Real Decreto sobre normas Generales Relativas a Escalas, Categorías, Personal Facultativo y Técnico, Uniformes, Distintivos y Armamento del Cuerpo Nacional de Policía (Real Decreto 1484/1987, de 4 de Diciembre)

Publicado enBOE de 5 de Diciembre 1987
Ámbito TerritorialNormativa Estatal
RangoReal Decreto

La Ley Organica 2/1986, de 13 de marzo, ha establecido la integracion de los cuerpos Superior de Policia y policia nacional en un Unico cuerpo, de nueva creacion el Cuerpo Nacional de Policia y ha sentado las bases de un nuevo modelo policial mas adecuado a la realidad social. La Disposicion Adicional tercera, apartado primero, de la precitada Ley Organica, autoriza al Gobierno, a propuesta del Ministerio del Interior, para aprobar el Reglamento Organico y de servicio del Cuerpo Nacional de Policia.

Considerando que la complejidad de los temas que comprende el referido reglamento podria retardar y entorpecer el desarrollo normativo, que no admite demora, se ha pretendido dividir el mismo, Elaborando disposiciones con grupos de materias homogeneas.

Siguiendo este criterio, con el presente Real Decreto se enmarca el Regimen Juridico, las escalas, las categorias y demas personal asi como los uniformes, los distintivos y el armamento del Cuerpo Nacional de Policia.

El caracter de Instituto armado, de naturaleza civil, del Cuerpo Nacional de Policia y la necesidad de armonizar y racionalizar la Gestion de Personal y operatividad de los servicios, y los distintos grados de responsabilidad de la actividad policial, aconsejan determinar las funciones de cada una de las escalas. Ademas, se dota al colectivo de personal especialista para la ejecucion de cometidos que exigen una determinada formacion y especializacion tecnica.

Tambien se pretende que los Puestos de Trabajo sean desempeñados por el personal mas idoneo y capaz, para lo cual debera formalizarse un Registro de Personal en el que se haran constar todos los actos que pueden tener interes para desarrollar profesionalmente la carrera administrativa policial.

Se establece que el Cuerpo Nacional de Policia sea mayoritariamente uniformado y que las divisas y distintivos sirvan para Distinguir adecuadamente las diversas escalas y categorias, asi como las especialidades, al mismo tiempo que los ciudadanos puedan Identificar a los Policias de forma inequivoca.

En su virtud, a propuesta del Ministro del Interior, formulada con la aprobacion del Ministerio para las Administraciones publicas, una vez consultado El Consejo de policia, de acuerdo con El Consejo de Estado y previa deliberacion del Consejo de Ministros, en su reunion del dia 4 de diciembre de 1987,

DISPONGO:

CAPÍTULO I Naturaleza, Regimen Juridico y dependencia Artículos 1 a 4
ARTÍCULO 1

El Cuerpo Nacional de Policia es un Instituto armado de naturaleza civil dependiente del Ministerio del Interior, de acuerdo con lo dispuesto en el articulo 9., a), de la Ley Organica 2/1986.

ARTÍCULO 2

Su regimen funcionarial se ajustara a las prescripciones contenidas en la Ley Organica 2/1986, de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, en el presente Real Decreto y en las demas disposiciones que complementen ambas normas, siendo de aplicacion con caracter supletorio, en cuanto a los aspectos no contemplados en aquellas, la legislacion vigente referida a los funcionarios y demas personal de la Administracion Civil del Estado.

ARTÍCULO 3

Uno. En el ejercicio de sus funciones, los miembros del Cuerpo Nacional de Policia tendran a todos los efectos legales el caracter de agentes de la autoridad, de acuerdo con el articulo 7., 1, de la Ley Organica 2/1986.

Dos. Al objeto de su proteccion penal, tendran la consideracion de autoridad cuando se cometa contra los mismos delito de atentado, en la forma prevenida en el articulo 7., 2, de la citada Ley Organica.

ARTÍCULO 4

Uno. Corresponde al Ministro del Interior el mando superior del Cuerpo Nacional de Policia.

Dos. Bajo la inmediata autoridad del Ministro del Interior, dicho mando sera ejercido por El Director de la Seguridad del Estado.

Tres. El Director General de La Policia ejercera el mando inmediato del Cuerpo Nacional de Policia.

Cuatro. En cada provincia, el Gobernador Civil ejercera el mando directo del Cuerpo Nacional de Policia, con sujecion a las directrices de los Organos mencionados en los apartados anteriores.

CAPÍTULO II Escalas, categorias, relaciones de personal y Administracion del mismo Artículos 5 a 12
SECCIÓN I Escalas, categorias y demas personal del Cuerpo Nacional de Policia Artículos 5 a 9
ARTÍCULO 5

Uno. El Cuerpo Nacional de Policia esta formado por cuatro escalas:

Superior, ejecutiva, de subinspeccion y basica.

  1. la escala superior comprende dos categorias, la de Comisario principal y la de Comisario.

  2. la escala ejecutiva comprende dos categorias, la de inspector-Jefe y la de inspector.

  3. la escala de subinspeccion comprende la categoria de subinspector.

  4. la Escala Basica comprede dos categorias, la de Oficial de policia y la de policia.

Dos. Los puestos de servicio en las respectivas categorias se proveeran conforme a los principios de merito, capacidad y antiguedad, a tenor de lo dispuesto en el articulo 6., 6, de la Ley Organica 2/1986 y en la reglamento que se dicte, a tal fin, en desarrollo de dicha Ley Organica.

ARTÍCULO 6

En el Cuerpo Nacional de Policia existiran las plazas de facultativos y de tecnicos, con titulos de los grupos a y b, que sean necesarias para la cobertura y apoyo de la funcion policial, que se cubriran entre funcionarios de acuerdo con el sistema que reglamentariamente se determime.

Excepcionalmente, si las circunstancias lo exigen, podran contratarse temporalmente especialistas, en regimen laboral, para el desempeño de tales funiones.

ARTÍCULO 7

Sin perjuicio de lo dispuesto en el articulo 9. De este Real Decreto y del desempeño de las demas funciones que se les atribuyan con arreglo a las disposiciones en vigor, corresponderan a cada escala del Cuerpo Nacional de Policia, con caracter general, las responsabilidades siguientes:

Uno. A la escala superior, La Direccion, coordinacion y supervision de las unidades y los servicios policiales.

Dos. A la escala ejecutiva, la actividad investigadora y de informacion policial y la responsabilidad inmediata en la ejecucion de los servicios.

Tres. A la escala de subinspeccion, la responsabilidad de los subgrupos dentro de las unidades de Seguridad Ciudadana, informacion e investigacion.

Cuatro. A la Escala Basica, la realizacion de las funciones de prevencion, vigilancia, mantenimiento de la Seguridad Ciudadana en general y las actividades que se le encomienden en materia de investigacion e informacion cuando preste servicios en unidades de este caracter.

Cinco. Al personal facultativo y tecnico se le asignaran funciones de apoyo o de Direccion o ejecucion de actividades instrumentales especializadas.

Seis. Asimismo, los funcionarios de las distintas escalas del Cuerpo Nacional de Policia podran ser adscritos temporalmente a funciones facultativas o tecnicas, siempre que estuviesen en posesion del titulo requerido para desempeñarlas.

Estos funcionarios tendran derecho a las retribuciones complementarias que por el ejercicio de las referidas funciones se señalen.

Siete. Lo dispuesto en el presente articulo se entiende sin perjuicio de las competencias y funciones que en este Ambito puedan corresponder a los distintos Organos o puestos de responsabilidad de La Direccion General de La Policia cuando estuviesen desempeñados por personas que no pertenezcan al Cuerpo Nacional de Policia.

ARTÍCULO 8

Los funcionarios del Cuerpo Nacional de Policia vienen obligados a realizar los cometidos que demande la ejecucion de los servicios de caracter policial y las necesidades de la Seguridad Ciudadana.

ARTÍCULO 9

Cuando, por no existir funcionarios integrantes de la escala correspondiente, las necesidades del servicio debidamente justificadas asi lo exijan, el personal del Cuerpo Nacional de Policia podra ser adscrito transitoriamente al desempeño de funciones propias de la escala inmediatamente superior a la que pertenezcan. En dicho supuesto se percibiran las retribuciones correspondientes al puesto de trabajo que se desempeñe. Los puestos correspondientes seran ofertados para su provision normal y definitiva, en la primera convocatoria posterior que se realice, cesando la adscripcion transitoria al proveerse los indicados puestos.

SECCIÓN II Relaciones, expedientes y registro del personal del Cuerpo Nacional de Policia Artículos 10 a 12
ARTÍCULO 10

Uno. Los funcionarios de las distintas escalas y categorias del Cuerpo Nacional de Policia, cualquiera que sea su situacion administrativa, deberan figurar en una relacion escalafonal y circunstanciada, Respetando las peculiaridades del cuerpo, adecuandose a lo dispuesto en la legislacion General de Funcionarios Civiles del Estado. Esta relacion se mantendran actualizada y se publicara en aquel.

Los funcionarios en situacion de segunda actividad figuraran en un anexo de la citada relacion.

Dos. Los funcionarios que ocupen las plazas de facultativos y tecnicos en el Cuerpo Nacional de Policia deberan figurar tambien en relaciones circunstanciadas, de acuerdo con lo dispuesto en la normativa vigente.

ARTÍCULO 11

Uno. Los funcionarios del Cuerpo Nacional de Policia figuraran inscritos en el Registro de Personal, que constara de un Banco de Datos informatizado y estara a cargo del Organo de Gestion de Personal de La Direccion General de La Policia. Este registro se coordinara con el Registro Central de Personal del Ministerio para las Administraciones publicas.

Dos. El Registro de Personal se llevara, atendiendo a los criterios de coordinadinacion fijados en la legislacion General de Funcionarios Civiles del Estado, Respetando las peculiaridades propias del Cuerpo Nacional de Policia.

Tres. En el Registro de Personal constara la inscripcion inicial individualizada y todos los actos que afecten a la vida administrativa de los funcionarios inscritos, sin que pueda figurar dato alguno relativo a raza, religion u opinion.

Cuatro. En ningun caso podran justificarse retribuciones en nomina, ni acreditarse variaciones, si su preceptor no se encuentra inscrito o comunicado previamente al Registro de Personal la resolucion o acto que las origine.

ARTÍCULO 12

La Direccion General de La Policia, a traves del Registro de Personal, confeccionara los titulos administrativos de los funcionarios de carrera, conservando una copia de los mismo a los que debera incorporar, mediante las oportunas diligencias, todos los actos anotados que afecten a sus titulares y que constituiran su expediente personal.

Al Registro de Personal podran tener acceso los Organos administrativos, cuando lo requiera el ejercicio de sus competencias, asi como los interesados respecto de los datos a ellos referidos.

CAPÍTULO III Uniformes, distintivos y armamento Artículos 13 a 23
SECCIÓN I De los uniformes Artículos 13 a 15
ARTÍCULO 13

Los funcionarios del Cuerpo Nacional de Policia en situacion de activo o de segunda actividad, en su caso, actuaran de uniforme o sin el, en funcion del destino que ocupen o del servicio que desempeñen.

ARTÍCULO 14

Uno. En el Cuerpo Nacional de Policia existiran los uniformes de gala y de trabajo.

Dos. El uniforme de gala, que sera Unico para todos los funcionarios, se vestira por unidades especificas, en los actos oficiales y publicos que asi lo exijan. Podra usarse, ademas, en aquellos actos sociales cuya significacion o realce lo aconsejen.

Tres. El uniforme de trabajo se utilizara, con caracter general, en toda clase de servicios y presentara las modalidades necesarias con relacion a determinadas unidades especiales y servicios especificos que asi lo requieran y en la forma que reglamentariamente se establezca.

ARTÍCULO 15

Uno. Deberan vestir el uniforme reglamentario en los destinos y servicios que a continuacion se indican:

  1. el personal que realiza servicios de patrullas a pie o sobre vehiculos con distintivos policales.

  2. los funcionarios que prestan Servicio de Vigilancia y proteccion, salvo los de escolta personal.

  3. los componentes de los servicios de las oficinas de denuncias y servicios de documentacion en general, que tengan contacto directo con el publico.

  4. los funcionarios que realizan servicios especificos de proteccion del ejercicio de los derechos y libertades de los ciudadanos, en general, asi como los especialmente dedicados a la prevencion, mantenimiento y, en su caso, el restablecimiento de la Seguridad Ciudadana.

  5. los componentes de aquellos servicios y destinos que El Director General de La Policia estime necesario, por motivos de operatividad o funcionalidad.

Dos. Todos los demas destinos y servicios deberan realizarse sin vestir el uniforme reglamentario.

SECCIÓN II De los distintivos Artículos 16 a 21
ARTÍCULO 16

Los funcionarios del Cuerpo Nacional de Policia, cuando vistan uniforme, llevaran las divisas de su categoria en los lugares y en la forma que reglamentariamente se establezca.

ARTÍCULO 17

El carne profesional y la placa-emblema son los distintivos de identificacion de los funcionarios del Cuerpo Nacional de Policia.

ARTÍCULO 18

Todos los uniformes llevaran obligatoriamente la placa-emblema del cuerpo, con indicacion del numero de identificacion personal, en el pecho, por encima del bolsillo superior derecho de la prenda de uniformidad.

ARTÍCULO 19

Uno. Los funcionarios que no vistan uniforme llevaran el carne profesional y la placa-emblema, salvo que las caracteristicas especiales del servicio aconsejen otra cosa.

Dos. El personal que vista uniforme reglamentario llevara el carne profesional, y en el uniforme, la placa-emblema con el numero identificativo personal, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 18.

ARTÍCULO 20

Uno. El personal que ocupe las plazas de facultativos y tecnicos llevara el carne de identidad profesional en el que conste su especialidad.

Dos. A los funcionarios en situacion de segunda actividad que no ocupen destino se les facilitara un carne de identidad profesional en el que conste su situacion administrativa.

ARTÍCULO 21

Uno. Los funcionarios que prestan servicio sin uniforme usaran como medio identificativo de su condicion de agentes de la autoridad el carne profesional y la placa-emblema, cuando sean requeridos para identificarse por los ciudadanos o en los casos que sea necesario para realizar algun servicio.

Dos. Los funcionarios que realizan servicio de uniforme acreditaran su condicion de agentes de la autoridad con el mismo. No obstante, llevaran obligatoriamente el carne profesional, que sera exhibido cuando sean requeridos para identificarse por los ciudadanos, con motivo de sus actuaciones policiales.

Tres. Hallandose los funcionarios fuera de servicio, solamente podran utilizar el carne profesional y la placa-emblema, excepcionalmente, cuando tengan que actuar en defensa de la Ley o de la Seguridad Ciudadana.

SECCIÓN III Del armamento Artículos 22 y 23
ARTÍCULO 22

Uno. Los funcionarios del Cuerpo Nacional de Policia, en las situaciones de servicio activo y segunda actividad con destino, iran provistos obligatoriamente de alguna de las armas que se establezcan como reglamentarias durante el tiempo que presten servicio, salvo que una causa justificada aconseje lo contrario.

Dos. Cuando la operatividad de los servicios exija el empleo de una mayor proteccion o accion, los funcionarios podran portar cualquier arma o medio coercitivo cuyo uso este reglamentariamente establecido.

Tres. Todo el personal debera Conocer, de forma tecnica y practica, la utilizacion y uso adecuado de las armas y demas medios coercitivos que se empleen en las actuaciones policiales, para lo cual recibira la formacion y entrenamientos precisos.

ARTÍCULO 23

Al personal del Cuerpo Nacional de Policia jubilado y en la situacion de segunda actividad, que no ocupe destino, previa solicitud, podra concedersele por El Director General de La Policia licencia de armas tipo e, en base al documento de identidad que posean.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA

Los funcionarios de las distintas escalas del Cuerpo Nacional de Policia, que actualmente esten desempeñando funciones facultativas y tecnicas a que hace referencia el articulo 7, apartado cinco, del presente Real Decreto, podran ser adscritos a dichas funciones hasta que sean cubiertos los Puestos de Trabajo por facultativos y tecnicos, siempre que los interesados esten en posesion del titulo requerido para desempeñarlas, en cuyo caso tendran derecho a las retribuciones complementarias que por el ejercicio de dichas funciones se establezcan.

DISPOSICIONES FINALES
PRIMERA

El presente Real Decreto entrara en vigor el dia siguiente al de su publicacion en el BOE.

SEGUNDA

Se autoriza al Ministro del Interior para dictar las disposiciones que requiera el desarrollo del presente Real Decreto y, especialmente, para determinar:

  1. la descripcion, diseño y caracteristicas tecnicas de las prendas, equipo y efectos que compongan la uniformidad.

  2. el diseño, contenido y caracteristicas tecnicas del carne profesional y placa-emblema, e igualmente las divisas y lugar de colocacion de las mismas en las prendas de uniformidad.

TERCERA

Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo dispuesto en el presente Real Decreto.

Dado en Madrid a 4 de diciembre de 1987.

Juan Carlos R.

El Ministro del Interior,

Jose Barrionuevo Peña.

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