Reglamento de Aparatos de Elevación y Manutención de los mismos (Real Decreto 2291/1985, de 8 de noviembre)

Publicado enBOE
Ámbito TerritorialNormativa Estatal
RangoReal Decreto

Los avances tecnologicos de los ultimos años, asi como el proceso de acercamiento a la Comunidad Economica Europea hace necesaria la promulgacion de una nueva reglamentacion para los ascensores y montacargas. Por otra parte, se estima conveniente ampliar el campo de dicha reglamentacion, incluyendo en la misma otros aparatos de elevacion tales como gruas, plataformas elevadoras y otros analogos, asi como los aparatos de manutencion que puedan ser causa de accidentes.

Siguiendo las orientaciones ya establecidas en otros reglamentos, tambien en este caso se han separado las normas de caracter general de aquellas otras propiamente tecnicas mas afectadas por el progreso previsible, las cuales seran recogidas en las instrucciones tecnicas complementarias.

En su virtud, a propuesta del Ministro de Industria y Energia previa deliberacion del Consejo de Ministros en su reunion de 6 de noviembre de 1985, dispongo:

ARTÍCULO 1

Se aprueba el reglamento de aparatos de elevacion y manutencion, que figura como anexo a este Real Decreto.

ARTÍCULO 2

Este reglamento sera de aplicacion para cada clase de aparatos, cuando entre en vigor la Instruccion Tecnica Complementaria (itc) que corresponda y en los plazos que se establezcan en cada una de ellas.

DISPOSICIÓN ADICIONAL PRIMERA Cobertura de seguro u otra garantía equivalente suscrito en otro Estado

Cuando la empresa instaladora o conservadora que se establece o ejerce la actividad en España, ya esté cubierta por un seguro de responsabilidad civil profesional u otra garantía equivalente o comparable en lo esencial en cuanto a su finalidad y a la cobertura que ofrezca en términos de riesgo asegurado, suma asegurada o límite de la garantía en otro Estado miembro en el que ya esté establecido, se considerará cumplida la exigencia establecida en el apartado c) del artículo 8.9 y en el apartado c) del artículo 10.9 del Reglamento de Aparatos de Elevación y Manutención, aprobado por el Real Decreto 2291/1985, de 8 de noviembre. Si la equivalencia con los requisitos es sólo parcial, la empresa instaladora o conservadora deberá ampliar el seguro o garantía equivalente hasta completar las condiciones exigidas. En el caso de seguros u otras garantías suscritas con entidades aseguradoras y entidades de crédito autorizadas en otro Estado miembro, se aceptarán a efectos de acreditación los certificados emitidos por éstas.

DISPOSICIÓN ADICIONAL SEGUNDA Aceptación de documentos de otros Estados miembros a efectos de acreditación del cumplimiento de requisitos

A los efectos de acreditar el cumplimiento de los requisitos exigidos a las empresas instaladoras o conservadoras, se aceptarán los documentos procedentes de otro Estado miembro de los que se desprenda que se cumplen tales requisitos, en los términos previstos en el artículo 17 de la Ley 17/2009, de 23 de noviembre, sobre el libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio.

DISPOSICIÓN ADICIONAL TERCERA Modelo de declaración responsable

Corresponderá a las comunidades autónomas elaborar y mantener disponibles los modelos de declaración responsable. A efectos de facilitar la introducción de datos en el Registro Integrado Industrial regulado en el título IV de la Ley 21/1992, de 16 de julio, de Industria, el órgano competente en materia de seguridad industrial del Ministerio de Industria, Turismo y Comercio elaborará y mantendrá actualizada una propuesta de modelos de declaración responsable, que deberá incluir los datos que se suministrarán al indicado registro, y que estará disponible en la sede electrónica de dicho Ministerio.

DISPOSICIÓN ADICIONAL CUARTA Obligaciones en materia de información y reclamaciones

Las empresas instaladoras y las conservadoras deben cumplir las obligaciones de información de los prestadores y las obligaciones en materia de reclamaciones establecidas, respectivamente, en los artículos 22 y 23 de la Ley 17/2009, de 23 de noviembre, sobre el libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA

Hasta la entrada en vigor de las correspondientes instrucciones tecnicas complementarias de este reglamento, seran de aplicacion las siguientes disposiciones:

Para los ascensores y montacargas movidos por Energia Electrica, el reglamento de aparatos elevadores, aprobado por Orden del Ministerio de Industria de 30 de junio de 1966, y demas disposiciones posteriores que lo modifican.

Para los aparatos elevadores de propulsion hidraulica, la Orden del Ministerio de Industria de 30 de julio de 1974, por la que se determinan las condiciones que deben reunir los aparatos elevadores de propulsion hidraulica y las normas para la aprobacion de sus equipos impulsores.

Para los aparatos elevadores de obras, el reglamento de aparatos elevadores para obras, aprobado por rorden del Ministerio de Industria de 23 de mayo de 1977.

DISPOSICIONES FINALES
PRIMERA

Se autoriza al Ministerio de Industria y Energia para que mediante resoluciones del Centro Directivo competente en materia de Seguridad Industrial, en atencion al desarrollo tecnico o a situaciones objetivas excepcionales, a peticion de parte interesada, previo informe del Consejo Superior del Ministerio y oida, en su caso, La Comision Asesora de aparatos elevadores, pueda aceptar para casos determinados, prescripciones tecnicas diferentes de las previstas en las instrucciones tecnicas complementarias, Dejando siempre a salvo las competencias que en materia de ejecucion pudiera corresponder a las Comunidades Autonomas, y siempre que no exista menoscabo de la seguridad.

SEGUNDA

Queda autorizado El Ministerio de Industria y Energia para modificar en caso de necesidad las prescripciones que el reglamento anexo establece en su capitulo II para la homologacion y conformidad de la produccion.

TERCERA

Por El Ministerio de Industria y Energia, se aprobaran las correspondientes instrucciones tecnicas complementarias que desarrollen las previsiones normativas de este reglamento, previo informe de La Comision Asesora de aparatos elevadores.

Dado en Madrid a 8 de noviembre de 1985.

Juan Carlos R.

El Ministro de Industria y Energia, Juan majo cruzate.

ANEXO Reglamento de aparatos de elevacion y manutencion Artículos 1 a 23
CAPÍTULO PRIMERO Objeto y campo de aplicacion Artículos 1 a 3
ARTÍCULO 1

Constituye el objeto de este reglamento definir las condiciones tecnicas que, a efectos de seguridad, deben cumplir los aparatos de elevacion y manutencion que se instalen en el territorio del Estado Español y se incluyan en alguna de sus itc, para proteger a las personas y a las cosas de los riesgos de accidentes que puedan producirse como consecuencia del funcionamiento y utilizacion de dichos aparatos.

ARTÍCULO 2

Se entiende por aparatos de elevacion y manutencion a efectos del presente reglamento, aquellos que sirvan para estos fines, cualquiera que sea su forma de accionamiento, tales como ascensores, montacargas, escaleras mecanicas, andenes moviles, montamateriales para la construccion, gruas, aparatos de elevacion y transporte continuos, transelevadores, plataformas elevadoras, carretillas de manutencion y otros aparatos similares.

ARTÍCULO 3

No estan incluidos dentro del Ambito de aplicacion de este reglamento:

  1. los aparatos de elevacion y manutencion empleados en las minas.

  2. los aparatos de elevacion y manutencion concebidos para fines militares o experimentales.

  3. los aparatos de elevacion y manutencion que hayan de instalarse en barcos y plataformas flotantes de exploracion o perforacion.

  4. aparatos de elevacion y manutencion utilizados en la manipulacion de matreriales radiactivos.

  5. elevadores de uso en escenarios de teatro o espectaculos similares no instalados de formas permanente.

CAPÍTULO II Homologacion y conformidad de la produccion Artículos 4 a 6
ARTÍCULO 4

Las instrucciones tecnicas complementarias determinaran las maquinas, aparatos o elementos que sera necesario homologar antes de proceder a su fabricacion o importacion.

La homologacion se llevara a efecto de acuerdo con lo establecido en el capitulo V del Real Decreto 2584/1981, de 18 de septiembre, por el que se aprueba el Reglamento General de las actuaciones del Ministerio de Industria y Energia en el campo de la normalizacion y homologacion, y Real Decreto 734/1985, de 20 de febrero, que modifica parcialmente dicho reglamento en los aspectos de homologacion y seguimiento de la produccion.

Las itc de este reglamento indicaran los ensayos que deben efectuarse en cada caso.

A la documentacion indicada en el inciso c del apartado 5.2.3 de los Reales Decretos que a se refiere el parrafo anterior se agregara la siguiente:

Ficha tecnica, extendida por triplicado, con las hojas une a4 necesarias para Definir el tipo en las cuales se incluiran el nombre y Direccion del fabricante, caracteristicas esenciales, dimensiones principales, secciones, vistas exteriores, elementos de seguridad, campo de aplicacion, variantes que comprende y cualquier otro dato que contribuya a la identificacion del tipo a homologar.

ARTÍCULO 5

Las itc de este reglamento podran establecer que se efectue un seguimiento de la produccion a efectos de Comprobar que los productos homologados siguen Cumpliendo las condiciones que sirvieron de base a la homologacion. En dicho caso la conformidad de la produccion se realizara de acuerdo con lo establecido en el capitulo 6 de los reales Decreto 2584/1981 y 734/1985 antes mencionados, indicandose en cada itc la periodicidad que corresponda.

ARTÍCULO 6

Cuando se compruebe por el Organo territorial competente de la Administracion publica que la utilizacion de un tipo homologado resulta manifiestamente peligrosa, podra ordenar cautelarmente la puesta fuera de servicio del o de los aparatos en que se haya puesto de manifiesto la situacion peligrosa e iniciar seguidamente expediente de cancelacion de su homologacion, elevando la correspondiente propuesta al Centro Directivo competente del Ministerio de Industria y Energia, el cual podra cancelar la homologacion de que se trate. Se seguiran para ello las normas previstas en la Ley de Procedimiento Administrativo.

CAPÍTULO III Fabricantes importadores, instaladores, conservadores, propietarios y encargados Artículos 7 a 15
ARTÍCULO 7 Fabricantes e importadores.
  1. Se consideran empresas fabricantes de aparatos o elementos de elevacion y manutencion, aquellas que se dediquen a su fabricacion esten inscritas en el registro industrial de fabricantes existente en el Organo territorial competente de la Administracion publica.

  2. Los citados fabricantes y los importadores de dichos aparatos o elementos son responsables de que estos cumplan las condiciones establecidas en este reglamento y sus itc. Esta responsabilidad se entendera sin perjucio de la que pueda corresponder a terceros.

  3. Los fabricantes de aparatos o elementos de elevacion y manutencion, asi como los importadores de los mismos deberan contar como minimo en plantilla con un tecnico titulado competente, que tenga la responsabilidad tecnica de la empresa.

ARTÍCULO 8 Empresas instaladoras.
  1. A efectos del presente reglamento, se considera empresa instaladora la persona física o jurídica que desarrolla las actividades de instalación, montaje y desmontaje de los aparatos de elevación y manutención a los que se refiere el artículo 2.º

  2. Antes de comenzar sus actividades como empresas instaladoras, las personas físicas o jurídicas que deseen establecerse en España deberán presentar ante el órgano competente de la comunidad autónoma en la que se establezcan una declaración responsable en la que el titular de la empresa o el representante legal de la misma declare que cumple los requisitos que se exigen por este Reglamento y, en su caso, por la correspondiente Instrucción Técnica Complementaria, que dispone de la documentación que así lo acredita, que se compromete a mantenerlos durante la vigencia de la actividad y que se responsabiliza de que la ejecución de las instalaciones se efectúa de acuerdo con las normas y requisitos que se establezcan en este reglamento y las respectivas Instrucciones Técnicas Complementarias.

  3. Las empresas instaladoras legalmente establecidas para el ejercicio de esta actividad en cualquier otro Estado miembro de la Unión Europea que deseen realizar la actividad en régimen de libre prestación en territorio español, deberán presentar, previo al inicio de la misma, ante el órgano competente de la comunidad autónoma donde deseen comenzar su actividad una declaración responsable en la que el titular de la empresa o el representante legal de la misma declare que cumple los requisitos que se exigen por este Reglamento y, en su caso, por la correspondiente Instrucción Técnica Complementaria, que dispone de la documentación que así lo acredita, que se compromete a mantenerlos durante la vigencia de la actividad y que se responsabiliza de que la ejecución de las instalaciones se efectúa de acuerdo con las normas y requisitos que se establezcan en este reglamento y las respectivas Instrucción Técnica Complementaria.

    Para la acreditación del cumplimiento del requisito de personal cualificado la declaración deberá hacer constar que la empresa dispone de la documentación que acredita la capacitación del personal afectado, de acuerdo con la normativa del país de establecimiento y conforme a lo previsto en la normativa de la Unión Europea sobre reconocimiento de cualificaciones profesionales, aplicada en España mediante el Real Decreto 1837/2008, de 8 de noviembre, por el que se incorporan al ordenamiento jurídico español la Directiva 2005/36/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 7 de septiembre de 2005, y la Directiva 2006/100/CE, del Consejo, de 20 de noviembre de 2006, relativas al reconocimiento de cualificaciones profesionales así como a determinados aspectos del ejercicio de la profesión de abogado.

  4. Las comunidades autónomas deberán posibilitar que la declaración responsable sea realizada por medios electrónicos.

    No se podrá exigir la presentación de documentación acreditativa del cumplimiento de los requisitos junto con la declaración responsable. No obstante, esta documentación deberá estar disponible para su presentación inmediata ante la Administración competente cuando ésta así lo requiera en el ejercicio de sus facultades de inspección, comprobación y control.

  5. El órgano competente de la comunidad autónoma, asignará, de oficio, un número de identificación a la empresa y remitirá los datos necesarios para su inclusión en el Registro Integrado Industrial regulado en el título IV de la Ley 21/1992, de 16 de julio, de Industria y en su normativa reglamentaria de desarrollo.

  6. De acuerdo con la Ley 21/1992, de 16 de julio, de Industria, la declaración responsable habilita por tiempo indefinido a la empresa instaladora, desde el momento de su presentación ante la Administración competente, para el ejercicio de la actividad en todo el territorio español, sin que puedan imponerse requisitos o condiciones adicionales.

  7. Al amparo de lo previsto en el apartado 3 del artículo 71 bis de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, la Administración competente podrá regular un procedimiento para comprobar a posteriori lo declarado por el interesado.

    En todo caso, la no presentación de la declaración, así como la inexactitud, falsedad u omisión, de carácter esencial, de datos o manifestaciones que deban figurar en dicha declaración habilitará a la Administración competente para dictar resolución, que deberá ser motivada y previa audiencia del interesado, por la que se declare la imposibilidad de seguir ejerciendo la actividad y, si procede, se inhabilite temporalmente para el ejercicio de la actividad sin perjuicio de las responsabilidades que pudieran derivarse de las actuaciones realizadas.

  8. Cualquier hecho que suponga modificación de alguno de los datos incluidos en la declaración originaria, así como el cese de las actividades, deberá ser comunicado por el interesado al órgano competente de la comunidad autónoma donde presentó la declaración responsable en el plazo de un mes.

  9. Las empresas instaladoras cumplirán lo siguiente:

    1. Disponer de la documentación que identifique a la empresa instaladora, que en el caso de persona jurídica, deberá estar constituida legalmente.

    2. Poseer los medios técnicos y humanos mínimos necesarios para realizar sus actividades en condiciones de seguridad, que se especifiquen en cada Instrucción Técnica Complementaria.

    3. Tener cubierta la responsabilidad civil mediante la suscripción de un seguro de responsabilidad civil profesional u otra garantía equivalente que cubra los daños que puedan provocar en la prestación del servicio por la cuantía que se indique en la correspondiente Instrucción Técnica Complementaria.

  10. La empresa instaladora habilitada no podrá facilitar, ceder o enajenar certificados de instalación no realizadas por ella misma.

  11. El incumplimiento de los requisitos exigidos, verificado por la autoridad competente y declarado mediante resolución motivada, conllevará el cese de la actividad, salvo que pueda incoarse un expediente de subsanación de errores, sin perjuicio de las sanciones que pudieran derivarse de la gravedad de las actuaciones realizadas.

    La autoridad competente, en este caso, abrirá un expediente informativo al titular de la instalación, que tendrá quince días naturales a partir de la comunicación para aportar las evidencias o descargos correspondientes.

  12. El órgano competente de la comunidad autónoma dará traslado inmediato al Ministerio de Industria, Turismo y Comercio de la inhabilitación temporal, las modificaciones y el cese de la actividad a los que se refieren los apartados precedentes para la actualización de los datos en el Registro Integrado Industrial regulado en el título IV de la Ley 21/1992, de 16 de julio, de Industria, tal y como lo establece su normativa reglamentaria de desarrollo.

ARTÍCULO 9
  1. El instalador cumplira las prescripciones contenidas en el presente reglamento y la itc, que corresponda relacionadas con el montaje de los aparatos fijos de elevacion y manutencion, que tenga contratados.

  2. El instalador debera negarse a instalar un ascensor, cuando las condiciones estructurales del lugar del edificio en que se proyecte situar, no permitan cumplir todos los requisitos de seguridad exigidos por el presente reglamento y sus itc. Dicha circunstancia sera comunicada al propietario del ascensor.

ARTÍCULO 10 Empresas conservadoras.
ARTÍCULO 11

Los conservadores, con independencia de lo que especifiquen las itc, adquiriran por su parte las siguientes obligaciones en relacion con los aparatos cuyo mantenimiento o reparacion tengan contratado.

  1. Revisar, mantener y Comprobar la instalacion de acuerdo con los plazos que para cada clase de aparato se determinen en las itc.

    En estas revisiones se dedicara especial atencion a los elementos de seguridad del aparato, manteniendo un buen funcionamiento y la seguridad de las personas y las cosas.

  2. enviar personal competente cuando sea requerido por el propietario o arrendatario, en su caso, o por el personal encargado del servicio, para corregir averias que se produzcan en la instalacion.

  3. poner por escrito en conocimiento del propietario o arrendatario, en su caso, los elementos del aparato que han de sustituirse, por apreciar que no se encuentran en las condiciones precisas para que aquel ofrezca las debidas garantias de buen funcionamiento, o si el aparato no cumple las condiciones vigentes que le son aplicables.

  4. interrumpir el servicio del aparato cuando se aprecie riesgo de accidentes hasta que se efectue le necesaria reparacion.

    En caso de accidente, vendran obligados a ponerlo en conocimiento del Organo territorial competente de la Administracion publica y a mantener interrumpido el funcionamiento hasta que, previos los reconocimientos y pruebas pertinentes, lo autorice dicho Organo competente.

  5. conservar, desde la ultima inspeccion periodica realizada por el Organo territorial competente, la documentacion correspondiente, justificativa de las fechas de visita, resultado de las revisiones de conservacion, elementos sustituidos e incidencias que se consideren dignas de mencion, entregandose una copia de la misma al propietario o arrendatario, en su caso.

  6. comunicar al propietario del aparato la fecha en que le corresponde solicitar la inspeccion periodica.

  7. dar cuenta en el plazo maximo de quince dias al Organo territorial competente de la Administracion publica de todas las altas y bajas de contratos de conservacion de los aparatos que tengan a su cargo. Al enviar esta comunicacion el Conservador podra hacer constar cuantas observaciones estime pertinentes.

ARTÍCULO 12

Toda entidad que lo desee podrá actuar como conservador de sus propias instalaciones y aparatos siguiendo las prescripciones que se establecen en el artículo 10.

ARTÍCULO 13 Propietarios.
  1. El propietario o, en su caso, el arrendatario de un aparato de elevacion y manutencion, objeto de este reglamento, ha de cuidar de que este se mantenga en perfecto estado de funcionamiento, asi como impedir su utilizacion cuando no ofrezca las debidas garantias de seguridad para las personas o las cosas. A estos efectos, tendra que cumplir las siguientes obligaciones:

  1. Contratar el mantenimiento y revisiones de la instalación con una empresa conservadora que cumpla los requisitos exigidos por este reglamento, si así se indica en las Instrucciones Técnicas Complementarias de este reglamento.

  2. solicitar a su debido tiempo la realizacionm de las inspecciones periodicas que establezcan las itc.

  3. tener debidamente atendido el servicio de las instalaciones, a cuyo efecto dispondra, como minimo, de una persona encargada del aparato si asi se estableciera en la itc correspondiente.

  4. impedir el funcionamiento de la instalacion cuando, directa o indirectamente,tenga conocimiento de que la misma no reune las debidas condiciones de seguridad.

  5. en caso de accidente, vendra obligado a ponerlo en conocimiento del Organo territorial competente de la Administracion publica y de la empresa conservadora y a no reanudar el servicio hasta que, previos los reconocimientos y pruebas pertinentes, lo autorice este Organo competente.

  6. facilitar a la empresa conservadora la realizacion de las revisiones y comprobaciones que esta obligada a efectuar en su aparato elevador o de manutencion.

ARTÍCULO 14 Personal encargado del aparato.
  1. Debe existir para los aparatos de elevacion y manutencion incluidos en este reglamento, una o varias personas encargadas de los mismos, si asi se estableciera en la itc correspondiente.

  2. Ademas de lo que a estos efectos indiquen las correspondientes itc., estas personas deberan:

  1. estar debidamente instruidas en el manejo del aparato del cual estan encargadas. Dichas instrucciones seran facilitadas por el fabricante, instalador o Conservador, segun se especifique en las itc.

  2. impedir el uso del aparato en cuanto observen alguna anomalia en el funcionamiento del mismo, avisando inmediatamente al propietario o arrendatario, en su caso, y al Conservador y, cuando se trate de una emergencia, a los servicios publicos competentes.

  3. poner inmediantemente en conocimiento del Conservador cualquier deficiencia o abandono en relacion con la debida conservacion de la instalacion y en caso de no ser corregida, denunciarlo ante el Organo territorial competente de la Administracion publica a traves del propietario o arrendatario, en su caso.

ARTÍCULO 15

Las Personas Fisicas que se consideren afectadas por un servicio de un aparato no prestado en las debidas condiciones de seguridad, podran presentar sus reclamaciones ante el Organo territorial competente de la Administracion publica.

CAPÍTULO IV Instalacion y puesta en servicio Artículos 16 a 19
ARTÍCULO 16 Instalacion.
  1. La instalacion de los aparatos incluidos en este reglamento requerira, cuando lo especifique la itc, la presentacion de un proyecto, por duplicado, ante el Organo territorial competente de la Administracion publica del lugar en que vayan a ser instalados.

  2. Dicho proyecto será redactado y firmado por un técnico titulado competente.

ARTÍCULO 17 Puesta en servicio.

La puesta en funcionamiento de un aparato de elevación y manutención, salvo que la Instrucción Técnica Complementaria disponga otra cosa, no precisará otro requisito que la presentación ante el órgano competente de la comunidad autónoma de un certificado de la Empresa instaladora, examinado y con el visto bueno de un técnico titulado competente designado por la misma.

ARTÍCULO 18 Modificacion de aparatos autorizados en servicio.
  1. Toda modificacion de un aparato incluido en este reglamento que suponga alguna variacion del mismo en relacion con las caracteristicas esenciales del proyecto que obra en poder del Organo territorial competente de la Administracion publica, debera ser comunicado por escrito a este y, asimismo, habra de presentarse el certificado de instalador en la forma descrita en el articulo anterior.

  2. No se requerira ninguna comunicacion cuando la modificacion consista en la sustitucion de piezas o elementos que no impliquen alteracion en las condiciones del proyecto inicial.

ARTÍCULO 19 Revisiones de conservacion e inspecciones periodicas.
  1. Los aparatos sujetos a este reglamento se someteran a las revisiones de conservacion e inspecciones periodicas que se establezcan en las itc que desarrollen el mismo, las cuales determinaran en cada caso el tiempo maximo que podra transcurrir entre dos revisiones o inspecciones consecutivas.

  2. Las inspecciones periodicas se llevaran a efecto por el Organo territorial competente de la Administracion publica o, si este asi lo establece, por una entidad colaboradora facultada para la aplicacion de este reglamento. En cualquier caso, las actas de inspeccion de las Entidades Colaboradoras seran supervisadas e intervenidas por el citado Organo competente.

CAPÍTULO V Responsabilidades, sanciones y recursos Artículos 20 a 22
ARTÍCULO 20 Infracciones y sanciones.

Las infracciones a lo dispuesto en el presente reglamento se clasificarán y sancionarán de acuerdo con lo dispuesto en el título V de la Ley 21/1992, de 16 de julio, de Industria.

ARTÍCULO 21 Tipificacion de las faltas.
ARTÍCULO 22 Tramitación de las sanciones y recursos.
  1. Las sanciones a que se refiere el presente capítulo, serán impuestas, previa instrucción del oportuno expediente, tramitado conforme a la Ley 30/1992, de 26 de diciembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

  2. El órgano competente de la comunidad autónoma deberá comunicar, de forma inmediata, al Ministerio de Industria, Turismo y Comercio, las sanciones impuestas a fabricantes, instaladores o conservadores.

Asimismo se comunicará si el sancionado ha interpuesto recurso contra la sanción que la haya sido impuesta.

CAPÍTULO VI Datos registrales y estadisticos Artículo 23
ARTÍCULO 23
  1. Los Organos territoriales competentes de la Administracion publica llevaran un registro de instalaciones por cada una de las itc,. En el que figuren los aparatos elevadores y de manutencion incluidos en este reglamento, con los datos fundamentales de cada uno, inspecciones generales periodicas efectuadas e incidencias surgidas en su funcionamiento.

  2. Ademas, los citados Organos territoriales competentes comunicaran al Centro Directivo del Ministerio de Industria y Energia competente en materia de Seguridad Industrial, al final de cada año y a efectos estadisticos, los siguientes datos:

  1. numero de aparatos de cada itc, incluidos en este reglamento, indicando, respecto al año anterior, las altas y bajas producidas y el parque existente al final de dicho año.

  2. accidentes producidos en los citados aparatos durante el año anterior, indicando para cada uno de ellos la causa que los ha originado, asi como las victimas y daños ocasionados.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR