STS 178/2008, 5 de Marzo de 2008

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Número de resolución178/2008
Fecha05 Marzo 2008

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cinco de Marzo de dos mil ocho.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados indicados al margen, el presente recurso de casación interpuesto por "ASEL ASESORÍA, S.A.", representada por el Procurador don Rafael Antonio Rodríguez Muñoz, contra la sentencia dictada en grado de apelación -rollo nº 1215/97-, en fecha 25 de septiembre de 2000, por la Sección Decimotercera de la Audiencia Provincial de Madrid, dimanante de autos de juicio declarativo de menor cuantía sobre reclamación de cantidad, seguidos con el número 721/96, ante el Juzgado de Primera instancia nº 58 de Madrid. Ha sido parte recurrida "CIMENFOR, S.A.", representada por el Procurador don Federico José Olivares de Santiago.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

1º.- El Procurador don Antonio Rafael Rodríguez Muñoz, en nombre y representación de "ASEL ASESORÍA, S.A.", promovió demanda de juicio declarativo de menor cuantía sobre reclamación de cantidad, turnada al Juzgado de Primera de Instancia nº 58 de Madrid, en la que, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, suplicó al Juzgado: "Dicte en su día sentencia por la que se condene a la mercantil "CIMENFOR, S.A." al pago a mi mandante de la cantidad de once millones seiscientas mil pesetas 11.600.000 ptas. más intereses y costas, importe que se adeuda por los servicios profesionales prestados como asesoría, por la sociedad a la que represento, al haber realizado con la diligencia debida los trabajos a ella encomendados, y sin haber obtenido por ello los legítimos honorarios devengados por tal motivo, produciéndose de este modo un grave perjuicio económico a mis representados".

  1. - Admitida a trámite la demanda y emplazada la demandada, el Procurador don Federico José Olivares Santiago, en nombre y representación de "CIMENFOR, S.A.", se opuso a la misma, y, suplicó al Juzgado: " (...) Dicte sentencia por la que desestime íntegramente la demanda planteada de contrario, imponiendo expresamente las costas causadas a la actora".

  2. - El Juzgado de Primera Instancia nº 58 de Madrid dictó sentencia, en fecha 17 de julio de 1997, cuya parte dispositiva dice literalmente: "Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por el Procurador don Antonio Rafael Rodríguez Muñoz, en nombre y representación de "ASEL ASESORÍA, S.A." contra "CIMENFOR, S.A." debo condenar y condeno a la demandada a abonar a la actora la cantidad que se fije en fase de ejecución de sentencia, sin hacer expresa condena en costas, por lo que cada parte abonará las causadas a su instancia y las comunes por mitad".

  3. - Apelada la sentencia de primera instancia, y, sustanciada la alzada, la Sección Decimotercera de la Audiencia Provincial de Madrid dictó sentencia, en fecha 25 de septiembre de 2000, cuyo fallo se transcribe textualmente: "Que estimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador don Federico José Olivares de Santiago, en nombre y representación de "CIMENFOR, S.A.", contra la sentencia dictada en fecha 17 de julio de 1997 por el Juzgado de Primera Instancia nº 58 de los de Madrid, en los autos de juicio declarativo de menor cuantía seguidos ante dicho Órgano Judicial con el número 721/96, debemos revocar y revocamos la resolución recurrida y en su lugar, desestimando la demanda, debemos absolver y absolvemos a la demandada de los pedimentos contenidos contra ella en la demanda, imponiendo a la parte actora las costas causadas en primera instancia, sin especial pronunciamiento sobre las causadas en esta alzada con ocasión del recurso de apelación y condenando a la parte apelada-adherida al pago de las que traen causa de su adhesión al recurso".

SEGUNDO

El Procurador don Rafael Antonio Rodríguez Muñoz, en nombre y representación de "ASEL ASESORÍA, S.A.", interpuso, en fecha 19 de enero de 2001, recurso de casación contra la sentencia de la Audiencia, por los siguientes motivos, al amparo del artículo 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil : 1º) Por inaplicación de los artículos 1710 y 1711 del Código Civil en relación con el 1544 del mismo Texto legal; 2º) por inaplicación del artículo 1583 del Código Civil ; 3º) por inaplicación del artículo 1289 en relación con el artículo 1044 del Código Civil ; 4º) por infracción del artículo 1258 del Código Civil ; 5º) por error en la aplicación del artículo 1214 en relación con el 1544 del Código Civil ; y, terminó suplicando a la Sala: "Dictar en su día sentencia en virtud de la cual, estimándolo, se declare haber lugar al mismo y se case y anule la sentencia recurrida de la Sección 12ª de la Audiencia Provincial de Madrid de Madrid, de fecha 25 de septiembre de 2000 y se estime la demanda conforme se solicita en nuestro escrito de demanda y alternativamente se confirme en sus propios términos la sentencia de 17 de julio de 1997 ".

TERCERO

Admitido el recurso y evacuado el trámite de instrucción, el Procurador don Federico José Olivares de Santiago, en nombre y representación de "CIMENFOR, S.A.", lo impugnó mediante escrito de fecha 11 de diciembre de 2003, suplicando a la Sala: "(...) Dicte sentencia por la que declare no haber lugar al mismo, desestimando todos los motivos aducidos de adverso, y ratificando íntegramente la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, con expresa condena en costas a la recurrente".

CUARTO

La Sala señaló para votación y fallo del presente recurso, el día 14 de febrero de 2008, en que tuvo lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. ROMÁN GARCÍA VARELA

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La entidad "ASEL ASESORÍA, S.A." demandó por los trámites del juicio declarativo de menor cuantía a la compañía "CIMENFOR, S.A.", e interesó las peticiones que se detallan en el antecedente de hecho primero de esta sentencia.

La cuestión litigiosa queda centrada principalmente, a partir de la prestación de la actora de servicios de asesoramiento fiscal y contable a la demandada, así como del desarrollo de diversas actuaciones para la reducción del importe de lo que "CIMENFOR, S.A." debía abonar a Hacienda Pública por el Impuesto de Sociedades correspondiente a los ejercicios de 1988 a 1992, en la determinación de si las últimas tareas mencionadas han de entenderse incluidas en las obligaciones dimanantes del contrato de asesoramiento, o si, por el contrario, constituyen una actuación al margen del mismo.

El Juzgado acogió en parte la demanda y su sentencia fue revocada en grado de apelación por la de la Audiencia, que absolvió a la demandada.

"ASEL ASESORÍA, S.A." ha interpuesto recurso de casación contra la sentencia de la Audiencia por los motivos que se examinan a continuación.

SEGUNDO

El motivo primero del recurso -al amparo del artículo 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por inaplicación de los artículos 1710 y 1711, en relación con el artículo 1544, todos del Código Civil, por cuanto que, según acusa, la sentencia impugnada no ha considerado que, si bien consta en autos que el arrendamiento de servicios prestados por la actora y abonado trimestralmente, correspondía a los conceptos de asesoramiento fiscal y contable, al margen de ese contrato se convino otro nuevo el día en que, al recibir la litigante pasiva la notificación de una inspección de Hacienda, acudió a la demandante con el encargo de que la representara en este asunto, que es susceptible de ser encuadrado en el marco del arrendamiento de servicios con la aplicación analógica, y por la escasez de normas contenidas en el Código Civil, de las concernientes al mandato representativo, pues "CIMENFOR, S.A." cumplimentó documentalmente la encomienda, que facultaba a "ASEL ASESORIA, S.A." a actuar en su nombre frente a la Inspección de Hacienda, y, mediante las Actas de Conformidad, se acreditó que don Luis Miguel las ha aprobado como "representante autorizado", lo cual se encuentra al margen del servicio de asesoría contratado, y al que se ha de aplicar el artículo 1710 por tratarse de un mandato expreso obrante en documento privado, aceptado de manera tácita mediante el desarrollo de las tareas correspondientes, y donde, al ser el mandatario alguien que se ocupa de desempeñar servicios de esa especie, se presume la obligación de retribuirle- se desestima porque la sentencia recurrida ha declarado que no se ha demostrado, para incumbir su "onus probandi" a la actora según el artículo 1214 del Código Civil, que ambas empresas suscribieran un contrato diferente del pactado inicialmente, por el que la demandante hubiera de realizar las gestiones cuyo importe es reclamado en este proceso, y resulta inverosímil que, si hubiesen resuelto el anterior unos meses antes de firmarse las Actas de Conformidad y "ASEL ASESORÍA, S.A." pretendía cobrar el importe de sus servicios con independencia de lo ya percibido, no se documentase dicha obligación de "CIMENFOR, S.A.", si no la totalidad del nuevo contrato; por otra parte, tampoco es de ignorar que los servicios fiscales mientras se produjeron las irregularidades en la liquidación del Impuesto de Sociedades de la demandada (años 1989 a 1992), se encuentran comprendidos dentro del período de vigencia del indicado contrato de asesoramiento por el que la demandante satisfizo la prestación convenida, y nada impide extender las obligaciones de la actora a la terminación del asesoramiento de la empresa para la que ha prestado sus servicios fiscales, en los que, vigente el contrato, la segunda liquidó sus impuestos según los consejos recibidos de la contraparte.

El motivo decae porque se hace supuesto de la cuestión al establecer apreciaciones jurídicas a partir de hechos diferentes de los vinculantes fijados por la Sala de Instancia.

TERCERO

El motivo segundo del recurso -al amparo del artículo 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por inaplicación del artículo 1583 del Código Civil, puesto que, según denuncia, la sentencia de instancia no ha valorado que, concluido el arrendamiento de servicios en julio de 1994, la no satisfacción de los servicios prestados hasta la firma de las Actas de Conformidad en diciembre de 1994, supone un enriquecimiento sin causa o injusto para "CIMENFOR, S.A."- se desestima por las razones que se dicen seguidamente.

Según relevante doctrina científica, la Sección Primera, Capítulo III, del Libro Cuarto del Código Civil, en su conjunto, resulta en la actualidad de aplicación prácticamente nula, dado el carácter arcaico, desfasado y poco coherente de los artículos 1583 a 1587, a lo que se añade la suplantación o derogación de estos preceptos por la legislación laboral concerniente al contrato de trabajo, ya sea el Estatuto de los Trabajadores o la normativa complementaria.

El artículo 1583 se refiere a la temporalidad del contrato de arrendamiento de criados y trabajadores asalariados, aunque la doctrina ha ampliado el espacio de su aplicación a cualquier contrato de servicios, incluidos los prestados en el ejercicio de profesiones liberales.

La doctrina científica y la jurisprudencia coinciden en afirmar que el fundamento del precepto reside en la idea de evitar la perpetuidad de las relaciones obligatorias, con lo que se descarta cualquier convención atentatoria contra la libertad individual de la persona por el hecho de concurrir una sujeción excesiva de la misma (SSTS de 14 de marzo de 1986, 26 de octubre de 1998 y 13 de abril de 2004 ).

El artículo 1583 no es de aplicación al supuesto debatido, en atención a que de su contenido no se deduce la presencia de un nuevo contrato, independiente del inicial de asesoramiento que tenía "ASEL ASESORÍA, S.A.", para ser incluso contradictoria la deducción de ese último pacto de la circunstancia de que la actora continuara en las actuaciones ante la Inspección Tributaria después de resolverse el inicial.

CUARTO

El motivo tercero del recurso -al amparo del artículo 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por inaplicación del artículo 1544 del Código (por error material se señala en el escrito como vulnerado el artículo 1044 ), puesto que, según reprocha, la sentencia de la Audiencia no ha valorado que se ha pactado una "iguala" por el asesoramiento fiscal y contable, y una equivalente prestación económica en la que no se encuentran los sucesos imprevisibles dependientes del azar, como los relativos a que al cliente le sometan a una inspección de Hacienda, por lo que, en este caso, el servicio lleva un sobrecoste, al suponer unas contraprestaciones no sospechadas, con inclusión de un mandato y una representación ajenas al arrendamiento inicial que sólo abarcaba el asesoramiento- se desestima porque el artículo 1544, según el cual "en el arrendamiento de obras y servicios, una de las partes se obliga a ejecutar una obra o a prestar a la otra un servicio por precio cierto", tiene un carácter definitorio, y, en consecuencia, ha de aplicarse aquí la doctrina reiterada de esta Sala respecto a que las normas definidoras de alguna institución o contrato, por su generalidad, no son idóneas para formular un motivo de casación, sin la cita de preceptos más específicos que las desarrollan (por todas, STS de 21 de marzo de 2003 ).

También se ha expresado en el cuerpo del motivo la inaplicación del artículo 1289 del Código Civil, con sustento en que los litigantes no incluyeron en ningún caso las inspecciones fiscales, ni se cobraba por ellas, prueba de ello es que la demandada resolvió el contrato de asesoramiento, y mantuvo el mandato para que la actora le representara ante la Inspección de Hacienda, por lo que en atención a dicho precepto ha de buscarse, en aras a la mayor equivalencia de prestaciones en consideración a tratarse de un contrato oneroso y el precio que el cliente ha de pagar por esta representación y defensa, asimismo decae porque, de una parte, cuando el precepto que se denuncia como infringido tiene varios párrafos, debe citarse cual es el que es estima conculcado, y de otra, constituye un hecho probado que los ejercicios fiscales durante los que se produjeron las irregularidades en la liquidación del Impuesto de Sociedades de la demandada -años 1989 a 1992-, se encuentran comprendidos en el contrato de asesoramiento fiscal y contable por el que "CIMENFOR, S.A." satisfizo la contraprestación convenida.

QUINTO

El motivo cuarto del recurso -al amparo del artículo 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por aplicación errónea del artículo 1258 del Código Civil, debido a que, según censura, la sentencia de apelación ha entendido que el asesor fiscal viene obligado por la "iguala" a prestar y defender al cliente ante la Hacienda Pública, aún después de haberse extinguido el contrato de arrendamiento- se desestima porque el precepto citado como infringido es considerado por la jurisprudencia como de contenido genérico (entre otras, SSTS de 18 de junio de 1999, 30 de marzo de 2000, 3 de julio y 9 de octubre de 2003 y 21 de junio de 2005 ), y, por consiguiente, no es apto para servir de soporte exclusivo a un motivo de casación.

SEXTO

El motivo quinto del recurso -al amparo del artículo 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por error en la aplicación del artículo 1214, en relación con el artículo 1544, ambos del Código Civil, por cuanto que, según aduce, la sentencia recurrida no ha valorado que, al tratarse de un contrato verbal, le corresponde al actor acreditar la existencia de la realización del servicio y al demandado la demostración de que el mismo se encuentra satisfecho- se desestima porque esta Sala tiene sentado, en STS de 2 de julio de 2003, que el artículo 1214, por su carácter genérico relativo al "onus probandi" y no contener regla valorativa alguna, no es apto para dar cobijo al recurso de casación, salvo aquellos supuestos, que no se dan en el presente caso, en el que el Tribunal "a quo" hubiere invertido en su fallo el principio de distribución de la prueba (en la misma línea, entre otras, SSTS de 20 de febrero de 1990, 22 de febrero de 1997, 15 de junio, 27 de octubre y 24 de noviembre de 2006 y 19 de julio de 2007 ); asimismo, el artículo 1544 tiene un carácter definitorio y genérico, como se ha explicado en el fundamento de derecho curto de esta sentencia, al cual nos remitimos en evitación de repeticiones.

SÉPTIMO

La desestimación del recurso produce los preceptivos efectos determinados en el artículo 1715.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil respecto a las costas.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la entidad "ASEL ASESORÍA, S.A." contra la sentencia dictada por la Sección Decimotercera de la Audiencia Provincial de Madrid en fecha de veinticinco de septiembre de dos mil. Condenamos a la parte recurrente al pago de las costas causadas. Comuníquese esa sentencia a la referida Audiencia con devolución de los autos y rollo en su día remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. ROMÁN GARCÍA VARELA; JOSÉ ANTONIO SEIJAS QUINTANA; IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTA. Firmado y rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Román García Varela, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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