Ley Orgánica de Delegación de Facultades del Estado en las Comunidades Autónomas en Relación con los Transportes por carretera y por Cable (Ley Orgánica 5/1987, de 30 de Julio)

Publicado enBOE
Ámbito TerritorialNormativa Estatal
RangoLey Orgánica

Juan Carlos I, Rey de España

A todos los que la presente vieren y entendieren, sabed: Que las Cortes Generales han aprobado y yo vengo en sancionar la siguiente Ley Organica:

PREAMBULO

Con la presente Ley Organica se completa la nueva regulacion dispuesta en la Ley de Ordenacion de los Transportes Terrestres, realizandose en la misma la delegacion de funciones de titularidad estatal en dicha materia, a las Comunidades Autonomas.

Se pretende con dicha delegacion la implantacion del principio de ventanilla Unica, Evitando asi las disfunciones que la existencia de varias Administraciones superpuestas puede suponer, posibilitando el consiguiente ahorro del gasto publico, Facilitando las relaciones con el administrado y, en definitiva, la eficacia del sistema de intervencion administrativa, mediante la simplificacion y racionalizacion del mismo.

De esta forma, la pretendida existencia de un marco de normacion sustantiva comun establecido en la Ley de Ordenacion de los Transportes Terrestres, el cual se intenta que sea aplicado por via directa o supletoria en el mayor Ambito posible a traves de su voluntaria aceptacion por parte de las Comunidades Autonomas, habiendose dado a su contenido, a tal fin, una notable flexibilidad, se complementa con el citado mecanismo de delegacion que al concentrar las actuaciones gestoras en las Comunidades Autonomas viene a servir de cierre de la instrumentacion juridica con la que se pretende garantizar la unidad y consiguiente eficiencia de la actuacion publica en el sector del transporte.

La referida delegacion no hace por otra parte sino clarificar juridicamente y completar la ya existente, realizada en su dia en favor de los entes preautonomicos y ejercida en la actualidad por las Comunidades Autonomas, amparando la misma bajo la cobertura formal, constitucionalmente exigida, de una Ley Organica y Efectuando una obligada adaptacion de su contenido al regimen de ordenacion sustantiva previsto en la nueva Ley de Ordenacion de los Transportes Terrestres.

La delegacion comprende la totalidad de las competencias estatales que por su naturaleza deban ser realizadas a nivel autonomico o local y esta referida, no solamente a actuaciones gestoras, sino tambien normativas cuando estas esten previstas en la legislacion estatal. Naturalmente, las competencias delegadas deberan ser, en todo caso, ejercitadas con sujecion a las normas e instrucciones dictadas por el estado.

En cuanto al control de la actuacion delegada, se contempla la posibilidad, Cumpliendo una serie de requisitos cautelares, de revocacion de la delegacion por parte del estado cuando las Comunidades incumplan las normas que regulan su ejercicio, y previendose, asimismo, que El Ministerio de Transportes, turismo y comunicaciones, pueda suspender los actos de las Comunidades Autonomas que, en el ejercicio de competencias delegadas, vulneren dichas normas, si bien dicha suspension es recurrible directamente ante la Jurisdiccion Contencioso-administrativa por las Comunidades Autonomas afectadas.

Por otro lado, para posibilitar el ejercicio por parte de las Comunidades Autonomas de las competencias que se les delegan, se preve la transferencia a las mismas de los medios personales y materiales de la Administracion periferica del estado, con los que esta viniera Realizando las correspondientes funciones, estableciendose expresamente que dicha transferencia sera total, no manteniendose Organo alguno de gestion especifica del Transporte Terrestre en la administrcion periferica del estado, salvo en las provincias fronterizas, en que resulte necesario para la gestion del Transporte Internacional. Finalmente, esta Ley Organica establece el respeto de los Regimenes Especiales de Navarra y Alava, Previendo la actualizacion de los mismos a fin de homologarlos al Regimen General establecido en la Ley.

Asimismo, equipara, mediante los oportunos acuerdos, lo establecido respecto de Alava, para las Diputaciones Forales de Guipuzcoa y Vizcaya.

CAPITULO PRIMERO Ambito de aplicacion Artículo 1
ARTÍCULO 1
  1. Se regira por lo dispuesto en la presente Ley Organica la delegacion de competencias estatales a las Comunidades Autonomas en materia de Transportes por Carretera y por cable. La aplicacion efectiva del regimen de delegaciones previsto en esta Ley se producira a partir del cumplimiento de las previsiones sobre transferencia de medios personales, presupuestarios y patrimoniales reguladas en el articulo 18, aplicandose hasta entonces el regimen de delegaciones actualmente vigente.

  2. La regulacion contenida en la presente Ley no afectara a las funciones ya transferidas a las Comunidades Autonomas, de conformidad con lo previsto en sus estatutos.

CAPÍTULO II Delegacion de facultades de gestion de los servicios de transporte interior y de las Actividades Auxiliares y Complementarias del Transporte Artículos 2 a 9
SECCION PRIMERA Delegacion de facultades en materia de transportes publicos regulares Artículos 2 a 4
ARTÍCULO 2
  1. Respecto a los servicios parciales, que a continuacion se definen, comprendidos en lineas regulares interiores de viajeros, cuyo itinerario discurra por el territorio de mas de una Comunidad Autonoma, se delegan en la Comunidad Autonoma en cuyo Ambito se realizan dichos servicios, las siguientes facultades:

    1. autorizar, con posterioridad a la inauguracion de los servicios objeto de la concesion, el establecimiento o supresion de servicios parciales.

    2. autorizar las modificaciones de calendario, horario u otras condiciones de Prestacion del Servicio parcial.

    3. autorizar las ampliaciones, disminuciones o variaciones de recorrido en el servicio parcial siempre dentro del itinerario concesional y sin exceder el Ambito territorial de la Comunidad.

  2. A los efectos de lo dispuesto en el punto anterior se entenderan por servicios parciales aquellas expediciones de una linea de transporte publico regular, que explotan con calendario y en su caso horario propio, tramos fragmentarios de la linea matriz y se encuentran integramente comprendidos en el Ambito territorial de una Comunidad Autonoma.

ARTÍCULO 3
  1. Respecto a los servicios de transporte interior publico regular de viajeros de uso general, cuyo itinerario discurra por el Ambito de mas de una Comunidad Autonoma, se delegan en las Comunidades Autonomas por las que discurra o vaya a discurrir el itinerario que en cada caso corresponda, las facultades de tramitacion y, en su caso, propuesta de resolucion correspondientes a aquellas actuaciones que por su naturaleza deban ser realizadas con caracter local, en los siguientes asuntos:

    1. establecimiento, proyecto de prestacion y adjudicacion de nuevos servicios.

    2. unificaciones o fusiones de servicios.

    3. utilizacion del mismo material movil en varias concesiones diferentes.

    4. hijuelas o prolongaciones.

    5. transmision de las concesiones y autorizaciones.

    6. establecimiento, con posterioridad a la inauguracion del servicio o modificacion de expediciones que no constituyen servicios parciales internos de una Comunidad.

    7. modificaciones de calendario,horario, vehiculos o instalaciones afectas u otras condiciones de Prestacion del Servicio.

    8. rescate y declaracion de caducidad de las concesiones cualquiera que sea la causa en que se fundamente.

    9. intervencion de los servicios regulares prestados mediante concesion en los casos y con los requisitos exigidos por esta Ley.

    10. cuantas actuaciones gestoras de caracter ejecutivo sean necesarias para el funcionamiento de los servicios y no se reserve para si el estado.

  2. El estado se reserva, en todos los asuntos incluidos en el punto anterior, las facultades de tramitacion correspondientes a aquellas actuaciones que se refieran o sean inherentes a intereses nacionales o a intereses comarcales que excedan el Ambito de cada una de las Comunidades afectadas y, en todo caso, la resolucion de los mismos.

  3. Respecto a los servicios regulares de viajeros, de uso especial, se delega en las Comunidades Autonomas en las que estan situados los centros de actividad que motiven el establecimiento del transporte, el otorgamiento de las correspondientes autorizaciones, asi como las funciones generales de gestion administrativa sobre la prestacion de los servicios. Dichas funciones se realizaran con sujecion a las reglas y normas, incluso tarifarias, establecidas por el estado en relacion con dichos servicios.

ARTÍCULO 4
  1. Respecto de aquellos servicios de transporte publico regular de viajeros, cuyo itinerario discurra predominantemente por el territorio de una sola Comunidad Autonoma, aun cuando una parte exceda del mismo, se delegan en dicha Comunidad todas las facultades de gestion administrativa del servicio, incluyendo las que en casos ordinarios se reserva el estado, conforme a lo previsto en el articulo 3.2, siempre que concurran conjuntamente las siguientes circunstancias:

    1. que el trafico de la linea se produzca o se prevea en su practica totalidad en el territorio de la Comunidad de que se trate, teniendo un caracter puramente residual el que se produzca o se prevea en el tramo situado fuera de dicho territorio.

    2. que el trafico existente o previsible en el tramo exterior no implique un interes relevante para la adecuada ordenacion del transporte en la Comunidad Autonoma vecina a la que dicho tramo pertenezca.

  2. La apreciacion de las circunstancias señaladas en el punto anterior se efectuara individualizadamente por el Gobierno, previa audiencia de las Comunidades Autonomas afectadas.

    La delegacion prevista en este articulo no sera efectiva hasta tanto el Gobierno no se pronuncie favorablamente en cuanto a la concurrencia de dichas circunstancias en cada caso.

SECCION SEGUNDA Delegacion de facultades en materi de transportes publicos discrecionales Artículos 5 y 6
ARTÍCULO 5

Respecto a los servicios de transporte publico discrecional de viajeros, mercancias o mixtos, prestados al amparo de autorizaciones cuyo Ambito territorial exceda del de una Comunidad Autonoma, se delegan en la Comunidad Autonoma que resulte competente con arreglo a las normas que se establecen en el articulo siguiente las siguientes funciones:

  1. el otorgamiento de autorizaciones para la prestacion de dichos servicios.

  2. la convalidacion de la transmision de las autorizaciones mediante la correspondiente novacion subjetiva de las mismas.

  3. el visado periodico de las autorizaciones.

  4. el establecimiento en su caso de tarifas de referencia, asi como de tarifas obligatorias de caracter maximo en cuanto a los traficos de corto recorrido que se efectuen integramente dentro del Ambito territorial de la Comunidad Autonoma, al amparo de las autorizaciones a que se refiere este articulo siempre que el estado no haya establecido con caracter general en relacion con las mismas tarifas maximas obligatorias.

    Asimismo, en relacion con los servicios de transporte publico de viajeros en vehiculos de menos de diez plazas incluido el conductor, se delega la fijacion de las correspondientes tarifas, dentro de los limites establecidos por la Administracion de transportes del estado.

  5. la revocacion o condicionamiento de las autorizaciones.

  6. el establecimiento de prestacion de servicios minimos, previsto en el articulo 94.2 de la Ley de Ordenacion de los Transportes Terrestres.

  7. cuantas actuaciones gestoras sean necesarias para el funcionamiento de los servicios y no se reserve para si el estado.

    No se entenderan comprendidos en la presente delegacion los Servicios de Transportes discrecionales de viajeros, mercancias o mixtos prestados dentro de una Comunidad Autonoma, al amparo de autorizaciones, de Ambito o radio intracomunitario que la misma haya podido crear mediante disposiciones propias dictadas al amparo de su correspondiente Estatuto.

ARTÍCULO 6

El ejercicio de las funciones a que se refiere el articulo anterior correspondera:

  1. en los supuestos de autorizaciones que hacen referencia a un vehiculo determinado a la Comunidad Autonoma en cuyo territorio este fijado el lugar de residencia del vehiculo.

  2. en los supuestos de autorizaciones que no hacen referencia a un vehiculo determinado a cada una de las Comunidades Autonomas en cuyo territorio este el domicilio de la sede central de la empresa, o el de alguna de sus sucursales, al que vaya a estar referida la autorizacion. Cuando se trate de autorizaciones otorgadas en la modalidad prevista en el apartado a) del punto 1 del articulo 92 de la Ley de Ordenacion de los Transportes Terrestres, el ejercicio de las funciones a que se refiere este articulo correspondera unicamente a la Comunidad Autonoma en la que este domiciliada la sede central de la empresa.

SECCION TERCERA Delegacion de facultades en materia de transportes privados Artículo 7
ARTÍCULO 7

Respecto de los transportes privados que discurran por el territorio de varias Comunidades Autonomas se delega en la Comunidad Autonoma en cuyo territorio este residenciado el vehiculo el otorgamiento de las autorizaciones a que se refiere el articulo 103 de la Ley de Ordenacion de los transporte terrestres y en general cuantas actuaciones gestoras de caracter ejecutivo prevea la citada Ley o las normas estatales de desarrollo de la misma.

SECCION CUARTA Delegacion de facultades en materia de Actividades Auxiliares y Complementarias del Transporte Artículo 8
ARTÍCULO 8
  1. Las Comunidades Autonomas ejerceran por delegacion del estado respecto de las actividades de Agencia de transportes, centros de informacion y distribucion de cargas, almacenaje y distribucion, transitarios y arrendamiento de vehiculos, reguladas en la Ley de Ordenacion de los Transportes Terrestres, y cuya competencia corresponda al estado, las siguientes facultades:

    1. la autorizacion para la apertura de la Agencia o el ejercicio de la actividad, asi como la revocacion de la misma cuando proceda.

    2. la autorizacion para la transmision del titulo habilitante para ejercer la actividad siempre que no conlleve el traslado del domicilio a otra Comunidad Autonoma.

    3. la autorizacion de traslado de domicilio dentro del Ambito territorial de la Comunidad.

    4. la expedicion de la autorizacion de traslado de agencias constituidas al amparo de autorizaciones otorgadas por el estado u otra Comunidad Autonoma o de apertura de sucursales de las mismas, cuando proceda.

    5. cuantas actuaciones gestoras de caracter ejecutivo sean necesarias para el funcionamiento de los servicios y no se reserve para si el estado.

  2. El ejercicio de las funciones a que se refiere el punto anterior correspondera a la Comunidad Autonoma en cuyo Ambito territorial vaya a domiciliar su actividad el solicitante o se encuentre domiciliado el intermediario o auxiliar del transporte, segun los casos.

  3. La delegacion regulada en este articulo, se entendera sin perjuicio de las competencias que en su caso correspondan a las Comunidades Autonomas sobre las materias a que se refiere la misma.

SECCION QUINTA Delegacion de facultades en materia de transportes por cable Artículo 9
ARTÍCULO 9
  1. En relacion con los transportes realizados en telefericos u otros medios en los que la traccion se haga por cable y no exista camino de rodadura fijo de competencia del estado se delegan en la correspondiente Comunidad Autonoma analogas funciones a las previstas en el articulo 2 en relacion con los servicios reguladores de transporte de viajeros por carretera.

  2. La delegacion se entendera producida en la Comunidad Autonoma por la que discurra la mayor parte del recorrido del transporte, salvo que se trate de transportes complementarios de estaciones de invierno o esqui, en cuyo caso la delegacion correspondera a la Comunidad Autonoma que ostente la competencia sobre la estacion o sobre la mayor parte de sus instalaciones.

CAPÍTULO III Delegacion de facultades en materia de inspeccion y sanciones Artículos 10 y 11
ARTÍCULO 10
  1. Las Comunidades Autónomas ejercerán, por delegación del Estado, la inspección de los servicios y demás actividades de transporte por carretera y por cable competencia de éste, en los centros de trabajo que las empresas tengan en sus respectivos territorios y en los vehículos que circulen por ellos, con independencia en ambos casos, del ámbito territorial en que se hayan desarrollado los servicios y actividades objeto de inspección.

    En el ejercicio de dicha facultad inspectora, las Comunidades Autónomas podrán recabar la presentación en sus oficinas de cuanta documentación relacionada con los citados servicios y actividades se encuentre en los referidos centros de trabajo.

    Asimismo se delega en las Comunidades Autónomas la facultad sancionadora sobre las infracciones que detecten en el ejercicio de las actuaciones inspectoras que lleven a cabo de conformidad con lo dispuesto en los párrafos anteriores, incluso cuando la gestión de los servicios o actividades afectados no haya sido objeto de delegación o haya sido delegada en otra Comunidad Autónoma.

    No son objeto de delegación las facultades relativas a la inspección y control en frontera de los transportes internacionales, ni la tramitación y, en su caso imposición de sanciones por las infracciones detectadas en la realización de tales funciones.

  2. El ejercicio de la función sancionadora llevará implícito el de la incoación, tramitación y resolución de los correspondientes procedimientos, e incluirá la adopción de las medidas provisionales de aseguramiento que correspondan de conformidad con la legislación aplicable.

    No obstante, sin perjuicio de la imposición de cualesquiera otras sanciones que, en su caso, pudiesen corresponder, la Comunidad Autónoma sólo queda facultada para proponer la resolución del contrato de gestión de un servicio público de transporte regular de viajeros de uso general de competencia estatal, correspondiendo al órgano competente de la Administración General del Estado acordar lo que proceda al respecto y, en su caso, incoar, tramitar y resolver el correspondiente procedimiento de resolución.

  3. Las facultades delegadas a que se refieren los apartados anteriores no obstarán para que la Administración General del Estado acuerde realizar directamente las inspecciones que estime necesarias. En este caso, si las referidas actuaciones inspectoras justificasen la iniciación del correspondiente procedimiento sancionador, corresponderán, asimismo, al Estado las facultades para la incoación, tramitación y resolución de dicho procedimiento.

    Las funciones de vigilancia del transporte atribuidas a la Guardia Civil no son objeto de delegación.

ARTÍCULO 11
  1. Las sanciones que, en el ejercicio de sus facultades delegadas, impongan las Comunidades Autonomas seran notificadas por estas en el plazo de treinta dias al Registro Central de Infracciones y Sanciones del Ministerio de Transportes, turismo y comunicaciones.

  2. En igual plazo El Ministerio de Transportes, turismo y comunicaciones anotara en el citado Registro Central y notificara a la Comunidad Autonoma a la que corresponda ejercer por delegacion del estado las funciones que se determinan en el articulo anterior las sacniones que imponga sobre los correspondientes servicios y actividades de transporte en ejercicio de las facultades que a aquel reserva el punto 3 de dicho articulo.

CAPÍTULO IV Delegacion de facultades en materia de arbitraje Artículo 12
ARTÍCULO 12

Se delegan en las Comunidades Autonomas en las que las mismas hayan de estar radicadas, las funciones que la Ley de Ordenacion de los Transportes Terrestres atribuye a las Juntas Arbitrales del transporte. A estos efectos, el funcionamiento de las referidas juntas dentro de las correspondientes Comunidades Autonomas se realizara Respetando la organizacion, funciones y Regimen Juridico establecidos en dicha Ley y en sus normas de desarrollo, pudiendo las Comunidades Autonomas, salvo que exista disposicion especifica del estado, establecerlas en las localidades que consideren conveniente.

CAPÍTULO V Delegacion de funciones en relacion con la capacitacion profesional para el transporte y para las Actividades Auxiliares y Complementarias del mismo Artículo 13
ARTÍCULO 13
  1. Se delegan en las Comunidades Autonomas las competencias administrativas relativas a la adquisicion, acreditacion y control de la capacitacion profesional para la realizacion del transporte y de las Actividades Auxiliares y Complementarias del mismo.

  2. El estado podra, asimismo, realizar directamente las funciones a que se refiere el punto anterior, asi como participar en las mismas cuando sean realizadas por las Comunidades Autonomas, debiendo estas, en todo caso, adecuarse a los programas, criterios de formacion y evaluacion y reglas generales que establezca el estado.

CAPÍTULO VI Normas generales de la delegacion Artículos 14 a 20
ARTÍCULO 14
  1. Como facultad accesoria de las anteriormente reseñadas, el estado delega en las Comunidades Autonomas la potestad normativa de ejecucion o desarrollo de las normas estatales reguladoras de las materias objeto de delegacion, siempre que dichas normas prevean expresamente dicha ejecucion o desarrollo por las comunicades Autonomas.

  2. Dicha potestad normativa habra de ejercerse, en todo caso, Respetando las normas promulgadas por el estado y los criterios de aplicacion establecidos por este.

  3. Asimismo se delegan en las Comunidades Autonomas cuantas actuaciones gestoras de caracter ejecutivo sean necesarias para el funcionamiento de los servicios a que se refieren las delegaciones realizadas y no se reserve para si o realice directamente la Administracion del Estado.

  4. No estan incluidas en las delegaciones a que se refiere la presente Ley las competencias de regulacion, autorizacion y gestion de los transportes internacionales.

ARTÍCULO 15

El otorgamiento de las autorizaciones habilitantes para la prestacion de servicios de transporte publico discrecional y para la realizacion de actividades complementarias o auxiliares del transporte, que atribuyen los articulos 5 y 8 a las Comunidades Autonomas como facultad delegada, se acomodara a los cupos, contingentes y demas limitaciones que con caracter general establezca en su caso El Ministerio de Transportes, turismo y comunicaciones.

ARTÍCULO 16
  1. El ejercicio de las facultades delegadas a que se refiere la presente Ley Organica estara sujeto a las normas del estado, que conservara, en todo caso, la funcion legislativa y la potestad reglamentaria sobre las materias objeto de delegacion, y a lo que dispongan los programas o Planes Generales o sectoriales del estado.

  2. El Ministerio de Transportes, turismo y comunicaciones, a traves de los Organos en cada caso competentes, podra establecer reglas de coordinacion relativas al ejercicio de las funciones delegadas, por parte de las Comunidades Autonomas, debiendo estas respetarlos.

  3. Las Comunidades Autonomas facilitaran a los Organos competentes de la Administracion del Estado cuanta informacion les solicite este sobre el ejercicio de las facultades delegadas y sobre la gestion de las materias objeto de la delegacion, debiendo comunicar a los mismos, en todo caso, el establecimiento y supresion de servicios de transporte, asi como del otorgamiento o cancelacion, cualquiera que fuese su causa, de los titulos habilitantes para la prestacion de aquellos o para la realizacion de Actividades Auxiliares o Complementarias del Transporte, y en general, salvo cuando los Organos administrativos del estado competentes no lo juzguen necesario, las resoluciones adoptadas en relacion con los recursos administrativos suscitados en las materias objeto de delegacion.

ARTÍCULO 17

La delegacion efectuada por la presente Ley en materia tarifaria se ciñe a las facultades de la Administracion de transportes y no comprende las funciones que corresponden o puedan corresponer al estado en virtud de la legislacion general sobre el control de precios, las cuales no son objeto de delegacion.

ARTÍCULO 18
  1. Por la correspondiente Comision Mixta de Transferencias se determinaran, en la forma reglamentariamente establecida, los medios personales, presupuestarios y patrimoniales que han de ponerse a disposicion de las respectivas Comunidades Autonomas para el ejercicio de las funciones delegadas, Sometiendo la oportuna propuesta a la aprobacion del Consejo de Ministros.

  2. Los medios personales, presupuestarios y patrimoniales objeto de traspaso, a los que se refiere el punto anterior, seran aquellos correspondientes a la Administracion periferica del estado, que hasta el momento de la delegacion estuvieran especificamente destinados a la gestion de los Transportes Terrestres, debiendo quedar suprimido, mientras dicha delegacion se mantenga, cualquier Organo de gestion especifica del Transporte Terrestre que pudiera existir dentro de la Administracion periferica del estado, excepto, en su caso, en las provincias fronterizas con estados extranjeros los necesarios para realizar las funciones administrativas precisas en relacion con el Transporte Internacional.

ARTÍCULO 19

En el caso de que una Comunidad Autonoma incumpliere las disposiciones contenidas en la presente Ley Organica, el Gobierno, previo dictamente del Consejo de Estado, requerira formalmente a la Comunidad, y si en el plazo de dos meses esta mantuviera su actitud, podra acordar la revocacion de la delegacion.

ARTÍCULO 20
DISPOSICION ADICIONAL
  1. Previo acuerdo con la Comunidad Foral de Navarra y con la Diputacion Foral de Alava se adaptaran las facultades y competencias que, en virtud de los convenios actualmente existentes, ejercen las mismas en relacion con los transportes que exceden de su Ambito territorial, al marco de ordenacion sustantiva y competencial establecido en la presente Ley.

  2. El regimen de delegacion de funciones previsto en esta Ley unicamente sera aplicable a la Comunidad Foral de Navarra y a la Diputacion Foral de Alava en la medida en que implique una ampliacion de las competencias que las mismas ostentan.

  3. A fin de equiparar lo establecido en los apartados anteriores respecto a la Diputacion Foral de Alava, para las Diputaciones Forales de Vizcaya y Guipuzcoa, se estableceran los oportunos acuerdos con las mismas en el marco de lo establecido en la presente Ley.

DISPOSICION FINAL

La presente Ley Organica entrara en vigor al dia siguiente de su publicacion en el .

Por tanto, mando a todos lo españoles, particulares y autoridades que guarden y hagan guardar esta Ley Organica.

Juan Carlos R.

El Presidente del Gobierno, Felipe Gonzalez Marquez

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