Real Decreto de Adaptación a la Ley 30/1992, de 26 de Noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Publicas y del Procedimiento Administrativo Común, de Determinados Procedimientos Administrativos en materia de Aguas, Costas y Medio Ambiente (Real Decreto 1771/1994, de 5 de agosto)

Publicado enBOE
Ámbito TerritorialNormativa Estatal
RangoReal Decreto

La Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, en su disposición adicional tercera , dispone la adecuación a la misma de las normas reguladoras de los distintos procedimientos administrativos. Los procedimientos vigentes en materia de concesiones y autorizaciones para la ocupación del dominio público hidráulico y marítimo-terrestre, así como los sancionadores de aplicación en los casos de infracción de las normas que tutelan los mismos, se encuentran integrados en los correspondientes Reglamentos de desarrollo de la Ley de Aguas, de 2 de agosto de 1985, y de Costas, de 28 de julio de 1988, habiendo probado su eficacia para el cumplimiento de los objetivos previstos por las leyes sectoriales en un marco adecuado de garantías para el ejercicio de los derechos reconocidos a los ciudadanos.

La fecha de promulgación de dichos Reglamentos, que datan de 1986 y 1989, respectivamente, ha permitido recoger en ellos gran parte de las innovaciones ahora introducidas por la Ley 30/1992, al haberse tenido en cuenta, en el momento de su elaboración, tanto la doctrina del Tribunal Constitucional como la jurisprudencia en la materia, ampliamente informadoras de la citada Ley. Ello no obstante, la regulación más general y sistemática que ésta contiene hace necesario adecuar a la misma los procedimientos indicados en aspectos concretos, modificando o completando su contenido, en cumplimiento del mandato expreso del legislador. En esta línea se establece la desestimación de las solicitudes de autorizaciones y concesiones relativas al dominio público cuando no haya recaído resolución en plazo, de conformidad con lo previsto en el artículo 43.2.b) de la Ley.

Por otra parte, las razones expuestas exigen, asimismo, que se precise en un punto singular el contenido del Reglamento para la ejecución de la Ley 20/1986, Básica de Residuos Tóxicos y Peligrosos, pareciendo oportuno, por claras razones de economía legislativa, proceder en un mismo Real Decreto a la acomodación de todos los procedimientos utilizados en el ámbito de actuación de la Secretaría de Estado de Medio Ambiente y Vivienda, por considerar que todos ellos presentan señas comunes, tanto materiales como funcionales, de identificación.

En su virtud, a propuesta del Ministro de Obras Públicas, Transportes y Medio Ambiente, con la aprobación del Ministro para las Administraciones Públicas, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 5 de agosto de 1994,

DISPONGO:

ARTÍCULO ÚNICO

Se aprueba, en aplicación de la disposición adicional tercera de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, las modificaciones de las normas reguladoras de los procedimientos administrativos en materia de dominio público hidráulico y marítimo-terrestre y de residuos tóxicos que figuran en los anexos I, II y III.

DISPOSICIÓN ADICIONAL ÚNICA
  1. En lo no previsto en los Reglamentos a que se refiere el presente Real Decreto se aplicarán las normas correspondientes de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y, en su caso, las contenidas en las disposiciones que, con carácter general, regulen el procedimiento para el otor gamiento o extinción de las autorizaciones o el sancionador, según proceda.

  2. Las modificaciones que se introducen en el Reglamento del Dominio Público Hidráulico, aprobado por el Real Decreto 849/1986, de 11 de abril, tendrán, como corresponde a los propios preceptos afectados por las mismas, carácter supletorio respecto de la legislación específica dictada por las Comunidades Autónomas competentes para las cuencas hidrográficas comprendidas íntegramente dentro de su territorio.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA ÚNICA
  1. Los procedimientos ya iniciados a la entrada en vigor del presente Real Decreto se regirán por la normativa anterior.

  2. El régimen de recursos de los citados procedimientos será el establecido en el capítulo II del Título VII de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y en las normas específicas que procedan.

DISPOSICIÓN FINAL ÚNICA

El presente Real Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el "Boletín Oficial del Estado".

Dado en Palma de Mallorca a 5 de agosto de 1994.

JUAN CARLOS R.

El Ministro de Obras Públicas,

Transportes y Medio Ambiente

JOSE BORRELL FONTELLES

ANEXO I Modificaciones del Reglamento del Dominio Público Hidráulico, aprobado por el Real Decreto 849/1986, de 11 de abril Artículos 52 a 332
ARTÍCULO 52

Se añade el apartado 3 siguiente:

3. El plazo de la Administración para resolver será de tres meses, que quedará ampliado a seis en el supuesto de que el plazo de información pública fuera superior a un mes o procediera la confrontación del proyecto. Transcurrido dicho plazo podrá entenderse desestimada la solicitud.

Las resoluciones de los organismos de cuenca dependientes de la Administración General del Estado pondrán fin a la vía administrativa.

ARTÍCULO 116

Entre el cuarto y quinto párrafos se intercala el siguiente:

El plazo para resolver las peticiones de concesión del dominio público hidráulico no podrá exceder de dieciocho meses. Transcurrido dicho plazo podrá entenderse desestimada la petición. Las resoluciones de los organismos de cuenca dependientes de la Administración General del Estado serán recurribles ante el Director general de Calidad de las Aguas.

ARTÍCULO 249

Se añade un segundo párrafo con el siguiente texto:

El plazo máximo para dictar resolución será de seis meses, transcurrido el cual podrá entenderse desestimada la solicitud previa emisión de la certificación prevista por el artículo 44 de la Ley 30/1992, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común o transcurrido el plazo al efecto.

Las resoluciones de los organismos de cuenca dependientes de la Administración General del Estado pondrán fin a la vía administrativa.

ARTÍCULO 327

El precepto quedará redactado de la manera siguiente:

1. La acción para sancionar las infracciones previstas en este Reglamento prescribirá en los plazos establecidos en el artículo 132 de la Ley 30/1992, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común. La obligación de reponer las cosas a su estado primitivo o de reparar los daños causados al dominio público prescribirá a los quince años.

2. El procedimiento para sancionar las infracciones previstas en el presente Reglamento será el regulado por el Reglamento del procedimiento para el ejercicio de la potestad sancionadora, aprobado por el Real Decreto 1398/1993, de 4 de agosto, con las especialidades que se recogen en los artículos siguientes.

ARTÍCULO 330

El precepto queda redactado tal como sigue:

Acordada, en su caso, la incoación del expediente, se designara instructor que formalizará el pliego de cargos. En él se harán constar los hechos que se imputen al presunto responsable, los preceptos infringidos, los daños causados y las posibles sanciones, así como la identidad del instructor y de la autoridad competente para imponer la sanción con especificación de la norma que atribuya la competencia.

El pliego de cargos será notificado al interesado, que podrá, en el plazo de diez días, formular las alegaciones y proponer las pruebas que estime pertinentes.

ARTÍCULO 331

El artículo queda redactado de la manera siguiente:

1. El instructor ordenará, de oficio o a instancia de parte, la práctica de cuantas pruebas estime puedan conducir al esclarecimiento de los hechos y a determinar las responsabilidades susceptibles de sanción, fijando el plazo al efecto de acuerdo con la naturaleza de las mismas. Será de aplicación en materia de prueba lo dispuesto en el artículo 17 del Reglamento del procedimiento para el ejercicio de la potestad sancionadora. Si la naturaleza de la prueba así lo exigiera podrá ampliarse el plazo máximo de un mes previsto en el citado artículo.

2. El organismo de cuenca podrá recabar, a propuesta del instructor, si lo estimara necesario, los informes que procedan de otros organismos, autoridades, agentes de la autoridad y Comunidades de Usuarios, quienes deberán evacuarlos de acuerdo con lo establecido a este respecto en la citada Ley.

ARTÍCULO 332

Este artículo queda redactado como sigue:

En todo expediente sancionador, una vez contestado el pliego de cargos, realizada, en su caso, la práctica de las pruebas, completado el expediente con las alegaciones y documentos que procedan y previa audiencia del interesado, el instructor formulará la propuesta de resolución en los términos previstos en el artículo 18 del Reglamento del procedimiento para el ejercicio de la potestad sancionadora.

El organismo de cuenca dictará la resolución que proceda o remitirá el expediente a la Dirección General correspondiente para su elevación al órgano que tuviera atribuida la competencia. El plazo para resolver no excederá de un año, contado a partir de la incoación del expediente.

ANEXO II Modificaciones del Reglamento para desarrollo y ejecución de la Ley 22/1988, de 28 de julio, de Costas, aprobado por el Real Decreto 1471/1989, de 1 de diciembre Artículos 146 a 194
ARTÍCULO 146

Se añaden los apartados 13 y 14 con la siguiente redacción:

13. Los plazos máximos para resolver los expedientes de autorización y concesión serán, respectivamente, de cuatro y ocho meses, transcurridos los cuales sin que haya recaído resolución expresa podrá entenderse desestimada la correspondiente solicitud, previa emisión de la certificación prevista por el artículo 44 de la Ley 30/1992, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, o transcurrido el plazo al efecto.

14. Las resoluciones sobre autorizaciones son susceptibles de recurso ordinario ante el Director general de Costas y las dictadas sobre concesiones ponen fin a la vía administrativa.

Para la eficacia de la resolución presunta del recurso, se requiere la emisión de la certificación prevista en el artículo 44 de la Ley 30/1992, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, en el plazo de veinte días desde que fue solicitada o que, habiéndose solicitado dicha emisión, ésta no se haya producido transcurrido el citado plazo.

Durante el transcurso del plazo para la emisión de la certificación se podrá resolver expresamente sobre el fondo, de acuerdo con la norma reguladora de la concesión, y sin vinculación con los efectos atribuidos a la resolución presunta cuya certificación se ha solicitado.

ARTÍCULO 177

El apartado 2 queda redactado como sigue:

2. En el caso de existir más de un sujeto responsable de la infracción, las consecuencias derivadas de ésta se exigirán con carácter solidario.

ARTÍCULO 192

Se introduce un apartado 1 nuevo, con la redacción que a continuación se indica, pasando los apartados actuales 1, 2 y 3 a ser los apartados 2, 3 y 4, respectivamente:

1. El procedimiento para sancionar las infracciones previstas en el presente Reglamento será el regulado por el Reglamento del procedimiento para el ejercicio de la potestad sancionadora, aprobado por el Real Decreto 1398/1993, de 4 de agosto, con las especialidades que se recogen en los artículos siguientes.

ARTÍCULO 194
  1. Se incluye en el apartado 7, como segundo párrafo, el siguiente:

    Cuando no se lleven a cabo las actuaciones previstas en el número anterior, el pliego de cargos se notificará conjuntamente con la incoación del expediente sancionador.

  2. El apartado 8 queda redactado tal como sigue:

    8. El presunto infractor dispondrá de un plazo de diez días para formular las alegaciones al pliego de cargos y proponer, en su caso, la práctica de nuevas pruebas que sean pertinentes para la determinación de los hechos. Será de aplicación en materia de prueba lo dispuesto en el artículo 17 del Reglamento del procedimiento para el ejercicio de la potestad sancionadora.

  3. Se añaden los apartados 15 y 16 con la siguiente redacción:

    15. Cuando la Administración General del Estado sea competente por razón de la materia para la imposición de la sanción, el plazo máximo para resolver será de seis meses.

    De no recaer resolución en los plazos establecidos procederá la declaración de caducidad de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 43.4 de la Ley 30/1992.

    16. Las resoluciones que pongan fin a la vía administrativa serán inmediatamente ejecutivas y contra las mismas no podrá interponerse recurso administrativo ordinario.

    En la Administración General del Estado ponen fin a la vía administrativa las resoluciones adoptadas por el Ministro y el Consejo de Ministros.

ANEXO III Modificaciones del Reglamento para la ejecución de la Ley 20/1986, de 14 de mayo, Básica de Residuos Tóxicos y Peligrosos, aprobado por el Real Decreto 833/1988, de 20 de julio Artículo 12
ARTÍCULO 12

El apartado 3 queda redactado de la forma siguiente:

La Dirección General de Política Ambiental dictará resolución motivada en un plazo máximo de treinta días, contados a partir de la fecha de recepción de la solicitud, pudiendo entenderse desestimada la autorización de no recaer resolución expresa en dicho plazo.

Las resoluciones de la Dirección General de Política Ambiental podrán ser recurridas ante el Secretario de Estado de Medio Ambiente y Vivienda, de conformidad con lo establecido en la Ley 30/1992, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

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