LEY 3/1988, de 25 de abril, sobre la equiparación de los hijos adoptivos.

SecciónI. Disposiciones Generales
EmisorPRESIDENCIA
Rango de LeyLey

LEY 3/1988, de 25 de abril, sobre la equiparación de los hijos adoptivos.

El Presidente de la Diputación General de Aragón, hago saber que las Cortes de Aragón han aprobado y yo, en nombre del Rey y por la autoridad que me confieren la Constitución y el Estatuto de Autonomía, promulgo y ordeno la publicación de la siguiente Ley.

Exposición de Motivos La legislación histórica aragonesa centró la participación en los derechos familiares y sucesorios prácticamente en sólo los antes llamados hijos legítimos. Ello suponía la exclusión en los beneficios forales no solamente de los hijos nacidos fuera de la unión conyugal (los hoy llamados "extramatrimoniales"), sino también de los adoptados.

El artículo 14 de la vigente Constitución española, al establecer que "los españoles son iguales ante la Ley, sin que pueda prevalecer discriminación alguna por razón de nacimiento... o cualquier otra condición o circunstancia personal o social", abre unas posibilidades que otros ordenamientos jurídicos, concretamente el del Código civil y el catalán han aprovechado ya para establecer una total equiparación entre la filiación adoptiva y la biológica.

En Aragón, pese a los nuevos criterios constitucionales y la general aplicación supletoria del Código civil, en el ámbito de la doctrina y de los profesionales del Derecho existen fundadas dudas acerca de si los hijos adoptivos tienen o no en este ordenamiento jurídico iguales derechos y obligaciones que los hijos biológicos.

De ahí la conveniencia y oportunidad de esta Ley que trata de establecer esa total equiparación, respondiendo con ello a una necesidad social hoy generalmente sentida.

En el orden de la sistemática, independientemente del criterio que en el futuro se pueda mantener acerca de la subsistencia o no de la Compilación como texto legislativo civil único en la Comunidad, en esta ocasión se ha considerado conveniente aprovechar la anterior reforma llevada a cabo por la Ley 3/1985, de 21 de mayo de las Cortes de Aragón, que dejó vacío de texto normativo el artículo 19 de la Compilación aragonesa, e introducir el contenido de esta Ley en dicho precepto del texto compilado.

Artículo 1º. El Capitulo II, del título III, del Libro Primero de la vigente Compilación del Derecho civil de Aragón queda redactado como sigue:

"CAPITULO II DE LOS HIJOS ADOPTIVOS Artículo 19.1. Los hijos adoptivos tendrán en Aragón los mismos derechos y obligaciones que los hijos por naturaleza.

2. Siempre que la legislación civil aragonesa utilice expresiones como "hijos y descendientes" o similares, en ellas se entenderán comprendidos los hijos adoptivos y sus descendientes." Artículo 2º. En tanto las Cortes de Aragón no aprueben una legislación propia sobre adopción, en la Comunidad Autónoma será de aplicación la normativa del Código civil y demás leyes generales del Estado en la materia.

Por tanto, ordeno que todos los ciudadanos, Tribunales, autoridades y poderes públicos a los que corresponda, observen y hagan cumplir esta Ley.

Zaragoza, a veinticinco de abril de mil novecientos ochenta y ocho.

El Presidente de la Diputación General de Aragón, HIPOLITO GOMEZ DE LAS ROCES

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