Real Decreto por el que se regula la Relación Laboral de Carácter Especial de los Minusválidos que Trabajen en los Centros Especiales de Empleo (Real Decreto 1368/1985, de 17 de Julio)

Publicado enBOE de 8 de Agosto 1985
Ámbito TerritorialNormativa Estatal
RangoReal Decreto

El articulo 41 de la Ley 13/1982, de 7 de abril, de Integracion Social de los Minusvalidos, dispone que los minusvalidos que por razon de la naturaleza o de las consecuencias de sus minusvalias no puedan, provisional o definitivamente, ejercer una actividad laboral en las condiciones habituales, deberan ser empleados en centros especiales de empleo, cuando su capacidad de trabajo sea igual o superior a un porcentaje de la capacidad habitual, que se fijara por la correspondiente norma reguladora de la relacion laboral de caracter Especial de los Trabajadores minusvalidos que presten sus servicios en centros especiales deempleo. Esta configuracion en una norma con rango de Ley de la relacion de los minusvalidos que trabajen en centros especiales de empleo como relacion laboral de caracter especial es coherente con el contenido del articulo 2. De la Ley 8/1980, de 10 de marzo, del Estatuto de los Trabajadores, que establece la consideracion como relacion laboral de caracter especial de los trabajos que sean expresamente declarados por una Ley como Relaciones Laborales de tal caracter. Por su parte, la Disposicion Adicional primera de la Ley 32/1984, de 2de agosto, sobre modificacion de determinados articulos de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, establecio como el Gobierno, en el plazo maximo de doce meses contados a partir de la entrada en vigor de la propia Ley 32/1984, regurlaria el Regimen Juridico de las Relaciones Laborales de caracter especial previstas en el articulo 2., 1, de la Ley 8/1980, de 10 de marzo, del Estatuto de los Trabajadores.

En cumplimiento de dicho mandato, y haciendo uso de la habilitacion contenida enlas normas de referencia, el presente Real Decreto regula la relacion laboral decaracter especial de los minusvalidos que trabajen en centros especiales de empleo, norma esta que se ha elaborado con el criterio basico de recoger un esquema de derechos y deberes laborales, lo mas aproximado posible al de las Relaciones Laborales comunes, junto a las cuales se ha establecido una serie de peculiaridades derivadas de las especificas condiciones de los minusvalidos, de forma que se cumpla el objetivo de integracion laboral de los trabajadores minusvalidos, propio de estos centros especiales.

En su virtud, consultadas las entidades interesadas y las Organizaciones Sindicales y empresariales mas representativas, de acuerdo con El Consejo de Estado, y previa deliberacion del Consejo de Ministros en su reunion del dia 17 de julio de 1985,

DISPONGO:

CAPÍTULO 1 Disposiciones generales Artículos 1 a 7
ARTÍCULO 1 Ambito de aplicacion y exclusiones.

Uno. El presente Real Decreto regula la relacion laboral de caracter especial existente entre los trabajadores minusvalidos y los centros especiales de empleo, prevista en el articulo 41 de la Ley 13/1982, de 7 de abril, de Integracion Social de los Minusvalidos.

Dos. Quedan excluidas de su Ambito de aplicacion las Relaciones Laborales existentes entre los centros especiales de empleo y el personal no minusvalido que preste sus servicios en dichos centros y la de los trabajadores minusvalidosque presten sus servicios en otro tipo de empresas.

ARTÍCULO 2 Sujetos de la relacion laboral.

Uno. A los efectos del presente Real Decreto son trabajadores las personas que, teniendo reconocida una minusvalia en grado igual o superior al 33 por 100 y, como consecuencia de ello, una disminucion de su capacidad de trabajo al menos igual o superior a dicho porcentaje, presten sus servicios laborales por cuenta y dentro de la organizacion de los centros especiales de empleo definidos en el articulo 42 de la Ley de Integracion Social de los Minusvalidos.

La disminucion de la capacidad de trabajo se apreciara poniendose esta en relacion con la capacidad normal de trabajo de una persona de similar cualificacion profesional.

La determinacion del grado de minusvalia se llevara a cabo por los equipos multiprofesionales en resolucion motivada, aplicandose los correspondientes baremos establecidos en la orden de 8 de marzo de 1984, o en la correspondiente norma reglamentaria que pueda sustituirla.

Dos. Tambien a dichos efectos son empresarios las Personas Fisicas, juridicas o Comunidades de bienes que, como titulares de un centro especial de empleo, reciben prestacion de servicios de los trabajadores a que se refiere el numero anterior.

ARTÍCULO 3 Capacidad para contratar.

Podran concertar este tipo de contratos por si mismos, de conformidad con lo establecido en los articulos 6. Y 7. Del Estatuto de los Trabajadores, las personas que tengan plena capacidad de obrar conforme a lo dispuesto en el Codigo Civil, o las que, aun teniendo capacidad de obrar limitada, hubieran obtenido la correspondiente autorizacion, expresa o tacita, de quien ostentara su representacion legal.

ARTÍCULO 4 Acceso al empleo.

Uno. Los minusvalidos que deseen acceder a un empleo en un centro especial de empleo, deberan inscribirse en las correspondientes oficinas de empleo. Estas oficinas clasificaran a los demandantes de empleo protegidos en razon al tipo y grado de minusvalia de que estuvieran afectos y al grado de capacidad de trabajoque se les hubiera reconocido por lo equipos multiprofesionales.

Dos. Los titulares de los centros especiales de empleo deberan solicitar de la correspondiente Oficina de Empleo los trabajadores minusvalidos que pretendan emplear, describiendo detalladamente en las ofertas que formulen los Puestos de Trabajo que vayan a cubrir, las caracteristicas tecnicas de los mismos y las circunstancias personales y/o profesionales que deben reunir los trabajadores.

Recibidas las ofertas, la Oficina de Empleo recabara de los equipos multiprofesionales informe sobre los trabajadores que, encontrandose inscritos como demandantes de empleo, se adecuen a las caracteristicas del puesto de trabajo. La Oficina de Empleo facilitara a las empresas los trabajadores que esten en condiciones de aptitud para desempeñar el trabajo de que se trate.

ARTÍCULO 5 Forma de contrato.

El contrato deberá formalizarse por escrito en el modelo que se establezca y se presentará para su registro en la Oficina de Empleo en el plazo de los diez días siguientes a su celebración. Un ejemplar del contrato se remitirá por la Oficina de Empleo al equipo multiprofesional correspondiente.

ARTÍCULO 6 Objeto del contrato.

Uno. El trabajo que realice el trabajador minusvalido en los centros especiales de empleo debera ser productivo y remunerado, adecuado a las caracteristicas individuales del trabajador, en orden a favorecer su adaptacion personal y social, y facilitar, en su caso, su posterior integracion laboral en el mercado ordinario de trabajo.

Dos. Con el fin de garantizar que el trabajo se adecue en todo momento a las caracteristicas personales y profesionales del trabajador minusvalido y valorar el grado de adaptacion profesional alcanzado, los equipos multiprofesionales lessometeran a revision, al menos con una periodicidad de dos años. Si como consecuencia de la revision los equipos multiprofesionales observaran que el trabajo que realiza el trabajador supone un grave riesgo para su salud, deberan declarar la inadecuacion del mismo, debiendo pasar en ese caso el trabajador a ocupar otro puesto adecuado a sus caracteristicas dentro del propio centro y de no ser ello posible cesaran en la prestacion de servicios, en las condiciones previstas en el articulo 16.

En el supuesto de que el riesgo quedase constatado con anterioridad a la revision periodica del equipo multiprofesional, se procedera de la misma forma, dando cuenta de ello inmediatamente al equipo multiprofesional.

ARTÍCULO 7 Modalidades del contrato.

Uno. Los contratos que concierten los centros especiales de empleo podrán ajustarse a cualquiera de las modalidades del contrato de trabajo previstas en el Estatuto de los Trabajadores.

Dos. El contrato para la formación se ajustará a lo previsto en el artículo 11 del Estatuto de los Trabajadores y en sus normas de desarrollo, con las peculiaridades siguientes:

  1. La duración máxima del contrato podrá ampliarse previo informe favorable del equipo multiprofesional cuando, debido al grado de minusvalía y demás circunstancias personales y profesionales del trabajador, éste no hubiese alcanzado el nivel mínimo de conocimientos requeridos para desempeñar el puesto de trabajo, sin que, en ningún caso, pueda exceder de cuatro años.

  2. Los contenidos formativos deberán ser informados favorablemente por el equipo multiprofesional.

  3. El tiempo dedicado a la formación teórica podrá alcanzar hasta un límite máximo de dos tercios. No se requerirá la fijación de tiempo dedicado a la formación teórica cuando el contrato se concierte con un minusválido psíquico cuyo grado de minusvalía no le permita realizar aquélla.

  4. Respecto de las cotizaciones a la Seguridad Social, se aplicará el régimen de bonificaciones o exenciones de cuotas que, con carácter general o específico, resulte más beneficioso.

    Tres. El contrato de trabajo a domicilio se ajustará a lo previsto en el artículo 13 del Estatuto de los Trabajadores, sin perjuicio de las peculiaridades siguientes:

  5. No se podrá utilizar esta modalidad para la contratación de minusválidos psíquicos.

  6. El equipo multiprofesional deberá informar previamente a la formalización del contrato sobre la adecuación del trabajo concreto a las características personales y profesionales del trabajador, en los términos recogidos en el artículo 6 de este Real Decreto, especificando las repercusiones sobre la citada adecuación de la realización del trabajo a domicilio.

    Asimismo, anualmente el equipo multiprofesional realizará el seguimiento sobre la adecuación del trabajo a las características del trabajador y su contribución a la mejora de la adaptación personal y social en vistas a su integración en el mercado ordinario de trabajo.

  7. En el contrato se harán constar expresamente las adaptaciones técnicas que resulten necesarias para la realización de la actividad laboral, así como los servicios de ajuste personal y social que el centro especial de empleo pone a disposición del trabajador discapacitado contratado a domicilio.

CAPÍTULO II Contenido de la relacion laboral Artículos 8 a 13
ARTÍCULO 8 Principios generales de la organizacion del trabajo.

Uno. El titular del centro especial de empleo, sus representantes legales y, engeneral, el personal directivo del centro estan obligados a tratar en todo momento al trabajador minusvalido con el respeto y consideracion debidos a su dignidad personal y profesional.

Dos. La organizacion y los metodos de trabajo que se apliquen en los centros especiales de empleo trataran de asemejarse lo mas posible a los de la empresa ordinaria, si las condiciones personales y profesionales del trabajador lo permiten, con el fin de favorecer su futura ocupacion de un empleo ordinario.

Tres. En los centros especiales de empleo será de aplicación con carácter general la normativa vigente en materia de salud y seguridad en el trabajo y en especial la Ley de Prevención de Riesgos Laborales y sus disposiciones de desarrollo.

ARTÍCULO 9 Derechos y deberes laborales.

Los trabajadores minusvalidos tendran los derechos y deberes basicos previstos en el Estatuto de los Trabajadores.

ARTÍCULO 10 Duracion del contrato.

Uno. El contrato de trabajo podrá concertarse por tiempo indefinido o por una duración determinada en los supuestos previstos en el artículo 15 del Estatuto de los Trabajadores.

Dos. Con el fin de facilitar la adaptación profesional del trabajador minusválido para el desempeño de las tareas que constituyen el contenido de su puesto de trabajo o, en su caso, completar la formación necesaria para el mismo, podrá establecerse en el contrato un período de adaptación al trabajo que, a su vez, tendrá el carácter de período de prueba, con sujeción a los límites de duración que, en su caso, se establezcan en los convenios colectivos, no pudiendo exceder en ningún caso de seis meses.

La necesidad de que el trabajador minusválido pase por un período de adaptación al trabajo y las condiciones de éste serán determinadas por el equipo multiprofesional.

ARTÍCULO 11 Promocion en el trabajo.

Se estará a lo dispuesto en la sección tercera del capítulo segundo del Título I del Estatuto de los Trabajadores, si bien en lo relativo a ascensos se requerirá el informe previo del equipo multiprofesional.

ARTÍCULO 12 Salario y garantias salariales.

Se estará a lo dispuesto en la sección cuarta del capítulo segundo del Título 1 del Estatuto de los Trabajadores, sin perjuicio de las peculiaridades siguientes:

  1. En el caso de que se utilicen incentivos para estimular el rendimiento en el trabajo, no podrán establecerse aquellos que puedan suponer, a juicio de los equipos multiprofesionales, un riesgo para la salud del trabajador o su integridad física o moral.

  2. El trabajador tendrá derecho a dos gratificaciones extraordinarias al año, cuya cuantía será, como mínimo, para cada una de ellas, de treinta días de salario.

  3. Cuando las circunstancias personales del minusválido lo requieran podrá celebrarse el contrato a bajo rendimiento, entendiendo como tal aquel en que el trabajador minusválido, aun prestando sus servicios durante una jornada de trabajo normal, lo hace con un rendimiento inferior al normal en un 25 por 100, siempre que tal circunstancia la haya constatado el equipo multiprofesional correspondiente. La disminución del salario no podrá exceder del porcentaje citado.

ARTÍCULO 13 Tiempo de trabajo.

En materia de jornada de trabajo, descansos, fiestas, vacaciones y permisos se estará a lo dispuesto en la sección quinta del capítulo segundo del Título 1 del Estatuto de los Trabajadores, sin perjuicio de las peculiaridades siguientes:

  1. Se prohíbe la realización de horas extraordinarias, salvo las necesarias para prevenir o reparar siniestros y otros daños extraordinarios.

  2. El trabajador, previo aviso y justificación, podrá ausentarse del trabajo para asistir a tratamientos de rehabilitación médico-funcionales y para participar en acciones de orientación, formación y readaptación profesional, con derecho a remuneración siempre que tales ausencias no excedan de diez días en un semestre.

CAPÍTULO III Modificacion, suspension y extincion del contrato de trabajo Artículos 14 a 19
ARTÍCULO 14 Movilidad funcional y geografica.

Uno. La movilidad funcional en el seno de la empresa, que se efectuara sin perjuicio de los derechos economicos y profesionales del trabajador, no tendra otras limitaciones que las previstas en el articulo 39 del Estatuto de los Trabajadores, asi como la correspondiente aptitud del trabajador al nuevo puestode trabajo. Respecto a la movilidad geografica se estara a lo dispuesto en el articulo 40 del citado texto legal.

Dos. En ambos casos se requerira el informe del equipo multiprofesional.

ARTÍCULO 15 Modificacion de Condiciones de Trabajo.

Se estara a lo dispuesto en el articulo cuarenta y uno del Estatuto de los Trabajadores, siendo necesario en todo caso el informe del equipo multiprofesional.

ARTÍCULO 16 Extincion del contrato de trabajo.

Uno. Sera de aplicacion lo establecido En la Seccion Cuarta del capitulo III, del titulo I del Estatuto de los Trabajadores, salvo en cuanto a lo dispuesto enel articulo cincuenta y dos, sobre extincion del contrato por causas objetivas, respecto de las que seran de aplicacion las normas contenidas en el apartado siguiente.

Dos. El contrato podrá extinguirse:

  1. Por ineptitud del trabajador, conocida o sobrevenida con posterioridad a su colocación efectiva en la empresa, y que deberá ser constatada por el equipo multiprofesional. La ineptitud existente con anterioridad al cumplimiento del período de adaptación o de prueba, previsto en el artículo 10, apartado dos, no podrá alegarse con posterioridad a dicho cumplimiento.

  2. Por falta de adaptación del trabajador a las modificaciones técnicas operadas en su puesto de trabajo, constatadas por el equipo multiprofesional, cuando dichos cambios sean razonables y hayan transcurrido, como mínimo, tres meses desde que se introdujo la modificación. El contrato quedará en suspenso por el tiempo necesario y hasta el máximo de tres meses, cuando la empresa ofrezca un curso de reconversión o de perfeccionamiento profesional a cargo del Organismo oficial o propio competente, que le capacite para la adaptación requerida. Durante el curso se abonará al trabajador el equivalente al salario medio que viniera percibiendo.

  3. Cuando exista la necesidad objetivamente acreditada de amortizar puestos de trabajo por alguna de las causas previstas en el artículo 51.1 de la Ley del Estatuto de los Trabajadores y en número inferior al establecido en el mismo, siendo necesario en todo caso el informe del equipo multiprofesional. A tal efecto, el empresario acreditará la decisión extintiva en causas económicas, con el fin de contribuir a la superación de situaciones económicas negativas, o en causas técnicas, organizativas o de producción, para superar las dificultades que impidan el buen funcionamiento de la empresa, ya sea por su posición competitiva en el mercado o por exigencias de la demanda, a través de una mejor organización de los recursos. Los representantes de los trabajadores tendrán prioridad de permanencia en la empresa en este supuesto.

  4. Por faltas de asistencia al trabajo, aun justificadas, pero intermitentes, que alcancen el 25 por 100 de las jornadas hábiles en dos meses consecutivos o el 30 por 100 en cuatro meses discontinuos, dentro de un período de doce meses, siempre que el índice de absentismo del total de la plantilla del centro de trabajo supere el 5 por 100 en los mismos períodos de tiempo.

No se computará como faltas de asistencia, a los efectos del párrafo anterior, las ausencias debidas a huelga legal, por el tiempo de duración de la misma, al ejercicio de actividades de representación legal de los trabajadores, accidentes de trabajo, maternidad, licencias y vacaciones, ni enfermedad o accidente no laboral, cuando la baja haya sido acordada por los servicios sanitarios oficiales y tenga una duración de más de veinte días consecutivos.

ARTÍCULO 17 Suspension del contrato de trabajo.

El contrato de trabajo podra suspenderse en los supuestos previstos en el articulo cuarenta y cinco y siguientes del Estatuto de los Trabajadores.

ARTÍCULO 18 Infracciones y Sanciones.

En esta materia se estará a lo dispuesto en los artículos 58 y 93 y siguientes del Estatuto de los Trabajadores».

ARTÍCULO 19 Plazos de prescripcion.

En la materia relativa a la prescripcion de acciones derivadas del contrato y delas infracciones y faltas, se estara a lo dispuesto en los articulos cincuenta ynueve y sesenta del Estatuto de los Trabajadores.

CAPÍTULO IV De la representacion de los trabajadores en la empresa y de la negociacion colectiva Artículos 20 y 21
ARTÍCULO 20 De los derechos de representacion colectiva y de reunion.

El ejercicio de los derechos de representacion colectiva y reunion de los trabajadores minusvalidos que presten servicios en los centros especiales de empleo, se ajustara a lo previsto en la Normativa Laboral comun.

ARTÍCULO 21 De la negociacion colectiva.

En materia de negociacion colectiva se estara a lo dispuesto en el titulo III del Estatuto de los Trabajadores, con la Unica salvedad de que en los convenios de Ambito superior a la empresa, estaran legitimadas para la negociacion las asociaciones que pudieran contar con identico grado de representacion en el sector correspondiente al exigido en el Ambito laboral comun por el articulo ochenta y siete del Estatuto de los Trabajadores.

DISPOSICIONES ADICIONALES
PRIMERA

La Administracion laboral ejercera en el Ambito de la presente relacion laboral de caracter especial cuantas competencias le vienen atribuidas por la legislacion laboral comun.

SEGUNDA

Los trabajadores minusvalidos comprendidos en el Ambito de aplicacion definido en el articulo primero, seran veneficiarios de las prestaciones del Fondo de Garantia Salarial.

TERCERA

Los conflictos que surjan entre los trabajadores y empresas, comprendidos en el Ambito de aplicacion del presente Real Decreto, como consecuencia del contrato de trabajo, seran competencia del orden jurisdiccionalsocial.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA

En tanto se regule la constitucion y funcionamiento de los equipos multiprofesionales, seran las actuales unidades de valoracion las que asuman lasfunciones que en el presente Real Decreto se encomienda a aquellos.

DISPOSICIÓN FINAL

Se faculta al Ministro de Trabajo y Seguridad Social para dictar cuantas disposiciones sean necesarias para el desarrollo del presente Real Decreto, que entrara en vigor el dia 1 de octubre de 1985.

Dado en Madrid a 17 de julio de 1985.

Juan Carlos R.

El Ministro de Trabajo y Seguridad Social,

Joaquin Almunia Amann.

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