Real Decreto por el que se establecen Directrices Generales Comunes de los Planes de Estudio de los Títulos Universitarios de Carácter Oficial y Validez en todo el Territorio Nacional (Real Decreto 1497/1987, de 27 de Noviembre)

Publicado enBOE Num. 298 (1987)
Ámbito TerritorialNormativa Estatal
RangoReal Decreto

Con la Ley Orgánica 11/1983, de 25 de agosto, de Reforma Universitaria (L.R.U.), se inicia un proceso para la reforma de la Universidad, y de la Enseñanza Superior en nuestro país. Desarrolladas ya sus previsiones en aspectos tan significativos como son el régimen estatutario de las universidades, la organización departamental de las mismas o el régimen del profesorado, quedaba por abordar uno de los aspectos de mayor trascendencia de la Reforma Universitaria: el de la Ordenación Académica de las enseñanzas. Una vez constituido, en 1985, el Consejo de Universidades, organismo al que el artículo 28.1 de la Ley de Reforma Universitaria atribuye la competencia de propuesta al Gobierno de los títulos que tengan carácter Oficial y validez en todo el territorio nacional, así como de las Directrices Generales de los planes de estudio que deberán cursarse para su obtención y homologación, esta reforma puede hacerse efectiva.

La vertebración, pues, de las enseñanzas universitarias en una estructura cíclica que pueda permitir la obtención de un título Oficial tras las superación del primer ciclo con el consiguiente acceso a la actividad profesional y la posibilidad, a la vez, de continuar los estudios en un posterior segundo ciclo, así como la ya inaplazable redefinición de los contenidos formativos y exigencias académicas de los planes de estudio, han sido dos postulados básicos en el proceso de reforma. Esta nueva estructuración académica debe posibilitar, asimismo, la consecución del otro gran objetivo: acercar la formación universitaria a la realidad social y profesional de nuestro entorno, de suerte que, sin abandonar las irrenunciables tareas de transmitir la ciencia y realizar investigación, pueda La Universidad a través de una oferta coherente de titulaciones académicas dar respuesta a las nuevas demandas del mercado de trabajo.

El intento por superar la rigidez y el carácter estanco de nuestras actuales carreras universitarias subyace, pues, en la ordenación cíclica que incorpora el presente Real Decreto, de forma que la mayor flexibilidad de sus formulas y soluciones académicas permita una mayor rentabilidad de la oferta universitaria, un mejor aprovechamiento discente y un mas amplio abanico de opciones para el estudiante. En este contexto se sitúan otros fines de este Real Decreto: La racionalización en la duración de las carreras y en la carga lectiva, hasta ahora excesiva, de nuestros planes de estudios; La convicción de que la enseñanza practica debe Asumir una mayor relevancia en nuestra Universidad, y la incorporación a nuestro sistema del computo del haber académico por, lo que potencia una mayor apertura de los planes de estudio y una mayor flexibilidad en el curriculum del estudiante.

El segundo eje fundamental de las Directrices Generales comunes contenidas en el presente Real Decreto esta constituido por una ordenación de los contenidos de los planes de estudios conducentes a títulos oficiales, que permita conciliar el principio de libertad académica con la coherencia formativa que para dichos títulos exige el artículo 149.1, 30 de la Constitución. A este respecto, el presente Real Decreto distingue tres bloques entre los que necesariamente deberán distribuirse los contenidos de los correspondientes planes de estudio conducentes a títulos oficiales:

  1. materias troncales, es decir, contenidos homogéneos mínimos de los planes de estudio que serán establecidos por las Directrices Generales propias;

  2. en segundo lugar, materias no troncales, esto es, contenidos formativos determinados discrecionalmente por La Universidad en sus planes de estudio, ya como materias obligatorias, ya como optativas para el alumno;

  3. por ultimo, créditos de libre elección por el alumno, que podrán ser aplicados por este en orden a la libre configuración de su propio curriculum.

Finalmente, el presente Real Decreto responde al mandato contenido en el artículo 28 de la Ley de Reforma Universitaria y permite el Pleno desarrollo de las competencias atribuidas a las universidades en el artículo 29 de la citada Ley.

En su virtud, vista la propuesta del Consejo de Universidades y a propuesta del Ministro De Educación y Ciencia, de acuerdo con El Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 27 de noviembre de 1987,

Dispongo:

ARTÍCULO 1 Elaboración, aprobación y homologación de planes de estudio.

Los planes de estudio conducentes a la obtención de los títulos universitarios oficiales de Diplomado, arquitecto técnico o Ingeniero técnico; Y de licenciado, arquitecto o Ingeniero serán elaborados y aprobados por las universidades publicas con sujecion a las Directrices Generales comunes que establece el presente Real Decreto y homologados por El Consejo de Universidades.

ARTÍCULO 2 Definiciones.
  1. Directrices Generales comunes: Las aplicables a todos los planes de estudio conducentes a cualesquiera de los citados títulos oficiales y que se establecen en el presente Real Decreto.

  2. Directrices Generales propias: Las que, además de las Directrices Generales comunes, son de aplicación a los planes de estudio conducentes a los títulos universitarios oficiales específicos para los que se establezcan.

  3. Plan de Estudios: El conjunto de enseñanzas organizadas por una Universidad cuya superación da derecho a la obtención de un título. Si dicho título tiene carácter Oficial y validez en todo el territorio nacional, el Plan de Estudios deberá someterse a la homologación del Consejo de Universidades una vez aprobado por La Universidad de que se trate.

  4. Materias troncales: Las de obligatoria inclusión en todos los planes de estudio que conduzcan a un mismo título Oficial. Las universidades, al establecer los correspondientes planes de estudio, podrán organizar las materias troncales en disciplinas o asignaturas concretas.

  5. Complementos de formación: Las enseñanzas que deben ser seguidas por los alumnos que cursen aquellos estudios de segundo ciclo para los que se establezcan.

  6. Curriculum: El conjunto de los estudios concretos superados por el estudiante en el marco de un Plan de Estudios conducente a la obtención de un título.

  7. En ningún caso, salvo que se trate de enseñanzas en Universidades a distancia, el porcentaje del crédito correspondiente a las actividades académicas dirigidas será superior al 30 %. Las restantes enseñanzas equivalentes podrán tener una equivalencia distinta a la señalada en el párrafo anterior.

La obtención de los créditos estará condicionada a los sistemas de verificación de los conocimientos que establezcan las Universidades.

En todo caso, cuando la adaptación de determinados planes de estudios a una Directiva comunitaria así lo exija, los créditos asignados, tanto a las enseñanzas prácticas como a las equivalentes, tendrán una correspondencia distinta de la indicada en el inciso primero del párrafo primero. Estas correspondencias deberán preverse en las directrices generales propias de las respectivas enseñanzas, especificándose en los planes de estudio concretos.

Los excesos de tiempo que puedan implicar las correspondencias distintas a las diez horas, a que se refieren los párrafos anteriores, no se computarán a efectos del límite máximo de horas semanales a que se refiere el artículo 6.1. No obstante, las Universidades podrán ampliar el curso escolar que hayan establecido con carácter general, al objeto de que puedan cursarse adecuadamente los planes de estudio en que se prevean las mencionadas correspondencias.

ARTÍCULO 3 Duración y ordenación cíclica de las enseñanzas.
  1. Las enseñanzas universitarias conducentes a la obtención de los títulos oficiales a que se refiere el artículo primero se estructurarán en ciclos de acuerdo con lo dispuesto en la Ley de Reforma Universitaria y en este Real Decreto.

  2. El primer ciclo de las enseñanzas universitarias comprenderá enseñanzas básicas y de formación general, así como, en su caso, enseñanzas orientadas a la preparación para el ejercicio de actividades profesionales.

    El segundo ciclo estará dedicado a la profundización y especialización en las correspondientes enseñanzas, así como a la preparación para el ejercicio de actividades profesionales.

  3. El primer ciclo de las enseñanzas universitarias tendrá una duración de dos a tres años académicos según establezcan, en su caso, las correspondientes directrices generales propias.

    La superación del primer ciclo en facultades, Escuelas Técnicas Superiores o Escuelas Universitarias dará derecho, si así se establece en las Directrices Generales propias, a la obtención del título Oficial de Diplomado, de arquitectotecnico o de Ingeniero técnico.

  4. El segundo ciclo de las enseñanzas universitarias tendrá una duración de dos años académicos y será organizado en Facultades y Escuelas Técnicas Superiores. No obstante, las directrices generales propias o los planes de estudio podrán, con carácter excepcional, establecer una duración de hasta tres años académicos; si bien, en cualquiera de los dos supuestos, la necesidad de recurrir a esta excepción habrá de estar expresa y plenamente justificada y requerirá, para su verificación, el acuerdo del Consejo de Universidades, quien podrá denegar, en su caso, la homologación del plan de estudios correspondiente.

    En su caso, las Directrices Generales propias podrán prever segundos ciclos que no constituyan continuación directa de un correlativo primer ciclo, y a los que se podrá acceder según lo dispuesto en el artículo 5.

    La superación del segundo ciclo dará derecho a la obtención del título Oficial de licenciado, de arquitecto o de Ingeniero.

  5. La duración en años académicos, que será establecida en las Directrices Generales propias, se entiende a efectos de la determinación de la carga lectiva de las enseñanzas en los términos previstos en el artículo 6.1 del presente Real Decreto, y no como obligada realización del curriculum en cursos académicos determinados.

ARTÍCULO 4 Modalidades de enseñanza cíclica.

Las Directrices Generales propias y, de acuerdo con estas, los planes de estudio aprobados por las universidades, establecerán la ordenación académica de las enseñanzas conducentes a la obtención de un determinado título Oficial en: Enseñanzas de solo primer ciclo, enseñanzas de primero y segundo ciclo o enseñanzas de solo segundo ciclo.

ARTÍCULO 5 Supuestos especiales de incorporación a segundos ciclos.

Las Directrices Generales propias podrán establecer para la incorporación a un segundo ciclo de enseñanzas que no constituyan continuación directa del primer ciclo superado por el alumno, alguna o algunas de las siguientes exigencias:

  1. La acreditación del título de Diplomado, arquitecto técnico o Ingeniero técnico.

  2. La superación de un primer ciclo que dichas directrices determinen.

  3. Los complementos de formación que se precisen. Estos complementos podrán cursarse:

  1. Simultáneamente a las enseñanzas del primer ciclo de procedencia, tanto si los referidos complementos están contemplados en el plan de estudios correspondiente a dicho primer ciclo, cuanto si lo están en otro plan de estudios. En todo caso, habrán de respetarse las incompatibilidades derivadas de la ordenación de los respectivos planes de estudios.

  2. Simultáneamente a las enseñanzas de segundo ciclo. En este supuesto, las Universidades establecerán, en su caso, al comienzo de cada curso académico, la relación de complementos de formación que, por constituir prerrequisitos, respecto de las materias que integran el plan de estudios de segundo ciclo, deben ser superados con anterioridad a las mismas.

Asimismo, las directrices podrán determinar aquellos supuestos en que alumnos de primero o segundo ciclo, que acrediten una experiencia o práctica profesional equivalente, puedan cursar el segundo ciclo sin la exigencia de los complementos de formación.

Los complementos de formación se computarán para la obtención por el alumno del número de créditos que deben ser superados por el mismo, de conformidad con lo previsto en el apartado 2 del artículo 6. del presente Real Decreto.

ARTÍCULO 6 Carga lectiva.
  1. La carga lectiva de las enseñanzas conducentes a la obtención de los títulos a que se refiere el artículo 1, oscilará entre veinte y treinta horas semanales, incluidas las enseñanzas practicas, con una carga lectiva entre 60 y 90 créditos por año académico. En ningún caso la carga lectiva de la enseñanza teórica superará las quince horas semanales.

  2. Las directrices generales propias determinarán, por ciclos y en créditos, el mínimo y el máximo de la carga lectiva global de los planes de estudio que deberán ser superados para la obtención del correspondiente título oficial.

    Asimismo, establecerán los créditos, que deberán corresponder a cada una de las materias troncales, especificando si son de enseñanza teórica o práctica.

    Aun en los casos de continuación, de los mismos o diferentes estudios que se vengan cursando, con los correspondientes al segundo ciclo, en la misma o diferente Universidad, con o sin complementos de formación, la obtención del título oficial de Licenciado o Ingeniero exigirá la superación de un mínimo de 300 créditos, salvo en el caso de obtención de los títulos de Licenciado en Medicina o Arquitecto, en cuyos supuestos se exigirá la superación del mínimo de créditos previstos en las respectivas directrices generales propias. En el caso de que como consecuencia del itinerario curricular seguido por el alumno éste no obtuviera tales créditos, las Universidades determinarán los contenidos formativos distribuidos en el número de créditos necesarios para alcanzar los anteriormente exigidos.

  3. Los planes de estudios que aprueben las Universidades especificarán, dentro de las previsiones de las directrices generales comunes y propias del título y separadamente para todas las materias que los integren, los créditos asignados a las enseñanzas teóricas, a las enseñanzas prácticas y a las equivalencias que, en su caso, se establezcan, así como los asignados a estas dos últimas y que tengan atribuidas correspondencias distintas a las de las diez horas establecidas en el inciso primero del párrafo primero del artículo 2.7.

ARTÍCULO 7
  1. Los contenidos de los planes de estudio, tanto de primero como de segundo ciclo, se ordenarán distinguiendo entre:

    1. Materias troncales, según se definen en el artículo 2, apartado 4, de este Real Decreto.

    2. Materias determinadas discrecionalmente por la Universidad en sus planes de estudio. A su vez, en estas materias podrá distinguirse entre:

  2. Materias obligatorias: Libremente establecidas por cada Universidad, que las incluirá dentro del correspondiente plan de estudios como obligatorias para el alumno.

  3. Materias optativas: Libremente establecidas por cada Universidad, que las incluirá en el correspondiente plan de estudios para que el alumno escoja entre las mismas. Cada materia optativa deberá tener una carga lectiva en créditos suficiente para garantizar la impartición de contenidos relevantes, sin repetir los ya incluidos en las materias troncales o en las obligatorias.

    Tanto la denominación como el contenido de las materias obligatorias y optativas responderán a criterios científicos.

    En el primer ciclo de las enseñanzas de primero y segundo ciclo a que se refiere el artículo 4, al menos un 15 por 100 del número de créditos de las materias obligatorias u optativas deberán reservarse para materias de carácter complementario o instrumental no específicas de la titulación de que se trate.

    1. Materias de libre elección por el estudiante en orden a la flexible configuración de su currículum: La Universidad incluirá en el plan de estudios un porcentaje en créditos sobre la carga lectiva total del mismo que el estudiante aplicará a las cargas materias, seminarios u otras actividades académicas que libremente escoja entre las ofertadas por la propia Universidad o por otra Universidad con la que establezca el convenio oportuno.

    A tales efectos, las Universidades deberán determinar, al comienzo de cada curso académico, la relación de materias, seminarios y demás actividades académicas que constituyan el objeto de la libre elección del estudiante, pudiendo, en función de su capacidad docente, limitar el número de plazas que se oferten.

    En ningún caso podrán ser objeto de libre elección aquellas materias o actividades académicas de contenido idéntico o muy similar al de las materias propias ya cursadas de la titulación correspondiente, ni aquellas otras materias que puedan estar sujetas a prerrequisitos o incompatibilidades.

  4. La suma de materias troncales y, en su caso, de las asignaturas en que se hubieran desdoblado, y las determinadas discrecionalmente por la Universidad, no podrá superar las seis asignaturas de impartición simultánea, ya se trate de estructura temporal académica anual, semestral/cuatrimestral o mixta. Excepcionalmente, esta estructura temporal podrá ser trimestral.

    Cuando la adaptación a una Directiva comunitaria así lo exija, podrán superarse los límites de número de asignaturas establecidas en el párrafo precedente.

    Dichos límites no impedirán a los alumnos cursar, por propia elección, un número superior de asignaturas simultáneamente.

  5. Asimismo, los planes de estudio se ajustarán además a las siguientes previsiones:

    1. La carga lectiva en créditos fijada por las directrices generales propias para el conjunto de las materias troncales será, como mínimo, del 30 % de la carga lectiva total del plan de estudios, si se trata de primer ciclo, y del 25 % si se trata de segundo ciclo.

      Los porcentajes a que se refiere el párrafo anterior podrán ser incrementados en los planes de estudio que aprueben las Universidades, por ciclo y por materia troncal en especial para dar cumplimiento a lo previsto en el apartado 2, y mientras no se modifiquen las directrices generales propias que corresponda.

    2. El porcentaje de créditos para la libre configuración de su currículum por el estudiante no podrá ser inferior al 10 por 100 de la carga lectiva global del plan de estudios conducente a la obtención del título oficial de que se trate.

    3. Todas la materias de un plan de estudios deberán vincularse a una o varias áreas de conocimiento de las establecidas al amparo del Real Decreto 1888/1984, de 26 de septiembre, con arreglo a los siguientes criterios:

  6. La vinculación se determinará en las directrices generales propias de título para las materias troncales, que sólo podrán ser impartidas por Profesores de las correspondientes áreas de conocimiento.

  7. Los planes de estudios que aprueben las Universidades establecerán para todas las demás materias obligatorias u optativas que los integren su vinculación a las áreas de conocimiento establecidas al amparo del Real Decreto citado o a las que se refiere el artículo 5.1 del Real Decreto 2360/1984, de 12 de diciembre. Esta vinculación deberá ser coherente con la asignación de materias a áreas efectuada en las directrices generales propias del conjunto de títulos oficiales universitarios. Excepcionalmente, y mientras no exista profesorado del área de conocimiento que corresponda, las Universidades podrán transitoriamente autorizar a Profesores de un área de conocimiento a impartir materias vinculadas a otras áreas pertenecientes a un mismo Departamento.

  8. En el supuesto de desdoblamiento de las materias troncales en asignaturas, los descriptores correspondientes a estas últimas deberán reproducir los establecidos para las materias troncales por las directrices generales propias, sin perjuicio de las adiciones en los descriptores a que se refiere el apartado a) anterior.

    Asimismo, deberá mantenerse la asignación de cada asignatura desdoblada a todas las áreas de conocimiento a las que se adscriben las correspondientes materias troncales en las directrices generales propias, sin perjuicio de que las Universidades, en su plan anual docente, puedan adscribir la docencia concreta de las materias troncales o de las asignaturas en que, en su caso, se desdoblen a una o varias de las citadas áreas de conocimiento.

    1. Los planes de estudio aprobados por las Universidades deberán estructurarse, homologarse y ser puestos en práctica atendiendo a la necesaria coherencia formativa para alcanzar los objetivos a que se refiere el párrafo 2 del apartado 1 del artículo 8.

ARTÍCULO 8 Directrices Generales propias.
  1. El Consejo de Universidades propondrá al Gobierno el establecimiento de los distintos títulos universitarios oficiales, así como las Directrices Generales propias de los planes de estudio que conduzcan a la obtención de los mismos. Estas Directrices Generales propias determinarán:

  2. La denominación del correspondiente título Oficial.

  3. La definición de los objetivos formativos de las enseñanzas, así como, en su caso, la previsión académica del Perfil profesional del titulado.

  4. La estructura cíclica y la duración de las correspondientes enseñanzas de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 3 y 4 de este Real Decreto.

  5. Las exigencias a las que hace referencia el artículo 5 del presente Real Decreto.

  6. La carga lectiva máxima y mínima de cada ciclo de las enseñanzas determinada a través del sistema de créditos y de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 6 de este Real Decreto.

  7. Las materias troncales, así como una somera descripción de sus contenidos; Los créditos que deben corresponder a la enseñanza teórica y practica de cada materia troncal, y la vinculación de estas a una o mas Áreas de conocimiento.

  8. Las Directrices Generales propias del título serán aprobadas por el Gobierno a propuesta del Consejo de Universidades y publicadas en él. Por el Ministerio De Educación y Ciencia, y a propuesta del Consejo de Universidades, se concretarán las previsiones a que hace referencia el artículo 5 de este Real Decreto.

ARTÍCULO 9 Planes de estudio.
  1. Para la obtención de los títulos oficiales a que se refiere el artículo 1 del presente Real Decreto se requerirá la superación de las correspondientes enseñanzas conforme a un Plan de Estudios elaborado y aprobado por La Universidad y homologado por El Consejo de Universidades.

  2. Los planes de estudio conducentes a la obtención de títulos oficiales, ajustándose a las Directrices Generales comunes que establece este Real Decreto y a las correspondientes Directrices Generales propias del título de que se trate, incluirán los siguientes extremos:

  1. Relación de las materias que lo constituyen, distinguiendo entre las materias troncales y las no troncales, y dentro de éstas y, en su caso, entre las obligatorias y optativas para el alumno.

    Para todas ellas se efectuará una breve descripción de su contenido; se fijarán los créditos correspondientes, precisando los que sean de aplicación a la enseñanza teórica, enseñanza práctica o sus equivalentes; se especificará el área o áreas de conocimiento a las que se vinculan las materias no troncales, y se determinará, en su caso, la ordenación temporal en el aprendizaje, fijando secuencias entre materias o conjunto de ellas.

    Cuando la Universidad entienda que la formación básica y global del primer ciclo, a que se refiere el artículo 3.2, exige la superación de un determinado porcentaje o número de créditos, podrá considerar que la superación de dicho porcentaje o número de créditos, referido en todo caso a un conjunto de materias troncales y obligatorias, constituye un requisito necesario para cursar el segundo ciclo.

    Las asignaturas o materias que integren el plan de estudios, ya se trate de troncales, obligatorias u optativas, no podrán tener una carga lectiva inferior a 4,5 créditos, si se trata de cuatrimestrales, o a 9 créditos, si se trata de anuales. Dicha previsión no será de aplicación a aquellas materias troncales que, excepcionalmente, y por su carácter singular y específico, han sido objeto en las correspondientes directrices generales propias de planes de estudios de una carga lectiva de 2 ó 3 créditos.

  2. determinación del porcentaje de créditos para la libre configuración de su curriculum por el estudiante, a que se refiere el artículo 7, 2, 2, de este Real Decreto.

  3. inclusión, en su caso, de trabajo o proyecto fin de carrera, examen o prueba general necesaria para la obtención del título de que se trate en la correspondiente Universidad. La realización del trabajo o proyecto fin de carrera será valorada en créditos en el curriculum del estudiante.

  4. Periodo de escolaridad mínimo, en su caso.

  5. Posibilidad de valorar como créditos del curriculum, en los términos previstos en el artículo 6.3, la realización de practicas en empresas, de trabajos profesionales académicamente dirigidos e integrados en el Plan de Estudios, así como la acreditación de los estudios realizados en el marco de Convenios Internacionales suscritos por La Universidad.

  6. En los planes de estudio de segundo ciclo, y para los supuestos previstos en el artículo 5, referencia al sistema de acceso a las enseñanzas.

  7. Determinación, en todo caso, de la carga lectiva total del plan de estudios. Esta carga lectiva global no deberá exceder de la cifra que resulte de incrementar en un 15 por 100 la carga lectiva mínima fijada en las directrices propias de la titulación de que se trate. Se exceptúan de este límite las titulaciones de enseñanzas técnicas y de las enseñanzas de sólo segundo ciclo, en relación con las cuales podrá alcanzar un máximo de setenta y cinco créditos por año académico.

    No obstante, el Consejo de Universidades, con carácter excepcional y a la vista de la justificación aportada, podrá homologar el plan de estudios con una carga lectiva superior a la establecida en este punto.

ARTÍCULO 10 Homologación de planes de estudio.
  1. Una vez aprobados los planes de estudio correspondientes a títulos oficiales, serán puestos en conocimiento del Consejo de Universidades a efectos de su homologación. Transcurridos seis meses desde su recepción por El Consejo de Universidades y no habiéndose producido resolución al respecto, se entenderán homologados.

  2. Homologado expresamente o por silencio positivo un Plan de Estudios, El Consejo de Universidades lo remitirá a La Universidad correspondiente, que ordenará su publicación en el . ningún Plan de Estudios conducente a un título Oficial podrá ser impartido con anterioridad a su homologación y publicación en el .

  3. La homologación de planes de estudio cuyas enseñanzas no estuvieran previamente autorizadas en La Universidad correspondiente, o cuya impartición suponga incremento de la subvención presupuestaria, solo surtirá efectos para el comienzo de dichas enseñanzas tras la autorización oportuna del Ministerio De Educación y Ciencia o del Órgano competente de la Comunidad Autónoma.

ARTÍCULO 11 Modificación de planes de estudio.
  1. La modificación por La Universidad de un Plan de Estudios homologado por El Consejo de Universidades se someterá asimismo a lo dispuesto en los anteriores artículos 9 y 10, teniendo en cuenta lo que a continuación se dispone.

  2. Los planes de estudio correspondientes a títulos oficiales tendrán una vigencia temporal mínima equivalente al numero de años académicos de que consten. No obstante:

  3. Los planes de estudio remitidos a homologación del Consejo de Universidades podrán incluir una relación de materias optativas a impartir por las Universidades, cuya oferta académica anual podrá ser modificada durante el período de vigencia temporal del correspondiente plan de estudios. Caso de producirse dicha modificación, habrá de ser anunciada al comienzo del correspondiente curso académico, durante el cual la nueva relación de materias optativas no podrá ser nuevamente modificada.

  4. La modificación por las universidades de planes de estudio ya homologados, y en cuanto no afecte a las materias troncales, se entenderá homologada por El Consejo de Universidades si a los cuatro meses de su recepción no se ha producido resolución negativa al respecto.

  5. Los planes de estudios conducentes a la obtención de títulos oficiales, modificados total o parcialmente, se extinguirán, salvo casos excepcionales apreciados por la correspondiente universidad, temporalmente, curso por curso. Una vez extinguido cada curso, se efectuarán cuatro convocatorias de examen en los dos cursos académicos siguientes. En casos justificados, la universidad previo informe no vinculante de la Subcomisión de Alumnado, Centros y Normativa General del Consejo de Universidades y sin perjuicio de los criterios de permanencia de los alumnos en la universidad señalados en el correspondiente Consejo Social, podrá autorizar, con carácter extraordinario, que el número de las citadas convocatorias de examen sea de seis, en lugar de cuatro, a realizar en los tres cursos académicos siguientes.

Agotadas por los alumnos las convocatorias señaladas en el párrafo anterior sin que hubieran superado las pruebas, quienes deseen continuar los estudios deberán seguirlos por los nuevos planes, mediante adaptación o, en su caso, convalidación que la correspondiente universidad determine.

En todo caso, los alumnos que vinieran cursando el plan de estudios antiguo podrán optar por completar su currículum directamente a través del nuevo plan resultante, a cuyo fin el nuevo plan que aprueben las universidades deberá incluir las necesarias previsiones sobre los mecanismos de convalidación y/o adaptación al mismo por parte de estos alumnos.

ARTÍCULO 12 Planes de estudio conjuntos.
  1. Las universidades españolas podrán, mediante Convenio, organizar planes de estudio conjuntos conducentes a un Único título Oficial y cuyas enseñanzas sean impartidas en dos o mas universidades. A este fin, se presentará ante El Consejo de Universidades solicitud conjunta de homologación del Plan de Estudios, acompañada del correspondiente Convenio.

  2. Las universidades españolas podrán convenir con universidades extranjeras la organización de planes de estudio conjuntos conducentes a la doble titilación. La solicitud de homologación del Plan de Estudios se presentará ante El Consejo de Universidades acompañada del Convenio. Corresponde al Ministerio De Educación y Ciencia, previo informe del Consejo de Universidades, homologar el título extranjero de que se trate.

DISPOSICIÓN ADICIONAL
PRIMERA
  1. Se crea el catálogo de los títulos universitarios oficiales a los que se refiere el artículo 1 de este Real Decreto.

  2. El establecimiento por el Gobierno de un título que tenga carácter Oficial y validez en todo el territorio nacional se efectuará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 8 y mediante Real Decreto, que determinará su inclusión en el citado catalogo y aprobará las correspondientes Directrices Generales propias.

SEGUNDA
  1. En el Consejo de Universidades se constituirán Subcomisiones de evaluación de las enseñanzas universitarias con las siguientes funciones:

  2. Proponer, en su caso, a La Comisión académica la homologación de los planes de estudio aprobados por las universidades.

  3. Evaluar periódicamente el contenido científico, técnico o artístico, o la adecuación profesional de los planes de estudio que conduzcan a la obtención de títulos oficiales, elevando a La Comisión académica sugerencias para su actualización.

  4. Sugerir la incorporación de nuevos títulos al catalogo de títulos universitarios oficiales, en función del desarrollo del conocimiento o las demandas sociales.

  5. Evaluar el cumplimiento por las universidades de las Directrices Generales de los planes de estudio a fin de que se adopten las iniciativas que, en su caso, correspondan.

  6. Las Subcomisiones de evaluación de las enseñanzas universitarias podrán contar con el asesoramiento permanente de representantes de los correspondientes centros universitarios y expertos de la Comunidad científica, de las Administraciones sectoriales, de los Colegios Profesionales, asociaciones empresariales, sindicatos y de otras organizaciones cuyo asesoramiento se considere oportuno.

TERCERA

A efectos de lo dispuesto en el artículo 7, 2, 3, de este Real Decreto, incorporadas por El Consejo de Universidades nuevas Áreas de conocimiento al catalogo de las mismas a que se refiere el Real Decreto 1888/1984, de 26 de septiembre, dicho Consejo establecerá la vinculación que corresponda con las materias troncales incluidas en las Directrices Generales de los diferentes planes de estudio.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA
PRIMERA
  1. En el plazo máximo de tres años a partir de la publicación en el de las Directrices Generales propias de un título, las universidades que vengan impartiendo enseñanzas objeto de regulación por dichas directrices remitirán para homologación al Consejo de Universidades los nuevos planes de estudio conducentes al título Oficial de que se trate.

  2. Publicadas en el las Directrices Generales propias de un título, y en tanto no sean homologados por El Consejo de Universidades los nuevos planes de estudio de una Universidad conducentes a la obtención del mismo, mantendrán su vigencia los existentes con anterioridad a dicha homologación.

    A partir de ésta, a los antiguos planes de estudio les será aplicable la regla sobre extinción progresiva de los mismos que se recoge en el artículo 11, 3, de este Real Decreto.

  3. En el caso de que, transcurrido el plazo al que se refiere el anterior apartado 1, una Universidad no hubiera remitido o no tuviera homologado el correspondiente Nuevo Plan de Estudios, El Consejo de Universidades, previa audiencia de aquella, podrá proponer al Gobierno para su aprobación un Plan de Estudios provisional.

SEGUNDA

Publicadas en el las Directrices Generales propias de un título, y hasta tanto no entren en vigor los correspondientes nuevos planes de estudio, se aplicará, a efectos de la ordenación temporal en el aprendizaje de las enseñanzas, lo establecido en la orden de 21 de abril de 1980 (de 29 de abril), por la que se atribuyen a los rectorados de las universidades las competencias en materia de fijación de los cuadros de incompatibilidades de asignaturas de los planes de estudio.

TERCERA

Hasta tanto no se proceda por El Consejo de Universidades a dar cumplimiento a lo previsto en la Disposición Adicional segunda, las funciones en ella reconocidas a las Subcomisiones de evaluación de las enseñanzas universitarias serán ejercidas por La Comisión académica de dicho Consejo y por sus Subcomisiones, ponencias y Grupos de Trabajo.

CUARTA

En tanto no se publiquen en ellas Directrices Generales propias del correspondiente título, El Consejo de Universidades homologará los planes de estudio de las universidades conducentes a títulos oficiales, teniendo en cuenta lo dispuesto en la materia por la Ley de Reforma Universitaria y por las disposiciones de este Real Decreto que resulten aplicables.

DISPOSICIÓN DEROGATORIA

En cumplimiento de lo dispuesto en la disposición derogatoria de la Ley Orgánica 11/1983, de 25 de agosto, de Reforma Universitaria, quedan derogadas las disposiciones que se relacionan en el anexo II de este Real Decreto, así como todas las demás disposiciones anteriores a la Ley de Reforma Universitaria que regulen las materias objeto de este Real Decreto, a excepción de las aprobatorias de los actuales planes de estudio, para cuya extinción se estará, según resulte aplicable, a lo dispuesto en la disposición transitoria primera y en la disposición final segunda de este Real Decreto.

DISPOSICIÓN FINAL
PRIMERA

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 7, de la Ley de Reforma Universitaria, y a los efectos previstos en el artículo 9 de la misma, las referencias efectuadas en el presente Real Decreto a facultades, Escuelas Técnicas Superiores y Escuelas Universitarias serán de aplicación, asimismo, a otros centros universitarios legalmente creados con capacidad reconocida para la organización de las correspondientes enseñanzas.

SEGUNDA

A propuesta del Consejo de Universidades se incorporan en el anexo I de este Real Decreto los criterios generales acordados por dicho Consejo al amparo del artículo 32 de la Ley Orgánica 11/1983, de 25 de agosto, a los que habrán de ajustarse las Universidades en materia de adaptación o convalidación de estudios superiores cursados en centros universitarios españoles o extranjeros.

Las unidades básicas de adaptación de estudios parciales serán la "materia troncal", la "asignatura" y el "crédito".

La unidad básica de convalidación será la asignatura, teniendo en cuenta el nivel de conocimientos, identidad de contenidos y carga lectiva.

Las asignaturas adaptadas o convalidadas se considerarán superadas, a todos los efectos, y por tanto no susceptibles de nuevo examen.

Dado en Madrid, 27 de noviembre de 1987.

Juan Carlos R.

El Ministro de Educación y Ciencia,

José Maria Maravall Herrero

ANEXO I

Uno. Las Universidades se ajustarán para la adaptación o convalidación de estudios cursados en centros españoles a los siguientes criterios generales:

  1. Entre estudios conducentes a un mismo título oficial:

    Se procederá a la adaptación de:

    1. En todo caso, el primer ciclo completo de las enseñanzas universitarias de dos ciclos.

    2. Las materias troncales totalmente superadas en el centro de procedencia.

    3. Cuando la materia troncal no haya sido superada en su totalidad en los centros de procedencia, se podrá realizar la adaptación por asignaturas cuyo contenido y carga lectiva sean equivalentes.

    4. En el caso de asignaturas obligatorias u optativas de universidad se podrá realizar la adaptación por asignaturas cuyo contenido y carga lectiva sean equivalentes.

      Las materias y asignaturas adaptadas figurarán con esta denominación en el expediente de la Universidad de destino que, a la hora de admitir una certificación, deberá hacer constar las asignaturas o materias que son adaptadas y, a solicitud del interesado, librar certificación de las calificaciones que consten en el documento oficial de la Universidad de procedencia.

    5. Se adaptarán los créditos de libre elección cursados por el alumno en la Universidad de procedencia.

  2. En los estudios conducentes a distintos títulos oficiales serán convalidables aquellas asignaturas cuyo contenido y carga lectiva sean equivalentes.

  3. El Consejo de Universidades, a propuesta de las Universidades y en aplicación de los anteriores criterios, podrá establecer tablas básicas de adaptación entre los mismos estudios universitarios y, siempre que sea posible, tablas básicas de convalización de asignaturas entre distintos estudios universitarios, indicando materias y asignaturas.

  4. Dos. Estudios universitarios extranjeros.

  5. Serán susceptibles de convalidación las asignaturas cursadas en el extranjero cuando el contenido y carga lectiva sean equivalentes, de acuerdo con los criterios establecidos por el Consejo de Coordinación Universitaria en aplicación del artículo 36.1 de la Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, de Universidades, y cuando se cumplan los demás requisitos señalados por la normativa aplicable.

  6. Para los estudiantes que no sean nacionales de Estados que tengan como lengua oficial el castellano las Universidades podrán establecer las pruebas de idiomas que consideren pertinentes.

ANEXO II Tabla de derogaciones

Los preceptos de la Ley 14/1970, de 4 de agosto, General De Educación y financiamiento de la reforma educativa, que regulan las materias objeto de este Real Decreto, y en especial sus artículos 31.2 y 3; 37.1, 2 y 3; 38; 39.1, 2 y 3; 75.1 y 2.

Los preceptos que pudieran resultar subsistentes y que regulen las materias objeto de este Real Decreto, de la Ley de enseñanzas técnicas de 20 de julio de 1957 (de 22 de julio), la Ley de reordenación de las enseñanzas técnicas de 29 de abril de 1964 (de 1 de mayo), así como del Decreto 636/1968, de 21 de marzo (de 8 de abril), por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley 2/1964, de 29 de abril, sobre reordenación de las enseñanzas técnicas.

Decreto 2070/1971, de 13 de agosto (de 14 de septiembre), por el que se regulan los estudios de Periodismo y demás medios de comunicación social en La Universidad, en lo que se oponga al presente Real Decreto.

Decreto 2293/1973, de 17 de agosto (de 26 de septiembre), por el que se regulan las Escuelas Universitarias, en lo que se oponga al presente Real Decreto.

Decreto 327/1976, de 26 de febrero (de 1 de marzo), sobre estudios de informática.

Orden de 23 de septiembre de 1972 (del 25) sobre directrices para la elaboración de planes de estudio de la Enseñanza Superior.

Orden de 14 de septiembre de 1974 (de 15 de octubre) sobre directrices de planes de estudio de facultades de Ciencias Políticas y sociología.

Orden de 30 de julio de 1975 (de 1 de agosto) por la que se amplia el numero de cursos académicos de los planes de estudio de las Escuelas Técnicas Superiores.

Orden de 16 de marzo de 1976 (de 2 de abril) por la que se dictan directrices con carácter provisional para la elaboración de los planes de estudio del segundo ciclo de las facultades universitarias.

Orden de 16 de diciembre de 1976 (de 24 de diciembre) sobre directrices de planes de estudio de las Escuelas Técnicas de arquitectura e Ingeniería Técnica.

Orden de 13 de junio de 1977 de 25 de abril) sobre directrices de planes de estudio de Escuelas Universitarias de formación del Profesorado de EGB.

Orden de 31 de octubre de 1977 (de 26 de Noviembre) sobre directrices de planes de estudio de enfermería.

Orden de 26 de enero de 1978 (de 2 de febrero) que modifica la orden de 13 de junio de 1977, sobre Directrices Generales de estudio de Escuelas Universitarias de formación del Profesorado de EGB.

Orden de 2 de abril de 1979 (del 9) sobre directrices del primer ciclo de facultades de Bellas Artes.

Orden de 24 de febrero de 1981 (de 14 de marzo) sobre directrices de planes de estudio de Escuelas Universitarias de Biblioteconomía y Documentación.

Orden de 1 de junio de 1982 (del 4) sobre directrices de planes de estudio de Escuelas Universitarias de Fisioterapia.

Orden de 12 de abril de 1983 (del 19) sobre directrices de planes de estudio de Escuelas Universitarias de Trabajo Social.

Resolución de La Dirección General de ordenación universitaria de 27 de septiembre de 1972 (de 4 de octubre) sobre directrices de planes de estudio de facultades de medicina, complementada por otra de 9 de diciembre de 1972 (de 5 de enero de 1973).

Resolución de La Dirección General de Universidades e investigación de 7 de julio de 1973 (de 20 de agosto) por la que se regulan las directrices de facultades de derecho.

Resolución de La Dirección General de Universidades e investigación de 17 de julio de 1973 (de 11 de agosto) por la que se determinan las directrices de facultades de Ciencias Económicas y Empresariales.

Resolución de La Dirección General de Universidades e investigación de 17 de julio de 1973 (de 8 de septiembre) por la que se determinan las directrices para la elaboración de planes de estudio de facultades de Ciencias.

Resolución de La Dirección General de Universidades e investigación de 17 de julio de 1973 (de 8 de septiembre) por la que se determinan las directrices de los planes de estudio de facultades de Filosofía y Letras.

Resolución de La Dirección General de Universidades e investigación de 26 de julio de 1973 (de 25 de septiembre) por la que se determinan las directrices de planes de estudio de facultades de farmacia.

Resolución de La Dirección General de Universidades e investigación de 26 de julio de 1973 (de 25 de septiembre) por la que se determinan las directrices de planes de estudio de facultades de veterinaria.

Resolución de La Dirección General de Universidades e investigación de 19 de diciembre de 1973 (de 16 de enero de 1974) por la que se dictan directrices de planes de estudio de facultades de Ciencias de la Información.

Resolución de La Dirección General de Universidades e Investigación de 23 de julio de 1974 (de 12 de septiembre) por la que se establece (para las facultades de derecho) el Plan de Estudios aprobado por Decreto de 11 de agosto de 1953.

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