Propiedad Intelectual.

ARTÍCULO 3

La Comision arbitral de la Propiedad Intelectual se regira por la Ley de Propiedad Intelectual y por el presente Real Decreto y, en lo no previsto en estas disposiciones por la Ley 36/1988, de 5 de diciembre, de arbitraje.

CAPÍTULO II De la composicion de La Comision arbitral de la Propiedad Intelectual Artículos 4 a 8
ARTÍCULO 4

La Comision arbitral de la Propiedad Intelectual estara compuesta por un maximo de siete miembros, de los que tres seran arbitros neutrales que tendran caracter permanente.

Los restantes miembros de La Comision seran designados en representacion de la entidad de gestion y de la asociacion de usuarios o de la entidad de radiodifusion para cada uno de los asuntos sometidos a su decision. Cada una de las partes en conflicto tendra derecho a nombrar hastas dos miembros.

ARTÍCULO 5

  1. Los arbitros seran nombrados por el Ministro de Cultura por un periodo de tres años, renovable, entre juristas de reconocido prestigio.

  2. Uno de los arbitros sera nombrado con el caracter de Presidente. Dirigira y coordinara los trabajos, debates y votaciones de La Comision, convocara y fijara el orden del dia de las reuniones, y ejercera las demas facultades que sean necesarias para el buen funcionamiento de La Comision.

ARTÍCULO 6

  1. Los arbitros ejerceran sus funciones con independencia, neutralidad e imparcialidad y estaran sometidos a las normas sobre recusacion y abstencion contenidas en la vigente Ley de arbitraje.

  2. En caso de recusacion o abstencion, asi como de ausencia o enfermedad, que impida a uno de los arbitros intervenir en un asunto sometido a La Comision, El Presidente lo comunicara al Ministro de Cultura, a fin de que se proceda al nombramiento de un arbitro sustituto para el conflicto de que se trate, conforme dispone el articulo anterior.

ARTÍCULO 7

  1. La entidad de gestion y la asociacion de usuarios o entidad de radiodifusion en conflicto, nombraran sus representantes en La Comision para cada uno de los asuntos en que intervengan.

  2. Los miembros de La Comision representantes de cada una de las partes seran nombrados en el plazo de quince dias desde la notificacion de la admision del conflicto.

ARTÍCULO 8

Actuara como Secretario, sin voz, ni voto, un funcionario del Ministerio de Cultura, que levantara actas de las reuniones que se celebren, de los acuerdos y decisiones que se adopten, asi como de las demas actuaciones que determinen los miembros de La Comision.

CAPÍTULO III Del procedimiento general de arbitraje Artículos 9 a 20
ARTÍCULO 9

  1. La solicitud de arbitraje se realizara mediante escrito dirigido al Presidente en el que las partes se sometan expresa y voluntariamente a La Comision para que esta adopte una decision.

  2. La solicitud de arbitraje expresara con precision el objeto del conflicto, el contenido de las pretensiones y las alegaciones de las partes, asi como si la cuestion litigiosa ha de decidirse con arreglo a derecho o en equidad.

  3. Cuando sea parte en un arbitraje una asociacion de usuarios, la solicitud debera acompañarse de una certificacion en la que se comprenda el nombre y apellidos o razon social y el domicilio de los empresarios individuales o sociales miembros de dicha asociacion.

  4. Las partes podran actuar por si mismas o valerse de Abogado en ejercicio.

ARTÍCULO 10

  1. Los arbitros acordaran la admision del conflicto de conformidad con la competencia de La Comision y con los demas requisitos establecidos en la Ley de la Propiedad Intelectual y en este Real Decreto.

  2. El acuerdo de admision sera adoptado exclusivamente por los arbitros y por mayoria, y se entendera que el arbitraje se resolvera en equidad, salvo que las partes hayan optado expresamente por un arbitraje de derecho.

  3. En el caso de que se acuerde su inadmision, la decision sera motivada y notificada a las partes sin que quepa recurso alguno contra ella.

ARTÍCULO 11

El procedimiento arbitral comenzara mediante la convocatoria de La Comision para que las partes fijen sus posiciones iniciales, aportando la documentacion que consideren oportuna.

ARTÍCULO 12

  1. El procedimiento arbitral se desarrollara con sujecion a los principios de audiencia, contradiccion e igualdad entre las partes.

  2. No obstante, la inasistencia o inactividad de cualquiera de las partes no impedira el desarrollo del procedimiento ni que se dicte el laudo, ni le privara a este de su eficacia.

ARTÍCULO 13

Fijadas las posiciones de las partes, El Presidente convocara las reuniones que estime precisas con la finalidad de alcanzar un acuerdo entre aquellas que permita la solucion del conflicto.

ARTÍCULO 14

  1. En cualquier momento del procedimiento La Comision, a iniciativa de los arbitros o de las partes, podra acordar la practica de las pruebas que estime pertinentes.

  2. Los gastos que pueda ocasionar la practica de la prueba seran satisfechos por quien La Haya solicitado, o por ambas partes o prorrata cuando haya sido propuesta por los arbitros, salvo que en la decision arbitral hubiese expresa condena en costas a una de las partes.

ARTÍCULO 15

Si en el transcurso del procedimiento arbitral las partes alcanzasen un acuerdo sobre las cuestiones controvertidas, estas lo formalizaran por escrito y lo elevaran al Presidente de La Comision a efectos de que elabore la correspondiente propuesta de laudo, que se sometera a votacion de La Comision.

ARTÍCULO 16

  1. Cuando El Presidente considere que las cuestiones han sido suficientemente debatidas y que el acuerdo entre las partes no resulta posible, dara por finalizado el intento de avenencia y convocara a La Comision para que las partes formulen sus posiciones definitivas.

  2. Sobre la base de dichas posiciones, asi como de lo actuado con anterioridad, El Presidente elaborara una propuesta de laudo que se sometera a votacion de La Comision.

ARTÍCULO 17

La Comision quedara validamente constituida con la asistencia de la mayoria de sus miembros, siempre que concurran al menos dos arbitros, sin perjuicio de lo dispuesto en el articulo 19.

ARTÍCULO 18

  1. Cada miembro de La Comision tendra derecho a voto, dirimiendo los empates el voto del Presidente.

  2. Los acuerdos de La Comision se adoptaran por mayoria de votos, requiriendo, en todo caso, el voto favorable de al menos dos arbitros.

ARTÍCULO 19

  1. El laudo requerira la asistencia de todos los arbitros. Sera escrito y motivado y debera resolver la cuestiones planteadas por las partes en el Ambito de las competencias propias de La Comision.

  2. El laudo adoptado por La Comision tendra caracter vinculante y ejecutivo para las partes y sera impugnable y ejecutable conforme a lo establecido en la Ley de arbitraje.

ARTÍCULO 20

  1. El laudo debera dictarse en el plazo maximo de seis meses desde el acuerdo de admision del conflicto.

  2. Este plazo solo podra ser prorrogado por El Presidente, por resolucion motivada y previa audiencia de ambas partes, por un maximo de tres meses.

CAPÍTULO IV Del procedimiento para fijar una cantidad sustitutoria de las tarifas generales Artículos 21 a 28
ARTÍCULO 21

Cuando una asociacion de usuarios o entidad de radiodifusion haga uso de la facultad prevista en el articulo 143, b), de la Ley de Propiedad Intelectual, al objeto de fijar una cantidad sustitutoria de las tarifas generales establecidas por una entidad de gestion, el procedimiento se ajustara a lo dispuesto en este Real Decreto, con las salvedades previstas en el presente capitulo.

ARTÍCULO 22

La solicitud podra ser formulada por la asociacion de usuarios o la entidad de radiodifusion y debera reunir los siguientes requisitos:

  1. el objeto de la solicitud sera fijar una cantidad sustitutoria de las tarifas generales establecidas por la entidad de gestion.

  2. expondra las razones que justifican la solicitud de sustitucion de la cantidad establecida por la entidad de gestion.

  3. debera proponer una cantidad sustitutoria determinada o determinable mediante una mera operacion aritmetica.

  4. incluira, en su caso, el expreso sometimiento a la competencia de La Comision conforme a lo previsto en el articulo 143, b), de la Ley de Propiedad Intelectual, para dar solucion al conflicto que, por su parte, hubiera sido planteado por la correspondiente entidad de gestion.

ARTÍCULO 23

Presentada la solicitud, La Comision arbitral dara traslado de la misma a la entidad de gestion correspondiente para que presente las alegaciones que estime oportuno sobre su admision, dentro del plazo que le sea fijado por El Presidente.

ARTÍCULO 24

  1. Recibidas las alegaciones o transcurrido el plazo fijado a que se refiere el articulo anterior, los arbitros decidiran sobre la admision de la solicitud de arbitraje.

  2. La falta de alguno de los requisitos previstos en el articulo 22 determinara su inadmision.

ARTÍCULO 25

  1. Admitida una solicitud de fijacion de cantidad sustitutoria de tarifas generales, se comunicara a las partes para que nombren sus representantes en La Comision.

  2. La falta de designacion por la entidad de gestion de dichos representantes o la inasistencia o inactividad de cualquiera de las partes no impedira, sin embargo, el desarrollo del procedimiento, ni que se adopte la decision arbitral resolutoria del conflicto, ni privara a esta de su eficacia.

ARTÍCULO 26

  1. La presentacion de una solicitud de fijacion de cantidad sustitutoria de las tarifas generales conforme a este capitulo, no exime a los empresarios individuales o sociales representados por la asociacion de usuarios o a la entidad de radiodifusion de la obligacion de hacer efectiva bajo reserva o consignar judicialmente la cantidad establecida por la entidad de gestion conforme al articulo 142.2 de la Ley de Propiedad Intelectual.

  2. Sin embargo, una vez fijada la cantidad sustitutoria por decision arbitral, bastara con hacer efectiva esta para entender concedida la autorizacion a que se refiere el citado articulo 142.2, en tanto las partes lleguen a un acuerdo.

ARTÍCULO 27

La decision arbitral resolutoria del conflicto requerira la asistencia de todos los arbitros, se dictara en equidad y sera escrita y motivada.

ARTÍCULO 28

La inadmision de la solicitud o la decision arbitral resolutoria dejara expedita la via judicial ordinaria para Conocer del asunto sometido a La Comision.

CAPÍTULO V Del procedimiento para fijar el nivel de la remuneración equitativa correspondiente a los contratos de cesión o transferencia del derecho de alquiler de fonogramas y grabaciones audiovisuales celebrados con anterioridad al 1 de julio de 1994 Artículos 29 a 36
ARTÍCULO 29 Objeto del procedimiento.
  1. El objeto del presente capítulo es establecer el procedimiento para fijar el nivel de la remuneración equitativa a que se refiere el artículo 3.1 de la Ley 43/1994, de 30 de diciembre, cuando, de acuerdo con lo previsto en la disposición final tercera de la misma Ley, no se haya producido acuerdo entre las partes para la fijación del nivel de dicha remuneración.

  2. Este procedimiento queda exclusivamente referido a los contratos celebrados antes del 1 de julio de 1994 y debe iniciarse a instancia de parte.

ARTÍCULO 30 Sujetos del procedimiento.
  1. En uso de la facultad prevista en el artículo 143, a), de la Ley de Propiedad Intelectual, en relación con el artículo 3.1 y la disposición final tercera de la Ley 43/1994, de 30 de diciembre, podrán solicitar de la Comisión Arbitral el inicio del procedimiento para la fijación del nivel de la remuneración equitativa a que se refiere dicho artículo 3.1:

    1. Las entidades de gestión de derechos de propiedad intelectual que representen a los titulares del derecho a que se refieren las disposiciones mencionadas, con base en lo previsto en el artículo 3.2 de la precitada Ley 43/1994.

    2. Quienes lleven a efecto las operaciones de alquiler al público de los fonogramas o grabaciones audiovisuales en su condición de derechohabientes de los titulares de los correspondientes derechos de autorizar o prohibir dicho alquiler.

  2. El procedimiento a que se refiere el apartado anterior se ajustará a lo dispuesto en el capítulo III de este Real Decreto ("Del procedimiento general de arbitraje"), con las salvedades previstas en el presente capítulo.

ARTÍCULO 31 Requisitos de la solicitud.

La solicitud deberá reunir los siguientes requisitos:

  1. Indicará de manera expresa la finalidad de iniciar el procedimiento de fijación del nivel de la remuneración equitativa.

  2. Expondrá las razones que justifican la solicitud de inicio de dicho procedimiento, así como las actuaciones que han tenido lugar hasta ese momento.

  3. Incluirá la identificación de la otra parte concernida en el procedimiento previo.

  4. Propondrá una cantidad determinada o determinable mediante una mera operación aritmética.

  5. Incluirá el expreso sometimiento a la competencia de la Comisión, conforme a lo previsto en el artículo 143, a), de la Ley de Propiedad Intelectual, en relación con el artículo 3.1 y la disposición final tercera de la Ley 43/1994, de 30 de diciembre.

  6. Los demás previstos en el artículo 70.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

ARTÍCULO 32 Traslado de la solicitud.

Recibida la solicitud, la Comisión Arbitral dará traslado de la misma a la otra parte a efectos de que presente las alegaciones que estime oportunas sobre su admisión, dentro del plazo que le sea fijado por el Presidente.

ARTÍCULO 33 Decisión sobre la admisión de la solicitud de arbitraje.
  1. Recibidas las alegaciones o transcurrido el plazo a que se refiere el artículo anterior, los árbitros decidirán sobre la admisión de la solicitud de arbitraje. En el caso de observarse defectos subsanables, se estará a lo dispuesto en el artículo 71 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

  2. La falta de subsanación de defectos en los términos establecidos en el requerimiento previsto en el apartado anterior determinará la inadmisión de la solicitud.

ARTÍCULO 34 Designación de representantes en la Comisión.
  1. Admitida una solicitud para la fijación del nivel de remuneración equitativa, se comunicará a las partes para que nombren sus representantes en la Comisión.

  2. La falta de designación por las partes de dichos representantes o la inasistencia o inactividad de cualquiera de las partes no impedirá, sin embargo, el desarrollo del procedimiento, ni que se adopte la decisión arbitral resolutoria del conflicto, ni privará a ésta de su eficacia.

ARTÍCULO 35 Adopción de la decisión arbitral resolutoria.

La decisión arbitral resolutoria del conflicto requerirá la asistencia de todos los árbitros, se dictará en equidad y será escrita y motivada.

ARTÍCULO 36 Efectos de la inadmisión de la solicitud o de la decisión arbitral resolutoria.

La inadmisión de la solicitud o la decisión arbitral resolutoria dejará expedita la vía judicial ordinaria para conocer del asunto sometido a la Comisión.»

DISPOSICIóN FINAL

El presente Real Decreto entrara en vigor el dia 1 de julio de 1989.

Dado en Madrid a 5 de mayo de 1989.

JUAN CARLOS R.

El Ministro de Cultura,

JORGE SEMPRUN Y MAURA.

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