Ley de Cooperativas de Crédito (Ley 13/1989, de 26 de Mayo)

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Ámbito TerritorialNormativa Estatal
RangoLey

Juan Carlos I Rey de España

A todos los que la presente vieren y entendieren.

Sabed: Que las Cortes Generales han aprobado y yo vengo en sancionar la siguiente Ley:

El articulo 129.2 de la Constitucion Española ordena que los poderes publicos fomenten, mediante una legislacion adecuada, las sociedades cooperativas. Este mandato, en lo que se refiere a cooperativas en general, se ha cumplido a traves de la Ley 3/1987, de 2 de abril, general de cooperativas, que, sin embargo, preve en su disposicion transitoria sexta que, hasta tanto se establezcan las nuevas normas reguladoras de las Cooperativas de Credito, estas continuaran rigiendose por la legislacion vigente hasta el momento de la entrada en vigor de esa misma Ley, con las particularidades que en la misma se establecen.

El Gobierno ha elaborado una Ley de Cooperativas de Credito que viene a dar cumplimiento al articulo 129.2 de la constitucion en lo relativo al fomento de ese tipo de sociedades cooperativas en la medida en que ello resulta posible desde los titulos competenciales del estado.

Como es sabido, la legislacion del estado tiene solo caracter de derecho supletorio respecto del de las Comunidades Autonomas con competencias legislativas plenas en materia de cooperativas. Esta regla general resulta matizada, en el caso particular de las Cooperativas de Credito en tanto en cuanto, en virtud del Real Decreto Legislativo 1298/1986, de 28 de junio, por el que se adaptan las normas legales en materia de establecimientos de credito al ordenamiento juridico de la Comunidad Economica Europea, se concede a las Cooperativas de Credito inscritas en el Registro Especial del Banco de España el caracter de Entidades de Credito, al igual que tambien lo son los bancos privados, las Cajas de Ahorro o las entidades oficiales de credito.

Tales matizaciones se derivan de que el articulo 149.1 de la constitucion, en su apartado decimoprimero, establece como competencia exclusiva del estado la de fijar las bases de la ordenacion del credito y banca. En consecuencia, en la presente Ley se fijan cuales son estas bases por lo que se refieren a las Cooperativas de Credito, incluyendose, no obstante, otros preceptos que no tienen este caracter con la finalidad de dar unas normas supletorias que se apliquen en defecto de legislacion Autonomica, si bien estos se relacionan expresamente con la disposicion final segunda, de acuerdo con las mas recientes exigencias de la jurisprudencia constitucional.

En conclusion, la presente Ley no pretende ofrecer una regulacion completa y exhaustiva de todos los aspectos de las Cooperativas de Credito, sino tan solo establecer las Bases del Regimen Juridico de dichas instituciones en cuanto Entidades de Credito, que al estado corresponde dictar al amparo del articulo 149.1.11 de la constitucion.

La Ley se estructura en doce articulos, una Disposicion Adicional, dos transitorias, dos finales y una derogatoria.

El texto comienza con los principios generales, donde se definen que son las Cooperativas de Credito, se les otorga caracter de entidad de credito con aplicacion supletoria de la legislacion de cooperativas y se establece el numero ilimitado de sus socios junto a la responsabilidad de los mismos por las deudas de las cooperativas hasta el valor de sus aportaciones. De igual modo se fija cual es el Regimen Juridico aplicable a estas cooperativas y las particularidades de la denominacion de las mismas.

De manera concordante con la calificacion como Entidades de Credito a la que antes se ha hecho referencia, se les permite realizar las mismas operaciones que a estas entidades, si bien con atencion preferente a las necesidades financieras de sus socios.

A continuacion la Ley se refiere a la constitucion y funcionamiento de estas cooperativas, inspirandose en los principios de agilidad en la tramitacion y equiparacion con el resto de las Entidades de Credito inscribiendose en los registros, tanto del Banco de España como mercantil, y en el correspondiente de cooperativas.

Igualmente se establecen los requisitos que deberan cumplir los socios de estas entidades y los supuestos en los cuales la delegacion del voto es admisible. Como consecuencia de su caracter de entidad de credito, se regula la forma de calculo de beneficio o perdida y se disciplina la distribucion del beneficio, buscando satisfacer los principios cooperativos, asi como garantizar la solvencia de estas entidades y, en consecuencia, su responsabilidad frente a terceros.

El articulo noveno es el destinado a los Organos sociales, donde se distingue la Asamblea General, El Consejo Rector y La Direccion, fijando cuales son las competencias respectivas de cada uno de ellos y sus normas de funcionamiento, admitiendo en lo referente al Consejo Rector y a La Direccion que las Comunidades Autonomas fijen otras normas de caracter distinto, Respetando siempre las Normas Basicas establecidas por el estado.

Finalmente, la Ley se refiere a la fusion y escision, contabilidad y Regimen Disciplinario.

Dichas normas persiguen garantizar la solvencia, evitar supuestos abusos en perjuicio de la entidad y garantizar su perfecto funcionamiento dentro del sistema financiero en el que se encuentran incluidas.

La disposicion final segunda viene a dar cumplimiento a la mas reciente jurisprudencia constitucional en cuanto a la necesidad de precisar claramente en la Ley que preceptos tienen caracter basico y cuales otros carecen de dicho caracter.

ARTÍCULO PRIMERO Naturaleza.
  1. Son Cooperativas de Credito las sociedades constituidas con arreglo a la presente Ley, cuyo objeto social es servir a las necesidades financieras de sus socios y de terceros mediante el ejercicio de las actividades propias de las Entidades de Credito.

  2. Las Cooperativas de Credito tienen personalidad juridica propia.

  3. El numero de sus socios es ilimitado y la responsabilidad de los mismos por las deudas sociales alcanza el valor de sus aportaciones.

ARTÍCULO SEGUNDO Regimen Juridico.

Las Cooperativas de Credito se regiran por la presente Ley y sus normas de desarrollo, sin perjuicio, en cuanto a estas ultimas, de las disposiciones que puedan aprobar las Comunidades Autonomas en el ejercicio de las competencias que tengan atribuidas en la materia. Tambien les seran de aplicacion las normas que con caracter general regulan la actividad de las Entidades de Credito. Con caracter supletorio les sera de aplicacion la legislacion de cooperativas.

ARTÍCULO TERCERO Denominacion.
  1. El termino cooperativa de credito o su abreviatura coop. De credito solo podra ser utilizado por las entidades definidas en la presente Ley y debera incluirse necesariamente en su denominacion.

  2. No se podra adoptar una denominacion identica a la de otra sociedad, de credito o de otra naturaleza, preexistente.

    Asimismo, las Cooperativas de Credito no podran adoptar nombres equivocos o que induzcan a confusion en relacion con su Ambito u objeto social ni con otro tipo de entidades.

  3. Solo las Cooperativas de Credito cuyo objeto principal consista en la prestacion de servicios financieros en el Medio Rural podran utilizar, conjuntamente o por separado de la denominacion cooperativa de credito, la expresion caja rural.

    El "Banco de credito agricola, s. A.", y las cajas rurales o cualesquiera otras Cooperativas de Credito pertenecientes al grupo asociado Banco de credito agricola-cajas rurales asociadas podran utilizar, conjuntamente o por separado y mientras formen parte de dicho grupo, la expresion credito agricola.

  4. Ningun registro publico podra inscribir entidades no sujetas a la presente Ley, que pretendan utilizar alguna de las denominaciones previstas en este articulo, ni los actos en que dichas entidades intervengan. En caso de inscripcion se procedera, de oficio o a instancia del interesado, a su inmediata cancelacion.

ARTÍCULO CUARTO Operaciones.
  1. Las Cooperativas de Credito podran realizar toda clase de operaciones activas, pasivas y de servicios permitidas a las otras Entidades de Credito, con atencion preferente a las necesidades financieras de sus socios.

  2. En cualquier caso, el conjunto de las operaciones activas con terceros de una Cooperativa de Crédito no podrá alcanzar el 50 por 100 de los recursos totales de la Entidad.

No se computarán en el referido porcentaje las operaciones realizadas por las Cooperativas de Crédito con los socios de las Cooperativas asociadas, las de colocación de los excesos de tesorería en el mercado interbancario ni la adquisición de valores y activos financieros de renta fija que pudieran adquirirse para la cobertura de los coeficientes legales o para la colocación de los excesos de tesorería. En el caso de las Cooperativas de Crédito integrantes de un sistema institucional de protección de los previstos en el artículo décimo bis de esta Ley, tampoco se computarán en ese porcentaje las operaciones realizadas con la entidad central, las demás Cooperativas de Crédito y otros integrantes del sistema institucional de protección.

ARTÍCULO QUINTO Constitucion.
  1. La constitucion de una cooperativa de credito requerira autorizacion previa del Ministerio de Economia y Hacienda. La solicitud de constitucion debera estar suscrita por un grupo de promotores, del que deberan formar parte, al menos, cinco personas juridicas que desarrollen la actividad propia de su objeto social en forma ininterrumpida desde, al menos, dos años antes de la fecha de constitucion, o por ciento cincuenta Personas Fisicas.

    Para constituir una cooperativa de credito con la denominacion caja rural, el grupo promotor debera incluir, al menos, una cooperativa agraria o cincuenta socios Personas Fisicas titulares de Explotaciones Agrarias.

  2. Concedida la autorizacion, la cooperativa de credito en constitucion debera solicitar su inscripcion en el registro correspondiente del Banco de España, acompañando al efecto copia de la escritura publica de constitucion y de los estatutos. Asimismo, una vez inscrita en el registro del Banco de España, debera procederse a su inscripcion en el Registro Mercantil y en el correspondiente Registro de Cooperativas, en cuyo momento adquiriran personalidad juridica.

ARTÍCULO SEXTO Capital social.
  1. El Gobierno, previó informe del Banco de España, establecerá la cuantía mínima del capital Social de las Cooperativas de crédito en función del ámbito territorial y del total de habitantes de Derecho de los municipios comprendidos en dicho ámbito. Asimismo determinará la medida en que dicho capital haya de estar desembolsado.

  2. Las Cooperativas de crédito no podrán operar fuera de su ámbito territorial, delimitado en el estatuto, sin previamente haber modificado esté y haber ampliado su capital Social para ajustarlo al nivel que corresponda. Quedan a salvo lo dispuesto en el artículo cuarto, número 2, último párrafo y las operaciones meramente accesorias o instrumentales respecto al objeto Social.

ARTÍCULO SEPTIMO Aportaciones de los socios.
  1. Todos los socios de una cooperativa de credito deberan poseer, al menos, un titulo nominativo de aportacion. Los estatutos determinaran el valor nominal de esos titulos, que no sera inferior a diez mil pesetas, asi como el numero minimo de titulos que deban poseer los socios, segun la naturaleza juridica y el compromiso de actividad asumido por estos, dentro de los limites que se establecen en el numero 3 de este articulo. Todos los titulos tendran el mismo valor nominal.

  2. No se perdera la condicion de socio cuando, como consecuencia de un plan de saneamiento aprobado por el Fondo de Garantia de Depositos en Cooperativas de Credito o por aplicacion de lo previsto en el ultimo parrafo de este articulo, el valor nominal de las aportaciones sea anulado o reducido por debajo del limite establecido estatutariamente, con caracter general, sin que el socio reponga la parte perjudicada.

  3. El importe total de las aportaciones de cada socio no podra exceder del 20 por 100 del capital social cuando se trate de una persona juridica y del 2,5 por 100 cuando se trate de una persona fisica.

    En ningun caso, las personas juridicas que no tengan la condicion de sociedad cooperativa podran poseer mas del 50 por ciento del capital social.

  4. Las aportaciones serán reembolsadas a los socios en las condiciones que se señalen reglamentariamente y siempre que lo autorice el Consejo Rector. En todo caso, no podrá aprobarse dicho reembolso cuando ocasione una cobertura insuficiente del capital social obligatorio, reservas y coeficiente de solvencia.

    Las aportaciones, incluso cuando su reembolso hubiese sido rehusado, no podrán presentar entre sí privilegio alguno, y en particular, ni de orden ni de importe, en su prelación en caso de concurso o liquidación de la cooperativa, y la adjudicación del haber social, una vez que se hayan satisfecho íntegramente las deudas sociales, deberá hacerse en proporción al valor nominal de las aportaciones al capital suscritas por los socios.

  5. Los límites mencionados en el apartado 3 no se tendrán en cuenta en el caso de la participación por cualquier medio en el capital social de una Cooperativa de Crédito por parte del fondo de garantía privado constituido ex ante en el marco de un sistema institucional de protección de los previstos en el artículo 113.7 del Reglamento (UE) 575/2013, de 26 de junio, del Parlamento Europeo y del Consejo, sobre los requisitos prudenciales de las entidades de crédito y las empresas de inversión, y por el que se modifica el Reglamento (UE) n.º 648/2012.

    Asimismo, dichos límites no se tendrán en cuenta cuando se adopten algunas de las medidas previstas en la Ley 11/2015, de 18 de junio, de recuperación y resolución de entidades de crédito y empresas de servicios de inversión.

    Cuando el fondo de garantía privado se encuentre en el supuesto descrito en el párrafo primero, deberá presentar al Banco de España, para su aprobación, un plan de actuación a efectos de garantizar la viabilidad que contenga medidas concretas dirigidas a permitir la desinversión del fondo en la Cooperativa de Crédito, en condiciones adecuadas para todas las entidades integrantes del sistema institucional de protección.

  6.  La comercialización de las aportaciones sociales de una cooperativa de crédito a socios o socios potenciales, ya sean personas físicas o jurídicas, quedará sujeta al régimen previsto en este artículo y a las previsiones que, mediante circular, establezca el Banco de España con las siguientes especialidades:

    a) Al recabar información del socio o potencial socio para valorar su adecuación a la operación, las entidades solicitarán información específica sobre la experiencia inversora previa del socio o potencial socio en aportaciones al capital social y sobre el porcentaje que este tipo de activo representa, en su caso, en la totalidad de su patrimonio financiero. La mera tenencia de aportaciones al capital de cooperativas de crédito adquiridas antes de la entrada en vigor de esta ley no se considerará por sí sola suficiente para acreditar la experiencia inversora previa del socio.

    En todo caso, y sin perjuicio de que el socio o potencial socio manifieste experiencia previa en este tipo de activos, las entidades se asegurarán de que comprende de manera efectiva los riesgos específicos inherentes a las aportaciones al capital social. En todo caso, se entregará al socio o potencial socio una copia del documento que recoja la valoración realizada.

    b) De forma simultánea a la comercialización de aportaciones al capital social de cooperativas de crédito, y en todo caso antes de su efectiva suscripción, se informará a los socios o socios potenciales de los datos más relevantes de la cooperativa de crédito correspondiente, indicando, al menos:

    1.  Nombre legal y comercial.

    2.  Número de registro en el Banco de España.

    3.  Domicilio social de la entidad.

    4.  Capital social de la entidad.

    5.  Relación de socios principales de la entidad con una participación en su capital social igual o superior al 10 por ciento.

    6.  Indicación de la forma de acceso a los datos relativos al funcionamiento y actividad de la cooperativa de crédito.

    7.  Indicación, en su caso, de que la cooperativa pertenece a un sistema institucional de protección y de las consecuencias de ello, en particular en cuanto a las facultades de la entidad central, mutualización de resultados, solidaridad y apoyo mutuo.

      c) Las entidades que comercialicen aportaciones al capital social de cooperativas de crédito deberán proporcionar a los socios, incluidos los potenciales, una descripción general de la naturaleza de las aportaciones al capital social que, de forma clara, sencilla y que no induzca a confusión incluya información de, al menos, los siguientes aspectos:

    8.  Se indicará que las aportaciones integran el capital social de la cooperativa de crédito, por lo que confieren el carácter de socio al suscriptor, permitiéndole participar de la vida social de la cooperativa, proporcionando una descripción general de los derechos políticos y económicos que otorgan las aportaciones.

    9.  Régimen de transmisibilidad de las aportaciones de acuerdo con su normativa aplicable y con los estatutos sociales de la cooperativa de crédito.

    10.  Cualquier otra circunstancia significativa no señalada en los párrafos anteriores que haya sido establecida por los estatutos de la cooperativa de crédito que resulte relevante para que el socio o potencial socio comprenda las características y naturaleza de las aportaciones.

      d) Las entidades que comercialicen aportaciones al capital social de cooperativas de crédito deberán proporcionar a los socios, incluidos los potenciales, una descripción general de los riesgos específicos de las aportaciones al capital social destacando, al menos, lo siguiente:

    11.  Que el pago de intereses retributivos de las aportaciones queda condicionado a la existencia de resultados netos o reservas de libre disposición suficientes para satisfacerlas.

    12.  El carácter perpetuo de las aportaciones.

    13.  Las condiciones para el reembolso de las aportaciones establecidas en los estatutos sociales de la cooperativa de crédito, así como la posibilidad de que dicho reembolso pueda ser rehusado incondicionalmente por el Consejo Rector.

    14.  La inexistencia de un mercado secundario en el que se negocien las aportaciones, lo que adicionalmente a lo señalado en los apartados anteriores limita la liquidez de las mismas.

    15.  La ausencia de un sistema de garantía y, en particular, la ausencia de cobertura por el Fondo de Garantía de Depósitos, así como la posibilidad de pérdidas hasta el máximo de la inversión realizada.

    16.  La subordinación de las aportaciones a todas las deudas de la cooperativa de crédito en caso de resolución, concurso o liquidación de la entidad.

      En todo caso, se deberá advertir al socio o potencial socio del riesgo de mercado, de liquidez y de crédito de las aportaciones, por lo que no está garantizada la inmediata ni total recuperación del capital invertido.

      e) La información entregada a los socios o potenciales socios incluirá una mención que destaque las diferencias entre las aportaciones y los depósitos bancarios ordinarios en términos de rentabilidad, riesgo y liquidez, con sujeción a los términos que en su caso establezca, mediante circular, el Banco de España.

      f) La información prevista en los apartados anteriores se entregará con antelación suficiente a la suscripción de las aportaciones, tanto si estas son ofrecidas por la entidad, como si la suscripción se hubiera producido a iniciativa del propio socio o potencial socio.

      g) La información a la que se refiere el presente apartado 1 deberá entregarse en un único documento en formato papel o en cualquier soporte duradero, siempre que, en este último caso, se cumplan las condiciones previstas en la normativa de desarrollo de esta ley.

      Las entidades que hubieran comercializado aportaciones al capital social de cooperativas de crédito deberán acreditar la efectiva entrega de la referida información a los socios o potenciales socios. A tal fin, recabarán y obtendrán copia firmada por el socio o potencial socio del documento que recoja dicha información cuando esta sea proporcionada en formato papel o habilitarán los procesos oportunos para evidenciar la recepción y efectivo acceso a la misma por parte del socio o potencial socio, cuando su entrega tenga lugar en un soporte duradero por medios telemáticos.

      Será de aplicación el régimen de supervisión, inspección y sanción previsto en la Ley 10/2014, de 26 de junio, de ordenación, supervisión y solvencia de entidades de crédito, a cargo del Banco de España.

  7.  A los efectos de este artículo, se entenderá por comercialización de aportaciones la captación por cuenta de la cooperativa de crédito, o de cualquier persona o entidad que actúe en su nombre, de socios o potenciales socios para la adquisición de aportaciones. La comercialización comprenderá, tanto la captación de socios o potenciales socios mediante actividad publicitaria, como la actividad de colocación de aportaciones de forma individualizada, ya se realice a través de las oficinas o de agentes de la cooperativa de crédito.

    A estos efectos, se entenderá por actividad publicitaria toda forma de comunicación dirigida a potenciales inversores con el fin de promover, directa o indirectamente, la adquisición de aportaciones. En todo caso, existe actividad publicitaria cuando el medio empleado para dirigirse al público sea a través de llamadas telefónicas, visitas a domicilio, cartas personalizadas, correo electrónico o cualquier otro medio telemático, que formen parte de una campaña de difusión, comercialización o promoción.

  8.  Las obligaciones de información en el proceso de valoración de la adecuación del socio o potencial socio y los registros inherentes a dichos procesos en relación con las aportaciones al capital social de las cooperativas de crédito se regirán por las normas que pueda dictar el Banco de España.

  9.  La valoración de la adecuación del socio o potencial socio no tendrá carácter obligatorio para las entidades que comercialicen aportaciones, cuando el valor nominal de las aportaciones que sean objeto de suscripción por parte del socio o potencial socio en una misma cooperativa de crédito no exceda de 2000 euros. Las entidades no podrán fraccionar la suscripción de aportaciones para eludir lo previsto en esta disposición.

  10.  La supervisión y sanción de lo previsto en los apartados 6 a 8 del presente artículo corresponderá al Banco de España, conforme a lo previsto en la Ley 10/2014, de 26 de junio, de ordenación, supervisión y solvencia de entidades de crédito.

  11.  La remuneración de las aportaciones cuyo reembolso hubiera sido rehusado por el Consejo Rector no gozará de ninguna preferencia, ni de orden ni de importe, frente a la remuneración de las aportaciones de las demás aportaciones de la cooperativa.

ARTÍCULO OCTAVO

Resultados del ejercicio economico.

  1. Al cierre de cada ejercicio economico, los resultados se determinaran conforme a los criterios y metodos aplicables por las restantes Entidades de Credito, sin perjuicio de lo que se establezca en la Ley sobre Regimen Fiscal de las cooperativas.

  2. Las perdidas seran cubiertas con cargo a los recursos propios de la cooperativa y, caso de ser estos insuficientes o de disminuir el capital social minimo establecido, debera disolverse la cooperativa, a menos que dicho capital o recursos se reintegren en la medida suficiente.

    2 bis. No se podrán imputar pérdidas al capital social en tanto la cooperativa cuente con cualquier clase de fondos de reserva, voluntario u obligatorio, y, en caso de imputarse, se realizará afectando por igual a todas las aportaciones en proporción a su valor nominal.

  3. Los beneficios del ejercicio se destinarán a cubrir pérdidas de ejercicios anteriores, que no hubiesen podido ser absorbidas con cargo a los recursos propios.

    El saldo acreedor de la cuenta de Resultados constituirá el excedente neto del ejercicio económico y, una vez deducidos los impuestos exigibles y los intereses al capital desembolsado, limitados de acuerdo con la legislación Cooperativa, el excedente disponible se destinará:

    1. a dotar el fondo de reserva obligatorio, al menos, con un 20 por 100;

    2. el 10 por 100, cómo mínimo, a la dotación del fondo de Educacion y Promocion, y

    3. el resto estará a Disposición de la Asamblea general, que podrá distribuirlo de la forma siguiente:

    Retorno a los socios, basado en los criterios estatutarios al respecto, dotación a fondos de reserva voluntarios o análogos, que sólo serán disponibles previa autorización de la autoridad supervisora, y, en su casó, participación de los trabajadores.

    Todo ello, sin perjuicio del cumplimiento del coeficiente de solvencia y de la normativa aplicable a los tres primeros años de existencia de una Cooperativa de crédito.

ARTÍCULO NOVENO Organos de la sociedad.
  1. Los Organos sociales de las Cooperativas de Credito son la Asamblea General y El Consejo Rector.

  2. En la Asamblea General cada socio tendra un voto. No obstante, si los estatutos lo preven, el voto de los socios podra ser proporcional a sus aportaciones en el capital social, a la actividad desarrollada o al numero de socios de las cooperativas asociadas; En este supuesto los estatutos deberan fijar con claridad los criterios de proporcionalidad del voto.

    En todo caso los limites de voto por socio seran los señalados en el articulo 7.3.

  3. Los votos seran delegables en otros socios, con las siguientes limitaciones:

    1. la delegacion debera hacerse por escrito antes de la celebracion de la Asamblea, y sera siempre nominativa.

    2. ningun socio podra recibir votos por delegacion que, sumados a los que le correspondan, superen los limites de voto señalados en la presente Ley.

  4. Correspondera al Consejo Rector la designacion, contratacion y destitucion del Director General.

  5. La reunion del Consejo Rector debera ser convocada por El Presidente a iniciativa propia o a peticion de al menos dos Consejeros o de un Director General.

  6. Los miembros del Consejo Rector podran ser remunerados cuando asi lo dispongan los estatutos.

  7. La Direccion de la cooperativa de credito estara desempeñada por uno o mas Directores generales.

  8. No podran ser miembros del Consejo Rector ni Directores generales:

    1. los quebrados o concursados no rehabilitados, los incapacitados legalmente, los condenados a penas que lleven aneja la inhabilitacion para el ejercicio de cargos publicos, los que hubiesen sido condenados por grave incumplimiento de las leyes o disposiciones sociales, y especialmente por delitos contra la propiedad, los inhabilitados para el cargo de Consejero o Director de una entidad de credito por expediente disciplinario.

    2. los Consejeros, o administradores, o altos directivos de otras Entidades de Credito, salvo aquellos que participen en el capital social.

    3. quienes pertenezcan al Consejo de Administracion de mas de cuatro Entidades de Credito. A estos efectos no se computaran los puestos ostentados en Consejos de Administracion de Entidades de Credito en los que el interesado, su conyuge, ascendientes o descendientes, juntos o separadamente, sean propietarios de un numero de acciones no inferior al cociente de dividir el capital social por el numero de Vocales del Consejo de Administracion.

    4. los que por si mismos o en representacion de otras personas o entidades mantengan deudas vencidas y exigibles de cualquier clase con la entidad, o durante el ejercicio de su cargo incurran en incumplimiento de las obligaciones contraidas con la cooperativa.

    Los Directores generales no podran ocupar en otra entidad de credito, cooperativa o sociedad mercantil el mismo cargo u otro equivalente, ni el de Consejero, salvo que lo sea en representacion de la cooperativa de credito.

  9. En el Banco de España se llevara el registro de Altos Cargos de las Cooperativas de Credito en el que deberan inscribirse, antes de tomar posesion de sus cargos, las personas elegidas o designadas para ocupar en estas entidades puestos de Consejero o de Director General. El Banco de España denegara la inscripcion cuando, con arreglo a la legislacion aplicable, resulte incompatibilidad, siendo en tal caso nula la eleccion o designacion correspondiente.

ARTÍCULO DÉCIMO Fusión, escisión y transformación:
  1. Requerirán autorización administrativa previa, con informe del Banco de España, las fusiones, escisiones o transformaciones que afecten a una Cooperativa de Crédito.

En el caso de que la entidad resultante de la fusión, escisión o transformación fuese una Cooperativa de Crédito, ésta deberá solicitar su inscripción en el Registro correspondiente del Banco de España, sin perjuicio de la inscripción que proceda en los Registros de las Comunidades Autónomas que ostenten competencias en esta materia en virtud de sus Estatutos de Autonomía, y cumplir las demás normas y obligaciones registrales. 2. Cuando una Cooperativa de Crédito se transforme en otra entidad de crédito, el Fondo de Reserva Obligatorio de aquella pasará a integrarse en el capital social de la entidad resultante de la transformación.

Dicha transformación no supondrá la pérdida de la condición de fiscalmente protegida en el período impositivo del Impuesto sobre Sociedades que concluya con la transformación de la forma jurídica de la entidad, en los términos establecidos en el artículo 26 del Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, aprobado por el Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo. En dicho período impositivo se integrará en la base imponible correspondiente a los resultados cooperativos o extracooperativos, según proceda, la parte del Fondo de Reserva Obligatorio que hubiese minorado dicha base imponible en períodos anteriores.

ARTÍCULO DÉCIMO

BIS. Sistemas institucionales de protección.

Las Cooperativas de Crédito podrán integrarse en un sistema institucional de protección reforzado de los contemplados y regulados en la disposición adicional quinta de la Ley 10/2014, de 26 de junio de ordenación, supervisión y solvencia de entidades de crédito o también podrán formar parte de un sistema institucional de protección de los previstos en el artículo 113.7 del Reglamento 575/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio.

ARTÍCULO UNDECIMO Contabilidad .

Las Cooperativas de Credito llevaran la contabilidad de acuerdo con la normativa establecida para las Entidades de Credito. Los balances y Cuenta de Resultados anuales deberan ser auditados por personas y con los requisitos establecidos en la Ley 19/1988, de 12 de julio, de Auditoria de Cuentas.

ARTÍCULO DUODECIMO Disciplina e Intervencion .

Sera de aplicacion a las Cooperativas de Credito la Ley 26/1988, de 29 de julio, de Disciplina e Intervencion de las Entidades de Credito.

DISPOSICION ADICIONAL Grupo asociado Banco de credito agricola-cajas rurales asociadas

El grupo asociado Banco de credito agricola-cajas rurales estara constituido por el Banco de credito agricola y las cajas rurales que suscriban el Convenio con el mismo, teniendo plena capacidad de obrar para el cumplimiento de sus fines, y rigiendose en cuanto a sus Organos de Gobierno y actividad por lo dispuesto en dicho Convenio.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS
PRIMERA

Las Cooperativas de Crédito deberán adaptar sus Estatutos a lo establecido en esta Ley antes del 31 de diciembre de 1993, sin perjuicio de cumplir las normas imperativas de la misma y de que reglamentariamente puedan establecerse otras fechas para alcanzar los recursos propios exigibles según la normativa prudencial, que considerará especialmente el supuesto de Cooperativas de Crédito de ámbito local y domiciliadas en municipios con menos de 100.000 habitantes.

SEGUNDA

Los promotores de Cooperativas de Credito que tengan pendientes de resolucion solicitudes de autorizacion a la entrada en vigor de la presente Ley, deberan adaptar su solicitud a lo establecido en esta Ley en el plazo de un año.

DISPOSICIONES FINALES
PRIMERA

El Gobierno podra dictar, en el Ambito de sus competencias, cuantas disposiciones se requieran para la aplicacion y desarrollo de la presente Ley.

SEGUNDA

Se declaran basicos, al amparo de lo establecido en el articulo 149.1.11 de la constitucion, los preceptos contenidos en la presente Ley con la excepcion del articulo 9, apartados 5, 6 y 7.

Tampoco tendran la consideracion de Normas Basicas las precisiones contenidas en el apartado 1 del articulo quinto relativas al numero de promotores y plazos minimos exigidos para solicitar la constitucion de una cooperativa de credito, en el apartado 1 del articulo 7 respecto del valor nominal minimo de los titulos de aportacion y en el apartado 3, a) del articulo 9 en relacion con la forma en que debe hacerse la delegacion de voto.

DISPOSICION DEROGATORIA

A partir de la entrada en vigor de la presente Ley quedan derogadas las disposiciones de igual o inferior rango en lo que se opongan a lo en ella establecido. En especial se derogan la disposicion transitoria sexta de la Ley General de cooperativas y el Real Decreto 2860/1978, de 3 de noviembre, por el que se regulan las Cooperativas de Credito, asi como los Reales Decretos y Ordenes ministeriales que complementan y desarrollan tal regulacion:

Real Decreto 1549/1979, de 29 de junio.

Orden Ministerial de 26 de febrero de 1979.

Orden Ministerial de 30 de junio de 1979.

Orden Ministerial de 9 de enero de 1980.

Orden Ministerial de 12 de mayo de 1980.

Orden Ministerial de 2 de julio de 1980.

Orden Ministerial de 31 de julio de 1980.

Orden Ministerial de 4 de octubre de 1980.

Orden Ministerial de 29 de octubre de 1981.

Por tanto,

Mando a todos los españoles, particulares y autoridades, que guarden y hagan guardar esta Ley.

Palacio de la zarzuela, Madrid, a 26 de mayo de 1989.

Juan Carlos R.

El Presidente del Gobierno,

Felipe Gonzalez marquez

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